REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 22 de octubre de 2012
202º y 153º
PONENTE: JESÚS BOSCAN URDANETA.
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3264-12.
Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 19 de julio de 2012, por la Abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensor del ciudadano: JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO,(…)por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°(sic) en relación con el artículo 424 del Código Penal, y ASOCIASION (sic), previsto en el artículo 37, con la agravante del artículo 29 numeral 4°(sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.…”.
El Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 14 de agosto de 2012, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.
El 27 de agosto de 2012, esta misma Sala dictó el correspondiente auto de admisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de septiembre del mismo año, la Doctora ANA MILENA ECHEVERRIA, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Ponente, en sustitución del Juez JESUS BOSCAN URDANETA, quien hizo uso de sus vacaciones legales.
El 03 de octubre del mismo año, se reincorpora a su cargo luego de disfrutar parcialmente sus vacaciones legales, el Juez JESUS BOSCAN URDANETA. Al mismo tiempo, entre los días 11 y 17 inclusive, del mismo mes y año, la Doctora YHOSMAR DINORAH GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente, le correspondió conocer del presente asunto, por cuanto el anterior Juez cumplió íntegramente sus vacaciones legales; reincorporándose nuevamente, a partir del 18 de los corrientes, suscribiendo el presente fallo en su condición de Juez Ponente.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 12 de julio de 2012, el Juez Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento por medio de la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, del cual consta lo siguiente:
“…CAPITULO IV
RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Decretar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad presupone la concurrencia de determinados requisitos que la doctrina concreta en el Fumus Iuris y en el Periculum in mora.
(omissis)
No debemos perder de vista que ahora el Código Orgánico Procesal Penal amplia ostensiblemente para el Juez y el Fiscal del Ministerio Público el campo de apreciación del periculum in mora, ya que el Código Orgánico Procesal Penal suministró un nuevo parámetro como lo es la apreciación del peligro de fuga, así como también la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, su arraigo en el país, el cual se determina por el domicilio, o residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios o trabajo, y las facilidades para permanecer oculto.
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público para el imputado JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, es necesario dejar por sentado, que se desprende del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, que el: Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de:
(…)
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular en cuanto al peligro de fuga, ya que si bien es cierto que el ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, tiene residencia fija, según dirección aportada al momento de su declaración, no es menos cierto de que este delito objeto de impugnación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse el imputado de autos en libertad, podría eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra.
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, específicamente, las siguientes circunstancias:
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que merece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerándose en consecuencia, lleno el referido supuesto contenido en el ordinal 2°(sic), de dicha norma procesal penal. Así las cosas, y ante la calificación jurídica de los hechos objeto de investigación, es forzoso concluir que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, en cuanto a este parámetro ya que así lo establece la presunción legal que en este sentido prevé el artículo 251, en su Parágrafo Primero, el cual señala: “… Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
3° La magnitud del daño causado, como fue segar la vida y provocar la muerte de quien respondiera al nombre de MARRERO MADRID DEIBE JOSE; por cuanto es un delito que afecta el bien más preciado como es la integridad física de una persona, siendo ésta un derecho constitucionalmente protegido. De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, lo cual hace presumir el peligro de fuga.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado:
2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; todo lo cual puede presumirse por este Tribunal en los presentes hechos el imputado podría influir en la investigación o determinarlas para que no aporten datos a la investigación, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudiera el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso.
Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertatis, se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad N° V-25.222.468, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.de(sic) conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°(sic), 2°(sic), 3°(sic), 251 numerales 2°(sic), 3°(sic), y 252, numeral 2°(sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, …, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°(sic) en relación con el artículo 424 del Código Penal, y ASOCIASION, previsto en el artículo 37, con la agravante del artículo 29 numeral 4°(sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de MARRERO MADRID DEIBE JOSE; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°(sic), 2°(sic), 3°(sic), 251 numerales 2°(sic), 3°(sic), y 252, numeral 2°(sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal(…)”
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Quincuagésima Séptima (57) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 84 al 91 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…FUNDAMENTACION DEL RECURSO
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema como es la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO contenida en los artículos 250, 251 y 252, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: “….”
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedece a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional , ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-
(…)
En relación al requisito del ordinal 2°(sic) del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva de el ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO , pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO , vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con lo9s demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta policial así como, acta de entrevista de una ciudadana no siendo ni testigo presencial ni referencial, no cursa la prueba fundamental de la existencia de un cadáver que el efectivamente haya contenido dicho hecho señalado, así como testigos o experticia, para imputarle HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo las previsiones el artículo 406 del código Penal.
