REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 29 de octubre de 2012.
202° y 153°

JUEZA PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3341-12


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWUARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º), en colaboración con la Defensoría Pública Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 213, todos del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADOS: WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado EDWUARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º), en colaboración con la Defensoría Pública Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: JANG PIERI MUÑOZ CASTILLO.

DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 213, todos del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada CARMEN BEATRÍZ CHANG RAMOS, Fiscal Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.


Remitido el presente cuadernos de Incidencias, a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 22 de octubre de 2012, a la Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de octubre de 2012, esta Sala mediante oficio Nº 771-12, dirigido al Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la practica de un nuevo cómputo con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisibilidad o no de la impugnación ejercida por la defensa de autos, siendo que el Juzgado A quo dio cumplimiento con lo solicitado en la misma fecha.

En fecha 24 de octubre de 2012, se admitió el recurso apelación planteado por el Abogado EDWUARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º), en colaboración con la Defensoría Pública Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA.

En la misma fecha, esta Sala mediante oficio Nº 780-12, dirigido al Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó las actuaciones originales, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 06 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado EDWUARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º), en colaboración con la Defensoría Pública Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al aludido imputado de autos; el cual fundamenta en los siguientes términos:

“…SEGUNDO
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra mi defendido de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°,2° y 3° y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber…

En este caso la defensa estima que no existen los elementos taxativos que exige el citado articulo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho en el modo del inicio de la presente causa es mediante un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de mi representado; de lo que no hay testigo alguno que corrobore la actuación policial, mas sin embargo no existe otro elemento de convicción que vincule a mi defendido con la comisión del hecho punible por el cual el mismo se encuentra privado de su libertad, es decir, la Medida de Privación de Libertad solo versa sobre en el acta policial y la denuncia de la presunta victima, la cual no tiene ilación alguna.

Dispone en tal sentido, el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal:" TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE" Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad, porque una medida como la impuesta seria ocasionar un daño al tan sagrado derecho DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el articulo 44, numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso, así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario seria admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia.

En relación al requisito del ordinal 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no esta acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la declaración interpuesta por la victima pero no hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a que mi defendido sea la persona autor a participes de los hechos imputados por el representante fiscal, en el momento de la audiencia oral, por lo cual adolece del requisitos fundamental para que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde delación con el único elemento cursante en actas (como lo es la declaración de la presunta victima), de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido .

Al apreciar elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta de Denuncia, no cursa la prueba fundamental de ello, como la del testigo para poder justificar la rigurosa mediad de privación de libertad, estando apenas en sus inicios un proceso penal, donde inequívocamente se van a enfrentar dichos contrapuestos con equivalente poder conviccional, esto es el testimonio de la victima contra del imputado, como pretendió el Ministerio Publico, al precalificar los hechos bajo lo estatuido en el articulo 458 de la Ley Sustantiva Penal.

Igualmente es de hacer notar que el acta de denuncia, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo.

En este sentido, diversos autores opinan…

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado el único elemento de convicción en que se apoyo el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad,

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numeral 1,2 y 3 , y 251 numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Publico asegura las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor.-

Con la Medida decretada en contra de mi defendido, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE el DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o en su defecto otorgar una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al articulo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita…LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTINEZ FONSECA, ampliamente identificado ut supra, a tenor de lo dispuesto en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el articulo 44, numeral 1° (sic) de la Norma Constitucional Vigente y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De los folios 20 al 25 del cuaderno de incidencias, riela el escrito de contestación interpuesto por la Abogada CARMEN BEATRÍZ CHANG RAMOS, Fiscal Cuadragésima Cuarta (44º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contestó a la apelación planteada; en los siguientes términos:

“...Esta Representación Fiscalía considera lo siguiente:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público para Decretar Medidas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, siempre y cuando los extremos de la norma in-comento se encuentren satisfechos. En tal sentido observa esta Representación Fiscal, que el Juez 50° de Control, fundamenta su decisión, primeramente con los elementos de convicción procesal, que considero acreditados, tal como se desprende de la decisión dictada en fecha 13 de Septiembre de los corrientes, donde señala: "En cuanto a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2°, y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo 2001, donde con ponencia (...) se reconoce como potestad del Juez de Control determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción del peligro de fuga al efecto la citada decisión señala " el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuando se esta en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia..."Por tanto es potestad exclusiva del Juez determinar cuando exista la presunción razonable del peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada en derecho (....) Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numeral 2° Ejusdem, por cuanto esta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor o participe de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se base en lo siguiente: Acta policial, Acta de Investigación Penal, Acta de Entrevista, las cuales señalan de manera sucinta que el hoy presentado es el presunto autor y/o participe de los hechos que la Vindica Publica le imputa.

De todo lo anterior se desprende, que el Juez de Control analizo previamente la procedencia de dichos extremos, evidenciándose de las actuaciones, que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, como es la acreditación de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO BREVE, AGAVILLAMIENTO Y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en los artículos 277, del Código Penal, articulo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 286 y 213 del Código Penal.

