Caracas, 15 de octubre de 2012
202º y 153º

CAUSA Nº 3230-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana THAMARA ANDREINA MEJIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.814, en su condición de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.083.578, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Centésima Quincuagésima Sexta (156ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 20 de abril de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En dicho auto se acordó requerir a la Instancia las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidos el 25 de abril de 2012, mediante oficio Nº 577-12 y devueltas en fecha 10 de mayo de 2012, con oficio Nº 236-2012.

En fecha 04 de mayo de 2012, el ciudadano RUBEN DARIO GUTIERREZ, Juez Integrante de esta Sala fue notificado por la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tomada en sesión del día 25 de abril de 2012, de trasladarlo al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, motivo por el cual se procedió a suspender el Despacho en esta Sala. En fecha 08 de agosto de 2012, es juramentado el mencionado ciudadano como Juez Superior para el Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, lo cual fue acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 6 de junio de 2012, procediendo el día 09 de agosto de 2012 a entregar formalmente el cargo de Juez Integrante de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana Presidenta de este Circuito. En sesión de fecha 27 de septiembre de 2012, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó el traslado de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer con Competencia en materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la ciudadana FRANCIA COELLO GONZALEZ, siendo juramentada el día 06 de octubre de 2012 y compareciendo a tomar posesión del cargo el día 8 de octubre de 2012, ello originó que en el presente proceso no se haya emitido pronunciamiento, por lo que estando debidamente constituida la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana THAMARA ANDREINA MEJIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.814, en su condición de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, en su escrito recursivo aduce lo siguiente:

