REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas,29 de octubre de 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 3031-12 (Cr)
PONENTE: DRA. MERLY MORALES


Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictar pronunciamiento de ley, en relación con la recusación planteada por el Profesional del Derecho ABG. ROSENKRANS RODRIGUEZ ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILKER ALBORNOZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juez NELSON JAIMES SANCHEZ, Juez (S) Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DEL RECUSANTE

El ABG. ROSENKRANS RODRIGUEZ ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILKER ALBORNOZ SOTO, en el escrito de recusación, cursante desde los folios 01 al 09 del presente expediente, señala lo siguiente:

“…LOS HECHOS

El día de hoy, jueves, once (11) de octubre de 2012, a las 10:30 a.m., recibí llamada telefónica de parte de la madre de mi defendido WILKER ALBORNOZ SOTO, ciudadana Zoraida Soto de Albornoz, en la que me comunicó (sic), que tenía que presentarme inmediatamente ante el tribunal Séptimo de Control, ya que la llamaron de dicho Tribunal para exigirle que mi defendido debía presentarse inmediatamente ante el mismo, so pena de que le sea revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por la corte séptima de apelaciones. En estas circunstancias, sin saber de que se trataba, por no estar notificado de acto alguno, procedí a dejar en suspenso lo que estaba haciendo y me dirigí de inmediato al Tribunal Séptimo de Control. Ya en el tribunal acompañado de mi patrocinado, me le presento al ciudadano Secretario, abogado Nelson Jaimes Sánchez, quien me dice que es el Juez encargado del tribunal; y le pregunté cual era la causa de la solicitud de presentación y me respondió que para hoy estaba fijada la fecha para realizar la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para las doce (12m.) del mediodía, pero que fue diferida por ausencia de la defensa, recomendándome delante de mi defendido, que tenía que tener mas cuidado y estar mas pendiente de la causa, porque eso perjudicaba al imputado, ya que podía revocársele la medida cautelar acordada. En virtud de esto, le expliqué que todo se debió a que nunca recibí notificación alguna de la oportunidad para celebrarse la Audiencia Preliminar, ni mi defendido tampoco, y que fue tan solo dos horas antes cuando fui notificado por la madre del imputado; también le dije que en el Expediente no constaba que se hayan practicado tales notificaciones, ni siquiera la del Representante del Ministerio Público. En este momento el ciudadano Juez buscó el expediente 7C-16853-12, revisó y me dijo que ya había inasistido a una audiencia el día 02-10-2012 y que esta era la segunda oportunidad que faltaba, que tuvo que llamar telefónicamente al imputado para que hiciera acto de presencia; entonces le reitero el deber de la notificación a las partes y de la constancia en autos de haberse practicado; bueno, esto parece ser que le molestó mucho al ciudadano Juez, y comenzó a hacerme señalamientos que no vienen al caso, pero que entre uno y otro me dijo en forma alterada y sacudiéndome sus manos en forma airada, que yo era muy problemático, que ya había tenido problemas con otro Juez y por eso tuvo que inhibirse, que eso lo que hacía era perjudicar a mi cliente, que hiciera lo que me diera la gana, pero que le desalojara el Tribunal por que sino, me iba a mandar a sacar con el personal de seguridad, luego le dijo a mi defendido que se quedara para que le firmara el Acta; yo le respondí que lo mejor era, que si en verdad le molestaba tanto mi presencia , bueno que entonces lo mas sano y saludable para una justicia imparcial, es que se inhibiera de seguir conociendo la causa, luego salí del Tribunal. Todavía dentro del tribunal se encontraba mi defendido, y al salir nos comentó a su padre y a mí persona, que el Juez le aconsejó que cambiara de defensor, porque conmigo no le podía garantizar nada favorable; y el le dijo que tenía que consultarlo con sus padres, para eso salió a preguntarle a su papá si me van a revocar el nombramiento o no, y su papá respondió que el confiaba plenamente en mí y que se atendría a las consecuencias de lo que eso significaba. El imputado entró nuevamente al tribunal y le respondió al juez su decisión, luego le dieron anotado la fecha para la Audiencia Preliminar; cuando salió, salio muy preocupado por su decisión y las consecuencias que le pueda acarrear.
Esto no es la primera vez que se suscita un inconveniente en este Tribunal, por su forma de administrar los lapsos y las formas de proceder. Por lo antes expuesto, y por otras consideraciones que me reservo la oportunidad para explanarlas, es que Recuso al Juez abogado Nelson Jaimes Sánchez, para que siga conociendo de la presente causa, y considerando que sería mas saludable para la imparcialidad y objetividad a la hora de impartir justicia, que se designe a otro Tribunal el conocimiento de la misma…Omissis…”



