REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 4
Caracas, 5 de Octubre de 2012
202° y 153º
CAUSA Nº 3002-12
JUEZ PONENTE: ALVARO HITCHER M.
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24-08-12, por la Abg. Fiscal Quincuagésima Séptima (57º) en del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la seguida en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA, y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Ángela Carrillo Carillo, en fecha 19 de Julio de 2012, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y Actos Lascivos previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y Adolescente.
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abg. Fiscal Quincuagésima Séptima (57º) en del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la seguida en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA, y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
CAPITULO II CONSIDERACIONES A LOS HECHOS
En fecha 19 Julio de 2012 esta Representación Fiscal, presente por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Control a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, donde se solicite que la causa se siguiera por las reglas del procedimiento ordinario; precalificándose los delitos de acuerdo a los hechos ocurridos de la siguiente manera: en relación a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA y COBUCCI JOSE GABRIEL los delitos de Robo Genérico en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal en relación con el Articulo 83 ejusdem; Lesiones personales Genéricas previsto en el articulo 413 del Código Penal venezolano en agravio de los ciudadanos Miguel Augusto Moreno Nieves y la Adolescente Nohely Betania Alejandra Ascencao y el delito de Resistencia a la autoridad establecido en el articulo 218 del Código penal en agravio de la comisión Policial de la Policía Municipal de Baruta. Ahora bien, respecto al ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, esta Representación del Ministerio Publico precalifico el delito de Actos Lascivos previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente Nohely Betania Alejandra Ascencao, concordado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente; el delito de Robo Genérico en Grado de facilitador de conformidad a lo establecido en el articulo 455 en relación con el articulo 84 del Código Penal, Lesiones personales Genéricas previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano en agravio de los ciudadanos Miguel Augusto Moreno Nieves y la Adolescente Nohely Betania Alejandra Ascencao y el delito de Resistencia a la autoridad, establecido en el articulo 218 del Código penal en agravio de la comisión Policial de la Policía Municipal de Baruta; ya que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos el dia 18 de Julio de 2012, por los funcionarios OLIVERO WIRDER, BLANCO SUIBERTO JULIAN SALAZAR, PAREJO DAVID Y ROSA RODRIGUEZ, del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, adscritos a la Estación Policial Bello Monte, ya que a las 02:40 de la madrugada los funcionarios policiales fueron abordados por la adolescente, Nohely Betania Alejandra Ascencao, de 14 años de edad, quien les informo que cuatro hombres y una mujer la habían robado y golpeado tanto a ella como a su novio, apreciándose golpeada y maltratada, cerca de La Calle Paris de las Mercedes, minutos antes cuando iban a sacar dinero del cajero automático de Banesco, así mismo manifestó que fueron abordados por 3 sujetos que se bajaron de una camioneta marca Jeep, modelo Cherokee, de color plata, y que estaban en compañía de una pareja que venia en un Fiat, modelo Palio, cuatro puertas de color azul, quienes bajo violencia y amenaza de muerte se montaron en el carro de su novio para despojados de sus tarjetas de debito, pidiéndole las claves para el telecajero, golpeándolos a ambos en varias partes del cuerpo, y que uno de ellos que describió como un sujeto de camisa con rallas moradas la sujeto por el cuello y comenzó a tocarla en la entrepierna, en sus senos obligando a besarla en la boca y lamiendo sus cachetes, aunado a ello los otros sujetos llevaron a golpes a su novio hasta dentro del cajero dejándolo encerrado logrando ella escaparse por que pudo zafarse del sujeto buscando ayuda en la comisión policial que se encontraba cerca del lugar; de inmediato estos, efectuaron una búsqueda de los vehículos, logrando avistar a pocos metros la camioneta con las características antes mencionada por La Principal de Bello Monte, procediendo darle la voz de alto, no acatando estos la misma, por lo que solicitaron apoyo al centra operaciones policiales, acudiendo a la zona, la unidad 4-307, tripulada por el Oficial Jefe Julián Salazar, y por la Unidad de Apoyo 4-312, tripulada por los Funcionarios OFICIALES PAREJO DAVID y ROSA RODR IGUEZ quienes interceptaron a la altura del local comercial DAKA, de la avenida principal de Bello Monte, al vehiculo marca Jeep, modelo Grand Cherokee de color plata, matricula AB591PS, por lo que se les conmino a que salieran del vehiculo negándose estos a obedecer la orden policial, mostrando una actitud agresiva, profiriendo improperios en contra de las comisiones actuantes, en ese mismo momento llego al lugar un sujeto a bordo de su vehiculo Nissan, modelo Sentra, color Plata, que manifestaba que los sujetos que estaban dentro de la Cherokee eran los que los había golpeado y robado en el cajero de Banesco cuando estaba con su novia, quien quedo identificado como Miguel Augusto Moreno Nieves, a quien se le apreciaron escoriaciones a nivel del rostro y en los labios asi mismo llegaron al lugar una pareja a en un vehiculo marca Fiat, modelo Palio, color Azul, matriculas MEB-030, descendiendo del mismo un hombre y una mujer con una actitud violenta hacia la comisión policial, siendo reconocidos por la adolescente y por su novio como las otras dos personas que acampaban a los de la camioneta Cherokee, quedando identificados como JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, por lo que los funcionarios actuantes una vez que verificaron la situación acaecida procedieron a realizar la aprehensión definitiva.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación que una vez concluida la Audiencia el Juez Aquo emite los siguientes pronunciamientos: Seguidamente el ciudadano Juez, toma la palabra y expone: "Oída las partes esta Juzgadora debe señalar lo siguiente: en cuanto a la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa de los imputados, este tribunal considera que no hubo violación de la aprehensión de los ciudadanos, ya que este fue realizada con carácter constitución y carácter legal ya que de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta cuando se desprende el hecho que en procedimiento realizado siendo las 02:40 horas de la mañana, por funcionarios de la Policía de Baruta, cuando se presentaron dos jóvenes adolescentes, los cuales abordan la comisión policial y le informan que cuatro sujetos y una dama minutos antes los habían robado y golpeado, y que los ciudadanos según los funcionarios policiales se veían visiblemente golpearon y maltratados, y que estos ciudadanos fueron aprehendidos minutos mas tardes cercano al sitio del hecho, es por lo que en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión realizada por las defensas de los acusados basados en lo establecido en los articulo 190 v 191 del Código orgánico Procesal Penal. Con respecto a la nulidad de los exámenes toxicológicos practicados a los ciudadanos CABBUCHI VEGAS GABRIEL JOSE, TORTOSA ANDRES JAVIER, MORE CHACIN JOSE MANUEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA Y MOTTA VEGAS LUIS ALFREDO, solicitados por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Publico ante el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en fecha 18/07/2012, esta juzgadora considera que fueron realizados con base al articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de los exámenes toxicológicos practicados a los imputados. Con respecto a la validez de la entrevista tomada a la adolescente ASCENCAO PAREDES NOHELY BETANIA ALEJANDRA, quien según acta policial se tomo en presencia de su madre PAREDES DA SILVA GEILY NOHEMI, por ante la Coordinación de los Servicios Policiales de la Policía Municipal de Baruta, como victima en el presente caso, esta juzgadora considera que fue tomada bajo las premisas señaladas en la Constitución y las leyes, garantizando sus derechos como menor de edad, aunado como se dijo anteriormente a que fue rendida en presencia de su representante legal, en tal sentido se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Se acuerda que la investigación se continúe bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la precalificación fiscal dada por la representación del Ministerio Publico, considera que con respecto a los ciudadanos CABBUCHI VEGAS GARIEL (sic) JOSE, TORTOSA ANDRES JAVIER, MORE CHACIN JOSE MANUEL, este tribunal considera que los hechos pudieran subsumirse en el delito de ROBO GENERICO en grado de frustración, de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 y 83 ejusdem, ya que de las actas del expediente se puede verificar que al realizarle la inspección a los ciudadanos aprehendidos, no se le incauto algún elemento de interés criminalístico y no se consumo el delito de robo. Si se acoge a la precalificación de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal, referente a la medida de coerción personal solicitada por la representación fiscal de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA Y COBUCCI JOSE GABRIEL, esta juzgadora no se acoge a dicha solicitud atendiendo al hecho que los ciudadanos tiene su residencia fija, y que se puede garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa v decreta en contra de los ciudadanos Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada 8 días prohibición de salida del país y prohibición expresa de acercarse a las victimas, en cuanto a la ciudadana MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA, este tribunal acoge la precalificación de ROBO GENERICO en grado de frustración, en la modalidad de instigador, de conformidad con el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 y 80 ambos del Código Penal, y decreta como medida de coerción personal la establecida en el articulo 256 ordinal 3Q 4^ y 6^ del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla presentación periódica cada 8 días prohibición de salida del país y prohibición expresa de acercarse a las victimas. Con respecto al ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, se acoge a la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Nino Nina y Adolescentes, también la de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y en cuanto a facilitador en el delito de ROBO GENERICO, esta juzgadora considera que deber ser igualmente en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con los artículos 84 y 80 ejusdem, en cuanto a la Medida de coerción personal se decreta a favor del ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2° que contempla la obligación de someterse a vigilancia de sus padres, 3° que contempla presentaciones periódicas cada ocho (8) días, ordinales 4° prohibición de salida del país, 6° prohibición expresa de acercarse a la victima, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, precalificado por el Ministerio Publico, a los ciudadanos CABBUCHI VEGAS GARIEL JOSE, TORTOSA ANDRES JAVIER, MORE CHACIN JOSE MANUEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, este tribunal es del criterio de no acogerse a este delito, ya que los funcionarios policiales no presentaron testigos de lo dicho, de igual forma insto al Ministerio Publico para que realice un reconocimiento medico forense al ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, en virtud de las lesiones visibles, que presenta En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de los ciudadanos referidas a apertura averiguación en contra de los funcionarios actuantes, esta juzgadora lo insta a que realice las denuncias que considera ante el órganos disciplinario de la policía actuante Es todo" Con vista a lo anterior este JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de aprehensión realizada por las defensas de los acusados basados en lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar nulidad de los exámenes toxicológicos practicados a los ciudadanos CABBUCHI VEGAS GARIEL JOSE, TORTOSA ANDRES JAVIER, MORE CHACIN JOSE MANUEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, solicitados por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Publico ante el departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en fecha 18/07/2012, así mismo se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa en cuanto a la declaración rendida por la adolescente ASCENCAO PAREDES NOHELY BETANIA ALEJANDRA. TERCERO: Se acuerda que la investigación se continúe bajo las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el cuarto aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la precalificación. CUARTO: Se decreta a favor de los ciudadanos CABBUCHI VEGAS GARIEL JOSE, TORTOSA ANDRES JAVIER, MORE CHACIN JOSE MANUEL, Medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 6°, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO en grado de frustración de conformidad con el articulo 455 del Código Penal, en relación con el articulo 80 y 83 ejusdem, se acoge también a la precalificación de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal, con respecto a la ciudadana MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 6°, por considerarlo presuntamente responsable en el delito de ROBO GENERICO en grado de frustración, en la modalidad de instigador de conformidad con el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 y 80 del Código Penal. Con respecto al ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 2, 3, 4 y 6 por la presunta comisión de los delitos
de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en le articulo 45 de la Ley Orgánica para la Protección de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Nino Nina y Adolescentes, LESIONES PERSONALES de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del Código Penal, y en cuanto al delito de facilitador en el ROBO GENERICO, pero en grado de frustración
de conformidad con lo establecido en el articulo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 y 80 ejusdem. SEXTO: Se desestima la precalificación fiscal del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para todos los imputados. SEPTIMO: Se ordena que se le realice al ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, reconocimiento medico forense. Es todo".