Debe acotarse que el hecho calificado como HOMICIDIO CALIFICADO, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo.
(…)
En este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
(…)
No se ha mantenida en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa: (omissis).
Con la medida decretada en contra el ciudadano , JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se ha violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOLE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44; numeral 1°(sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Petitorio
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por esta Defensa, solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso interpuesto, lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el aprehendido ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO…”
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la abogada MIGDALIA JACQUELINE MÁRQUEZ ARIAS, en su condición de Fiscal Quincuagésima Sexta (56°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, el 06 de agosto de 2012, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 96 al 102 del cuaderno de incidencias; donde entre otros particulares, señaló:
“…CAPÍTULO II
CONTESTACION A LA DENUNCIA
INTERPUESTA POR LA DEFENSA.
El recurrente en su escrito manifiesta su inconformidad con la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad toda vez que considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según plantea textualmente:
“(…) se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de que las circunstancias de la aprensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos, positivos, típicos antijurídicos culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico”(…)
Al respecto, esta Representación Fiscal en relación a lo antes expuesto por la defensa, mediante el cual señala la Improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando la no concurrencia de lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem; por lo que a los fines de su resolución se tratará el motivo del recurso, y en virtud de la norma violentada se argumenta:
En principio el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control dicto su decisión pronunciándose en cuanto a la Nulidad solicitada por la Defensa ya que el imputado no fue aprehendido de manera flagrante, señalando expresamente el Tribunal”(…) evidencia que la detención del ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PINANGO(sic), se produce tras la apertura de la averiguación por parte de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Homicidios Eje Este(…)
Es de observar a lo largo de todo lo expuesto por esta recurrida que tanto el Ministerio Publico como el Órgano Jurisdiccional han dado cabal cumplimiento a la norma respetando así los Derechos y garantías constitucionales del imputado no incurriendo en vicio alguno puesto que se han establecido las razones por las cuales se considero en el caso de marras procedente una medida privativa de libertad contra el ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PINANGO(sic).
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo sea Declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada por vía del recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión del Juez en Funciones de Control que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del acta contentiva de la audiencia celebrada para oír al imputado, inserta entre los folios 57 y 68, del cuaderno de incidencia.
Dicho lo anterior, corresponde a este Colegiado determinar si la medida de coerción penal dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de julio de 2012, se encuentra ajustada a las disposiciones legales pertinentes.
Al efecto constata esta Alzada que el Tribunal en mención acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 250, al considerar que en el caso en concreto se encuentran claramente evidenciados los extremos legales exigidos y fundamentando su decisión mediante auto por separado, publicado el 22 de julio de 2012, en los siguientes términos:
“…1° Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo que en el caso de marras es evidente que estamos ante la presencia de uno de los delitos contra las personas como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, que merece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto los mismos sucedieron en fechas 22/05/2011.
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11/07/2012, folios 50 y vto. Del expediente, levantada por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo Policía Municipal Alcaldía del Municipio El Hatillo, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del hoy imputado.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/07/2012, cursante a los folios 48 y vto., del expediente, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones I Duarte José, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22/05/2011, cursante al folio 4, del expediente, suscrita por el Funcionario Agente de Investigaciones I Duarte José, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Subdelegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
4.- ACTA PROCESAL, de fecha 22/05/2011, cursante al folio 8, del expediente, suscrita por el Funcionario Ferrigno Marco, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Subdelegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
5.- PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 21/05/2011, cursante al folio 9 del expediente, practicada por los funcionarios Ferrigno Marco y Morales Normarys, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Subdelegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), en: AVENIDA PRINCIPAL DE EL ARROYO 1, AL LADO DE LA ENTRADA DEL BARRIO EL CALVARIO, ESPECIFICAMNETE EN LA PARADA DE TAXIS DE NOMBRE ¨LINEA DE TAXI LA LAGUNITA DEL HATILLO¨, VIA PUBLICA MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA.
6.- INSPECCION TECNICA N° 1062, de fecha 21/05/2011, cursante a los folios 10, vto., y 11del expediente, practicada en: AVENIDA PRINCIPAL EL ARROYO 1, AL LADO DE LA ENTRADA DEL BARRIO EL CALVARIO, ESPECIFICAMENTE EN LA PARADA DE TAXIS DE NOMBRE ¨LINEA DE TAXI LA LAGUNIDA DEL HATILLO¨, VIA PUBLICA MUNICIPIO EL HATILLO, ESTADO MIRANDA, por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Subdelegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
…Omissis…”
Por consiguiente, de la anterior transcripción logra inferirse, que el Juez de Control para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, fundamentado en los anteriores actos investigativos antes descritos, tomó en cuenta en base al principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el presente caso, dictando la citada medida coerción personal, como medida excepcional y provisional, para alcanzar el aseguramiento del mencionado imputado, durante el desarrollo del proceso.
