REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 31 de Octubre de 2012
202° y 153°



AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA Causa: 3041-12 (Aa)


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de Octubre de 2012, a cargo de la Juez (Temporal) MONICA SPARICE GUERRERO, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales Io, 2o y 3o, en relación con los artículos 251 numerales 2o y 3o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, y LESIONES GENERICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal.




Para decidir, esta Sala observa:


El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación
para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o
irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

PRIMERO: Literal a. Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo tal como consta en los Folios 11 al 22 del presente cuaderno de apelación.

SEGUNDO: Literal b. Asimismo, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal como consta al folio 70 del cuaderno de apelaciones.

TERCERO: Literal c. Que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Dra ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLA UGAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de Octubre de 2012, a cargo de la Juez MONICA SPARICE GUERRERO, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales Io, 2o y 3o, en relación con los artículos 251 numerales 2o y 3o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, y LESIONES GENERICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Undécimo (11|) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación al recurso de apelación que interpusiera la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO, tal como consta en el cómputo que riela al folio setenta (70) del cuaderno de apelación, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4o, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Dra. ESPERANZA MACHADO, Defensora Pública Decimaquinta (15°) Penal, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano LEONARDO JAVIER BONILLO UGAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 4 de Octubre de 2012, a cargo de la Juez MONICA SPARCIE GUERRERO, mediante la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales Io, 2o y 3o, en relación con los artículos 251 numerales 2o y 3o ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente, y LESIONES GENERICAS EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 todos del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Abogado SORIYER PARRA PÉREZ Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, Regístrese y Diarícese.



LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

EL JUEZ INTEGRANTE


DR. ALVARO HITCHER MARVALDI

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ













CAUSA N° 3041-12 (Aa)
MM/CMT/AHM/LC/aa.