De la lectura del Auto donde el órgano jurisdiccional fundamenta la Medida Preventiva de Privación de Libertad, en uso de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes, se observa, que dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto su pronunciamiento se basa en una relación de los hechos y del derecho que la motivan; resultando a todas luces, totalmente motivada, y en estricto apego a las Garantías Constitucionales, referidas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En este orden de ideas, esta Representación Fiscal, encuentra suficientemente motivada la decisión, por una parte, al establecer los fundamentos de hecho y de derecho, en las que se funda, además de motivar las razones que considero acreditadas para negar la solicitud invocada por el defensor, de que se otorgara una medida menos gravosa.

Por otra parte, se hace necesario señalar, que la imposición de la medida en referencia esta sustentada tanto en normas contenidas en instrumentos internacionales de derechos humanos, como en la propia Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela.

(Omissis)

No pueden pretender ninguna de las partes del proceso penal, que la decisiones de los jueces, se limite a satisfacer sus pretensiones, sino mas bien, se satisfagan las exigencias que establece la Constitución y demás leyes, y en este sentido tanto el articulo 254 de la Constitución Nacional Vigente, como el articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que los Jueces son autónomos en sus decisiones. Si en el caso que nos ocupa, la decisión jurisdiccional acogió la solicitud fiscal, es por que considero el Juez 50° de Control, que estaban llenos los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como ampliamente lo demostró en la Audiencia de Presentación señalada, y lo dejo expresamente motivado en la decisión que la acompañó.

En tal sentido, esta Representante Fiscal observa igualmente que el juzgador considero que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito calificado por el Ministerio Publico contempla una pena de importante entidad, y evidentemente por la magnitud del daño causado, en este sentido, podrían sustraerse de la prosecución penal, así mismo, se evidencia un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación que pretende adelantar la Vindicta Publica.

Si bien es cierto que en el proceso penal actual en nuestro país, opera como principio general el juzgamiento en libertad, sin embargo el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentren llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el articulo 243 eiusdem.

Por lo que, en resumidas cuentas, habiendo estado ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta no constituye una violación a la presunción de inocencia, al no decretarle al imputado una medida cautelar sustitutiva, siendo que dicha decisión tampoco constituye una VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PERSONAL, ni mucho menos un daño irreparable para el imputado, pues no le fueron soslayados derechos constitucionales, y en este sentido le solicito muy respetuosamente a la Sala que haya de conocer el presente recurso, que confirme la decisión dictada por la referida instancia.

Para concluir esta Representante Fiscal, apoyada en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicita formalmente a esa Sala de la Corte de Apelaciones que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDWARD BRICENO, en su carácter de Defensor Publico No 76 Penal del ciudadano: WILLIAM ALEXANDER MARTINEZ FONSECA, titular de la cedula de Identidad No. 13.405.827 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de Septiembre del 2012, mediante la cual Decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, numerales 1°,2°,30, 251 numerales 2° y 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO BREVE, AGAVILLAMIENTO Y USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS previsto y sancionado en los artículos 277, del Código Penal, articulo 3 y 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 286 y 213 del Código Penal…”

IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 378 al 386 de la pieza I del expediente original, riela el auto fundado de la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, de la cual se extrae su fundamento:

“...CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien dadas las exposiciones tanto por el Ciudadano Fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico como la de la Defensora Pública en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos a la que se contrae el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera esta Juzgadora que con los elementos de convicción insertados en la presente causa, son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son autores o participes del hecho descrito, igualmente En cuanto a lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-Mayo-2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala: “…el legislador entrega expresamente potestad al juez para determinar cuándo se está en el caso concreto ante los supuestos exigidos para la procedencia […] Por tanto es potestad exclusiva del juez determinar cuando exista la presunción razonable de peligro de fuga, basta con que para el sentenciador exista en atención a la duda razonable que se desprenda del caso para que se resulte ajustada en derecho…” En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.1 vez que se está iniciando un proceso penal en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, quien puede verse reticente al llamado que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 250.3, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en los hechos; asimismo atendiendo al artículo 252.2 el mismo puede incidir en la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado según lo previsto en el articulo 252.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponderse los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO BREVE, AGAVILLAMIENTO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, que compromete bienes jurídicos de carácter patrimonial, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión del imputado del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los hechos narrados y de la revisión de las actas que conforman la presente investigación se logra inferir la existencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO BREVE, AGAVILLAMIENTO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS n, debido a la conducta desplegada por los ciudadanos antes mencionados, toda vez que los delitos imputados contemplan una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Aunado a ello, observando esta juzgadora la fecha en la cual ocurrió el hecho (16/05/2012) resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito este establecido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2º Ejusdem, por cuanto ésta Juzgadora, considera que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son presuntos autores o participes de la comisión de los delitos antes mencionados, por cuanto se basa en de lo siguiente: 1.- ACTA POLICIAL, 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, las cuales señalas de manera sucinta que el hoy presentado es el presunto autor y/o participe de los hechos que la Vindicta Publica le imputa.