Ahora bien ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente Recurso, los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, son señalados O directamente sin equivoco alguno por dos personas quienes el día 19 de julio de 2012 se encontraban en una avenida de la ciudad de Caracas, como cualquier ciudadano común el cual tiene derecho a disfrutar de su libertad a la vida y al libre transito, tal como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, fueron atacadas brutalmente por JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, quienes con ventaja absoluta y con total desprecio e irrespeto a la libertad, a la vida y la propiedad de las hoy victimas dentro las cuales se encontraba una adolescente de catorce años de edad, abalanzarse intespectivamente JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, sobre la humanidad de Miguel Augusto Moreno Nieves, quien era conminado bajo golpes y patadas que estos le propinaban para que diera su clave de tarjeta de debito no obstante, el ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO subió al vehiculo de las victimas y sentándose en el asiento trasero del copiloto tomo por el cuello de manera violenta y bajo amenazas de muerte a la adolescente de catorce anos Nohely Betania Alejandra Ascencao para tocarla en sus partes intimas, tales como sus senos, entrepierna, besándola contra su voluntad y lamiéndola actos lascivos en contra de su voluntad, irrumpiendo contra su libertad personal, atentando contra su estabilidad emocional y mental de esta adolescente ya que ese día el ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO la constriño a acceder a un contacto sexual no deseado, afectado a decidir libremente sobre su sexualidad, actuando en contravención del principio garantista del Estado venezolano que es el Interés Superior del Nino Niñas y Adolescentes el cual va dirigido a asegurar el desarrollo integral de estos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. No obstante los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, encuadraron su conducta antijurídica en la característica del animo de lucro, es decir, el animo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre la cosa mueble ajena tal como es el caso que nos ocupa que son las tarjetas de debito y el vehiculo de la victima del que no lograron despojarlo, por lo que el tipo objetivo requiere de a concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena tal como se aprecia del acta de entrevista rendida por la victima Miguel Augusto Moreno Nieves quien señala que uno de los sujetos que quedo identificado como en autos como el que llevaba puesto un suéter de color amarillo respondiendo al nombre de COBUCCI JOSE GABRIEL se subió a la parte trasera de su vehiculo encontró un destornillador y lo agredió tratando de apuñalarlo mientras que JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA lo golpeaban, solo con el objeto de quitarle la clave de la tarjeta de debito para sacar dinero del cajero electrónico de Banesco, materializandoce La violencia la cual puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa en todo caso ciudadanos Magistrados la amenaza fue encaminada a viciar la libre voluntad de los sujetos pasivos, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, ajustándose la conducta atípica al tipo penal tipificado en nuestra Ley Penal Adjetiva como el Delito de Robo Genérico, sin olvidar la conspiración sin premeditación llevada a la practica por JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, sin olvidar que una vez que la adolescente pudo safarse del actuar indecoroso del ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, este se dirigió a donde estaban sus amigos para golpear a la otra victima, donde dominio del hecho que acaeció el día 19 de julio de 2012 fue ejecutado tal como se desprende de autos por varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilizad de su realización, quienes actuaron conjuntamente bajo amenazas de muerte y mediante el uso de violencia física, en contra de las victimas.
El ejercicio de la acción Penal se ha determinado a través de la historia por dos principios Disponibilidad de la acción y ejercicio de la Acción, que ha venido pasando por diferentes etapas, hasta nuestros Díaz donde la titularidad de su ejercicio la Tiene el Ministerio Publico, En el caso que nos ocupa el Ministerio Publica que la situación es tan grave que los imputados de autos deben estar Privados de su libertad el daño social que se causa cuando se juega con un derecho tan importante para un ciudadano como es el de tener derecho a que se le respete su integridad física y moral, a su libertad personal, al derecho a la vida, por lo que cuando un ciudadano actúa atípicamente contra estos preceptos constitucionales es totalmente despreciable para la sociedad venezolana que día a medio clama por una sociedad libre de violencia, donde cada ciudadano sea respetado y pueda caminar libremente por las calles a la hora que así lo disponga sin que ningún sujeto lo maltrate, lo veje, lo humille y aun mas le causare la muerte, para despojarlo de sus pertenencias.
En el caso que nos atiende caso ciudadanos Magistrados de esa Honorable Sala, se dan todos los supuestos necesarios para que el Ministerio Publico, solicitara la medida mas gravosa en contra de los imputados de autos ya que estos utilizando bajo violencias, amenazas, graves daños a das ciudadanos dentro de los que se encuentra una adolescente de catorce años de edad, fueron atacados, maltratados, ofendidos golpeados, humillados y privados de su libertad personal. Ya que ciudadanos Magistrados los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, atacaron con total desprecio y ventaja la humanidad de Miguel Augusto Moreno Nieves, quien era conminado bajo golpes y patadas que estos le propinaban con el objeto de que les diera su clave de tarjeta de debito no obstante mientras tanto el ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO de manera violenta y bajo amenazas de muerte tomo por el cuello a la adolescente de catorce años ciudadana Nohely Betania Alejandra Ascencao, para tocarla en sus partes intimas, tales como sus senos, entrepierna, besándola contra su voluntad y lamiéndola en actos lascivos en contra de su voluntad, irrumpiendo contra su libertad personal, atentando su estabilidad emocional y mental, constriñéndola a acceder a un contacto sexual no deseado, afectado a decidir libremente sobre su sexualidad, actuando en contravención del principio garantista del Estado venezolano que es el Interés Superior del Niño Niñas y Adolescentes el cual va dirigido a asegurar el desarrollo integral de estos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; ante esta situación me permito invocar respetuosamente un extracto del contenido de la decisión emanada, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia, dictada mediante sentencia signada, bajo el No. 068, de fecha 05 de Abril de 2005, cuando se refiere al delito de robo…”
En el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados existe todos los supuestos del Artículo 250 de COOP:
Se llenan los requisitos exigidos por la norma adjetiva Penal en su artículo 250, a saber:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ya que en el presente caso, el hecho se cometió el día 19 de julio de 2012, donde los ciudadano JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA y AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, atacaron con total desprecio y ventaja la humanidad de Miguel Augusto Moreno Nieves, quien era conminado bajo golpes y patadas que estos le propinaban con el objeto de que les diera su clave de tarjeta de debito no obstante mientras tanto el ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO de manera violenta y bajo amenazas de muerte tomo por el cuello a la adolescente de catorce anos ciudadana Nohely Betania Alejandra Ascencao, para tocarla en sus partes intimas, tales como sus senos, entrepierna, besándola contra su voluntad y lamiéndola actos lascivos en contra de su voluntad, irrumpiendo contra su libertad personal, atentando contra su estabilidad emocional y mental, constriñéndola a acceder a un contacto sexual no deseado, afectado a decidir libremente sobre su sexualidad, actuando en contravención del principio garantista del Estado venezolano que es el Interés Superior del Niño Niñas y Adolescentes el cual va dirigido a asegurar el desarrollo integral de estos así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías . Como se desglosa la precalifacion a continuación: respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA y COBUCCI JOSE GABRIEL los delitos de Robo Genérico en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el sancionado en el Articulo 455 del Código Penal en relación con el Articulo 83 ejusdem; Lesiones personales Genéricas previsto en el articulo 413 del Código Penal venezolano en agravio de los ciudadanos Miguel Augusto Moreno Nieves y la Adolescente Nohely Betania Alejandra Ascencao y el delito de Resistencia a la autoridad establecido en el articulo 218 del Código penal en agravio de la comisión Policial de la Policía Municipio baruta y respecto al ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, el delito de Actos Lascivos .previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en contra de la adolescente Nohely Betania Alejandra Ascencao, concordado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente; el delito de Robo Genérico en Grado de facilitador de conformidad a lo establecido en el articulo 455 en relación con el articulo 84 del Código Penal, Lesiones personales Genéricas previsto en el articulo 413 del C6digo Penal venezolano en agravio de los ciudadanos Miguel Augusto Moreno Nieves y la Adolescente Nohely Betania Alejandra Ascencao y el delito de Resistencia a la autoridad establecido en el articulo 218 del Código penal en agravio de la comisión Policial de la Policía Municipal de Baruta.
2- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, como han sido todos los expresados y descritos anteriormente; y que consisten en que la victima Miguel Augusto Moreno Nieves identifica a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, como los sujetos que lo golpearon brutalmente y que por medio de violencias y amenazas lo conminaron a bajarse del carro y que le entregara su tarjeta de debito no obstante como no pudieron despojarlo del efectivo ya que los cajeros estabas fuera de servicio lo patearon y lo golpearon hasta dejarlo tirado en el piso; así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan que el ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO esta debidamente señalado e identificado por la victima adolescente y por el adulto cuando la asimismo manifiesta que este la toco y manoseo en sus partes intimas en contra de su voluntad e identifica a los sujetos supra mencionados como los que brutalmente golpearon a Miguel Augusto Moreno Nieves sin una causa justificada.