-II-
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO



Respecto de la recusación interpuesta, el Juez Suplente de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ABG. NELSON JAIMES SANCHEZ, expresó en su informe, cursante desde los folios 5 al 14 del presente expediente, entre otras cosas lo siguiente:


“…Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECUSACION

(…)
Considero prudente traer a colación lo manifestado por el Abogado recusante, quien fundamenta su actuación en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo formalizar la RECUSACION por considerar violación a la garantía constitucional a la libertad (…).
86.4 (…)
En lo que respecta a este numeral, jamás he tenido amistad alguna con este Abogado y menos un síntoma de enemistad, por cuanto el trato o comunicación entres ambos ha sido siempre por razones jurisdiccionales, dándose un trato cordial por parte de este juzgado, al igual que a todos los usuarios.
86.7 (…)
En relación con este numeral, cuando esta causa ingresó al tribunal, me desempeñaba como Secretario del Tribunal y la única opinión emitida a fondo de la presente causa, fue por parte del Juez Quinto de primera instancia en Función de Control y por parte de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; y los respectivos diferimientos, donde la Jueza del Tribunal ha sido DRA. SHIRLEY PAEZ YANEZ. En conciencia al solicitarle al recusante su asistencia a la audiencia preliminar con la diligencia debida, no es emitir opinión de fondo que pueda perjudicar a alguien.
86.8 (…)
En referencia a este numeral, el recusante solo hace señalamientos genéricos sin indicar fundadamente cuáles son los motivos graves que pudieran afectar mi imparcialidad en este caso, si me tocara seguir conociendo de la misma para la fecha fijada (8/11/2012, fecha que ya está a cargo del juzgado la DRA. SHIRLEY PAEZ YANEZ). En este sentido, observa este juez suplente, que el recusante pretende fundamentar su reacusación en argumentos subjetivos y nacidos de una actividad jurisdiccional que desempeño en este momento.
(…)
En lo que respecta al artículo 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
En relación a estos dos artículos constitucionales, este juzgador no se explica el por qué considera el recusante que haya operado violación alguna de estas garantías, pues su patrocinado se encuentra en libertad y en momento alguno este tribunal ha decretado un status contrario ni tampoco ha sido violentado su derecho a la defensa; es de suponer que tal señalamiento lo ha hecho como un error material, al invocarlos, pues nada de eso ha sucedido en este caso.
(…)
PETITORIO
Por lo antes expuesto, y por cuanto los alegatos recusante son afirmaciones abstractas, sin fundamento alguno, ya que no basta afirmar generalidades, sino que hay que probar lo alegado, es por lo que solicito de los Magistrados que conocerán de este informe, declaren sin lugar la reacusación incoada por el Abogado ROSENKRANS RODRIGUEZ ZERPA, en mi contra, por carecer de fundamentos ciertos y solo alegar generalidades carentes de probanzas…Omissis…”



-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Estudiados como han sido los argumentos aducidos por la parte recusante y recusada en la incidencia planteada ante este Órgano Colegiado, estima oportuno esta Alzada, reiterar que la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532)

La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia sea separado del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.

En la presente incidencia el recusante funda la presente incidencia de recusación en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 86.-“Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los y las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios y funcionarias del poder judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
-…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
-…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.…
-8 Cualquiera otra causa, fundada en indicios graves, que afecte su imparcialidad.”