Así las cosas hay que dejar claro que si bien es cierto que en nuestro sistema penal el ser juzgado en libertad es la regla, como bien lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Adjetiva Penal, pues el estado de libertad personal es inviolable, aunado a que en el presente procedimiento se atenta tanto contra la libertad como del patrimonio; quien aquí decide considera que a toda persona que se le presuma autor o partícipe de la comisión de un hecho punible tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo, existen excepciones establecidas en la ley que deben aplicarse según el caso en concreto, estas excepciones vienen dadas de la necesidad de asegurar las finalidades del proceso, que no son otras que obtener la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, ello en virtud de que los imputados se sometan al proceso, por ello quien decide estima que en el presente caso existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que podría llegarse a imponer, pues el tipo penal comporta la aplicación de una pena bastante elevada que va de Quince (15) Veinte (20) años de prisión, siendo su término máximo superior a diez años, lo cual podría indicar o hacer presumir el peligro de fuga, tomando en consideración igualmente la magnitud del daño causado, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencias de ley inherente a la presunción razonable del peligro de fuga, según lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, tomando en consideración que los imputados, pudieran influir para que los testigos, o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar tales comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se estima plenamente satisfechas las exigencia de ley inherente a la presunción razonable de peligro de obstaculización, según lo previsto en el artículo 252 numeral 2 ejúsdem, por lo que las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, dado que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud formulada por las defensas en el sentido de otorgarle a su defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento..

Por todo lo antes dicho, esta Juzgadora considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes Pronunciamientos:

DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.405.827 ampliamente identificado en autos anteriores de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SECUESTRO BREVE, AGAVILLAMIENTO Y USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS, ordenando la reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR las solicitudes formuladas por la defensa en el sentido de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido....”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Para decidir, previamente este Tribunal Colegiado observa las siguientes actas procesales:

Riela a los folios 3 al 4 de la pieza I del expediente original, acta de investigación penal de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, de la cual se extrae lo siguiente:

“Encontrándome en labores de investigaciones, siendo las 3:00 horas de la tarde para el momento que me trasladaba en compañía de los funcionarios Inspector Jefe BUISSON Francisco, Inspector VEGA Reinaldo, Detectives López José, MACHADO Kerman, POLANCO Edgard, HERNANDEZ Darwin, BERRIOS Antonio Agente de Investigaciones CARIAS Antonio, Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana VIVAS Edgard. VIVAS Yerwin y GONZALEZ Jesús, a bordo de la unidad P-411, por la parroquia Santa Rosalía, específicamente entre las esquinas La Piedra y La Tablita, vía Pública, Municipio Libertador, Distrito Capital, avistamos a un ciudadano quien para el momento portaba como vestimenta unos jeans de color azul, una franela margas cortas de color negro y u par de zapatos del tipo deportivo color blanco, persona que para el momento se disponía a abordar un vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, Sport Wagon, color Beige, matriculas (sic) AD061LA, el mismo al percatarse de la presencia policial, tomó una aptitud inquieta y nerviosa, por lo que estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Organismo Investigación, le dimos la voz de alto, una vez retenido de manera preventiva y amparados en el artículo 205º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 117º (sic) ejusdum ; De las normas de las actuaciones policiales, el funcionario Inspector de aspectos evidénciales (sic) de interés criminalísticos que guarden relación con algún hecho punible, logrando localizarle en la pretina del pantalón que vestí (sic) dicho sujeto, un arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, color negro, la cual al ser revisada se le observó el serial número KWL-577, con su respectivo cargador contentivo de diecisiete (17) balas, de las cuales nueve son calibre 9 mm, marca Cavin 11, Tres marca Cavin 09, Una cavin 04, y cuatro marca 9 mm 07CBC, acto seguido le solicitamos a la persona retenida el respectivo permiso, haciéndonos entrega de un porte de arma signado con el número de control 12247472, numero de sobre76761, con fecha de expedición 27-02-2012, fecha de vencimiento 26-02-2015 en el cual se aprecian las características del arma siendo las siguientes: Tipo de porte Defensa Personal, tipo de arma Pistola, modelo 17, marca Glock, calibre 9 mm, serial del arma KWL577, igualmente se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo 9320, serial imei 352493053026762, con su respectiva batería de la misma marca, serial DC120419 y su tarjeta Sim signada con el numero 8958021112232105444F, perteneciente a la compañía Digitel. En el mismo orden de ideas, le solicitamos los documentos del vehículo en cuestión haciéndonos entrega de un carnet de circulación signado con el número 9883348, cuyas características son las siguientes: marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER AU SPORT WAGON, año 2.001, color BEIGE, serial de carrocería 8XA11UJ0819016894, placas AD061LA, seguidamente y amparados en el artículo 207º del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 117º Ejusdum (sic); De las normas de actuaciones policiales, los funcionarios Detectives LÓPEZ José y POLANCO Edgard, procedieron en realizarse una minuciosa revisión al vehículo en cuestión, logrando localizar debajo del asiento delantero izquierdo (Chofer), un arma de fuego, tipo Revólver, calibre.357, color plateado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo de sus alvéolos dos balas marca Winchest 357 MAG, y tres conchas marca Winchest357 MAG, signado con el serial 88944, marca Colts, modelo Kinas Cobra, así mismo en la parte posterior del vehículo se localizó y colectó una prenda de vestir (Chaqueta>), de color azul, con las inscripciones alusivas a la Policía Nacional Bolivariana, por lo que se le inquirió al ciudadano retenido si era funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y si poseía el correspondiente porte del arma tipo revólver localizada en su vehículo, señalando esto no poseer el porte legal de dicha arma, tambien indicó haber sido funcionario Policial del mencionado organismo policial y de la Policia Metropolitana, pero que actualmente ya no pertenecía a dichos entes policiales, enseguida le solicitamos su respectivo documento de identificación haciéndonos entrega de una cédula de identidad laminada a nombre de: MARTINEZ FONSECA WILLIAM ALEXANDER, con fecha de nacimiento 14-04-77, signada con el número V- 13.405.827, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la esquina Piedra a la Tablita, edificio La Palmita, torre C, piso 25, apartamento 25-D, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador Distrito Capital; acto seguido procedimos en trasladar a la sede de esta División tanto al ciudadano aprehendido como al vehículo en el cual se trasladaba, a fin de verificar por ante el Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano así como el estatuas (sic) tanto del vehículo como de las armas de fuego incautadas, una vez en esta oficina, nos trasladamos hasta la Sala de Análisis y Seguimiento de la Información, donde el funcionario Detective POLANCO Edgard, procedió en verificar los datos antes descritos arrojando como resultado que el prenombrado ciudadano No presenta registro policial ni solicitud alguna, así mismo indicó que al vehículo le corresponden las características antes descritas y las armas de fuego no registran por ante el mencionado sistema, visto lo antes expuesto este Despacho, dio inicio a la averiguación signada con el número I-954.184, instruidas por la comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Pública (P.I.A.F), Usurpación de funciones y contra La Ley de Armas y Explosivos (Tenencia de municiones), seguidamente se procedió a imponer al detenido del artículo 248º del Código Orgánico Procesal Penal y se le dio ingreso en calidad de detenido, así mismo se le leyeron y otorgaron sus derechos Constitucionales consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 49º ordinal 5to de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales anexo a la presente acta. Posteriormente acaparados en el artículo 284º del Código Orgánico Procesal Penal, le efectué llamada telefónica al Fiscal titular 61º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Doctor HERNANDEZ Sergio, a través del número 0414-320-74-80, quien s encuentra de guardia por la jurisdicción de este despacho, a fin de informarle lo arriba expuesto, una vez establecida dicha comunicación y luego de ponerlo en conocimiento al respecto, indicó que la persona detenida fuese puesta a la orden de la fiscalía de flagrancia correspondiente. Asimismo y prosiguiendo con los derechos del investigado, se le efectuó llamada telefónica al número0412.8144278 perteneciente a la ciudadana de nombre Maigualida, quien es pareja de dicho ciudadano, a fin de notificarle sobre la detención del mismo, lográndose tener comunicación con la misma y se le indicó que se presentara por ante el Despacho, manifestando la misma no tener impedimento alguno. Es todo”