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiese llegarse a imponer por los delitos precalificados por esta representante del Ministerio Publico en la Audiencia para oír a los imputados, ya que estamos evidentemente ante la presencia de un concurso ideal de delitos donde estos ciudadanos concurrieron al infringir varias disposiciones establecidas en nuestra ley penal adjetiva, aunado a ello la magnitud del daño causado ya que atenta contra el desenvolvimiento y tranquilidad mental de una adolescente quien fue forzada a actos sexuales en contra de su voluntad coartándole su libertad individual y personal en el caso en concreto de obstaculización en búsqueda de la verdad, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 251 numeral 2 y 3 respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL y respecto al ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO numerales 2, 3 y 5 en particular cabe acotar la conducta predelictual de este ciudadano ya que al mismo se le siguen otros procesos de carácter penal en el cual lleva arraigada a su corporeidad unas medidas cautelares sustitutivas de libertar por lo que ciudadanos Magistrados a otorgarle en especial a este ciudadano otras nuevas medida de coerción personal por nuevos hechos infringidos a la legislación patria, obviamente es un acto que controvierte lo dispuesto en la ultima parte del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal de conformidad con el articulo 252 numeral 2, ya que los imputados podrían influir tanto en la victimas, para que informen falsamente, así como en la destrucción de , evidencias, ya que tienen conocimiento del domicilio de estas y de como ubicarlas. Y esto impida ciudadanos Magistrados que se logre establecer la verdad de los hechos e impida el fin de garantizar las resultas del proceso.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Representación del Ministerio Publico solicita, una vez que se conozca el presente Recurso de Apelación que se declare con lugar el presente Recurso y se revoque la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Control Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Decretar la Privación Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, suficientemente identificados.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
Observa esta Alzada que en fecha 09 de Agosto de 2012 el Abogado Leandro Almenar Camacho presentó contestación al Recurso de Apelación siendo el mismo Inadmisible por Extemporáneo. Y ASI SE DECIDE.
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III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL DEFENSOR PRIVADO
Observa esta Alzada que en fecha 09 de Agosto de 2012 el Abogado MIGUEL ANGEL RHODE presentó contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“… En su Capitulo I la Fiscal Quincuagésima Séptima del Área
Metropolitana de Caracas considero los siguientes elementos para la procedencia del recurso, cito a continuación textualmente:
" El presente Recurso se ejerce contra la Decisión en fecha 19 de Julio de 2012, dictada por la Juez Vigésimo Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL y decreto en su lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentaciones cada ocho (8) días, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a la victima ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y con relación MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, decreto en su lugar la Medida cautelar sustitutiva de libertad, de presentación cada ocho (8) días, la obligación de someterse a la vigilancia de sus padres, la prohibición de salir del país y la prohibición de acercarse a la victima ello de conformidad con o dispuesto en el articulo 256 numerales 2,3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal..”
“… CONTESTAION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscal Quincuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, abogada AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE en uso de sus atribuciones confiere la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 numeral 6 en concordancia con el articulo 37 numeral de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual la ciudadana Fiscal acudió ante la competente Sala de Apelaciones, siendo la oportunidad prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por la Juez en funciones de Control Penal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Julio de 2012, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud Fiscal de que se decretara la privación preventiva de Libertad y en su lugar Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA Y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO Y CON RELACION AL UNO DE LOS DELITOS IMPUTADOS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE SENALADOS TAL COMO ES EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la Juzgadora lo desecho por considerar que no habían elementos que lo sustentaran, todo ello reposa en el Expediente Numero 24C-17.952-2012. Ciudadano(a) Magistrados(a), la presunción de inocencia y el principio de libertad personal son una conquista de la sociedad actual, que debe ser defendida por usted, en virtud del texto constitucional y bajo el pensamiento de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal.
No se trata de que esta Majestuosa Sala de Corte de Apelaciones renuncie a su deber de velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, se trata de que este Estado demuestre que la libertad de sus ciudadanos es un valor primordial y que no existe tribunal que considere lo contrario.
Este profesional del derecho en su atribuciones de defensor del ciudadano MANUEL MORETT CHACIN , una vez que analizo estos fundamentos de la apelación propuesta considera necesario aclarar a esta majestuosa Sala de Corte de Apelaciones, que no existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Manuel Morete Chacin, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, en virtud de que de las actuaciones no se desprenden fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano MANUEL MORETT CHACIN es autor de los delitos por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO en grado de frustración, en la modalidad de instigador de conformidad con el articulo 455 en concordancia con el articulo 84 y 80 del código Penal, ni tampoco autor LESIONES PERSONALES GENERICAS de conformidad con lo establecido en el articulo 413 del código penal, ya que actúo en defensa propia, para salvaguardar su integridad física del posible ataque verbal y físico, que la supuesta victima le propino; en tal sentido este profesional del derecho promueve efectuar ciertas y determinadas consideraciones de carácter jurídico aplicables al caso que nos ocupa:
Las múltiples contradicciones en las declaraciones de las dos victimas adolescentes ambos; demuestran fehacientemente que podríamos estar en presencia de una simulación de un hecho punible jamas sucedido o cometido por los imputados, en retaliación, venganza y pase de factura, a raíz de la supuesta golpiza propinada por mi asistido MANUEL MORETT CHACIN, habiendo actuado en defensa de su integridad ante los insultos y acciones de ataques propinadas por la supuesta victima que de lobo, paso a constituirse como cordero o presa, cabe destacar que mi asistido le propino dos golpes y una patada para defenderse del ataque de la supuesta victima en contra de su integridad, si observamos parte de la declaración rendida a través de la ciudadana MORENO NIEVES MIGUEL AUGUSTO , a pregunta formulada durante la rendición de la entrevista la cual es evidente fue conducida, y en la cual se utilizan términos manipulados y no utilizados por adolescente tales como la fémina, a pregunta formulada I diga usted las características de la persona que le toco la puerta del vehiculo cuando se encontraba en la calle paris de las mercedes" CONTESTO : Es un sujeto de tez blanca, de 1.68 de estatura aproximadamente, con el cabello negro y bigotes negros, vestía una chemisse de color negro y pantalón blanco, se refiere a mi asistido MANUEL MORETT CHACIN que extraño que señale a una persona de cometer un delito, y lo describan no acorde con su estereotipo físico DUDA RAZONABLE EXCELENTISIMOS MAGISTRADOS, que abri que analizar, mi asistido no ha tenido jamas bigotes en sus 23 anos de vida.
En primer lugar la victima de nombre MIGUEL AGUSTO MORENO NO FUE ATACADO MACABRAMENTE, NI SALVAJEMENTE por mi asistido MANUEL MORETT CHACIN mucho menos bajo violencia, amenazas, graves daños, maltrato ofensas, golpes, humillaciones y nunca privo de su libertad a la victima, la victima jamás fue atacado brutalmente por José Manuel Morett, tal como señala sin fundamento alguno la representación fiscal, estos señalamientos inescrupulosos, macabros, mal intencionados, de que carecen de veracidad o fundamento alguno, demuestran la mala fe de la representante fiscal, y la fehaciente tendencia a favorecer a la victima, sin antes investigar los hechos, al respecto este profesional del derecho considera luego de leído y analizado, que la representante del Ministerio Publico, de manera extremadamente exagerada tergiversas las circunstancia de tiempo, modo y lugar, como verdaderamente sucedieron los hechos, intentando de manera inescrupulosa, soez e inquisitiva, crear una matriz de opinión en los honorables Magistrados que les toque conocer del presente recurso; ahora bien sin duda alguna el mencionado representante de la vindicta publica simplemente se equivoco de los hechos que dieron origen a la aprehensión de MANUEL MORETT CHACIN, o sencillamente se equivoco de escrito, o peor aun se parcializo hacia las victimas, ya que sin haber investigado solo con el acta policial y las dos declaraciones de las victima considera culpable a mi asistido MANUEL MORETT CHACIN; sin tomar en consideración el testimonio de mi asistido ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas el día 19 de Julio del ano 2012, durante la celebración de la audiencia para oír a el aprehendido, mi asistido narro la forma y manera como se produjeron los hechos, narrándole detalladamente al Tribunal de Control las circunstancias de tiempo, modo y lugar; la cual al aparecer no fue tomada en cuenta por parte de la representante de la vindicta publica; cito textualmente transcripción de su testimonio "estábamos en NIKKY BEACH se armo una pelea dentro de la discoteca, nosotros salimos de ultimo porque estábamos pagando, todo el mundo estaba dándose golpes peleando, cuando íbamos al carro, el chamo me dice se refiere a la victima, dos groserías que no las puedo decir por respeto, y el se me vino encima y si le pegue y le di una patada y en la cara, y un golpe con la mano, nos montamos en el carro y nos fuimos, cuando íbamos en la vía nos paro la policía, nosotros no teníamos cuchillo ni nada de arma. Es todo" Seguidamente se le cede el derecho de palabra ciudadana fiscal con la finalidad que realice preguntas: 1,-^Donde estaba estacionado el carro? R- Estaba frente al Banesco, el carro del muchacho estaba estacionado al lado de la camioneta de nosotros y al lado de nosotros. 2.-^usted indico en su declaración que usted le había pegado a la victima? R- El se me fue encima, me intento agredir se le lanzo para encima antes de que el me fuera a malograr yo me defendí, pero fue el, el que me agredió primero. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez y le cede el derecho de palabra al representante de la defensa del impuesto se refiere a mi hoy asistido MANUEL MORETT CHACIN, ABG: LILIBETH PEREZ SANCHEZ. 1-Usted conoce a la victima? R- No, no la había visto nunca, solo ese día. 2.- i Donde estaba usted? R- yo estábamos caminando para el carro. 3.-<-,Donde los detienen? R- en bello monte por el elevado, los policías nos estaban siguiendo, nos dimos cuenta cuando prendieron las luces de la patrulla, no es como dicen que le sacamos un destornillador. Que le quitamos unas tarjetas. 4.-^Quienes estaban en la camioneta? R- Andrés, Gabriel y yo, Luis estaba con la otra muchacha en el otro carro que después llego. 5.-, Estaban tomando? R- Si. 6.-Consumes estupefacientes? R- Ocasional, a veces. 7.-<<, Desde cuando? R- 19 o 20 anos. 8.- Que consumes? R- Marihuana, es todo"; cabe destacar lo siguiente mi asistido a sido sometido a intensos estudios, análisis, evaluaciones y tratamientos psicológicos y psiquiátricos motivo por el cual de haber agredido físicamente a la victima supra mencionada lo hizo bajo los efectos de la máxima ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes o psicotrópicas, mi asistido a sido tratado por su consumo masivo de drogas específicamente cannabis sativa y clorhidrato de cocaína, a través de los siguientes profesionales de la medicina los cuales identifico a continuación y detallo los domicilios donde pueden ser localizados de ser necesario la solicitud de un informe psiquiátrico: Dr. Tony Sousa y el psiquiatra Dr. Julio Flores trabajan en HUMANA. Av. circunvalación del sol, centro profesional Santa Paula, torre B piso 9 consultorio 903,904 urbanización Santa Paula Teléfono : 0212-985-11-29 ; es menester resaltar de acuerdo a los preceptos constitucionales y de acuerdo al Código Penal Venezolano, que si durante la fase de investigaciones del proceso ,mi asistido fuera acusado de haber cometido el delito de LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 413 del código penal , mi asistido estaría exento de penalidad , por los siguientes fundamentos jurídicos, ya que esta defensa Penal va a SOLICITAR CON CARACTER DE EXTREMA URGENCIA A LA VINDICTA PUBLICA, SOLICITE LA PRACTICA DE EVALUACION PSQUIATRICA, A TRAVES DE LOS PROFESIONALES ASDCRITOS A LA DIRECCION DE PSIQUIATRIA DE LA MEDICATURA FORENSE, CON EL UNICO PROPOSITO DE DEMOSTRAR EL GRADO DE FARMACODEPENDENCIA DE Ml ASISTIDO, Y ENFERMEDAD MENTAL Y 10 PSICOLOGICA PRODUCTO DE OCASIONAL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, LO QUE PUDO HABER PRODUCIDO SU REACCION DE PELAR, CON LA SUPUESTA VICTIMA…”
DERECHO AL DEBIDO PROCESO:
El fiscal del Ministerio Público, sujeto fundamental de la relación procesal penal, como asimismo lo es el imputado o su defensor, y la victima, son las personas que acorde con lo sostenido por la doctrina procesal reciben el calificativo de partes.