Por consiguiente, considera esta Alzada que de los anteriores actos primigenios, surgen serios elementos de convicción, para considerar acreditada la supuesta comisión de los hechos punibles, objeto de imputación por parte del Ministerio Público, como lo son los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37, con la agravante del artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; al derivarse, que el ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO presuntamente, al encontrarse en compañía de otros ciudadanos manifiestamente armados, arremetieron contra la humanidad de la victima, quien en vida respondiera al nombre de DEIBI JOSE MARRERO MADRIZ, efectuándole varios disparos contra su integridad física, produciéndose su muerte; para el momento que esta se encontraba en la avenida El Arroyo, en las adyacencias de la sede de la línea de taxis La Lagunita/El Hatillo, municipio El Hatillo del estado Baruta, el día 21 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche. Tal como específicamente, logra inferirse de las actas contentivas de las entrevistas aportadas por los ciudadanos DEYANIRA AZOCAR CARDOZO y ALFREDO (el resto de los datos de identificación reposaran en una planilla interna llevada por el Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 3, 4, 7,9 y 21 de la ley de victimas, testigos y demás sujetos procesales), insertas en los folios 13 y 14; y 24, respectivamente.
Igualmente, constata esta Alzada que de las mismas actas investigativas, señaladas en el fallo objeto de impugnación, consta el Acta Procesal, del 22 de mayo de 2011, suscrita por un funcionario adscritos a la Sub Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual logra extraerse lo siguiente: “…logramos sostener entrevista con una ciudadana quien quedó identificada como: DEYANIRA AZOCAR CARDOZO, quien manifestó ser la esposa del hoy occiso informándonos que tuvo conocimiento por comentarios que a su esposo le dispararon dos sujetos a quien ella conoce como JESUS apodado CHUO y otro sujeto apodado CARAOTA ya que los mismos desde algún tiempo atrás tenían problemas personales con su esposo hoy inerte…”
Asociado a dicha acta investigativa, consta además la referida entrevista aportada, el 22 de mayo de 2012, por la ciudadana DEYANIRA AZOCAR CARDOZO, ante la Sub Delegación El Llanito, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual logra inferirse entre otros particulares, lo siguiente:
“…cuando salí e iba caminando cruzando la calle para llegar a la parada que estaba justo al frente y en eso escucho unos disparos y es cuando veo a tres (03) muchachos a quienes conozco como JESUS DANIEL PIÑANGO apodado CHUO, y otro de nombre CARLOS LUIS MARTINEZ MARIN apodado CARAOTA y a otro de nombre ALFONSO MARTINEZ HERRERA que son los que tenían unas pistolas en las manos y le estaban efectuando varios disparos a mi esposo entre los tres (03), luego que le terminaron de disparar se fueron corriendo de ahí gritando que ya le habían dado bastante tiros…y se metieron por la entrada del barrio el(sic) Calvario.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Tal como se dijo antes, igualmente el a quo entre otros elementos aprecio la entrevista efectuada el 23 de mayo de 2011, ante el mencionado organismo de investigación por una persona identificada como ALFREDO (EL RESTO DE LOS DATOS DE IDENTIFICACION REPOSARAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 3, 4, 7,9 y 21 DE LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien manifestó lo siguiente:
“Bueno vengo a declarar ya que el día de ayer mi amiga DEYANIRA me pidió el favor porque yo le comenté que había visto a tres muchachos con pistolas en manos luego que mataron a un pana apodado PAPA y resulta que yo estaba cerca de mi casa y cuando me dijeron sobre la muerte de PAPA que fue a pocos minutos, bajé para la parada de taxis corriendo por unas escaleras y vi que venían corriendo hacia arriba y como cansados a CHUO, CARAOTA y a ALFONSO, quienes son unos muchachos del barrio a quienes conozco de toda la vida y ellos tres tenían problemas con el hoy occiso, y me supuse que ellos fueron lo que le habían dado los tiros a PAPA y cuando llegue a la parada me contó DEYANIRA que si habían sido ellos…”
Por consiguiente, a juicio de esta Alzada, una vez analizados cada uno de los fundamentos adoptados por la recurrida en el presente caso para dictar la medida de coerción personal antes señalada, se estima que no le asiste la razón a la recurrente, quien adujo que el Juez de Control Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, en su fallo dictado el 12 de julio de 2012, no acreditó los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que los presupuestos procesales al fumus boni iuris y al periculum in mora, en el presente asunto penal, se encuentran alcanzados, tal como lo advirtió el A quo, en la audiencia llevada a cabo para oír al imputado, como en el auto publicado a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, es dable señalar que el delito de mayor entidad imputado al ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, consagra una pena máxima superior a los DIEZ (10) AÑOS. En virtud de lo cual, resultaba procedente decretar la medida cautelar privativa de libertad, tal como lo hiciera la recurrida en el presente caso.