Igualmente, cursa a los folios 8 al 10 de la pieza I del expediente original, acta de investigación penal de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, de la cual se extrae lo siguiente

“Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la nomenclatura I-954.184, substanciadas en esta oficina por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, USURPACION DE FUNCIONES y un delito establecido en la LEY DE ARMA (sic) Y EXPLOSIVOS, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector REINALDO VEGA, Detectives BASTIDAS JESUS, JOSE LOPZ, KERMAN MACHADO, y agente ANTONIO CARIAS, Anderson Ochoa y Oficial (CPNB) JESUS GONZALEZ conjuntamente con la ciudadana CARRILLO MAIGUALIDA (EL RESTO DE LOS DATOS DE LA IDENTIFICACION REPOSAN EN UNA PLANILLA INTERNA LLEVADA POR ANTE ESTE DESPACHO SEGÚN LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 3,4,7,9 Y 21 DE LA LEY DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), a bordo de una unidad P-30-411, hacia la esquina Piedra La Tablita, Residencias Palmitas, Torre C, piso 25, apartamento D, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital lugar donde reside el ciudadano MARTINEZ FONSECA WILLIAM ALEXANDER…plenamente identificado en autos por ser la parte imputada en la causa antes citada a fin de localizar algún elemento de interés criminalístico, una vez allí la ciudadana nos permitió el acceso a la vivienda,, donde procedimos a entrar y hacer espera en la sala del referido apartamento, sacándonos y haciéndonos entrega dicha ciudadana dos maletas, una de color verde con gris marca Totto y una de color Rojo y negro marca New Balance, las cuales al revisarlas conjuntamente con dicha ciudadana se encontraban contentivas de diferentes teléfonos celulares, relojes, chaquetas alusivas a entes de seguridad del estado, radios transmisores, municiones de diferentes calibres, un artefacto explosivo de humo y diferentes objetos presumiblemente provenientes del delito, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la sede de este despacho conjuntamente con la ciudadana a fin de tomarle entrevista en relación al hecho, así mismo trayendo los bolsos contentivos de las evidencias, una vez aquí se procedió a verificar los objetos quedando desglosados de la siguiente manera: MUNICIONES: Una (01) bomba lacrimógena, de color plateado, identificada con las inscripciones “515CS”. Un “speedloader” de revólver de seis (06) alveolos (sic), el cual presenta las inscripciones “HKS 10 PAT 4202124”, contentivo de: tres (03) balas que presentan en sus respectivos culotes las inscripciones “WINCHESTER 357 MAG” y dos (02) balas que presentan en sus respectivos culotes las inscripciones “CAVIM 9 mm LUGER”, Cincuenta balas que presentan en sus respectivos culotes las inscripciones 9 mm 07 CBC. Treinta y cuatro (34) balas que presentan en sus respectivos culotes las inscripciones “WINCHESTER 357 MAG”. Seis (06) balas qu presentan en sus respectivos culotes las inscripciones “PMC 357 MAG”. Tres (03) balas que presentan en sus respectivos culotes las inscripciones “AP 00 38 SPL”. Dos (02) balas que presentan en sus respectivos culotes las inscripciones “CAVIM 38 SPL”. Una (01) bala que presenta en su culote las inscripciones “R-P 38 SPL+P”…VESTIMENTAS: Un (01) forro de chaleco antibalas, de color negro, elaborado en material sintético, con tres (03) compartimientos en su parte lateral derecha, un (01) compartimiento en su parte lateral izquierda y un (01) compartimiento en su parte posterior. Dos (02) camisas de mangas cortas, color beige, tallas “XL”, las cuales presentas sus respectivas partes frontales, parches con inscripciones bordadas donde se puede leer “POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA” y de igual forma presentan en la manga derecha un logotipo alusivo a la Policia Nacional Bolivariana. Una (01) prenda de vestir tipo camisa, de las comúnmente denominadas guerreras, de mangas largas, talla “XL”, color azul, con un parche en su parte frontal donde se puede leer las inscripciones MARTINEZ W.9871” y otro parche donde se lee “POLICIA” y en su manga derecha un parche alusivo a la bandera de la República Bolivariana de Venezuela y de igual forma un parche donde se pueden leer las inscripciones bordadas “PM METROPOLITANA”. Una (01) chemise, de mangas largas, talla “XL”, marca “RODAMIL”, con inscripciones