En ese sentido, las partes llevan a conocimiento de otro sujeto también esencial de la relación jurídica, como lo es el juez, la controversia a dilucidar, pero con la diferencia de que este operador de justicia no es considerado parte, toda vez que es el funcionario llamado por ley a resolver el conflicto sometido a su consideración en forma imparcial y con los elementos del proceso, visto los alegatos esgrimidos por cada una de las partes y sometido siempre a la Constitución y demás leyes.
Bajo este esquema, el representante fiscal en el proceso penal tiene la preponderante misión, entre otras, de ordenar y dirigir la investigación penal por la perpetración de los hechos punibles de acción publica, así como ejercer la acción penal en dichos casos; atribuciones que ejerce sobre la base de lo preceptuado en los artículos 285, numeral 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 11, numerales 4 y 6, 34, ordinales 3°, 5°, 7° y 8°, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 108 numerales 1 y 4, y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el ámbito de las citadas atribuciones, el funcionario en mención al tener conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, ordenara el inició de la investigación, y en ese sentido, dispondrá que se practiquen todas las diligencias conducentes a investigar hacer constar su comisión, recopilando para ello, todos los elementos de convicción que sean necesarios a los fines de descubrir la verdad, fase de carácter preparatorio del proceso penal que se consuma con la presentación del correspondiente acto conclusivo.
La actividad investigativa implica la practica de determinadas pruebas todas ellas tendentes a acreditar o desvirtuar la hipótesis planteada, gestión que reviste gran importancia, ya que es precisamente con la acumulación de la información recabada en el transcurso de la etapa preparatoria del proceso penal, que el fiscal del Ministerio Publico va a determinar si es viable o no requerir al órgano jurisdiccional competente el enjuiciamiento publico de una persona, mediante la presentación de la acusación, acto que a todo evento deberá contener entre otros particulares, por exigencia expresa de la ley procedimental penal…”
A criterio de este profesional del derecho no se justifica la SOLICITUD DE LA REPRESENTANTE DE LA VINDICTA PUBLICA, mediante la cual dice textualmente "Con fundamento a lo anteriormente expuesto , es por lo que esta Representación del Ministerio Publico , una vez que conozca del presente recurso de apelación que se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto en funciones de control Penal del Area Metropolitana de Caracas, Mediante la cual declaro sin lugar solicitud de Decretar la Privación Preventiva de libertad LESIONES PERSONALES, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 413 del código penal", ya que a criterio de este profesional del derecho, debió haber acatado la majestuosa decisión asumida por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control de fecha 19 de julio de 2012, en cuanto a la SOLICITUD DEL EFECTO SUSPENSIVO, cito textualmente : "DEL EFECTOS SUSPENSIVO
Una vez dictada la decisión en la Audiencia Oral de Presentación del imputado en fecha 19 de julio de 2012, llevada a cabo por ante e Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Función de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Publico, solicito EL EFECTO SUSPENSIVO alegando lo siguiente:
"...Invoco el efecto suspensivo de la presente decisión de conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considera que hay suficiente elementos de convicción para decretar Medida Privativa de Libertad, siendo que el órgano aprehensor..."
Ahora bien la honorable jueza considero lo siguiente cito textualmente "Considera necesario quien aquí decide, traer a relación lo establecido en la Sentencia N° 370de la Sala Casación Penal, Expediente N° A07-0086, de
fecha 04/07/2012, Ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; efecto suspensivo no es aplicable al auto que acuerda libertad, no puede ser conculcado el derecho de la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho de la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en función jurisdiccional, tiene amplias facultades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido acordada liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. En tal sentido esta juzgadora considera de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse improcedente el efecto suspensivo, por cuanto el mismo procede contra una decisión que acuerda la libertad plena del imputado, el procedimiento abreviado y una pena menor o igual a tres (03) anos requerimientos que no se ajusta a la causa Nevada en esta Audiencia de Presentación entendiendo que una medida cautelar es restrictiva de la libertad plena.
Esta juzgadora garante de la Constitución y las Leyes considerando por lo antes expuesto que existen razones de hecho y de derecho para ejercer el CONTROL CONSTITUCIONAL declara IMPROCEDENTE EL EFECTO SUSPENSIVO POR CUANTO VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 44 ORDINALES 1° y 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
CUARTO: En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en contra de la medida cautelar impuesta a los imputados de autos, y consecuencialmente invoco el efecto suspensivo, contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado lo declaro improcedente, en base a la Sentencia N° 370 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0086, de fecha 04/07/2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León”…”
“…3, Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiese llegarse a imponer por los delitos precalificados por esta representante del ministerio publico en la audiencia para oír a los imputados, ya que estamos ávidamente ante la presencia de un concurso ideal de delitos donde estos ciudadanos concurrieron al infringir varíes disposiciones establecidas en nuestra ley penal adjetiva, aunado a ello la magnitud del daño causado ya que atenta contra el desenvolvimiento y tranquilidad mental de una adolescentes quien fue forzada a actos sexuales en contra de su voluntad coartándole su libertad individual y personal en el caso concreto de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numeral 2 y 3 respecto a los ciudadanos Jose Manuel Morett , Andrés Tortosa Aguilero, Cobucci Jose Gabriel y respecto al ciudadano Motta Vega Luis Alfredo numerales 2, 3 y 5 en particular cabe acotar la conducta predelictual de este ciudadano ya que al mismo se le siguen otros procesos de carácter penal en el cual lleva arraigada a su corporeidad unas cautelares sustitutivas de libertad por lo que los ciudadanos magistrados a otorgarle en especial a este ciudadano otras nuevas medida de coerción personal por nuevos hechos infringidos a la legislación patria, obviamente es un acto que controvierte lo dispuesto en la ultima parte del articulo 256 del código orgánico procesal penal de conformidad con el articulo 252 numeral 2, ya que los imputados podrían influir tanto en las victimas, para que informen falsamente, así como en la destrucción de evidencias, ya que tienen conocimiento del domicilio de estas y de como ubicarlas. Y esto impida ciudadanos magistrados que se logre establecer la verdad de los hechos e impida el fin de garantizar las resueltas de proceso.
Ahora bien este profesional del derecho, pasa a continuación a responder el aparte identificado como literal 3. No significa Honorables Magistrados que cambie su opinión o que absuelva a mi defendido, tampoco se pretende un pronunciamiento definitivo del asunto, tan solo queremos que considere nuevamente la posibilidad de interpretar el caso de acuerdo al principio pro libertatis, con nuestra palabra, y la del imputado, de que a los actos que requieran su presencia se acudirá sin retardos ni dilaciones indebidas, y que para la libertad se haga efectiva, cumpliremos con todas las condiciones necesarias para que no quede duda alguna sobre su disposición de asegurar las resultas del proceso penal.
Ciudadano(a) Magistrados(a), la presunción de inocencia y el principio de libertad personal son una conquista de la sociedad actual, que debe ser defendida por usted, en virtud del texto constitucional y bajo el pensamiento de valores Fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal…”
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, debido a que es
completamente improcedente la solicitud de la representante de la vindicta publica, ya que no se demuestran fehacientemente mediante la presentación de su escrito de apelación , que se cumplan en estricto apego a la ley adjetiva penal dos de los requisitos exigidos para tal fin; en su capitulo tercero del COPP De la Privación Preventiva de Libertad, específicamente en su articulo 250 cito textualmente " el juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de :
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible. Ahora bien a juicio de este profesional del derecho NO EXISTEN Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible, ya que de las actas del expediente se puede verificar que al realizarle la inspección a los ciudadanos aprehendidos, no se le incauto algún elemento de interés criminalísticas y no se consumo el delito de robo. la sola declaración de las dos supuestas victimas; no constituye un elemento contundente de interés criminalística, que amerite solicitar la medida preventiva de privación de libertad; quienes por razones obvias mienten macabramente, en una acción desesperada de retaliación, venganza, odio, ira y pase de factura, por golpiza propinada por mi asistido; a raíz de el incidente de confrontación física y verbal, que mi asistido le propinara en resguardo de su integridad; no constituyendo un elemento de convicción sólido de interés criminalística la simple declaración de la persona que fuera participe en la pelea; es importante resaltar la intervención de los funcionarios policiales en el acta de entrevista tomada a las supuestas victimas; actuando no al margen de la ley y por su cuenta ,que grave; además de que sus declaraciones fueron manipuladas e inducidas a través de los funcionarios policiales que tomaron sus respectivas declaraciones observándose términos como féminas no utilizados por dos menores de edad de 14 años; la inobservancia por parte de la vindicta publica de la declaración de mi asistido durante la celebración de la audiencia par oír al aprehendido; refleja la falta del ejercicio de sus funciones como lo es el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley y no manifestar una parcialidad hacia las supuestas victimas; y mucho menos una vez otorgada la libertad invocar el efecto suspensivo y posteriormente interponer recurso de apelación en contra de la decisión, que le acordó la libertad; ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y solo excepcionalmente con privación de la libertad.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación "; ahora en NO EXITE PELIGRO DE FUGA O OBSTACULIZACION; en virtud de la absoluta voluntad de mi asistido MANUEL MORETT CHACIN de acatar y cumplir con todas las condiciones que sean requeridas para garantizar las resultas del proceso. Para demostrar a esta Honorable Corte de Apelaciones QUE NO EXISTE PELIGRO DE FUGA O OBSTACULIZACION ESTA DEFENSA PENAL, PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS DEMOSTRANDO 1-EL ARRAIGO EN EL PAIS, DETERMINADO POR EL DOMICILIO, RESIDENCIA HABITUAL, ASIENTO DE LA FAMILIA, DE SUS NEGOCIOS O TRABAJO; CONSIGNANDO CARTA DE RESIDENCIA Y BUENA CONDUCTA, DE MANUEL MORETT CHACIN, ADEMAS DE CONSTANCIA DE ESTUDIO EN LA UNIVERSIDAD NUEVA ESPARTA ,DE SEMESTRES CURSADOS; Y CONSTANCIA DE TRABAJO VIGENTE y FINALMENTE CONSTANCIA DE SOLICITUD DE CARTA DE NO POSEER ANTECEDENTES PENALES; ESTO PARA DEMOSTRAR LA NO PRESENCIA DE UNA CONDUCTA PREDELICTUAL EN MI ASISTIDO, QUIEN JAMAS HA ESTADO DETENIDO Y MUCHO MENOS SE HA HECHO ACREEDOR DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA;
Además de que considera este profesional del derecho que la norma que invoco la representante del Ministerio Publico es decir la del efecto suspensivo y de igual forma la posterior apelación, este profesional del derecho las considera de carácter inquisitivo, contradictoria con el espíritu de la constitución , en especial con el articulo 44. Si hay libertad decretada por un juez o jueza, en cuyo caso no encontró elementos de convicción para privar de libertad a mi asistido MANUEL MORETT CHACIN; me parece que debe prevaler la libertad, pues darle a la apelación un efecto suspensivo es mantener una situación de afectación de un derecho fundamental, atentando contra el derecho de la presunción de inocencia correspondencia con el COPP y otras leyes: artículos 26, 44 y 49 CRBV; artículos 243,448 y 453 COPP.
