REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 31 de octubre de 2012
202º y 153º
Ponente: CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: 3030-12
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. LUIS MARTINEZ NAVARRO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de septiembre de 2012, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinal 7° ejusdem y con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión relacionado con el artículo 83 del Código Penal, e igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Encontrándose este Tribunal Colegiado, dentro del lapso legal a que se contrae el primer aparte del artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 441 ejusdem, para decidir previamente OBSERVA:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26/09/2012, el Dr. LUIS MARTINEZ NAVARRO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 06 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:
“… (omissis)
En Primer Lugar: No existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión delictiva de marras. Dicho aserto se fundamenta en que el Ministerio Público basa su solicitud de aprehensión en el sólo hecho de existir un cruce de llamadas efectuadas desde en el barrio Moscú, ubicado en la cota 905, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, situación esta que permitió que funcionarios del C.I.C.P.C. violando el debido proceso y en clara violación de los derechos civiles y humanos establecidos en la Constitución y las leyes, procedieron sin orden alguna expedida por Tribunal competente y allanaron varias viviendas en la cota 905, buscando posibles autores del delito, en especial a mi defendido a quien apodaron "El Vampi"; pues llegaron a la casa de habitación de su hermana y sin orden alguna tumbaron la puerta de la vivienda, se introdujeron en ella, registraron toda la vivienda, buscándolo y se llevaron objetos de valor y cosas personales de miembros de la familia. Actuación esta la cual no fue plasmada como acta de investigación en conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, documento el cual deben señalar todas las circunstancias que rodean su actuación, es decir, el día, hora en que se desarrollo el allanamiento, las personas y funcionarios que actuaron y que necesariamente deben suscribir dicha acta, las evidencias que se encontraron en dicho caso, con la debida descripción de cada uno de ellas; esa actuación no existe, creándose la confusión y sembrándose la duda razonable, pues al actuar de esta manera tergiversaron y por lo tanto contaminaron las actuaciones y sus elementos supuestamente incautados, pues tal como consta en las actuaciones en el presente expediente, el Ministerio Público presentó como único elemento de convicción para solicitar la Privación de Libertad de mi defendido el INFORME POLICIAL, de la existencia de cruces de llamadas, las cuales no prueban quien las hizo y de donde se efectuaron, pues dicho número telefónico no está registrado a nombre de mi defendido, ni está ubicado en la casa de habitación de él; pues lo único que persiguen los funcionarios del C.I.C.P.C. es relacionar a CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, con ese caso, al extremo de colocarlo como el Jefe de esa supuesta banda, pero no presenta ninguna evidencia de esa relación, al punto de que lo imputan en la comisión del delito de Secuestro con muerte en cautiverio, con el grado de COMPLICE (sic) , uso de documento falso y asociación para delinquir, pero no describen, cuál fue su participación.
En Segundo Lugar: Como consecuencia de las actuaciones viciadas por parte del C.I.C.P.C: el Ministerio Público en audiencia de presentación de supuestos autores del hecho investigado, sin análisis y prueba alguna licita en ese mismo acto efectuado el día 18 de abril de 2.012, orden de APREHENSIÓN en contra de CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ y el Tribunal séptimo de Control, en ese mismo acto sin análisis y motivación alguna, decide y acuerda su orden de captura, violando de esta manera el derecho que asiste a mi representado de ejercer en libertad y sin presión sicológica de acudir al Ministerio Público o al C.I.C.P.C. y exponer su declaración u (sic) defensa a que tienen derecho; pero es más fácil, involucrarlo y crearle la fama de sujeto peligroso; cuando la realidad es que mi representado no posee antecedentes penales, ni está calificado como Terror de Barrio, por el contrario es una persona que labora como funcionario público en el IPOSTEL.
Así las cosas, el Ministerio Público, con ese elemento viciado de cruce de llamada y sin otra evidencia que relacione a mi defendido con el caso donde fue asesinado el ciudadano Liberio Iaizzo manager de la agrupación musical Caramelos de Cianuro, pues los hechos ya demostrados y confesados por sus autores no lo relacionan con sus autores y los hechos, circunstancias por los cuales los supuestos autores fueron privados de Libertad; mas sin embargo el Tribunal los admite y no fundamenta ni motiva su actuación.
