REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4


Caracas, 03 de Octubre de 2012
202º y 153º


Ponente: DR. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ
Causa: 3007-12 (AA)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, presentado por el Profesional del Derecho Dr. HENRY ANTONIO TOLEDO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.775, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GISHEL ASTRID HUBNER GUERRERO, fundamentado en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2012, específicamente en el punto tercero, mediante la cual se acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° ejusdem.

En fecha 24/08/2012, se recibió el presente expediente y se procedió a designar como ponente a la Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA, y por cuanto en fecha 27/09/2012, la Comisión Judicial, mediante oficio N° CJ-12-2776, de esa misma fecha, le concedió permiso para ausentarse de la jornada laboral por el lapso de veinte (20) días, contados a partir del día 24/09/2012, por lo que, se procedió en fecha 01/10/2012, a designar como Juez Suplente al Dr. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Esta Sala para decidir, previamente OBSERVA:

En fecha 13/08/2012, el Profesional del Derecho Dr. HENRY ANTONIO TOLEDO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.775, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GISHEL ASTRID HUBNER GUERRERO, fundamentado en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 09 de la primera pieza del cuaderno de incidencia).

En fecha 21/08/2012, los Profesionales del Derecho Dres. JOSE MIGUEL MEDINA SAYAGO y EDUARDO JOSE COLMENARES, Fiscal 26° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar Interino 26° a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, presentaron formal escrito de contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa de la ciudadana GISHEL ASTRID HUBNER GUERRERO, con fundamento en lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 34 al 44 de la primera pieza del cuaderno de incidencia).

En fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. YERITZA RAMIREZ, celebró la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de la ciudadana GISHEL ASTRID HUBNER GUERRERO, a tenor de lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual, específicamente en el punto tercero acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° ejusdem. (Folios 156 al 255 de la primera pieza del cuaderno de incidencia).

En la misma fecha 06 de agosto de 2012, el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto dictó auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, observa la Sala, que el recurso interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. HENRY ANTONIO TOLEDO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.775, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GISHEL ASTRID HUBNER GUERRERO, fundamentado en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al recurso de Apelación de Autos, toda vez que, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2012, específicamente en el punto tercero, mediante la cual se acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° ejusdem, no puso fin al proceso ni hizo imposible su continuidad.

En este sentido, observa la Sala, que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones aquellas decisiones emitidas por los tribunales de instancia en sus diversas funciones, susceptibles de ser recurridas, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación, o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Por esta razón y tomando en cuenta el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la impugnabilidad objetiva, considera esta Azada, que la parte que posea legitimación para recurrir de las decisiones judiciales, lo haga utilizando los recursos establecidos por el legislador, en las condiciones y lapsos señalados, y no otros que pudieren ser convenientes a su pretensión. Este argumento se encuentra sustentado en la sentencia N° 034 de fecha 28/02/2012, dictada en el expediente N° 2012-048, de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso lo siguiente:
“…Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos.
Sin embargo, esta facultad de las partes para impugnar una resolución judicial, que consideran les causa algún agravio y con la finalidad que el órgano que la dictó u otro distinto la revise, tiene limitaciones expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo.
Respecto al carácter objetivo, está limitado en cuanto a que las decisiones son susceptibles de ser revisadas mediante los medios establecidos para ello, lo que se denomina impugnabilidad objetiva, y se encuentra contemplada en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal,…
En tal sentido, el derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…”

En este sentido, observa esta Alzada, a los fines de verificar la admisibilidad o no del recurso interpuesto, es menester tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 437.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso de interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Ahora bien, señaladas las causales de inadmisibilidad, la Sala para decidir observa:

En primer lugar, y en lo concerniente a la legitimación para intentar el recurso, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

La norma jurídica que antecede, le otorga el derecho de recurrir de las decisiones judiciales a las partes cuyo reconocimiento esté expresamente permitido en la ley, es decir, únicamente podrán ejercer el recurso aquellas personas a las cuales la misma ley le otorgue esta facultad. Esta argumentación tiene plena lógica jurídica, pues va de la mano con el interés procesal que tiene la parte que pretende ejercer el recurso. En este sentido, la Sala considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1656, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual contiene:
“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por ello, la legitimación o facultad de apelar, concedida por el legislador, se encuentra en consonancia con el interés que tenga la parte de revisar y corregir el fallo, el cual atenta contra sus intereses procesales por ser desfavorable. En caso de emitirse pronunciamiento que afecten la situación jurídico-procesal de cualquiera de las partes, el legislador le otorga claramente la facultar de recurrir de esta decisión, toda vez que, resulta evidente una desmejora en sus intereses procesales.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el Profesional del Derecho Dr. HENRY ANTONIO TOLEDO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.775, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GISHEL ASTRID HUBNER GUERRERO, fundamentado en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurre en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2012, específicamente en el punto tercero, mediante la cual se acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° ejusdem, en atención al contenido del artículo 447 numeral 4° ejusdem.

Es evidente, no solamente el interés de la defensa de la mencionada ciudadana de recurrir de esta decisión que a todas luces le es desfavorable, por cuanto restringe uno de los derechos más protegidos por la Constitución y la Ley como lo es la libertad personal, sino además, el deber que tiene la misma de impugnar decisiones que perjudiquen su actividad procesal, en el ejercicio del sagrado derecho a la defensa.