Además la Honorable jueza en el momento que Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA Y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO; administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley tomo medidas de aseguramiento contra el imputado y mi asistido MANUEL MORETT CHACIN, para evitar que mi asistido pudiera entorpecer la investigación en tal sentido la honorable Jueza; acordó lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del COPP numeral 3, 4 y 6 , debiendo presentarse ante la oficina de Presentaciones cada 15 días; la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o en el ámbito territorial que fije el Tribunal; así como prohibición de comunicarse con personas determinadas, expresa de no acercarse a las victimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa; de esta manera NO EXISTE PELIGRO DE FUGA ; NI TAMPOCO DE OBSTACULIZACION DEL PROCESO; GRACIAS A LA MAJESTUOSA INTERVENCION DE LA JUEZA Y SU DECISION JURIDICA; no cuestionable por este humilde profesional de derecho.
Por todo los fundamentos jurídicos, preceptos y mandatos constitucionales, antes mencionados; Honorables Magistrados .Miembros de esta Majestuosa Corte de Apelaciones SOLICITO SE DECLARE NO HA LUGAR el PRESENTE AL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Fiscal Quincuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, abogada AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE en uso de sus atribuciones que le confiere la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 285 numeral 6 en concordancia con el articulo 37 numeral de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 111 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual la ciudadana Fiscal acudió ante la competente Sala de Apelaciones, siendo la oportunidad prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión dictada por la Juez en funciones de Control Penal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Julio de 2012, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud Fiscal de que se decretara la privación preventiva de Libertad y en su lugar Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA Y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO Y CON RELACION AL UNO DE LOS DELITOS IMPUTADOS EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE SENALADOS RECURSO DE APELACION y se mantenga la decisión del Honorable juzgado vigésimo cuanto en funciones de control penal del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de decretar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MOTTA VEGA LUIS ALFREDO , suficientemente identificado.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 17 de Mayo de 2012, el Juez (7º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la celebración de Audiencia Para Oír al Imputado y en esa misma fecha fundamentó su Resolución Judicial, donde emitió los siguientes pronunciamientos:
LOS HECHOS
Se observa y se evidencia en las Actas Procesales las cuales rielan en el presente expediente, siendo estas las ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Julio del 2012, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Julio del 2012, suscrita por el oficial José Marante, al ciudadano MORENO NIEVES MIGUEL AUGUSTO, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de julio del 2012, suscrita por el funcionario José Marante, al ciudadano ASCENCAO PAREDES NOHELY BETANIA ALEJANDRA, REVISION DE VEHICULO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 18 de julio del 2012, esta Representación Fiscal Precalifica la conducta desplegada en relación a los imputados JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA Y COBUCCI JOSE GABRIEL, en la Comisión de los delitos de ROBO GENERCIO EN GRADO DE COAUTOR de conformidad con el articulo 455 en relación al articulo 83 y articulo 413 por el delito de LESIONES PERSONALES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 todos del CODIGO PENAL, solicito que se decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 250, numerales 1°, 2° y 3°, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a MOTTA VEGAS LUIS ALFREDO se le imputa delito de actos lascivos previsto y sancionado en le primer a aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la adolescente ASCENCAO PAREDES NOHELY BETANIA ALEJANDRA, adolescente de 14 anos de edad, es por ello que cabe el agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA, el delito de Lesiones Genéricas previstas en el articulo 403, derecho de palabra al defensa del imputado ABG: LEANDRO ALMENAR: 1.-Como se explica usted que se halle en esta tribunal presuntamente cono coautor o responsable de todos estos delitos que le imputan el Ministerio Publico? R-) Yo no me resistí, ni nada de esto, de hecho nos subieron a la patrulla y ni siquiera nos dijeron porque. 2,-Diga en que vehículo se desplazaba usted? R- En una Cherokee no se el ano. 3.-Diga usted si poseía dinero en su persona? R- Si yo tenia dinero, trescientos bolívares (300), pero con el problema se me perdió en la comisaría, se le perdió la cartera a Manuel y tenia dos mil (2000) y Gabriel como mil Quinientos (1500). 4.-Tomaron muchas aguardiente? R- Si. 5.-consumieron otras sustancias como estupefaciente? R- Si. 6.-Ha tenido algún problema antes tiene causa en otro tribunal? R.-No. 7.-Si este tribunal decretara alguna medida para que usted se someta al proceso, estaría usted en disposición de cumplirla? R-Si, juro cumplir con las medidas de presentación que el tribunal tenga a bien imponerme. Se deja constancia que la ciudadana fiscal no realizo preguntas. En este estado toma la palabra la ciudadana Jueza con la finalidad de realizar preguntas. ¿En que se desempeña usted? R-Yo estudio administración y a veces trabajo en la tienda con mi hermano. 2.-Consumes algunas sustancia estupefaciente? R- Ocasionalmente consumo, de vez en cuando. 3,-^Por que crees tu que esas persona victimas declaran eso en la comisaría? R- Me imagine que el novio de la chama salio golpeado dentro de la discoteca salio bravo y tubo problema con Manuel afuera de la discoteca cuando íbamos saliendo y no es que lo íbamos a robar como íbamos a hacer eso si estaban 2 patrullas al lado de su carro. 4.- A que hora sucedió eso? R- Eso era como a las 3 de la mañana, cuando se cayeron agolpes frente a la discoteca, y nos detienen en bello monte, íbamos para la florida. 5.-Conoces a las victimas? R-No se la cara de ninguno de los dos, nosotros nos fuimos en la camioneta y Luis se fue en un Fiat Palion color azul, Es todo* Seguidamente se hace pasar a la sala al MORETT CHACIN JOSE MANUEL, con la finalidad de rendir declaración, quien expuso: estábamos en VIKKY BEACH se armo una pelea dentro de la discoteca, nosotros salimos de ultimo porque estábamos pagando todo el mundo estaba dándose golpes peleando, cuando íbamos al carro el chamo me dice dos groserías que nos las puedo decir por respeto, y el se me vino encina y si pegue le di una patada y en la cara, y un golpe con la mano, nos montamos en el carro y nos fuimos, cuando íbamos en la vía nos paro policía, nosotros no teníamos cuchillo ni nada de arma. Es todo" Seguidamente se le cede el derecho de palabra la ciudadana fiscal con la finalidad de que realice preguntas: l.-Donde estaba estacionado el carro? R- Estaba frente al Banesco, el carro del muchacho estaba estacionado al lado de la camioneta de nosotros y al lado de nosotros. 2.-Usted indico en su declaración que usted le había pegado a la victima? R- El se me fue encima, me intento de agredir se le lanzo para encima antes de que el me fuera a malograr yo me defendí, pero fue el, el que me agredió primero. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza y le cede el derecho de palabra al representante de la defensa del imputado ABG: LILIBETH PEREZ SANCHEZ. l.-Usted conoce a la victima? R- No, no la había visto nunca, solo lo vi ese día. 2.-Dónde estaba usted? R- Yo estábamos caminando para el carro. 3.-Que le dijo la presunta victima? R-El me dijo que te pasa a ti, se me fue encima y me dijo las dos groserías y antes de que me pegara le pegue yo, estaba discutiendo con la gente y estaba peleando dentro de la discoteca. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza con la finalidad de realizar preguntas: 1.-Manuel que haces? R- Estudio administración, voy en el tercer semestre, nunca he estado en nada de esto. 2.-
Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra la representante fiscal con el fin de que realice preguntas. 1-^Por que fue el problema en la discoteca? R- No se cual fue el problema de la discoteca. 2.- Porque el ciudadano victima se fue encima de su amigo? R- No se si fue que ese chamo lo confundió, de verdad no se, cuando salimos me fue a despedir de una amiga, no vi cuando el se le lanzo a Manuel. Toma la palabra la ciudadana Jueza y le cede el derecho de realizar preguntas al representante de la defensa ABG. LEANDRO ALMENAR. 1.-A que le atribuye usted que lo estén presentado en este momento y que la ciudadana fiscal, le este imputando estos delitos? R- No lo se, me imagino que fue por el problema que tuvo Manuel con el chamo. 2.-Cuando te aprehenden y con quien estabas tu? R- íbamos en la camioneta Manuel, Andrés y yo. Llega después que nos aprehenden los policías, es cuando la policía nos agarra que yo llamo a Luis y le digo que se venga que nos agarro la policía Yo cuando me agarra la policía le digo Luis vente que nos agarro la policía lo llamo porque es mi primo y estábamos todos y el es mi primo mayor, lo juro por mi hijito que tiene 3 años cumplir con cualquiera obligación que me imponga el tribunal Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza con la finalidad de realizar preguntas; 1.-^ Quien es iban con usted en la camioneta? R-. Iban Manuel y Andrés conmigo en el carro, yo iba manejando. 2.- Que fue lo que usted vio? R.- Yo vi fue el revoltijo que había, pero nunca vi que el le pego ni nada, pero tengo entendido que si le pego. 3.- ^Donde estaban ustedes estacionados? R.- Al frente del Banesco en la esquina de las mercedes, nosotros no estábamos en el cajero ni nada como ellos dicen. 4.-Usted consume sustancias estupefacientes? R-. Si, pocas ocasiones. 5.-Desde cuando? R- Desde los 18 o 19, ahorita tengo 21 anos. 6.-Estaban ustedes bajos los efectos del alcohol? R.- Nos tomamos, tres tequilas y una botella de ron entre las cinco personas que andábamos. 6.-Cuando llega Luis a sitio? R- Yo lo llamo, porque nos agarran la policía, yo lo llamo y le digo primo, me agarro la policía, y como hacia algo como unos cinco minutos, que nos habíamos despedidos, por eso yo lo llamo, y en efecto en unos cinco minutos el llego al sitio, porque es mi primo. Es todo. Seguidamente se hace pasar la sala al ciudadano MOTTA VEGAS LUIS ALFREDO, a fin de rinda su declaración, quien expuso: Ese día estábamos todos en la discoteca minutos que el se había ido con su novia, ahora los policías dicen que lo queríamos robar para comparar una botella de licor, cuando nosotros teníamos entre todos mas de cinco mil bolívares, cuando llega Luis, ellos lo agarran y lo suben también a la patrulla, con su novia. Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra la representante fiscal con el fin de que realice preguntas. l.-^Por que fue el problema en la discoteca? R- No se cual fue el problema de la discoteca. 2.- ^Porque el ciudadano victima se fue encima de su amigo? R- No se si fue que ese chamo lo confundió, de verdad no se, cuando salimos me fue a despedir de una amiga, no vi cuando el se le lanzo a Manuel. Toma la palabra la ciudadana Jueza y le cede el derecho de realizar preguntas al representante de la defensa ABG. LEANDRO ALMENAR. 1.- ?A que le atribuye usted que lo estén presentado en este momento y que la ciudadana fiscal, le este imputando estos delitos? R- No lo se, me imagino que fue por el problema que tuvo Manuel con el chamo. 2.-^Cuando te aprehenden y con quien estabas tu? R- Íbamos en la camioneta Manuel, Andrés y yo. Luis llega después que nos aprehenden los policías, es cuando la policía nos agarra que yo llamo a luís y le digo que se venga que nos agarro la policía. Yo cuando me agarra la policía le digo Luis vente que nos agarro la policía lo llamo porque es mi primo y estábamos todos y el es mi primo mayor, lo juro por mi hijito que tiene 3 años cumplir con cualquiera obligación que me imponga el tribunal Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza con la finalidad de realizar preguntas: l.-Quienes iban con usted en la camioneta? R-. Iban Manuel y Andrés conmigo en el carro, yo iba manejando. 2.-