bordadas en su parte frontal en donde se puede leer “MARTINEZ W.” y un escudo alusivo a la Policia Metropolitana, presentando además un bordado en su manga derecha donde se puede leer las inscripciones “PM METROPOLITANA”, en su manga izquierda presenta dos parches en los cuales se logran leer las inscripciones “PATRULLERO” y “MOTORIZADO”, además de ello en su parte posterior se pueden leer las inscripciones bordadas “POLICIA METROPOLITANA”... DOCUMENTOS: Tres (03) documentos bancarios de los denominados cheques, del Banco Provincial “BBVA”, asociados al código de cuenta cliente Nº 0108-0978-93-0100018827, cada uno con rúbricas, presentando el primero de ellos el serial 07395 de fecha 15 de septiembre de 2012 por 8.000 con cero céntimos, el segundo de ellos con el serial 07407 de fecha 19 de septiembre de 2012 por 7.500 con cero céntimos y el tercero de estos con el serial 07410 de fecha 24 de septiembre de 2012 por 8.000 con cero céntimos. Una (01) placa de color plateado, elaborada en metal, alusiva al escudo de la Policia Metropolitana en bajo relieve, con inscripciones troqueladas donde se pede leer “01799” y en su parte posterior presenta una aguja. Un (01) carnet alusivo a la Policía Metropolitana, asignado a Martinez F. William, cédula de identidad 13.405.827, con jerarquía de distinguido, rúbrica en su parte frontal sobre el reglón “Firma: Funcionario” y otra rúbrica sobre el renglón “Firma: General de Brigada (GN) Juan Francisco Romero Figueroa”, además de un código de barras y los números 259556111…PORTATILES: Un (01) radio portátil, marca MOTOROLA, modelo GP300 (P34QLC20A2AA),color negro, serial Nº PMNN9628B e inscripciones “G1461A”, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. Un (01) radio portátil, marca MOTOROLA, modelo PRO 7550 (LAH25UCH6GB6AN), serial Nº 921TG01151, desprovisto de antena y batería marca MOTOROLA, serial Nº HNN9008A.Tres (03) radios portátiles, marca ICO,, sin modelo aparente, el primero de ellos presenta el serial Nº 0767173 y su batería con las inscripciones “MIF”, el segundo de estos presenta el serial Nº 0767174, batería con las inscripciones “LKF” y el tercero presenta el serial Nº 2752469, con su batería presentando las inscripciones “MIF”…RELOJES: 1.- Marca CASIO, modelo G-SHOCK, serial 002ª130E, con su respectiva correa elaborada en metal, 2.- Marca CASIO, modelo LIGHT, serial 3793, desprovisto de su correa. 3.- Marca TIMBERLAND, sin modelo ni serial aparente, con su correa de color negro elaborada en material sintético. 4.- Marca SUUNTO, de color negro y amarillo, sin modelo ni serial aparente. 5.- Marca SWATCH, sin modelo ni serial aparente, de color plateado, con su correa de color negro. 6.- Marca VICTORINOX, de color azul, sin modelo ni serial aparente, el mismo presenta su correa de color negro con signos de deterioro. 7.- Marca CASIO, de color negro y plateado, sin modelo ni serial aparente, con correa elaborada en metal. 8.- Marca NIKE, de color plateado, sin modelo ni serial aparente, con su correa de color gris. TELEFONOS: 1) Un (01) teléfono celular, Color: Blanco y Plateado, Marca: MOTOROLA, Modelo: C213, Serial: 8JWF0298AA, Provisto de su batería, sin señal aparente.2) Un (01) teléfono celular, Color: Plateado, Marca: Telcel, Modelo: VC50010FCC1D, Serial: E0007902, Desprovisto de su batería.- 3) Un (01) teléfono celular, Color: Verde, Negro y Gris, Marca: HUAWEI, , Modelo: Huawei C5588, Serial: PL9MSA1950703104, Provisto de su batería, Serial: HGY761114524. 4) Un (01) teléfono celular, Color: Negro, Marca: YUNDAI, Modelo: HGC-110, Serial: 0096492, Provisto de su batería, Serial HR937M1C. 5) Un (01) teléfono celular, Color: Blanco y Negro, Marca: ZTE, Modelo: C150, Serial: 320653154408, Provisto de su Bateria, Serial: 60030510240064911.- 6)Un (01) teléfono celular, Color: Morado con Verde, Marca: NOKIA, Modelo: 3220, Serial: 0521621HN21B4, IMEI: 3554000305943N, Desprovisto de su Batería.- .-7) Un (01) teléfono celular, Color: Rojo y Plata, Marca: KYOCERA, Modelo: K352, Serial: 03400788694, Desprovisto de su bateria…procediendo a ser colectadas dichas evidencias por el Funcionario Detective Kerman Machado, quien le realizó la respectiva cadena de custodia a fin de solicitarle las Experticias de ley, así mismo se deja constancia haberle realizado la Fijación y montaje Fotográfico la cual se consigna en la presente acta”.