Ciudadanos magistrados, las razones antes expuestas hacen nula de nulidad absoluta las actuaciones por las cuales se pretende procesar a mi defendido, pues se le está vulnerando las derechos y garantías previstas en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 46 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como es al Debido Proceso, a la Defensa a la Tutela Judicial Efectiva y por consiguiente a la Presunción de Inocencia.
Derechos estos que no pueden esperar a que el proceso se encuentre en etapa de juicio, para que puedan ser evaluado por que se trata de cuestiones de fondo; coletilla está a las cuales los jueces de control se han venido amparando y han dejado desamparado a los procesados y desalmado a los abogados defensores, con lo cual no cumplen con su obligación y deber de cumplir con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el Control Constitucional que tienen del caso, es decir, de las garantías y principios que rigen al proceso penal, en sus diversas etapas, pues parten del principio que es mejor aceptar los pedimentos fiscales que las observaciones de las defensas, con lo cual violan la garantía de igualdad ante la Ley e igualdad entre las partes, previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos magistrados, la decisión recurrida dictada por el Tribunal Séptimo de Control de Caracas, es nula de nulidad absoluta, y en tal sentido, no llena los requisitos establecido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para privar de su Libertad al ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, pues la misma parte de de una actuación insuficiente y viciadas de nulidad, como es el cruce de llamada.
En ese sentido, ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser OÍDO, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del estado coartarlas bajo cualquier pretexto. Asimismo, la sala constitucional, en sentencia N° 1303, dicto lo siguiente. … (omissis)
En ese mismo orden de ideas, la sala penal, en sentencia del Dr. Angulo Fontivero, N° 607, en referencia al debido proceso y de la defensa ha establecido lo siguiente: … (omissis)
En el caso de marras, tal como lo he señalado existen clara e inequívocas violaciones al debido proceso, tutela judicial efectiva y la defensa, pues, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda una medida Privativa de Libertad, el Ministerio Público, debe acreditarle al juez, primero la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa y segundo, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, requisitos estos, no están seria y plenamente cumplidos.
PETITORIO
Por tales motivos y razones, y en puridad de derecho y aplicando la administración de justicia, solicito sea anulada y por lo tanto revocada la decisión dictada por el Tribunal Séptimo (7) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 2.012; donde entre otras cosas, se dicto Medida Privativa de Libertad en perjuicio de Carlos Alfredo Calderón Martínez; todo en virtud a las actuaciones efectuadas están viciadas de nulidad absoluta y son insuficiente para ser consideradas como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o cómplice de los hechos y para decretar la Privación de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se decrete la Libertad Plena y sin restricciones en favor de mi defendido CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ puesto que el por una parte el Ministerio Público no presento las evidencias suficientes para que se dicte una Medida Privativa de Libertad, por otro lado el Tribunal recurrido, no motivo su decisión y menos desvirtuó lo solicitado por la defensa, que las actuaciones y única evidencia es insuficiente y está viciada de nulidad absoluta.”
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava (48°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, Dra. MÓNICA DEWI TREJO ARRIECHE, presentó escrito ante el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (Folios 23 al 26 del cuaderno de incidencia), mediante el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el Dr. LUIS MARTINEZ NAVARRO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ bajo las siguientes consideraciones:
“… (omissis)
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA DEFENSA Y EL DERECHO
La recurrida expresa en su escrito lo siguiente: … (omissis)
En cuanto a los alegatos de la defensa, debe expresar el Ministerio Público que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado de autos es autor o participe de la comisión de un hecho punible perseguido de oficio. Esta Representación Fiscal realiza una investigación profunda y ardua para demostrarlo; en este caso el cruce de llamadas telefónicas; mientras ocurría el hecho, entre el teléfono celular del imputado de autos con el teléfono de Randy Martínez (que se encontraba detenido en el Centro de Reclusión de Tocorón); así como con los teléfono de los captores; involucran directamente a este ciudadano con los hechos ilícitos que se estaban cometiendo; más aun cuando las celdas que abrían en las antenas repetidoras de la empresa que le presta el servicio de telefonía, abre justo en el sitio donde fue hecho el pago del secuestro, no está demás recordar que dicho pago se realizó posterior al hecho de haberle causado la muerte a la victima en este caso, ciudadano Libero laizzo; inclusive según la hora de las llamadas y la data de la muerte de la victima, existe una presunción que nos hace llegar a la conclusión de que mientras los captores se deshacían del cuerpo sin vida de Libero, otros integrantes de la banda le indicaban, al socio de éste último, dónde entregar el dinero.