LA MOTIVAClON
Con respecto a la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad requerida por el Ministerio Publico, una vez estudiada cada acta tanto policial como de entrevistas, resumida up supra, se observa que no surge la pluralidad de elementos de convicción que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, debido a la presunta conducta desplegada como COAUTORES, de los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA Y COBUCCI JOSE GABRIEL, el cual contemplan una pena de SEIS (06) a DOCE (121 ANOS DE PRISION, toda vez que dichos ciudadanos presuntamente por medio de violencia trataron de apoderarse de las tarjetas de debito de los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES, no logrando la consumación del hecho delictivo, por causas independientes de su voluntad, toda vez que el cajero automático se encontraba inhabilitado, o no les suministro el dinero, por lo que estamos en presencia de un delito inacabado, motivo por el cual este Tribunal estima que la conducta desplegada por los imputados anteriormente mencionados se adecua al delito de ROBO GENERIC© EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 y 80 del Código Penal, precalificación esta que pudiera variar en su oportunidad correspondiente, dependiendo del desarrollo de la investigación que adelantare el ministerio Publico. Aunado a ello igualmente se logra inferir presuntamente la existencia de otro hecho punible que merece pena corporal, el cual es el del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, debido a la presunta conducta desplegada de los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA Y COBUCCI JOSE GABRIEL, el cual contemplan una pena de TRES (031 a DOCE (12) MESES DE PRISION, toda vez que dichos ciudadanos le ocasionaron lesiones a los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES, cuando presuntamente intentaban robarlos. Igualmente se logra inferir de las actas, en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 del Código Penal, el cual contemplan una pena de SEIS (06) a DOCE (121 ANOS DE PRISION. toda vez que dicha ciudadana presuntamente incito para que los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA Y COBUCCI JOSE GABRIEL, por medio de violencia trataron de apoderarse de las tarjetas de debito de los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES, no logrando la consumación del hecho delictivo, por causas independientes de su voluntad, por lo que al no consumarse dicho delito estamos en presencia de un delito inacabado, motivo por el cual este Tribunal estima que la conducta desplegada por la imputada de autos se adecua al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 y 80 del Código Penal, precalificación esta que pudiera variar en su oportunidad correspondiente, dependiendo del desarrollo de la investigación que adelantare el ministerio Publico.
Por ultimo, en cuanto a la conducta, desplegada por el ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo son los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA, en perjuicio de la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, y ROBO GENERICO, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES, el cual contemplan una pena de DOS (02) A SEIS (06) ANOS DE PRISION. de TRES (03) a DOCE (121 MESES DE PRISION. y SEIS (06) a DOCE (12) ANOS DE PRISION. respectivamente; toda vez que dicho ciudadano presuntamente ejecuto actos lascivos a la adolescente victima, tocándola por varias partes del cuerpo, según lo manifestado por ella, aunado a ello la lesiono por el pecho y la rasguño en la cara, así mismo presuntamente lesiono al ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES, con la mano abierta y con la mano cerrada, de igual manera facilito la perpetración del delito de robo genérico, auxiliando de una manera a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA Y COBUCCI JOSE GABRIEL, quienes por medio de violencia trataron de apoderarse de las tarjetas de debito de los ciudadanos MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES, no logrando la consumición del hecho delictivo, por causas independientes de su voluntad, por lo que al no consumarse dicho delito principal, estaríamos en presencia de un delito inacabado, motivo por el cual este Tribunal estima que la conducta desplegada por el imputado LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, se adecua al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO PACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 ordinal 3° y 80 del Código Penal, LESIONES GENERIC AS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA, precalificación esta que pudiera variar en su oportunidad correspondiente, dependiendo del desarrollo de la investigación que adelantare el ministerio Publico.
Ahora bien, en cuanto al delito precalificado por la Fiscal del Ministerio Publico, referido a la Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, imputado a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA y LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, quien aquí decide considera que con los elementos traídos por el Ministerio Publico en esta audiencia, no se puede determinar que efectivamente los mismos estén incurso en el referido delito, por cuanto los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que avalen lo dicho por ellos, pues de las actas se evidencia que el ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES, llego posteriormente al sitio donde fueron aprehendidos los ciudadanos hoy imputados, dado a que después que le avisan a los funcionarios policiales, este se dirige a buscar a la señora Nohemi, al Restaurante El Solar del Este, por otra parte según el acta de entrevista de la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES, se evidencia que la misma manifestó que ella corrió hacia la discoteca Nikki Beach, y le aviso a unos funcionarios, teniendo en cuenta esta Juzgadora que de esta acta de entrevista no se evidencia la resistencia por parte de los imputados de autos, a la comisión policial actuante, pues la referida adolescente no mencionada nada que pueda demostrar la comisión de este delito; pues considera esta Juzgadora que no puede la representación fiscal subsumir esta conducta en este ilícito penal; en consecuencia esta Juzgadora se aparta de la precalificación dada a los hechos, referido a la Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En consecuencia, se acredita la existencia de hechos punibles, que merece pena corporal, aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrid el hecho (18/07/12), resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el numeral 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Igual situación, se presenta con el numeral 2° del articulo 250 ejusdem, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores o participes de la comisión de los delitos antes mencionados, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Oficiales Olivero Wirder y Suirberto Blanco, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. 2.- Acta de Entrevista, de 18 de Julio de 2012, tomada al ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES, en su carácter de presunta victima, inserta a los folios 10 y 11 del expediente y 3.- Acta de Entrevista, de 18 de Julio de 2012, tomada a la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES, en su carácter de presunta victima, inserta a los folios 12 y 13 del expediente; estimando esta Juzgadora que ciertamente existen en contra de los imputados JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA y LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son presuntos autores o participes en los hechos ocurridos el 18 de julio del 2012, en Las Mercedes, específicamente en la calle Paris, en los cajeros externos de la Entidad Bancaria Banesco, cuando el ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES, intentaban sacar dinero de dichos cajeros, y en lo que se montan en su carro, llegan un sujeto y le toca el vidrio del carro, indicándole que le diera para comprarse una botella, acercándose en ese momento otro sujeto, quien abrió el carro, sentándosele en las piernas al ciudadano Miguel Augusto Moreno Nieves, quien se encontraba en el puesto del conductor, indicándole igualmente que le diera dinero que había sacado del cajero, porque si no me iba a dar un tiro dentro del carro, seguidamente se acerco otro sujeto y le dijo a uno de ellos que buscara su cartera, y empezaron a buscar en el carro sus pertenencias, en ese momento se acerco otro cuarto sujeto, quien se monto en la parte trasera del carro, se acerco donde estaba la adolescente Nohely, a quien le dijo que se quedara quieta, ella le lanzo un golpe y este empezó a decirle que lo besara, obligándola a hacerlo, luego empezó agarrarle sus partes intimas, posteriormente otro de los sujetos les quito las tarjetas de debito a los dos y se las entrego a otro de los sujetos quien en compañía de la ciudadana que se encontraba con ellos fueron hasta el cajero, mientras que el sujeto que estaba sentado en las piernas del conductor victima, les gritaba la clave de las tarjetas, así como los demás datos para retirar dinero, en ese momento empezaron a golpearlo por la cara, por la boca, por la espalda, colocándole en ese momento uno de los sujetos un destornillador en el cuello, causándole unos rasguños, luego lo golpearon nuevamente dos de los sujetos, con la mano abierta y con la mano cerrada, después uno de ellos le clavo en el pecho el destornillador, manifestando en su declaración que solamente le produjo unos rasguños, no logrando ninguno de ellos sacar dinero del cajero, en virtud de ello sacan al ciudadano victima del carro y lo llevan hacia el cajero para que el sacara el dinero, siendo infructuosa la operación por cuanto el cajero se encontraba inhabilitado, en ese momento el sujeto que llego en compañía de la dama, arrancaron en un vehiculo Fiat palio color azul, seguidamente los otros tres sujetos se percataron de que no estaban las Haves del carro de la victima, y salieron corriendo y se fueron en una camioneta Cherokee, por lo que el ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES, corrieron hacia la discoteca Nikki Beach y les avisaron de lo sucedido, a unos funcionarios policiales que se encontraban allí, a lo que salieron en la persecución dos patrullas, una detrás de la Cherokee y en la otra se llevaron a la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES, mientras que el ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES, iba a buscar a la señora Nohemi al Restaurante El Solar del Este, logrando aprehender las comisiones policiales frente a Comercial Daka, en Colinas de Bello Monte, adyacente a la discoteca, a los tres sujetos que tripulaban la camioneta Cherokee, posteriormente en el lugar se apersono, el cuarto sujeto en compañía de la dama, indicándoles las victimas que estas personas habían sido los sujetos que habían intentado robarlos, y que la persona que llego con la dama era el sujeto que había manoseado a la adolescente; observando esta Juzgadora que los imputados fueron aprehendidos instantes después de haber ocurrido los hechos denunciados por las victimas, evidenciándose de los registros ;de la cadena de custodia de evidencia físicas, que no fueron incautados las evidencias que tengan relación expresa con el hecho punible al momento de la aprehensión, tales como: Las tarjetas de debitos, destornillador, arma de fuego, dinero, estimando pues esta Juzgadora, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA y LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, son presuntos autores de la comisión de los hechos punibles, con el grado de participación señalado anteriormente; Y ASI SE DECLARA.