Así mismo, riela al folio 23 de la pieza I del expediente original, acta de investigación penal de fecha 10 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, de la cual se extrae lo siguiente:

“ Encontrándome en la sede de este Despacho, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas bajo el número: I-954-.184, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el Orden Público (PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), por uno de los delitos contemplados en la Ley de Armas y Explosivos (TENENCIA DE MUNICIONES) y usurpación de funciones, Títulos y honores, recibí instrucciones del Inspector Jefe Francisco BUISON de que me trasladara hacia la avenida Urdaneta; torre latino, específicamente piso 20; oficina de Desviaciones Policiales, con la finalidad de sostener entrevista con el comisionado José PEREZ, con la premura del caso me traslade en vehículo moto en compañía del oficial PNB VIVAS Yerwin, una vez en el lugar le hice de conocimiento al Comisionado José PEREZ, de que se encontraba detenido en la Sede del Despacho un ciudadano de nombre MARTINEZ FONSECA WILLIAM ALEXANDER; de 36 años de edad, cédula de identidad V- 13.405.827, el cual fue funcionario de la Policia Nacional Bolivariana, informándome que el mismo posee una averiguación administrativa por abandono de cargo desde el 15 de mayo del año en curso según expediente administrativo para Destitución D-000742-12, y se encuentra investigado por la División anti extorsión y secuestro del C.I.C.P.C, como jefe de una banda Delictiva dedicada al plagio; según expediente K-11-0089-00082, acto seguido nos retiramos del lugar hacia la Sede del despacho, a plasmar en la presente acta la diligencia efectuada”.


De igual manera, cursa al folio 21 de la pieza I del expediente original, acta de entrevista de fecha 10 de septiembre de 2012, rendida por la ciudadana MAIGUALIDA CARRILLO, por ante la División de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, de la cual se extrae lo siguiente:

“Me encuentro en este Despacho, ya que el día de hoy recibí una llamada telefónica de parte de un funcionario para que me presentara a este Despacho, por cuanto tenían a mi pareja detenida en esta oficio, al llegar me informaron que lo habían agarrado con u arma ilegal, comenzaron hacerme unas preguntas en relación a mi pareja, yo les dije que él había sido funcionario de la extinta Policía Metropolitana y de la Policía Nacional Bolivariana, pero en el apartamento donde vivimos todavía habían varias prendas de vestir alusivas a esas instituciones, radio de comunicación, y otros objetos de los procedimiento (sic) que realizaba cuando era funcionario, los funcionarios me preguntaron si en el apartamento vivía alguna otra persona y les dije que ahorita no había nadie,, pero que si ellos querían yo los podía llevar hasta la casa, ellos decidieron ir y yo los lleve, estando en el apartamento abrí las puertas y ellos quedaron afuera porque no tenían orden de registrar, yo les pedí a los funcionarios que entraran a la sala para que no estuvieran parados afuera en el pasillo, una vez ellos en la sala, me dirigí al cuarto de mi pareja y saqué dos bolsos que él tenía que yo sabía que era donde tenía las chaquetas de la Policía Metropolitana y de la Policía Nacional; pero cuando estaba revisando los bolsos, dentro de los mis os habían varias cajas de balas, varios relojes, radios de comunicación, una granada, muchos teléfonos celulares, los funcionarios al observar todo lo que había en los bolsos uno de ellos le (sic) realizó (sic) una llamada telefónica a su jefe quien al parecer les ordenó que se trajeran todo eso, los funcionarios me preguntaron si mi pareja tenía alguna otra de fuego en la casa y les dije que no sabía, ellos me pidieron que si yo podía revisar de nuevo en busca de algún arma, lo cual hice y no conseguí nada de armas, solo las balas que habían en el bolso, ellos agarraron los bolsos y nos vinimos para esta oficina ya que me tenían que tomar una declaración”.