Por otro lado, cuando se practicó la visita domiciliaria al imputado de autos, se fugó del sitio mediante un gran agujero que había en una de las paredes traseras de la residencia, dándose a la fuga en veloz carrera, mientras que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, encontraron en el sitio, evidenciándose que eran pertenencias del ciudadano Carlos Alfredo Calderón Martínez; varios elementos criminalísticos, que no solo lo involucran directamente en este secuestro, sino en otros de alta envergadura; que obviamente ya están siendo investigados por el Ministerio Público.
Por lo tanto la aprehensión del ciudadano Carlos Alfredo Calderón Martínez; está plenamente ajustada a derecho y con base legal en el artículo 250, 251 y 252 en sus tres ordinales.
Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
… (omissis)
En ese orden de ideas, considera quien aquí suscribe que la resolución por la cual la Juez 7° de Primera Instancia en Funciones de Control fundamentó la medida judicial privativa de libertad, es eficaz y ajustada a derecho, tal y como se puede observar del escrito de Resolución Judicial; debiendo entender la defensa que para el momento de la presentación del imputado, solo se cuenta con actuaciones preliminares las cuales van a ser investigadas por el Ministerio Público oportunamente en un lapso de 30 días con una prorroga de 15 días adicionales tal y como lo establece el artículo 250 ibidem, para emitir el Acto Conclusivo de investigación respectivo; difiriendo quien suscribe de los argumentos utilizados por la recurrida al expresar que existen violación del derecho a la defensa, cuando es evidente y notorio que los imputados de autos se encuentra asistido desde el inicio del proceso por un abogado, y el Ministerio Público explico ORALMENTE los hechos por los cuales se encontraban detenidos y el delito por el cual se les imputo. Siendo este acto hecho afianzado y fundamentado por la honorable Juez de Control.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal solicita de esa honorable Corte de Apelaciones, que el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, sea declarado sin lugar y en consecuencia RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado 7° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana e Caracas, en la que acordó entre otras PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Carlos Alfredo Calderón Martínez, plenamente identificado en autos (sic)”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 20 de Septiembre de 2012, el Juzgado Sétimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Carlos Alfredo Calderón Martínez de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° Y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinal 7° ejusdem y con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; relacionado con el artículo 83 del Código Penal e igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (Folios 07 al 15 del cuaderno de incidencia), estimando esta Sala de vital importancia para el caso en estudio, transcribir los alegatos explanados en la audiencia antes referida, donde quedó plasmado lo siguiente:
“… (omissis)
Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: "Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada en contra del ciudadano CARLOS CALDERON MARTINEZ y presentada por ante este Tribunal en fecha 18-04-12, en este caso, como bien sabemos las partes, tiene bastante repercusión pública e hizo que el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas coordinado con el Ministerio Público, se efectuó un intenso operativo para descubrir, como ocurre la muerte del ciudadano Libero Richard laizzo, primero los hechos se tratan el que el día 23-03-12 el ciudadano Libero Richard laizzo, se dirigía a su casa y fue interceptado y abordado por una camioneta marca Ford Explorer modelo Di Bauer, color negra, descendiendo de la misma varios 3 sujetos de nombre Greivis Castillo, Gilbert bolívar y Francisco Lara quienes andaban fuertemente armados, logrando amedrentar al ciudadano Libero Richard laizzo (hoy occiso) para que abordara la mencionada camioneta en el asiento trasero de la misma conjuntamente con Gilbert Bolívar, posteriormente el vehículo de la victima fue abandonado en la zona de los chorros y el cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas consigue el carro y luego de las experticias correspondiente es donde nos percatamos que es el vehículo de la victima, ciudadano Libero Richard laizzo (hoy occiso), luego cuando los sujetos trasladaban a la victima (sic), se presento (sic) un forcejeo, y allí ocurre un disparo que le da muerte al ciudadano Libero Richard laizzo, por un impacto en el cráneo, presentada esta situación proceden a abandonar el cuerpo en la zona posterior de la Universidad Santa María de Mariches, posteriormente los sujetos proceden a realizar el cobro del rescate, contactando al padre del hoy occiso, mediante el telefonóte (sic) la misma victima (sic) y el por medio de dinero en efectivo que manejaba en su vivienda, proveniente del trabajo regular del hoy occiso ciudadano Libero Richard laizzo, es que realizan el pago del rescate, siendo el sitio de entrega del dinero, en un sector en la cota 905 y obteniendo la orden el padre de la victima (sic) que el dinero fuera abandonado en la maleta de una camioneta, como ciertamente ocurrió ya siendo como a las 8 de la noche, en