“…Se hace necesario recordar, que la concepción moderna del Estado Venezolano respecto del proceso penal, realizó una división de las funciones que se desprenden del “ius puniendi”, confiriendo al Juez la función de juzgar y al Ministerio Público la función de investigar y acusar, concentrando así la titularidad de la acción penal y su ejercicio en el Ministerio Público, no obstante las facultades y actividades legalmente conferidas se rigen en base al objeto del proceso penal. En relación al objeto del proceso penal, partiendo de la premisa que el Fiscal le esté dada la titularidad de la acción penal, sin que ello sea óbice que en su actuación se guíe por los principios de la legalidad e imparcialidad. Tal dirección y titularidad le obliga a configurar el proceso respetando la verdad material, vale decir, incorporando al proceso todas las circunstancias, de cargo o de descargo, agravantes, atenuantes o eximentes. La obtención de la verdad, sin duda alguna, no es propiamente la material, sino la verdad obtenida por vías formalizadas, es decir, la verdad forense, y es a ésta a la que se dirige la comprensión escénica en el proceso penal. La averiguación de la verdad no puede hacerse a cualquier precio, pues resulta inconcebible, que al Ministerio Público se le imagine actuando con parcialidad frente al procesado…Apreciados tales argumentos de orientación en cuanto al objeto del proceso, esta defensa estima que por el hecho que el proceso haya versado sobre uno de los delitos que el ordenamiento jurídico interno define como de LESA HUMANIDAD e IMPRESCRIPTIBLE como lo es el TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, atentando así contra el bien jurídico tutelado y referido a la salubridad pública, no es óbice para la aplicación de un proceso especial, ni distinto al establecimiento en la legislación. Ello en virtud que de las actuaciones cursantes a los autos, puede verificarse que el delito endilgado está referido al TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA, no existiendo elementos suficientes para haberse acogido tal calificación jurídica y consecuencia de ello el decreto de la Medida de Privación Judicial de Libertad, al no existir entre las actuaciones preliminares y adelantadas por parte del órgano aprehensor, la necesaria presencia y participación activa de testigos instrumentales, tal y como prevé el artículo 202 de la normativa adjetiva penal, capaz de verificar el procedimiento efectuado, muy a pesar de constar a los autos haber tenido lugar en plena vía pública y en un horario asequible para verificar previo requerimiento de los transeúntes o residentes del sector ser participes como testigos, contando además conforme al ordenamiento jurídico de la potestad coercitiva de compeler por la fuerza pública aquellas personas que se hallen en el lugar donde se esté llevando a cabo el procedimiento (ART. 203 COPP), ante lo cual pudiera vislumbrase aspectos relevantes que debieron ser considerados por el Juzgador al momento de dictar la decisión en perjuicio de quien represento, bastándole para ello conceder credibilidad absoluta al contenido del acta policial, la cual además de carecer del formalismo ya mencionado, explana las presuntas circunstancias que rodearon la comisión del hecho objeto del proceso, emergiendo dudas respecto a la supuesta tenencia e incautación de la (sic) sustancias ilícitas a que hace referencia, al no constar con una prueba de orientación, ni experticias química y botánica, que nos indique el contenido de los envoltorios, todo lo cual fuese absolutamente ignorado por el juez de instancia, el cual está llamado de acuerdo con los límites derivados del principio acusatorio, determinar por sí mismo el derecho a aplicar (iura novit curia), independientemente de la invocación de la pretensión de derecho invocado por las partes…si bien en estricta aplicación al control difuso Constitucional el cual impone el deber a los jueces de velar por la incolumidad de la Constitución, así como el carácter preeminente de la prioridad absoluta en la protección integral por parte del Estado en aras de propugnar el derecho a la salud pública, no implica que mi representado sea desprovisto de sus derechos que como subjudice (sic) le asiste y muy especialmente referidos a la Presunción de Inocencia, Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Libertad Personal, al haber sido considerado responsable por anticipado de un delito que para la presunción de su comisión, como elemento de convicción se hace necesario de manera indefectible además de los elementos en referencia, requiere además desde el punto de vista objetivo la existencia de una conducta compatible o análoga con un acto de comercio, y desde el punto de vista subjetivo, la conciencia y ciencia de comerciar con la sustancia, la cual deberá ser previamente establecida como ilícita y el propósito de obtener del ejercicio de ese comercio, determinado beneficio o ganancia elemento virtual e implícito del tipo penal, elementos que no se vislumbran, en esta etapa procesal ni ante un eventual finiquito de la investigación a realizar, estando en pleno conocimiento esta defensa que el delito aquí endilgado es formal o de mera conducta el cual se perfecciona con una simple acción, capaz de producir efecto jurídico, resultando en definitiva difuso para el justiciable en el ejercicio de su defensa, en razón de las deficiencias aquí aludidas, la simple invocación de carácter lesivo del delito e imprescriptibilidad para su persecución. Todo lo cual me conduce a concluir que la medida dictada resulta desproporcionada ante la poca factibilidad de comisión del delito endilgado, una vez analizados en conjunto los elementos de convicción estimados por el Juez Aquo (sic) al decretar la medida…considerados suficiente para su procedencia, atendiendo que mi representado fue aprehendido en plena vía publica e inmediaciones de una zona de las comúnmente denominadas populares como es la Parroquia San Agustín del Sur, careciendo de recursos económicos suficientes como para sustentar la clandestinidad ante la sustracción de la justicia como fundamento de la procedencia de tal medida, quedando así desvirtuado el peligro de fuga, así como la presunción de comportarse reticente a la sumisión del proceso del cual está siendo objeto, por cuanto el mismo ciertamente reside por causas de fuerza mayor, en la Calle Washington de el Paraíso, en el Hotel 2001, pero en condición de refugiado, al haber sido desalojado de su residencia cercana al sector donde resultara detenido y aun residen sus familiares…analizando minuciosamente los hechos descritos por parte de los funcionarios policiales, que en definitiva resulta carentes de congruencia y factibilidad en cuanto al motivo de la aprehensión excusándose del uso de testigos que avalaron tal procedimiento al haberse dispersado ante la presencia policial, retirándose del lugar por la premura del caso al ser objeto de ataque la comisión que conformaran, surge la interrogante si ¿fue o no efectivamente practicada tal inspección personal, así como la incautación de la sustancia ilícita?, tal y como quedó plasmado al acta que motiva la aprehensión y consecuentemente a ello la privación de la libertad, no pretendiendo esta defensa bajo ningún concepto propugnar la impunidad de este ni ningún otro tipo de delito, sino tan solo la aplicación de una eficaz, ponderada y recta Justicia…no consta la presencia de testigos, ni tan siquiera la prueba de orientación de las sustancias presuntamente incautada, cantidades de dinero, balanzas y demás implementos propios del delito de tráfico…que al menos nos conduzca a tener la alineación que efectivamente el presunto ilícito penal aducido por el sujeto activo existió, por lo que quien aquí suscribe no entiende el fundamento o motivación de tal decisión toda vez que no existe un análisis pertinente, siendo que el juzgador solo se limitó a dar por sentado lo argumentado por los funcionarios aprehensores a través del acta policial, sin ahondar en su análisis las razones de Hecho y de Derecho, así como la viabilidad de los elementos de convicción que le llevaron a tomar tal decisión, en virtud de lo cual, obviamente debe ejercer como en efecto lo hace, el correspondiente recurso de apelación en contra de tales pronunciamientos, en consecuencia la decisión aquí apelada encuadra perfectamente dentro de las previsiones contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO …Juzgador emitió pronunciamiento excediéndose de la función de garantizar el derecho de los objetos procesales, al haber un delito sin elemento serio de convicción. El Juez está llamado a aplicar el fumus boni iuris o la apariencia del buen Derecho, lo cual implica, por parte del Juzgador un acto intelectual, un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado de autos sea responsable penalmente y la estimación que el sujeto ha sido autor o partícipe en el hecho. En las actas y complementos NO se acredita la materialidad del hecho típico o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se aplicó este requerimiento limitando la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad en la acción del Estado de castigar penalmente al posible responsable en la comisión de delitos que atenten no solo contra las personas sino contra sus bienes y seguridad del Estado, así las cosas la Defensa considera que NO concurren los elementos necesarios para estimar que el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ sea autor o partícipe del hecho imputado, en consecuencia solicita sea ANULADO el fallo aquí recurrido decretándose la libertad plena y sin restricciones, no obstante en caso que así no sea estimado por este Tribunal de Alzada en aras de preservar la finalidad del proceso se ORDENE la celebración de nueva audiencia…prescindencia de los motivos que originaron la presente impugnación, al evidenciarse la vulnerabilidad flagrante de los derechos del hoy imputado, en la audiencia de fecha 29 de Marzo de 2012…PETITORIO…ANULADO el fallo recurrido…ORDENE la celebración de nueva audiencia…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana ISBELY GOMES, Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Sexta (156ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:

