REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4

Caracas, 05 de Octubre de 2012
202º y 153º

AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
Causa: 2990-12

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Penado GREGORIO ALBERTO DAVID MORON con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante la cual Declara Negó la Concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al mencionado Penado.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

Fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, se desprende que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión del Juzgado A-quo, asimismo que no es de aquellas decisiones irrecurribles expresamente señaladas por la Ley.

Por otra parte, este Tribunal Colegiado pudo constatar que del cómputo legal practicado por la Secretaria adscrita al Juzgado 3° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de Agosto de 2012, se observa que desde el día 04-06-2012, (fecha en que se dio por notificada la apelante de autos por cuanto en esa misma fecha se le expidieron copias de la decisión apelada, como consta al folio 38 del cuaderno de incidencias) hasta el día 24-06-2012, (fecha en la cual la defensora privada del ciudadano GREGORIO ALBERTO DAVID MORON, interpuso el recurso de apelación) han transcurrido Quince (15) días hábiles, a saber 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, todos del mes de Junio de 2012 tal y como se desprende del folio 40 y 41 del presente cuaderno de incidencias, asimismo, observa esta Sala que al folio 2 y 3 del presente cuaderno de incidencias alega el apelante de autos que su defendido ciudadano GREGORIO ALBERTO DAVID MORON se dio por notificado en fecha 19 de junio de 2012, por lo que mal puede tomar en cuenta el recurrente esa fecha para establecer el lapso de interposición del recurso de apelación, pues como ya se dijo este dio por notificado desde el mismo momento en que le expidieron las copias de la referida decisión, es decir en fecha 04 de Junio de 2012.

Ahora bien, el artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…”. (Negrillas de esta Sala).

En atención a la norma antes descrita, y a las circunstancias anteriormente expresadas, se desprende fehacientemente que el recurso planteado es extemporáneo, ya que fue presentado ante el órgano jurisdiccional competente el día 24 de Junio de 2012, habiendo transcurrido (15) días hábiles, de la fecha de notificación del recurrente, incumpliendo con el lapso de 5 días para interponer el recurso al cual hace referencia la norma antes transcrita, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Penado GREGORIO ALBERTO DAVID MORON con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante la cual Declara Negó la Concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al mencionado Penado, por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, literal (“b”) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, SE DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Penado GREGORIO ALBERTO DAVID MORON con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. LUCIA PATRICIA SUAREZ CUEVA en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante la cual Declara Negó la Concesión de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto al mencionado Penado, por ser extemporáneo. Y ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese y diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MERLY MORALES.
DR. ROBINSON VASQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.

ABG. LISBETH HERNANDEZ
SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH HERNANDEZ


Exp Nº 2990-12
MM/AHM/RV/