un barrio cercano, siendo que el padre del hoy occiso coloco (sic) el dinero en la parte del caucho, donde dejo (sic) el dinero y luego los captores le ordenan al señor que se retire para posteriormente darle libertad al ciudadano Libero Richard laizzo (hoy occiso), luego los funcionarios, horas después es que le informan al padre de la victima (sic) , que se encontró el cuerpo sin vida de la victima Libero Richard laizzo, ya fallecida, posteriormente luego de una seria de investigaciones y procedimientos policiales, se logra la aprehensión de varios de las personas presuntamente involucradas en los hechos antes descritos, pero en este caso, esta participe, a quien en el día de hoy presentamos, ciudadano CARLOS CALDERON MARTINEZ, por cuanto luego de efectuar un riguroso cruce de llamadas, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es que queda identificado como una de las personas que participo (sic) directamente en el cobro del rescate del ciudadano hoy occiso, posteriormente, el vehiculo (sic) que intercepto (sic) el carro particular de la victima (sic) ciudadano Libero Richard laizzo, posteriormente y en virtud de los fuertes elementos y pesquisas realizadas, así como del cruce de llamadas, que es se logra evidenciase elementos fuertes que vinculan al ciudadano CARLOS CALDERON MARTINEZ, siendo por ello, así como por los todos los elementos que actualmente cursan en el presente expediente y que en esta audiencia se ratifican, es que el Ministerio Público, solicito (sic) la aprehensión de su persona, posteriormente y ya pasado un tiempo, el Ministerio Público, conoce que usted esta detenido por otro tribunal, es que se procede a notificar al presente Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando así que lo traslade a esta sede para hacerle la presente audiencia, igualmente, se solicita a este digno Tribunal, que autorice el traslado a la sede del Ministerio Público, a los efectos de hacerle otra imputación, por otros hechos punibles relacionados con otra investigación, es por todo lo antes expuesto y por todos los elementos de convicción que cursan en actas, tales como actas de entrevistas, declaraciones de funcionarios, acta de entrevista al funcionario de apellido chiquito, así como testimonio de rosales Dum, experticia de trayectoria balística, fundamentando en este acto de forma oral todos los elementos que hacen fundamentar su imputación, como lo son principalmente a parte del protocolo de autopsia y una experticia de cruce de llamadas, donde básicamente esta fundamentado su vinculo (sic) con el presente hecho, y los cuales constan en actas, es por lo que igualmente se ratifica la solicitud de Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS CALDERON MARTINEZ, la cual se efectuó en la audiencia del día 18-04-12, momento en el cual se realizo (sic) la presentación de los otros sujetos involucrados en estos lamentables hechos ya narrados, es por todo lo anteriormente expuesto que se solicita que la presente investigación siga por lo establecido en el procedimiento ordinario, por haber aun (sic) diligencias que realizar, pero siendo que existen elementos suficientes y contundentes que demuestran que el ciudadano CARLOS CALDERON MARTINEZ, esta evidentemente involucrado en el cobro del rescate y los hechos en donde fallece el ciudadano Libero Richard laizzo, precalificando en este acto los hechos como el delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE (sic) NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal 7 ejusdem y con el articulo (sic) 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y relacionado con el articulo (sic) 83 del Código Penal, igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 6 en relación con el 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 322 del Código Penal, por cuanto al momento de la aprehensión portaba un carnet que lo identificaba como Escolta de la Presidencia de la República, el cual previa experticia se verificó como falso, todo ello en perjuicio del ciudadano Libero Richard laizzo (Hoy Occiso), por todo lo antes expuesto, y por verificar que las condiciones no han variado y que están totalmente llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS CALDERON MARTINEZ, dejándose constancia que en este acto se fundamento (sic) de manera oral dicha petición, igualmente se ratifican las calificativas jurídicas anteriores, y se solicita autorización de este Tribunal, para que una vez culminada la presente audiencia, el ciudadano Carlos Calderon Martinez, sea trasladado a la Oficina de Flagrancia, ubicada en la Mezanine de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el acto de imputación, relacionado con otra causa, es todo". A continuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez impuso al imputado CARLOS CALDERON MARTINEZ, del derecho que la asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun (sic) en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento: se les comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recae, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Lo impuso igualmente el ciudadano Juez del contenido del articulo (sic) 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitaren para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar a los imputados consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares: se les impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con