“…la única razón que legitima la privación de libertad durante el proceso penal es precisamente la protección de ese proceso. Otro criterio es que las medidas precautelativas están orientadas a garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la materialización de la justicia, siendo la medida privativa…una medida cautelar que en modo alguno no debe considerarse como una pena adelantada. No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad del Imputado ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, los cuales en apreciación de esta Representación…han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida…en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad…la precalificación jurídica…acordada por el Tribunal…hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal en contra del encartado de autos por la acción punible que persigue e investiga esta Fiscalía…JOSE ANTONIO VELASQUEZ…NO amerita beneficios procesales de ninguna índole, aunada la situación de que los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, han sido adoptados como delitos de lesa humanidad por reiterada y vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia…una PENA de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, estimándose procedente y ajustado a derecho la decisión asumida por el órgano jurisdiccional de haber decretado la Medida…es autor en el delito…Así como un peligro de Fuga, en virtud de sus facilidades de abandonar el país, la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño causado a la sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ordinales (sic) 1º (sic), 2º (sic), 3º (sic) y parágrafo primero…se presume un Peligro de Obstaculización del proceso, en virtud que su permanencia en libertad podría originar alteraciones de los elementos de convicción, así como podría generar influencias sobre testigo (s) o experto (s), de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ordinales (sic) 1º (sic) y 2º (ibídem) …PETITORIO… declare SIN LUGAR el referido medio impugnatorio, en virtud que no existe ningún gravamen irreparable que afecte al Imputado de autos, a la Tutela Judicial efectiva, ni al Debido Proceso…”.

DECISION RECURRIDA

El ciudadano JORGE TIMAURY, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, luego de oída a las partes, acordó:

“…PRIMERO: Vistas las actas y oídas las partes este tribunal acoge la precalificación fiscal por los (sic) delitos (sic) de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas…TERCERO: En cuanto a la Medida Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Ministerio Público a lo cual la defensa se opuso. Ahora bien, debemos razonar los motivos que conllevan a dictar una de las medidas establecidas en nuestra norma procedimental, como las previstas en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Público en relación a lo establecido en los Artículos 250 numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), 251 numerales (sic) 2º (sic) y 252 numerales (sic) 1º (sic) procede a otorgar la misma, considerando que existen elementos suficientes para decretar Medida Privativa de Libertad, como lo son hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que analizados los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que estamos ante un delito grave, pues se atenta contra los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo nuestro legislador a concebido la Medida de Privación Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada, sino como la vía más segura para llegar al fin del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad; verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del imputado de auto (sic) se someta a la presente investigación y así evitar la impunidad, aunado a que los presentes hechos son imprescindibles (sic), pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave lo procedente de parte del Órgano administrativo de Justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Artículo 251 Numerales 2, 3 parágrafo primero Referentes (sic) al Peligro de Fuga, pues auque (sic) en el presente caso esta Juzgadora observa de igual manera que el imputado pudiera desvincularse del proceso, dejando ilusoria la búsqueda de la verdad tomando en consideración la pena que pudiese llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250 Ejusdem, podrá ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni Iuris y el Periculum in mora. En el proceso Penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris en el fumus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente son responsables penalmente por este hecho o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, asimismo de que el sujeto activo de la medida es autor o partícipe en ese hecho, por lo tanto, deberán (sic) quedar recluidos…”.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Recurre la defensa de la decisión emitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, cuando llevó a cabo la audiencia de presentación del detenido, arguyendo que el proceso versa sobre uno de los delitos que el ordenamiento jurídico interno define como de lesa humanidad e imprescriptible, como lo es el tráfico de sustancias ilícitas, pero que ello no es óbice para la aplicación de un proceso especial, ni distinto al establecido en la legislación, que no existen elementos suficientes dado que no existen testigos instrumentales como lo prevé el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, a pesar de haber ocurrido el hecho en la vía pública y tener el órgano aprehensor la potestad de ubicar testigos, bastándole al Juez para decidir el contenido del Acta Policial, surgiendo dudas respecto a la tenencia e incautación de la sustancia ilícita, ya que no consta una prueba de orientación, ni experticia química o botánica, todo ello fue ignorado por el Juez quien debe decidir por sí mismo; que el Estado debe garantizar la salud pública pero no en detrimento de los derechos a la presunción de la inocencia, debido proceso, derecho a la defensa y libertad personal, al considerarlo anticipadamente responsable de un delito; que la medida es desproporcionada, dado que él a pesar de vivir en condición de refugiado, no tiene recursos económicos para sustraerse de la justicia, quedando desvirtuado el peligro de fuga; el Juez no analizó, sólo se limitó a dar por sentado lo expuesto por el Ministerio Púbico; que no está acreditado el hecho punible, pretendiendo como solución se anule la decisión dictada por la Instancia, se decrete la libertad plena y se ordene celebrar nueva audiencia ante otro Juzgado distinto.

Por su parte, el Ministerio Público sostiene que la decisión emitida por la Instancia se encuentra ajustada a derecho, dado que se encuentran satisfechas las exigencias previstas en el texto adjetivo penal para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que el hecho calificado es considerado de lesa humanidad y no admite la imposición de beneficios, que existe la posibilidad que el imputado se sustraiga del proceso haciendo latente el peligro de fuga y de obstaculización, solicitando se declare sin lugar el recurso y se confirme al decisión del Juzgado A quo.

Frente a las referidas denuncias efectuadas por la defensa, esta Alzada luego de la revisión de las actuaciones originales precisa lo siguiente:
Que la presente causa tuvo su génesis el día 28 de marzo de 2012, tal como consta en el Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía de Caracas, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “…realizábamos recorrido de rutina por San Agustín del Sur…avistamos un sujeto que merodeaba por el lugar…quien al verse sorprendido por la comisión policial intenta emprender la huía (sic) por lo que en forma inmediata es interceptado…tornándose el mismo sumamente reacio (sic) y agresivo tratando de impedir la revisión, una vez dominado…se le efectuó la respectiva revisión de su vestimenta…se le incautó en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía OCHO ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO DE MATERIAL SINTENTICO TRANSPARENTE, CON CIERRE HERMÉTICO, CON BANDA COLOR ROJO, CONTENTIVOS CADA UNO DE RESTOS VEGETALES Y SEMILLAS PRESUNTAMENTE DROGA DE LA CONOCIDA COMO MARIHUANA y entre sus genitales se le incautó UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO COLOR MARRON, FORRADO CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DROGA DE LA CONOCIDA COMO COCAINA, en consecuencia practicamos su aprehensión…VELASQUEZ JOSE ANTONIO…no se pudo tomar testigo ya que las pocas personas que se encontraban en las adyacencias se dispersaron al ver la presencia policial, igualmente fue necesario retirarnos del lugar con la premura del caso ya que los residentes de las viviendas aledañas comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la Comisión…se realizo el pesaje de la presunta Droga incautada, en un peso electrónico MARCA DIGIWEIGH COLOR NEGRO SERIAL Nº ll91609041117, de cuyo pesaje se obtuvo de los ochos envoltorios de presunta marihuana 48 GRAMOS DE PESO BRUTO APROXIMADO y del envoltorio de presunta Cocaína 103 GRAMOS DE PESO BRUTO APROXIMADO…”. Cursante al folio 3 y 4 actuaciones originales.