Por último, entre otras cosas, riela al folio 32 de la pieza I del expediente original, acta de investigación penal de fecha 11 de septiembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, de la cual se extrae lo siguiente:

“Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las presentes Actas Procesales, siguiendo instrucciones del funcionario Inspector Jefe Francisco BUISSON, procedí a realizar llamada telefónica a la División Anti Extorsión y Secuestro, con la finalidad de solicitar información en relación al estado actual de las Actas Procesales signadas con el numero K-11-0089-00082, iniciada por esta Oficina por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual (SECUESTRO); Una (sic) vez establecida la comunicación con el Despacho en mención, fui atendido por el funcionario Detective Raúl QUINTERO, a quien luego de identificármele como funcionario adscrito a este Despacho e imponerle el motivo de mi llamada y luego de un breve lapso de espera, me indicó que efectivamente por ante ese Despacho se dio inicio a las Actas Procesales signadas con el numero K-11-0089-00082, INICIADA POR ESTA Oficina por uno de los Delitos Contra la Libertad Individual ( SECUESTRO), donde figura como victima el ciudadano: Jandg Pieri MUÑOZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-15.914.061,m teniendo conocimiento de las referidas actuaciones a la Doctora Carmen Beatriz CHANG RAMOS, Fiscal 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, igualmente me indicó que el Original de las referidas actas procesales fueron remitidas a dicha representación fiscal el día 21 de Junio del 2012, según Oficio 9700-026-1880, solicitándole Orden de Aprehensión a los ciudadanos: William Alexander MARTINES FONSECA, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.405.827 (AUN POR APREHENDER), Luis David ARMENTA PLAZA, titular de la cédula de identidad V- 10.780.964 (AUN POR APREHENDER), encontrándose actualmente en proceso la respectiva Orden de Aprehensión ante el Juzgado correspondiente; luego de obtenida esta información procedí a informar lo antes expuesto a los Jefes Naturales de este Despacho, por tal motivo luego de realizada la diligencia antes señalada dejo constancia mediante la presente acta de l antes expuesto”.


En virtud de tales hechos, el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, fue presentado en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Abogado MARCOS ROJAS, Fiscal en Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante la Juez Quincuagésima (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en Audiencia de Presentación de Imputados acordó la prosecución de la investigación por medio de la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo ese tribunal la precalificación de los hechos solicitada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 213, todos del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en consecuencia decretó en contra del aludido imputado de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión de los pronunciamientos dictados el día 13 de septiembre de 2012, y publicado su auto fundado en la misma fecha, por la Juez Quincuagésima (50º) en Función de Control, el Abogado EDWUARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º), en colaboración con la Defensoría Pública Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, ejerció recurso de apelación, alegando que en el presente caso, no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar una medida de aseguramiento personal conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señala el recurrente que el modo de inicio de la presente causa es mediante un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de su representado, refiriendo que no existe en autos testigo alguno que corrobore tal actuación policial, así como, indica que no existe otro elemento de convicción que vincule al imputado de autos con la comisión del hecho punible por el cual el mismo se encuentra privado de su libertad, es decir, a su criterio la Medida de Privación de Libertad sólo versa sobre el acta policial y la denuncia de la presunta victima. Motivo por el cual, la defensa solicita el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE Medida de Privación Judicial de Libertad decretada contra el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTINEZ FONSECA, conforme a lo establecido en el articulo 256 Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que el Abogado EDWUARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º), en colaboración con la Defensoría Pública Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, básicamente señala que en el caso de marras, no se encuentran acreditados los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta Sala Colegiada pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

De la decisión de Primera Instancia se extrae, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 eiusdem.

Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe valorar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida cautelar; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, el Juez podrá decretar la medida en cuestión.