ellos, previniéndoseles en que si se abstienen de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad. En este estado se le concede la palabra al imputado quien expuso: "Mi nombre es CARLOS CALDERON MARTINEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 27 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero en Ipostel, residenciado en el Paraíso, El Paraíso, Calle los Laureles, casa 53, subiendo por la panadería los laureles, hijo de Carmen Martinez (V) y de Ángel Calderón (V), teléfono: 0212-636-42-31 y titular de la cédula de identidad N° 18.602.451, quien expreso lo siguiente: "no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensa. Es todo". Se deja constancia que el imputado de acogió al precepto constitucional. Seguidamente se le concede la palabra al defensor ABG. LUIS R. MARTINEZ N, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS CALDERPN MARTINEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa señalando lo siguiente: "desde luego el caso que nos ocupa a tenido una alta connotación publica, sin embargo el derecho penal establece que las conductas deben ser evaluadas particularmente y el Ministerio Público dice que existe una banda que le da muerte al ciudadano iaizzo, el Ministerio Público, solo señala contra mi cliente, solo un elemento que es un cruce de llamadas, pero no informa sobre como se realizo (sic) el cruce, que arrojo, que se consiguió, pareciera un concurso real de delitos y en el caso de hoy, se evalúa solamente si existen suficientes elementos, para ver si mi defendido esta involucrado o no en los hechos anteriormente narrados por el Ministerio Público, pero la Fiscalía, solo con el elemento de cruce de llamadas involucra a mi defendido, algo que debe ser evaluado en juicio, sin embargo al relacionarlo con los demás elementos el Ministerio Público no señala ningún otro que lo vincule con los hechos antes narrados, es criterio de la defensa y considera que deben cumplirse varios elementos y solo se esta cumpliendo con 1 solo elemento, el Ministerio Público hasta el presente momento, no a conseguido mas elementos en contra de mi defendido Calderón Martínez, aun (sic) cuando ya existe actos conclusivos contra los demás involucrados, por eso se solicita la Libertad Plena, ya que el Ministerio Público, no a conseguido en la fase de investigación elementos suficientes para privar a mi defendido, pero si no considera, ciudadana juez esta libertad plena, entonces se solicita una medida sustitutiva menos gravosa, y en dado caso que se acuerde la Privativa de Libertad, solicita mi defendido que el sitio de reclusión sea tocorón, solicito copias simples del expediente. Es todo". A CONTINUACIÓN toma la palabra la ciudadana Jueza. SHIRLEY PAEZ YANEZ, quien expone: "Una vez cumplidas como han sido las formalidades de Ley en el presente acto, cual tuviere razón de la aprehensión realizada al ciudadano CARLOS CALDERON MARTINEZ, en virtud del escrito de esta misma fecha consignado por el fiscal del Ministerio Público, mediante el cual informa que el ciudadano supra mencionado se encuentra en la sede de este Circuito Judicial Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo (7o) de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, en atención al contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento del caso investigado. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Representante Ministerio Público, este Tribunal admite totalmente la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 3 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, en concordancia con el articulo (sic) 10 ordinal 7 ejusdem y con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y relacionado con el articulo (sic) 83 del Código Penal, igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 322 del Código Penal, todo ello en perjuicio del ciudadano Libero Richard laizzo. TERCERO: Este Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa y por considerar que están debidamente llenos los extremos del articulo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda en consecuencia DECRETAR en contra del ciudadano CARLOS CALDERON MARTINEZ, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO SAN AGUSTIN. CUARTO: Vista la Solicitud de Autorización por parte del Ministerio Público, para que una vez culminada la presente audiencia, el ciudadano Carlos Calderon Martinez, sea trasladado a la sede de la Oficina de Flagrancia, ubicada en la Mezanine de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de efectuar el acto de imputación, relacionado con otra causa, este Tribunal Autoriza dicho traslado. QUINTO: Concluye el acto siendo las (02:30) horas de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.” (subrayado de esta Sala).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Dr. LUIS MARTINEZ NAVARRO, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, procede a interponer recurso de apelación con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de septiembre de 2012, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 numerales 2° y 3° Y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinal 7° ejusdem y con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; relacionado con el artículo 83 del Código Penal, e igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal todo ello en perjuicio del ciudadano Libero Richard Laizzo (hoy occiso).