Al mismo tiempo, señaló la recurrida al referirse a la presunta magnitud del daño causado, en cuanto al presunto delito Contra Las Personas, que el mismo afecto el derecho a la vida de un ciudadano, siendo este un bien constitucional de máxima protección; circunstancia también analizada, como un elemento mas para establecer la presunción de un peligro de fuga.
Conforme lo señalado ut supra, tanto en el acta de la audiencia, como en el auto de publicación de la misma, del 12 de julio de 2012, dictada por el Juzgado en función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del imputado JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, se hizo atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Apreciado el anterior extracto jurisprudencial, se logra concluir, que la decisión dictada por el Juez de Control, no constituyó de manera alguna inobservancia del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver la recurrente y muchos menos, constituye una extralimitación en la función punitiva del Estado, dado que el decreto de una medida de coerción personal, sólo propende a garantizar las resultas del proceso y a procurar la comparecencia del subiudice a los distintos actos que a bien tenga fijar el Tribunal del Mérito. En consecuencia, resulta improcedente la solicitud de la defensa, quien pretende que a favor de su patrocinado, le sea acordada la libertad sin restricciones o en su defecto una de las medidas cautelares menos gravosas, a la impuesta. Y así se declara.
En armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, en interés de la víctima, a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Finalmente aprecia esta Alzada, que la abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, en su carácter de defensora del imputado JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, refirió además en el escrito contentivo del presente recurso de apelación, que el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, que efectuaron la aprehensión del citado imputado, violentó flagrantemente lo consagrado en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal Colegiado, observa de las actuaciones contentivas del presente cuaderno de incidencia, que ciertamente los hechos objeto de imputación, tuvieron lugar el 21 de mayo de 2011 y la aprehensión del imputado de autos, se llevó a efecto el 11 de julio de 2012, sin que mediara para ello los presupuestos facticos y jurídicos que constituyan una aprehensión en situación de estricta flagrancia, ni una orden judicial en su contra. Circunstancia que ciertamente, resultó constatada por el juez de la recurrida durante la celebración de la audiencia llevada a cabo el 12 de julio de 2012.
Entonces, una vez constatada la existencia de la vulneración al derecho constitucional, consagrado en el citado artículo 44.1, el mismo a quo consideró oportuno examinar los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar la procedencia de una medida de privación personal, en contra del imputado JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO. Siendo que, al estimar legalmente procedencia de la anterior medida, el tribunal recurrido en uso de sus facultades legales y bajo el amparo del fallo Nº 526, dictado el 09 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, procedió a decretar la medida de coerción personal, quedando a Juicio de este Tribunal Colegiado, legitimada la misma a partir de ese momento. Todo ello, tal como lo resolvió el a quo, para el momento de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad sobre este particular, planteada por la hoy recurrente durante la celebración de la audiencia llevada a cabo, para oír al imputado de autos.
Por consiguiente, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir -en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.
Por todos lo motivos antes señalados, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que están suficientemente acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 4 y 5 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; resultando procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado por la Abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensor del ciudadano: JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO,(…)por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°(sic) en relación con el artículo 424 del Código Penal, y ASOCIASION (sic), previsto en el artículo 37, con la agravante del artículo 29 numeral 4°(sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.…”. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada SARAI ESCALONA MENDEZ, Defensora Pública Penal Quincuagésima Séptima (57°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensor del ciudadano: JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 12 de julio de 2012, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual: “… DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS DANIEL CASTRO PIÑANGO,(…)por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°(sic) en relación con el artículo 424 del Código Penal, y ASOCIASION (sic), previsto en el artículo 37, con la agravante del artículo 29 numeral 4°(sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,
SONIA ANGARITA
LOS JUECES INTEGRANTES,
FRANZ CEBALLOS
JESUS BOSCAN URDANETA,
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA
Exp. 10Aa-3264-12
GP/SA/YDG/DA.