A los fines de decretar una medida privativa de libertad deben existir en autos suficientes elementos de convicción que conduzcan a quien decide a dictar tan severa medida, debe estar acreditada la existencia del peligro de fuga y que los imputados no se sometan al proceso penal que afrontaran en lo sucesivo, y que las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, pues en nuestro sistema penal predomina el principio de ser juzgado en libertad, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley, dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Publico, y la acogida por esta Juzgadora, se observa que si bien es cierto, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que corresponde analizar quien aquí decide, si surge acreditada o no hasta este momento procesal, presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, razón determinante para decretar su detención en el presente proceso penal, luego de analizar las circunstancias que bordean a los imputados, esta Juzgadora observa que los imputados de autos, tienen arraigo en el país, dado a que la mayoría de ellos son estudiantes, tienen residencias fijas aquí en la ciudad de Caracas, y se desprende de lo que hasta este momento procesal se tiene, que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, dado a que la pena de los delitos que se les imputa por un lado a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA Y COBUCCI JOSE GABRIEL, el cual son los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, como COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 y 80 del Código Penal, teniendo en cuenta la rebaja establecida en el articulo 82 ejusdem, al momento de la aplicación de una eventual pena y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, no excede en su limite máximo de diez (10) años por otro lado la pena del delito que se le imputa a la ciudadana MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA, el cual es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 y 80 del Código Penal, debe tenerse en cuenta igualmente la rebaja que establece nuestra ley sustantiva penal en sus artículos 82 y 84 ejusdem, la cual sanciona la conducta de la instigadora de cualquier delito, rebajada la pena a la mitad, en tal sentido no excede el limite máximo de diez (10) anos; y por ultimo en cuanto a los delitos que se le imputan al ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, el cual son los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO PACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 ordinal 3° y 80 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA; tampoco exceden ninguno de estos delitos precalificados por el Ministerio Publico y acogidos por este Tribunal, la pena en su limite máximo de diez (10) anos; por lo que es criterio de quien suscribe que las finalidades del proceso en el presente caso pueden ser muy bien satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se le impone a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL y MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA, la medida de coerción personal establecida en el numeral 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Presentaciones cada 08 días, Prohibición de salida del País y tendrán la prohibición expresa de acercarse al ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES y al ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, se le impone la medida de coerción personal establecida en el numeral 2°, 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la obligación de someterse a vigilancia de sus padres, presentarse ante la Oficina de Presentaciones cada 08 días, Prohibición de salida del País y tendrán la prohibición expresa de acercarse al ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de decretarle a los imputados JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA y LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, la medida privativa judicial de libertad. El incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva acarreara la adopción por parte del tribunal de medidas mas severas. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así las cosas, es importante traer a colación el contenido de la Sentencia N° 205, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/06/2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo,…”
Por otro lado, la defensa en la audiencia solicito la nulidad de la aprehensión de sus defendidos, este tribunal considera que de las actuaciones se puede evidenciar que no existe violación alguna de derecho s y garantías constitucionales ni legales, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que surgen suficientes elementos que hacen presumir fundadamente que los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA y LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, son los autores del hecho que hoy nos ocupa, del mismo modo se evidencia que el acta policial cumple a cabalidad con los requisitos de forma exigidos en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello tales actuaciones conservan su validez, por i tanto lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el pedimento hecho por la defensa en ese sentido. Con respecto a la solicitud de la defensa, referida a la nulidad de los exámenes toxicológicos practicados a los ciudadanos CABBUCHI VEGAS GARIEL JOSE, TORTOSA ANDRES JAVIER, MORE CHAC1N JOSE MANUEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA y MOTTA VEGAS LUIS ALFREDO, ordenados por la Fiscalía Quincuagésima Séptima del Ministerio Publico, ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, en fecha 18/07/2012, esta juzgadora considera que fueron realizados con base al articulo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de nulidad de los exámenes toxicológicos practicados a los imputados. Con respecto a la validez de la entrevista tomada a la adolescente ASCENCAO PAREDES NOHELY BETANIA ALEJANDRA, quien según las actuaciones se tomo en presencia de su madre PAREDES DA SILVA GEILY NOHEMI, por ante la Coordinación de los Servicios Policiales de la Policía Municipal de Baruta, como victima en el presente caso, esta juzgadora considera que fue tomada bajo las premisas señaladas en la Constitución y las leyes, garantizando sus derechos como menor de edad, aunado como se dijo anteriormente a que fue rendida en presencia de su representante legal, en tal sentido se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. Y ASJ SE DECIDE.
Por otro lado, quien con tal carácter suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Fiscal del Ministerio Publico como titular del ejercicio de la acción penal tiene diligencias de investigación que practicar a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, y esclarecer totalmente los hechos que hoy nos ocupan, de conformidad con el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte también de buena fe, por ultimo se acuerda remitir la presente causa en estado original a esa Representación Fiscal, en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE.
DEL EFECTOS SUSPENSIVO
Una vez dictada la decisión en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado en fecha 19 Julio de 2012, llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Prim era Instancia en Función de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Publico, solitito EL EFECTO SUSPENSIVO alegando lo siguiente:
"...Invoco el efecto suspensivo de la presente decisión conforme a lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ya que considero que hay suficientes elementos de convicción para decretar Medida Privativa de Libertad, siendo que el Órgano Aprehensor..."
Considera necesario quien aquí decide, traer a colación lo establecido en la Sentencia N° 370 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0086, de fecha 04/07/2007, Ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León; efecto suspensivo no es aplicable al auto que acuerda libertad, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en función jurisdiccional, tiene amplias facultades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad. En tal sentido esta juzgadora considera de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, debe declararse improcedente el efecto suspensivo, por cuanto el mismo procede contra una decisión que acuerde la libertad plena del imputado, el procedimiento abreviado y una pena menor o igual a tres (03) años requerimientos que no se ajusta a la causa llevada en esta Audiencia de Presentación entendiendo que una medida cautelar es restrictiva de la libertad plena.
Esta juzgadora garante de la Constitución y las Leyes considerando por lo antes expuesto que existen razones de hecho y de derecho para ejercer el CONTROL CONSTITUCIONAL declara IMPROCENTE EL EFECTO SUSPENSIVO POR CUANTO VIOLA EL DERECHO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 44 ORDINALES 1° y 5° de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO; DECLARA SIN LUGAR las solicitudes formuladas por la defensa, en el sentido de que se declare la nulidad de la aprehensión y de los exámenes toxicológicos practicados a los imputados de autos, con base a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Publico y por la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el articulo 373 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra de los ciudadanos MANUEL JOSE MORETT CHACIN. venezolano, mayor de edad,, titular de la cedula de identidad N° V- 19.242.214, nacido en fecha 19-06-1989, de 23 anos, hijo de RONALD MORETT (V) ANABELLA CHACIN (V) de profesión: estudiante de administración, residenciado en: El cafetal Urb. Santa Sofia calle centro quinta N° 93 Caraca; ANDRES JAVIER TORTOSA VILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.693.092, nacido en fecha 08-01-1987, de 25 anos de edad, hijo de FRANCISO JAVIER TORTOSA (V) VOLEA VILERA DE TORTOSA (V), profesión: estudiante de administración, residenciado en: Av. Circunvalación el sol, edificio orifiama, apartamento 2, torre B. piso 02 el Cafetal; GABRIEL JOSE COBUCCI VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.499.206, nacido en fecha 14-10-90 de 21 anos de edad, hijo de Siendo DANIEL COBUCCI (V) y MARIA VEGAS (V), de profesión: estudiante de derecho, residenciado en; Lamas de San Rafael de la florida, calle el empalme quinta las Inas, Caracas, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, como COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 y 80 del Código Penal, y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Presentaciones cada 08 días, Prohibición de salida del País y tendrán la prohibición expresa de acercarse al ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES; en contra de la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA PEREIRO MONTBRUN. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.982.825, nacido en fecha 18-07-1988, de 24 anos de edad, hija de MARIANELA MONTBRUN (V) MANUEL RICARDO PEREIRA ( licenciada en comunicación social, residenciada en: calle, loma azul, quinta N° 338, san Luis el Cafetal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 y 80 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Presentaciones cada 08 días, Prohibición de salida del País y tendrán la prohibición expresa de acercarse al ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES; y contra el ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.314.118, nacido en fecha 07-06-1985, de 27 anos de edad, hijo de LUIS ALFREDO MOTTA DOM1NGUEZ (V) y CELI DELFINA SANCHEZ VEGAS (V), profesión: comerciante, residenciado en: Manzanares, calle este, residencias Jean Carlos 2, Caracas, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 ordinal 3° y 80 del Código Penal, LESIONES GENERIC AS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, y ACTOS LASCTVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 2°, 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la obligación de someterse a vigilancia de sus padres, presentarse ante la Oficina de Presentaciones cada 08 días, Prohibición de salida del País y tendrán la prohibición expresa de acercarse al ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete la medida privativa de libertad en contra del mencionado imputado.