La parte recurrente, basa su denuncia en el artículo 447 numeral 4° …por haberse decretado Medida Privativa de Libertad al ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ… pues no existen en el expediente fundados y plurales elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, denunciando igualmente de que a su patrocinado le imputan la comisión del delito de Secuestro con Muerte en Cautiverio con el Grado de Cómplice, Uso de Documentos Falsos y Asociación para Delinquir pero que no describen cual fue su participación.
Alude la defensa que en el presente caso, el Ministerio Público con un elemento viciado de cruce de llamadas y sin otra evidencia que relacione a su defendido en el caso donde fue asesinado el ciudadano Libero Laizzo, …pues los hechos ya demostrados y confesados por sus autores no lo relacionan con sus autores fueron privados de libertad; más sin embargo el tribunal los admite y no fundamenta ni motiva su actuación… agregando que el caso de marras existen claras e inequívocas violaciones al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa, pues no se acredita lo previsto en el artículo 250 para que procesa una Medida Privativa de Libertad agregando que la recurrida no motivó su decisión, para solicitar finalmente sea revocada la decisión recurrida y se decrete la Libertad Plena y sin restricciones a favor de su patrocinado.
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación, considera, entre otras cosas, que existen los fundados elementos de convicción para determinar que el imputado de autos es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se investiga y por ello el cruce de llamadas telefónicas “…mientras ocurría el hecho, entre el teléfono celular del imputado de autos con el teléfono de Randy Martínez (que se encontraba detenido en el Centro de Reclusión de Tocorón); así como con los teléfonos con los captores; involucran directamente a este ciudadano con los hechos ilícitos que se estaban cometiendo; más aún cuando las celdas que abrían en las antenas repetidoras de la empresa que le presta el servicio de telefonía, abre justo en el sitio donde fue hecho el pago del secuestro, no está demás recordar que dicho pago se realizó posterior al hecho de haberle causado la muerte a la victima (sic) en este caso, ciudadano Libero Iaizzo (sic); inclusive según la hora de las llamadas y la data de la muerte de la victima (sic), existe una presunción que nos hace llegar a la conclusión de que mientras los captores se deshacían del cuerpo sin vida de Libero, otros integrantes de la banda le indicaban, al socio de éste último dónde entregar el dinero. (omissis)”
Por lo tanto, a criterio de la Representación Fiscal el fallo proferido por el Juzgador de Instancia esta plenamente ajustado a derecho, peticionado finalmente que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de marras.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la denuncia proferida por la parte apelante en el caso sub examine, se refiere puntualmente a su inconformidad por el decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad proferida por la Juez de Instancia en contra de su defendido, por lo que arguye la inexistencia de los fundados elementos de convicción para decretar tal medida en base al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión delictiva que se le imputa y que -a su juicio- la existencia de cruce de llamadas señaladas por el Fiscal del Minsiterio Público, no prueba quien las hizo y donde se efectuaron, además de la inmotivación del fallo también señala la Defensa que a su patrocinado se le ha vulnerando el derecho al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
De acuerdo a las argumentaciones antes expresadas, es menester acotar por parte de esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe estar conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcribimos a continuación:
“Artículo 250. El juez o la Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar efectivamente el país o permaneces oculto.