Por otro lado, y en cuando a la temporaneidad del recurso interpuesto, considera esta Alzada necesario tomar en consideración el cómputo practicado por el Juzgado a quo, cursante a los folios 281 y 282 de la primera pieza del presente Cuaderno de Incidencia. Al respecto, se observa claramente y sin lugar a dudas, que el escrito de apelación fue interpuesto en fecha 13/08/2012, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 448 de Código Orgánico Procesal Penal.

La temporaneidad del recurso también constituye parte importante dentro del procedimiento, toda vez que, permite a las partes controlar la actividad del contrario dentro de un lapso perentorio, evitando de esta manera, que las acciones para recurrir de las decisiones se vuelvan perpetuas.

Sin embargo, y en relación a la impugnabilidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo, considera este Tribunal Colegiado se deben hacer las siguientes consideraciones:

Ha sostenido esta Sala anteriormente, que los recursos procesales deben ser ejercidos en el tiempo y las condiciones exigidas por el legislador. En consecuencia, es menester tomar en consideración que el recurrente ejerce la impugnación “…sólo en lo que se refiere al punto tercero de la dispositiva que acuerda mantener la medida privativa de libertad en contra…” de su defendida al término de la audiencia preliminar.

El pronunciamiento objeto del recurso es del siguiente tenor:
“…TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad legal, en contra de las ciudadanas HEEYDI CORNEJO PEREZ, GISHEL HUBNER GUERRERO y LISSETH BARRES ASECHE, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar para decretarla, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…”

Por otro lado, el Profesional del Derecho Dr. HENRY ANTONIO TOLEDO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.775, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GISHEL ASTRID HUBNER GUERRERO, fundamenta su recurso en lo preceptuado en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

En este sentido, observa esta Alzada, que el recurrente utiliza erróneamente este precepto legal como fundamento jurídico para que considerar que el pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo, es susceptible de ser impugnado a través del presente recurso, toda vez que, tal pronunciamiento no se ajusta al presupuesto de ley descrito en la norma, en virtud que, en la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2012, no se decretó la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de la ciudadana GISHEL ASTRID HUBNER GUERRERO, sino que, por el contrario, se acordó mantener esa medida privativa de libertad que fue decretada con anterioridad al acto de la audiencia preliminar, lo que se traduce, en la solución de una revisión de medida cautelar solicitada, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal que, el recurrente confunde el decreto de Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad con el examen y revisión de ésta, siendo este última el fundamento del pronunciamiento emitido por el Juzgado a quo.

Tratándose entonces de una decisión que resuelve la solicitud de examen y revisión de la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad dictada en contra de la ciudadana GISHEL ASTRID HUBNER GUERRERO, la que fue objeto del recurso que nos ocupa, observa este Tribunal Colegiado, que dicho pronunciamiento no es susceptible de ser recurrido en apelación, por imperativo legal, el cual se desprende del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 264.- Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Énfasis de la Sala)

Este criterio se encuentra sustentado con la sentencia N° 1699, dictada en fecha 15/11/2011, en el expediente N° 11-0498, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“…Ello así, esta Sala constata que en la sentencia accionada la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalada como presunta agraviante, declaró inadmisible la apelación interpuesta por el defensor privado del accionante, en atención a lo dispuesto en la letra “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem, contra la decisión que tomó el Juzgado Undécimo Itinerante de Control en la audiencia preliminar de “mantener” la medida, cuya procedencia fue acordada previamente en la audiencia de presentación; pronunciamiento este que esta ajustado a derecho toda vez que según lo dispone el artículo 264 eiusdem, las decisiones que niegan la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tienen apelación por disposición expresa del legislador; de manera que, en este caso, no puede ser impugnada mediante el recurso de apelación y por ello no le estaba dado a la referida Corte de Apelaciones entrar a conocer sobre las denuncias que fundamentaron el mismo….” (Resaltado de la Sala).

En este sentido, observa esta Alzada, que si bien es cierto el Profesional del Derecho Dr. HENRY ANTONIO TOLEDO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.775, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GISHEL ASTRID HUBNER GUERRERO, tiene legitimidad para intentar el recurso de apelación, e igualmente, dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal para su ejercicio, no es menos cierto que, la decisión objeto de impugnación no es susceptible de ser recurrida en apelación, por lo que, no se cumple con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, descrito anteriormente.

Por lo tanto, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. HENRY ANTONIO TOLEDO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.775, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GISHEL ASTRID HUBNER GUERRERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2012, específicamente en el punto tercero, mediante la cual se acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° ejusdem, por no ser susceptible de ser recurrido en apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 450 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Dr. HENRY ANTONIO TOLEDO, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.775, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GISHEL ASTRID HUBNER GUERRERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de agosto de 2012, específicamente en el punto tercero, mediante la cual se acordó mantener la Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de la mencionada ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 5° ejusdem, por no ser susceptible de ser recurrido en apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 450 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ


EL JUEZ INTEGRANTE



DR. ALVARO HITCHER MARVALDI


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3007-12 (AA)
MM/RVM/AHM/LH.