La anterior actuación, los funcionarios con sujeción a lo pautado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, la plasmaron en el Acta Policial, haciendo la debida participación al Ministerio Público, como titular de la acción penal.

Conforme a lo cual, la detención del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, se produce con estricta observancia a los postulados insertos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, dado que como función propia de los funcionarios policiales, están autorizados a retener a una persona y efectuar inspección corporal, así lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exista sospecha fundada que el ciudadano oculta entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punible. Por lo que se produce la aprehensión en flagrancia, una de las formas permitidas por la norma inserta en el artículo 44 de la Carta Magna, en consideración a lo cual, la actuación policial se encuentra ajustada a las pautas legales y no se desprende vulneración de Principios Constitucionales ni Procedimentales.

Cuando el titular de la acción penal, que no es otro que el Ministerio Público, en los delitos de acción pública, requiere de un órgano jurisdiccional la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra un ciudadano, debe el Juzgado proceder a determinar las exigencias de procedibilidad del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la acreditación del fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse al autor del hecho punible.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción para estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el numeral 3 del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Lo anterior lo realizó la Instancia, el día 29 de marzo de 2012, cuando acordó la solicitud fiscal y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando que efectivamente se había cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, que no esta prescrito y que del contenido del Acta Policial surgen elementos de convicción que vinculan en al ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ en la comisión del delito de TRAFICO ILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, hecho calificado como de lesa humanidad por afectar varios bienes tutelados por la Constitución.

Igualmente la Instancia estimó acreditado el peligro de fuga en la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, aunado a que el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ no tiene domicilio fijo.

Por lo que tal y como lo determinó la Instancia se encontraban satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decretó de la medida de privación judicial preventiva de libertad, encontrándose ajustada a derecho.

Respecto al señalamiento de la defensa que la Instancia sólo tomo en consideración el Acta Policial suscrita por efectivos policiales, sin la presencia de testigos, esta Alzada estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

En la fase investigativa, debe el Juez conforme a su sensatez y con vista a las actas del expediente, así como las exposiciones de las partes, determinar el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a verificar el procedimiento elevado a su conocimiento, que sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal.

Podrían existir en un procedimiento, varias actas y entrevistas, pero a juicio del juez resultan inverosímiles, no creíbles o no dignas de crédito y ello originaría la no procedencia de una medida, pero no se trata de lo mucho o poco sino de la certidumbre que surja del elemento o de los elementos, dado que no se puede soslayar que apenas se acaba de iniciar el proceso y no se puede hablar de pruebas que son propias de la fase del juicio.

Lo importante, es que muchos o pocos elementos de convicción, sean dignos de crédito para el Juez, que lo conlleven como en el presente caso, a imponer una medida de coerción personal, para asegurar la comparecencia del imputado, por lo que la actuación desplegada por los efectivos policiales, la estimó creíble la Instancia, aunque no haya sido presenciada por testigos, aunado a que, el ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, no logró desvirtuar tal actuación, lo que sí quedó establecido por la Instancia y así consta en los autos que el identificado ciudadano tenía en su poder una sustancia ilícita, siendo calificada dicha actuación como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTÍA.

Por otra parte, en la fase investigativa la obligación a cargo de los funcionarios actuantes es dejar constancia sobre la naturaleza de la sustancia, para lo cual podrán utilizar un equipo portátil o mediante la aplicación de las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que la exigencia de la correspondiente experticia para esta etapa del proceso en forma alguna vicia el procedimiento realizado por los efectivos policiales.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundó en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada el día 29 de marzo de 2012, donde el imputado JOSE ANTONIO VELASQUEZ fue impuesto de sus garantías constitucionales y procedimentales, encontrándose debidamente asistido de su defensor, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano mencionado. En consecuencia QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la la ciudadana THAMARA ANDREINA MEJIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.814, en su condición de defensora del ciudadano JOSE ANTONIO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.083.578, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar satisfechas las exigencias de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

LAS JUECES INTEGRANTES

YRIS CABRERA MARTINEZ FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3230-12
RHT/YCM/FCG