2. La pena que podría llegar a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
Artículo 252. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que los coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Así tenemos que riela a los folios 07 al 15 del cuaderno de apelación, acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 20/09/2012, que en la cual consta el pronunciamiento TERCERO efectuado por la Juez del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual expresa lo siguiente: “…(omissis)…TERCERO: Este Tribunal deja constancia que de la revisión efectuada de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada como fue la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa y por considerar que están debidamente llenos los extremos del articulo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda en consecuencia DECRETAR en contra del ciudadano CARLOS CALDERON MARTINEZ, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.”
Así mismo, cursa a los folios 151 al 166 de la Pieza IV del expediente original, auto separado de fundamentación de fecha 20 de Septiembre de 2012, mediante el cual la Juez de Instancia dejó plasmado su razonamiento jurídico en relación con la medida de coerción personal decretada al ciudadano CARLOS CALDERON MARTINEZ, por estar éste presuntamente incurso en los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 ordinal 7° ejusdem y con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; relacionado con el artículo 83 del Código Penal, e igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal todo ello en perjuicio del ciudadano Libero Richard Laizzo (hoy occiso), según lo precalificó en su oportunidad el Representante Fiscal en la audiencia oral antes mencionada, así tenemos que tal razonamiento del A quo se evidencia de la siguiente manera:
… (omissis) … Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida cautelar, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
… (omissis) …
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Por un lado, existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos CARLOS CALDERÓN MARTÍNEZ, resulto (sic) detenido en virtud de que el mismos se encuentran involucrados en los hechos acaecidos en fecha 23-03-2012, hechos este que ha criterio de esta Juzgadora constituye los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los artículos 10 ordinal 7, 11 ejusdem, igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 10 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionad en el artículo 322 del Código Penal.
IV
Por otro lado, de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son autores o partícipes en la comisión de este hecho punible como son:
Cursa a los folios 202 al 206, Acta de Investigación Penal de fecha 16-04-2012, suscrita por el funcionario BLADIMIR MARRERO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Cursa a los folios 211 al 213 de la pieza N° 2, acta de entrevista rendida por el ciudadano CHIKI ante la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual manifestó todo lo que sabia en relación a los hechos investigados.
Cursa a los folios 214 al 217 de la pieza No 2, acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGEL OROZCO, ante la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual manifestó todo lo que sabia (sic) en relación a los hechos investigados.
Cursa a los folios 218 al 220 de la pieza N° 2, acta de entrevista rendida por la ciudadana ALEJANDRA, ante la división de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el cual manifestó todo lo que sabia en relación a los hechos investigados.
El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
… (omissis) …
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, observa este Tribunal que la misma es de tal consideración, que hace presumir el peligro de fuga, en concordancia con el parágrafo único del referido artículo, toda vez que, los delitos por los cuales fueron imputados los referido ciudadanos excede notoriamente del límite de diez años, establecido en dicha norma procesal.
Por otro lado, es menester acotar que los delitos por los cuales fueron imputados los mencionados ciudadanos, es por los delitos de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 3 DE LA Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con los artículos 10 ordinal 7, 11 ejusdem, igualmente el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, concatenado con el articulo 10 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, considerado quien aquí decide, un delito que atenta gravemente no solamente con el patrimonio de la víctima, sino también de su integridad física y psíquica, por ende es de gran magnitud.
Con relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contenido en el artículo 252 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora, que también se encuentra satisfecho, toda vez que, de las actuaciones que cursan en el presente expediente, se observa, la inherencia del imputado de autos CARLOS CALDERÓN MARTÍNEZ, con la víctima, con el fin de intimidar y alterar de alguna manera el conocimiento que de los hechos tiene esta persona, razón que incrementa la presunción del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual al igual que la presunción del peligro de fuga, es una presunción inris tantum, es decir, admite prueba en contrario, sin embargo, hasta esta altura procesal, la defensa no ha incorporado al proceso elementos probatorios que desvirtúen tales presunciones.