El profesional del derecho recusante, ROSENKRANS RODRIGUEZ ZERPA, señala como configuración de la causal establecida en el numeral 4 de la citada norma, esto es, la supuesta enemistad que existe entre su persona y el Juez recusado, la supuesta enemistad que se suscitó entre ambos, posterior a una supuesta discusión que surgió entre el Juez recusado y el abogado recusante el día, 11 de octubre de 2012, a las 10:30 a.m., en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la falta de notificación de dicho profesional del derecho al acto de la audiencia preliminar que se celebraría ese mismo día a las 12:00 m.; el recusante señala que el incidente se produjo al apersonarse al Tribunal de la causa a requerimiento de la madre de su defendido, quien le manifestó que la habían llamado del Tribunal para comunicarle que ese día se celebraría dicha audiencia, por lo que el profesional del derecho al llegar a la sede del Juzgado de Control Nº 7º, se le presenta al secretario NELSON JAIMES SANCHEZ, solicitando información en relación al acto del cual no tenía conocimiento por cuanto no estaba notificado, informándole dicho funcionario que él era el Juez encargado de ese Tribunal, increpándole presuntamente delante de su defendido que debía estar más pendiente de la causa porque eso perjudicaba a su representado y podía revocársele la mediad cautelar que estaba gozando, esto dio origen a que el mencionado abogado supuestamente le explicara que no había sido notificado, produciéndose un altercado donde presuntamente en forma airada el Juez recusado le endilgó diversos epítetos irrespetuosos, tales como que “era problemático, que lo que hacía era perjudicar a su cliente, etc” y que luego, presuntamente al retirarse el abogado de las instalaciones del Tribunal, el juez le manifestó al imputado, que tenía que cambiar de defensor, pues, de continuar dicho abogado no le garantizaba nada bueno…

Lo anteriormente narrado y que a criterio del abogado recusante constituyen los supuestos previstos en los numerales 4º, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, reflejan la existencia de enemistad manifiesta entre el Juzgador de Control y su persona, haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y la causal genérica contenida en el numeral 8º de la norma en comento que alude a la existencia de cualquier otra causa grave que comprometa la imparcialidad del funcionario recusado, de lo cual una vez revisado las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se puede evidenciar de forma por demás notoria, la ausencia de cualquier elemento probatorio que acredite los hechos narrados en el escrito de recusación, lo cual hace que los alegatos esgrimidos por el profesional de derecho resulten infundados y por ende imposibilite a esta Alzada emitir un pronunciamiento señalando la existencia o no de cada una de las causales de recusación invocadas.

En tal sentido es menester señalar que para que resulte procedente la declaratoria de la existencia de cualquiera de las causales de recusación establecidas en la norma adjetiva ya citada, es necesario que la misma sea probada no basta con el señalamiento de quien invoque cualquiera de estas causales, pues debe aportar suficientes elementos de hechos y sus respectivas probanzas, que patenticen la existencia y/o gravedad de lo alegado al punto que puedan inhabilitar la actuación del funcionario a quien se le imputan, por ello la parte que la propone, debe indubitablemente probar dichas causales.

Así tenemos que la doctrina ha sostenido en forma reiterada, que la incidencia de recusación es de índole estrictamente probatoria y la ausencia de pruebas es sancionada con la inadmisión de dicha incidencia, pues siendo un hecho objetivo demostrable por cualquier medio probatorio que no permita un margen de dudas para evaluar si la conducta o desempeño del funcionario recusado se encuentra comprometido subjetivamente para emitir cualquier pronunciamiento que resulte imparcial, resulta claro entonces presumir, que cuando se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, existe interés en apartar a ese funcionario del conocimiento de ese asunto sin causa justificada, atentando contra el principio del litigio de buena fe establecido en la Ley Adjetiva Penal; el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ha consolidado tal criterio al señalar que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado.