CUARTO; En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, en contra de la medida cautelar impuesta a los imputados de autos, y consecuencialmente invoco el efecto suspensivo, contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado lo declaro improcedente, en base a la Sentencia N° 370 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° A07-0086, de fecha 04/07/2007, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas y analizadas las actuaciones insertas en el expediente, esta Sala pasa a dictar decisión y realiza las siguientes consideraciones al respecto:
Alegó la Apelante: “…el presente Recurso de Apelación que se declare con lugar el presente Recurso y se revoque la decisión del Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Control Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de Decretar la Privación Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, suficientemente identificados…”Que en el caso que nos ocupa existen todos los supuestos del artículo 250 del COPP…” “…ya que estamos evidentemente ante la presencia de un concurso ideal de delitos donde estos ciudadanos concurrieron al infringir varias disposiciones establecidas en nuestra ley penal adjetiva, aunado a ello la magnitud del daño causado ya que atenta contra el desenvolvimiento y tranquilidad mental de una adolescente quien fue forzada a actos sexuales en contra de su voluntad coartándole su libertad individual y personal en el caso en concreto de obstaculización en búsqueda de la verdad, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 251 numeral 2 y 3 respecto a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL y respecto al ciudadano MOTTA VEGA LUIS ALFREDO numerales 2, 3 y 5 en particular cabe acotar la conducta predelictual de este ciudadano ya que al mismo se le siguen otros procesos de carácter penal en el cual lleva arraigada a su corporeidad unas medidas cautelares sustitutivas de libertar por lo que ciudadanos Magistrados a otorgarle en especial a este ciudadano otras nuevas medida de coerción personal por nuevos hechos infringidos a la legislación patria, obviamente es un acto que controvierte lo dispuesto en la ultima parte del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal de conformidad con el articulo 252 numeral 2, ya que los imputados podrían influir tanto en la victimas, para que informen falsamente, así como en la destrucción de , evidencias, ya que tienen conocimiento del domicilio de estas y de como ubicarlas. Y esto impida ciudadanos Magistrados que se logre establecer la verdad de los hechos e impida el fin de garantizar las resultas del proceso….”
Ahora bien, observa esta Sala, referente a la denuncia expuesta por el recurrente de autos en cuanto a que la juez de la recurrida decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado de autos, a pesar de que en el presente caso si existen todos los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para aseverar la necesidad y procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideran quienes aquí suscriben necesario hacer las siguientes consideraciones:
El Juez de la recurrida entre otras cosas para fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a los imputados de autos conforme a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:
“…En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena corporal, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, debido a la presunta conducta desplegada como COAUTORES, de los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA Y COBUCCI JOSE GABRI…”
“…este Tribunal estima que la conducta desplegada por los imputados anteriormente mencionados se adecua al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION,…”
“…Aunado a ello igualmente se logra inferir presuntamente la existencia de otro hecho punible que merece pena corporal, el cual es el del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, debido a la presunta conducta desplegada de los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA Y COBUCCI JOSE GABRIEL,…”
“…, en cuanto a la conducta desplegada por la ciudadana MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA, la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE INSTIGADORA,…”
“…este Tribunal estima que la conducta desplegada por el imputado LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, se adecua al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 ordinal 3° y 80 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA,…”
“…En consecuencia, se acredita la existencia de hechos punibles, que merece pena corporal, aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrio el hecho (18/07/12), resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, cumpliéndose con el numeral 1° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Luego, el Juez A quo pasa a analizar los numerales 2° y 3° del mencionado artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dejando reflejado en su decisión lo siguiente:
“…por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los presuntos autores o participes de la comisión de los delitos antes mencionados, evidenciándose de los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 18 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios Oficiales Olivero Wirder y Suirberto Blanco, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. 2.- Acta de Entrevista, de 18 de Julio de 2012, tomada al ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES, en su carácter de presunta victima, inserta a los folios 10 y 11 del expediente y 3.- Acta de Entrevista, de 18 de Julio de 2012, tomada a la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES, en su carácter de presunta victima, inserta a los folios 12 y 13 del expediente; estimando esta Juzgadora que ciertamente existen en contra de los imputados JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA y LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los referidos imputados son presuntos autores o participes en los hechos ocurridos el 18 de julio del 2012, en Las Mercedes, específicamente en la calle Paris, en los cajeros externos de la Entidad Bancaria Banesco…”
Con relación al numeral 3° de la norma procesal penal bajo estudio, referido a la presunción de peligro de fuga de los imputados, el juez expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…corresponde analizar quien aquí decide, si surge acreditada o no hasta este momento procesal, presunción razonable de peligro de fuga por parte de los imputados, razón determinante para decretar su detención en el presente proceso penal, luego de analizar las circunstancias que bordean a los imputados, esta Juzgadora observa que los imputados de autos, tienen arraigo en el país, dado a que la mayoría de ellos son estudiantes, tienen residencias fijas aquí en la ciudad de Caracas, y se desprende de lo que hasta este momento procesal se tiene, que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, dado a que la pena de los delitos que se les imputa por un lado a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA Y COBUCCI JOSE GABRIEL, el cual son los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, como COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 y 80 del Código Penal, teniendo en cuenta la rebaja establecida en el articulo 82 ejusdem, al momento de la aplicación de una eventual pena y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, no excede en su limite máximo de diez (10) años por otro lado la pena del delito que se le imputa a la ciudadana MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA, el cual es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO INSTIGADORA, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 y 80 del Código Penal, debe tenerse en cuenta igualmente la rebaja que establece nuestra ley sustantiva penal en sus artículos 82 y 84 ejusdem, la cual sanciona la conducta de la instigadora de cualquier delito, rebajada la pena a la mitad, en tal sentido no excede el limite máximo de diez (10) anos; y por ultimo en cuanto a los delitos que se le imputan al ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, el cual son los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, COMO PACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 84 ordinal 3° y 80 del Código Penal, LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con el agravante establecida en el articulo 217 de la LOPNNA; tampoco exceden ninguno de estos delitos precalificados por el Ministerio Publico y acogidos por este Tribunal, la pena en su limite máximo de diez (10) anos; por lo que es criterio de quien suscribe que las finalidades del proceso en el presente caso pueden ser muy bien satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia se le impone a los ciudadanos JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGUILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL y MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA, la medida de coerción personal establecida en el numeral 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la Oficina de Presentaciones cada 08 días, Prohibición de salida del País y tendrán la prohibición expresa de acercarse al ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES y al ciudadano LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, se le impone la medida de coerción personal establecida en el numeral 2°, 3°, 4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo la obligación de someterse a vigilancia de sus padres, presentarse ante la Oficina de Presentaciones cada 08 días, Prohibición de salida del País y tendrán la prohibición expresa de acercarse al ciudadano MIGUEL AUGUSTO MORENO NIEVES y la adolescente NOHELY BETANIA ASCENCAO PAREDES;… ”
En este sentido esta Alzada, una vez analizada la decisión recurrida, así como las actas que conforman el presente cuaderno de apelaciones, considera que el Juez Aquo, decidió conforme a derecho, toda vez que, se aprecia de la decisión bajo estudio, que el mismo habiendo acogido parcialmente la precalificación dada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público, realizó un análisis motivado de los preliminares elementos de convicción traídos a la audiencia de presentación de imputados por parte del Representante de la Vindicta Pública, los cuales en su criterio eran suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho objeto del proceso, para posteriormente considerar en cuanto al peligro de fuga, que las resultas del proceso podían ser garantizadas con una medida cautelar menos gravosa a la Privativas de libertad, otorgándoles a los imputados de autos una medida Cautelar Sustitutiva de libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3°,4° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basando su decisión en este punto en que los imputados tenían residencia fija, que eran estudiantes y a su vez por cuanto según expone, el delito de mayor entidad como lo era el Robo Genérico Frustrado, al serle aplicada la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal, la pena no excedía de 10 años en su limite máximo.
Ahora bien, en este ultimo punto la sala se aparta del criterio del tribunal por cuanto considera que en esta etapa del proceso no es posible aplicar la rebaja de la pena producto de la presunta comisión del delito en comento en grado de frustración, debido a que estas son cuestiones de fondo que deberán ser analizadas en el respectivo debate ora y público, no obstante lo anterior reitera este Tribunal Colegiado, que el juez A quo, decidió dentro de sus competencia y facultades legales y en base al principio de autonomía de los jueces para decidir contemplado en nuestra Carta Magna en su articulo 26, en concordancia con el articulo 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en base a la jurisprudencia citada por la recurrida la cual reproduce parcialmente esta Sala a continuación:
Sentencia N°205, Sala de Casación Penal de fecha 114-06-2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
“ … En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.
Se observa del contenido de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita, que es perfectamente posible que el Juez dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad en delitos cuyas penas excedan de 10 años en su limite máximo, es decir por la pena que pudiera llegar a imponerse, siempre que de acuerdo a las circunstancias del caso explique razonadamente el por qué rechaza la petición fiscal y por el contrario impone al imputado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentación esta que considera esta Alzada, fue realizada por el juez de la recurrida, de lo que se desprende que la decisión recurrida esta ajustada a derecho y no incurrió en violación de ninguna garantía constitucional que vaya en perjuicio de los imputados, siendo que con dicha medida cautelar quedan garantizada las resultas del proceso, así como la eventual ejecución del fallo. ( fomus bonis iuris ) toda vez que, existe un hecho punible que amerita pena corporal y la acción penal no esta prescrita, así como fundados elementos de convicción, que apuntan a la presunta responsabilidad del imputado como participe en el hecho punible objeto del proceso.
Ahora bien, este mismo razonamiento de la precitada jurisprudencia aplica para el punto alegado por el recurrente en cuanto al imputado LUIS ALFREDO MOTTA VEGAS, en el sentido de que sobre éste ciudadano recae otra medida cautelar sustitutiva de libertad por ante el juzgado 48 en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Ello en función a que el articulo 256 en su último aparte deja abierta a la discrecionalidad del juez, a los efectos de otorgar o no, una nueva medida cautelar sustitutiva, siempre que se evalúe la entidad del nuevo delito, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, esto quedo reflejado en la recurrida al folio 62 y63 cuando expone en cuanto a este imputado lo siguiente: “ se declara sin lugar la solicitud realizada por el fiscal de Ministerio Público, en el sentido de que decrete la medida privativa en contra del mencionado imputado…”
Vale acotar, que en función del principio a la Tutela Judicial Efectiva, las medidas cautelares no son meramente discrecionales por los jueces, por el contrario, una vez que ellos verifiquen los requisitos que establece la norma para su otorgamiento deben dictarlas.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Sala, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en este caso, es DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación la Abg. Fiscal Quincuagésima Séptima (57º) en del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la seguida en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL, MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA, y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Ángela Carrillo Carillo, en fecha 19 de Julio de 2012, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y Actos Lascivos previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de fecha 30-07-2012 interpuesto por la Abg. Fiscal Quincuagésima Séptima (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, titular de la acción penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados : JOSE MANUEL MORETT, ANDRES TORTOSA AGILERA, COBUCCI JOSE GABRIEL,
MONTBRON ALEJANDRA CAROLINA, y MOTTA VEGA LUIS ALFREDO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por la Juez Vigésima Cuarta (24°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abg. Ángela Carrillo Carillo, en fecha 19 de Julio de 2012, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem y Actos Lascivos previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica de la Mujer Libre de Violencia con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad legal el presente expediente a la Juez 24º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MERLY MORALES.
DR. ROBINSON VASQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER
JUEZ PONENTE.
ABG. LISBETH HERNANDEZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.
LA SECRETARIA
ABG. LISBETH HERNANDEZ
Exp Nº 3002-12
MM/AHM/RV