Por la razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida PRIVATIVA Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS CALDERÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.602.451, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales Io, 2o y 3o, en relación con los artículos 251 numerales 2o y 3o y 252 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.” (Negrillas de la Sala).
Aunado a lo transcrito supra y resaltado en negrillas por esta Sala, aparece en el expediente acta de audiencia de presentación de imputado de fecha 18 de Abril de 2012, al folio 16 de la pieza III del expediente original, solicitud realizada por el Fiscal Cuadragésimo Octavo (48°) Nacional del Ministerio Público, en relación con la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, GRAIVYS STIBENS CASTILLO, KAREN SINAY PRADO, RENDY JESUS ALFREDO MARTINEZ, YORVIS IRAIS PERNALETE, RANDY ALFONSO BASARTE, FRANCISCO JESUS DOS RAMOS, JOSE RICARDO SUAREZ, JOSE MARCEL ECHANDIA, DENINSON ORTIZ GONZALEZ Y FRANCISCO ANTONIO LARA, emergiendo del folio 10 de la antes mencionada pieza del expediente original, el pronunciamiento de la recurrida: “… CUARTO: se ordena ORDEN DE APREHENSION, en contra de los ciudadanos: CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ…”, por lo que se observa que la aprehensión del imputado de marras fue realizada bajo los parámetros de nuestra Ley adjetiva penal, al apreciar las Juzgadora de Instancia los elementos de convicción que para el momento ofreció la Vindicta Pública.
Así las cosas, estima esta Sala que de acuerdo a los delitos imputados en este asunto, las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia que ampara al imputado y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”. (subrayado de la Sala).
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:
“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).
De manera tal, que resulta pertinente enfatizar que cuando el legislador utiliza la frase “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse como múltiples, cuando de una misma acta se pueden desprender elementos concretos que crean en el juez, prima facie, la convicción de lo acontecido, para que de manera provisional decida sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto activo sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a titulo de autor, instigador, cooperador o cómplice; de allí que será, en caso de una posible acusación, donde se ventilen en la Audiencia Preliminar (fase intermedia del proceso), los fundamentos de dicha acusación y posterior a ello será en el juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y la responsabilidad del encartado, por lo que bastará se acredite como exige el Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos recabados, la perpetración de un hecho punible y que además los mismos permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe de ese hecho delictuoso, por lo que en el caso sub examine se debe esperar el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público el cual podría ser una acusación, un sobreseimiento o un archivo fiscal en un todo de acuerdo con la investigación que realice el titular de la acción penal como parte sui géneris de buena fe en todo proceso penal que le corresponda conocer.
En el caso que nos ocupa, considera este Órgano Jurisdicción Colegiado en base al análisis realizado tanto al Cuaderno de Apelación como al Expediente Original solicitado por esta Alzada al Tribunal de Instancia para un mayor conocimiento del asunto, que la recurrida apreció todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en actas agotando su motivación y respetando en todo momento los derechos fundamentales que amparan a las partes en todo proceso siendo que al ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, fue aprehendido por orden judicial, presentado ante un tribunal competente en tiempo hábil, asistido todo el tiempo por su Defensa, impuesto de manera clara sobre los hechos que se le imputan, oído por la Juez de la causa obteniendo una decisión ajustada a derecho para luego hacer uso de los mecanismos legales recursivos, tal como se evidencia del presente recurso de apelación por lo que es forzoso concluir que al referido ciudadano le fueron respetados todos sus derechos y garantías fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico patrio.
Es por lo que a la luz de las consideraciones anteriores, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dr. LUIS MARTINEZ NAVARRO, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Septiembre de 2012, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinada, con fundamento en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y relacionada con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión apelada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dr. LUIS MARTINEZ NAVARRO, Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALFREDO CALDERON MARTINEZ, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Septiembre de 2012, a cargo de la Juez SHIRLEY PAEZ YANEZ, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinada, con fundamento en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO CON MUERTE EN CAUTIVERIO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y relacionada con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida que acordó la Privación judicial Preventiva de Libertad. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
EL JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
CAUSA N° 3030-12
MM/CMT/AHM/LH/leudy.