“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro juez…” (Sent. Del 3 de abril de 2003)


Igualmente en la decisión de la Sala Penal de fecha 10 de julio de 2008 en la sentencia N° 348, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual es oportuno referir:
“… en razón de lo antes transcrito, la Sala Penal, una vez analizado el expediente constató que los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil…, no acreditaron la existencia de algún elemento que permita demostrar que el ciudadano Juez… se encontraba incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el solo dicho de los apoderados judiciales no es motivo suficiente que permita demostrar que en el caso de autos se infringió la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Así mismo refiriéndose a la obligación de quien recusa de probar el hecho imputado, ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…Del contenido de la sentencia que es el objeto de la presente pretensión de amparo deriva la incontestable conclusión de que la legitimada pasiva declaró la procedencia de la recusación que ha sido referida en autos, con base, exclusivamente, en los alegatos mediante los cuales se fundamentó la referida impugnación, esto es, a través de meras imputaciones de supuestas faltas que comprometerían la competencia subjetiva de la accionante de autos, sin que los interesados hubieran aportado, como era su deber procesal, las pruebas de las infracciones que, por comisión u omisión, atribuyeron a la Jueza de Juicio…… Más aún, la precitada alzada penal ignoró manifiestamente el contenido del informe que dicha jurisdicente presentó en la oportunidad de remisión del cuaderno de la recusación y, con ello, las defensas que aquélla invocó contra los cuestionamientos que expresaron los recusantes.
2.. De lo que se afirmó en el párrafo anterior, se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida falló con base en un supuesto alegado mas no probado, ya que los recusantes ni siquiera consignaron el dictamen que debió haber producido el órgano disciplinario competente, por razón de la denuncia que dicha parte interpuso contra la Jueza hoy accionante, y que son los mismos supuestos que sirvieron a la Corte de Apelaciones para que diera por probada la situación de supuesta parcialidad y de enemistad manifiesta que imputaron a la quejosa de autos.
3.. En definitiva, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida declaró la procedencia de la recusación en referencia, sobre la base de hechos alegados pero no probados; por consiguiente, que incurrió en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional y así se declara, sin que este pronunciamiento dé lugar a la reposición del juicio penal porque la misma daría lugar a un gasto procesal y una dilación indebida de dicho proceso, lo cual es contrario a la garantía de la tutela judicial eficaz que establece el artículo 26 de la Constitución de la República, y así se decide..” (Resaltado de la presente decisión)


En consecuencia, tal ausencia de elementos probatorios que acrediten la existencia de enemistad manifiesta del juzgador recusado, así como la de haber emitido opinión en la presente causa y/o algún hecho determinado que sea de tal entidad o suficientemente grave que pueda hacer presumir un compromiso por parte del juzgador recusado de su capacidad subjetiva para el conocimiento de la presente causa, acarrea inexorablemente la declaratoria de INADMISIBILIDAD POR INFUNDADA, de la recusación propuesta por el profesional del derecho ROSENKRANS RODRIGUEZ ZERPA, habida cuenta del criterio jurisprudencial antes citado que sanciona con la inadmisión de aquellas recusaciones que inobservan la obligación de probar las imputaciones que sustenten cualquiera de las circunstancias descritas en los distintos numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal se han pronunciado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia señalando que para la tramitación de las incidencias de inhibición y/o recusación debe el proponente consignar o proponer los elementos probatorios que sustenten su pretensión.

En consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación interpuesta en contra del Juez NELSON JAIMES SANCHEZ, en su carácter de Juez (S) Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por no haber sustentado con prueba alguna, las circunstancias establecidas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Finalmente, considera pertinente este Órgano Superior, hacer un llamado de atención al profesional del derecho abogado ROSENKRANS RODRIGUEZ ZERPA en cuanto a la interposición de este tipo de recusaciones infundadas que se encuentran reñidas con la buena fe en el ejercicio de la abogacía y que atentan contra la garantía constitucional de un proceso judicial sin dilaciones indebidas tan perjudicial para todas las partes intervinientes en cualquier tipo de proceso.

DISPOSITIVA



Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda declarar INADMISIBLE POR INFUNDADA la recusación interpuesta por el ABG. ROSENKRANS RODRIGUEZ ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILKER ALBORNOZ SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Juez NELSON JAIMES SANCHEZ, en su carácter de Juez (S) Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por no haber probado de forma alguna las circunstancias establecidas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, deberá el Juez Suplente NELSON JAIMES SANCHEZ del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control seguir conociendo de la causa seguida por ese Tribunal al ciudadano WILKER ALBORNOZ SOTO, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. MERLY MORALES


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. ALVARO MARVALDI HITCHER DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ____________

LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ



CAUSA N° 3031 (Cr)
MM/AMH/CMT/LH/cvp.