REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
Caracas, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

AUTO DE ADMISIÓN
Ponente: DR. ALVARO HITCHER MARVALDI
Causa: 2993-12

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 8-06-12, por el Abg. EDWARD BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Penal (74°), en su carácter de Defensor de los ciudadanos GENGLENMAN ARMANDO PEÑA OTERO y LUIS ARMANDO OTERO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. ELSA ARAGOZA, en fecha 2 de Junio de 2012, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

El Recurrente Fundamenta su apelación en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se observa que las causales de inadmisibilidad de los recursos están contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual refiere lo siguiente:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;


c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, así como consta en acta de Audiencia Oral para Oír al imputado, de fecha 2 de junio de 2012, cursante desde el folio 14 al 20 del cuaderno de incidencias.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa, que el recurso fue presentado el 6 de Junio de 2012, tal y como consta en el presente cuaderno de incidencias, inserto al folio 1 y la decisión impugnada es de fecha 2 de Junio de 2012, evidenciando esta Sala que los días hábiles transcurridos desde el día en que se dictó la decisión hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, son 3 días hábiles, del computo practicado por esta alzada, por cuánto la secretaria del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia No practicó computo de los días hábiles transcurridos.

En cuanto al Literal c.) Que la decisión contra la cual ambos recurrentes ejercen el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, por cuanto esta alzada evidencia que la decisión apelada es recurrible.

En este sentido, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. EDWARD BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Penal (74°), en su carácter de Defensor de los ciudadanos GENGLENMAN ARMANDO PEÑA OTERO y LUIS ARMANDO OTERO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. ELSA ARAGOZA, en fecha 2 de Junio de 2012, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Alzada que en fecha 27 de Junio de 2012 fue emplazado el Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público, a los fines de que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. EDWARD BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Penal (74°), dándose por notificada de dicho emplazamiento en fecha 04 de Julio de 2012, según Boleta de Emplazamiento cursante al folio 46 presentando contestación, como consta en el cómputo practicado por el Juzgado Quincuagésimo Primero de primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, cursante del folio 53 del cuaderno de incidencias, de los días hábiles transcurridos desde el día en que se dio por emplazado hasta la fecha de Contestación del recurso de apelación, son 2 días hábiles.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en estricto cumplimiento al Mandato Constitucional contenido en el artículo 26, a tenor de lo dispuesto en los artículos 437, 447 numeral 4°, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ADMITE el Recurso de APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. EDWARD BRICEÑO CISNEROS, Defensor Público Penal (74°), en su carácter de Defensor de los ciudadanos GENGLENMAN ARMANDO PEÑA OTERO y LUIS ARMANDO OTERO, con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juez Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abg. ELSA ARAGOZA, en fecha 2 de Junio de 2012, mediante la cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. en consecuencia esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ADMITE el escrito de contestación interpuesta por la Abg. VANESSA CAROLINA SOTO SOTO, Fiscal Octava (8°) del Ministerio Público.


Por cuanto se hace necesario tener a la vista el expediente principal de la presente causa, a los fines de resolver la pretensión formulada por la Defensa se acuerda oficiar al Juez 51º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que remita a esta Corte el mismo. CUMPLASE.

Regístrese, publíquese y diarícese.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. MERLY MORALES


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

JUEZA INTEGRANTE
DR. ALVARO HITCHER

JUEZ PONENTE.
ABG. LISSETTE CARABALLO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
ABG. LISSETTE CARABALLO
SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el N° _______________, siendo las _______________.


LA SECRETARIA

ABG. LISSETTE CARABALLO

Exp Nº 2993-12
CMT/FB/AHM/