Cabe señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

“La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.”.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 499 del 14 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, ha establecido con relación a la motivación de las decisiones que se dicten en la etapa preparatoria del proceso, el siguiente criterio, el cual es oportuno señalar, a propósito del caso que nos ocupa:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado…, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que,… conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos…”

En el proceso sub examine, esta Alzada pudo evidenciar que el Juez A quo al momento de decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró lo siguiente:

En primer lugar, en relación a la acreditación del numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 213, todos del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, dejando constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos, lo cual esta Alzada pudo constatar del acta de investigación penal de fecha 10 de septiembre de 2012, mediante la cual funcionarios adscritos a la División de Homicidios, Eje Este del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 3 al 4 de la pieza I del expediente original, mediante la cual se dejó constancia que la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, se produjo en esa misma fecha, aproximadamente a las tres (3:00) horas de la tarde, momentos en que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de servicio, entre las esquinas La Piedra y La Tablita, vía Pública, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando avistaron a un ciudadano que se disponía a abordar un vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, Sport Wagon, color Beige, placas AD061LA, quien al notar la presencia policial, tomó una aptitud inquieta y nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y una vez retenido de manera preventiva procedieron a realizarle una inspección corporal logrando localizarle en la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, color negro, serial número KWL-577, con su respectivo cargador contentivo de diecisiete (17) balas, de las cuales nueve (9) son calibre 9 mm, marca Cavin 11, tres (3) marca Cavin 09, una (1) cavin 04, y cuatro (4) marca 9 mm 07CBC, motivo por el cual le solicitaron el respectivo permiso, haciéndoles entrega de un porte de arma signado con el número de control 12247472, numero de sobre76761, con fecha de expedición 27-02-2012, fecha de vencimiento 26-02-2015, en el cual se aprecian las características del arma siendo las siguientes: Tipo de porte Defensa Personal, tipo de arma Pistola, modelo 17, marca Glock, calibre 9 mm, serial del arma KWL577, igualmente se le localizó en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo 9320, serial imei 352493053026762, con su respectiva batería de la misma marca, serial DC120419 y su tarjeta Sim signada con el numero 8958021112232105444F, perteneciente a la compañía Digitel. Asimismo, le solicitaron los documentos del vehículo en cuestión haciendo la entrega de un carnet de circulación signado con el número 9883348, cuyas características son las siguientes: marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER AU SPORT WAGON, año 2.001, color BEIGE, serial de carrocería 8XA11UJ0819016894, placas AD061LA. De igual manera, procedieron los funcionarios policiales en realizar una revisión al vehículo supra mencionado, logrando localizar debajo del asiento delantero izquierdo (Chofer), un arma de fuego, tipo Revólver, calibre.357, color plateado, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo de sus alvéolos dos (2) balas marca Winchest 357 MAG, y tres (3) conchas marca Winchest357 MAG, signado con el serial 88944, marca Colts, modelo Kinas Cobra, así como, en la parte posterior del vehículo localizaron y colectaron una prenda de vestir tipo chaqueta de color azul, con las inscripciones alusivas a la Policía Nacional Bolivariana, por lo que se le preguntó al ciudadano retenido si era funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y si poseía el correspondiente porte del arma tipo revólver localizado en su vehículo, señalando éste no poseer el porte legal de dicha arma, indicando el ciudadano retenido haber sido funcionario policial del mencionado Organismo y también de la Policía Metropolitana, pero que actualmente ya no pertenecía a dichos entes policiales, quedando identificado como WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA.

Posteriormente, en esa misma fecha prosiguiendo con la presente investigación, una comisión policial se traslada a la División de Desviaciones Polciiales, en la cual les informaron que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, posee una averiguación administrativa por abandono de cargo desde el 15 de mayo del año en curso, según expediente administrativo para Destitución D-000742-12, y se encuentra investigado por la División anti extorsión y secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indiciado como jefe de una banda delictiva dedicada al plagio, según expediente K-11-0089-00082.

Igualmente, se dejó constancia que una comisión policial en la misma fecha, se dirigió hacia la esquina Piedra La Tablita, Residencias Palmitas, Torre C, piso 25, apartamento D, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Capital lugar donde reside el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, incautando en el mencionado lugar otras evidencias de interés criminalísticos, consistentes en municiones, vestimentas policiales, documentos bancarios, celulares, radios portátiles y relojes, todos descritos en las actas cursantes en la pieza I del expediente original (folios 8 al 10).

Por último, además se observa que en los autos cursan otras diligencias ordenadas por la Representación Fiscal, las cuales fueron remitidas al Juzgado A quo, consistentes en actas policiales, actas disciplinarias, inspecciones técnicas, actas de entrevistas, actas de denuncias, así como la copia certificada del expediente administrativo iniciado en la Oficina de Actuación Policial de la Policía Nacional Bolivariana.

Es evidente entonces, que en autos constan suficientes indicios para estimar que nos encontramos ante la comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues el imputado de autos presuntamente es reconocido a través de imágenes de archivo por el ciudadano JANG PIERI MUÑOZ CASTILLO, como uno los funcionarios policiales que presuntamente participaron en unos hechos irregulares donde presuntamente lo habían secuestrado, lo cual ha sido taxativamente dispuesto por nuestro Legislador Patrio en nuestro ordenamiento jurídico, como uno de los delitos que deben ser duramente penalizados, configurándole de esta manera el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 213, todos del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, como acertadamente fue estimado por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control.

En segundo lugar, el Juez de la Primera Instancia en Función de Control acreditó la concurrencia los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, observa que las Actas Policiales descritas en antecedentemente, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y demás actas procesales, en las cuales quedaron plasmadas las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos, se comportan en esta etapa inicial como suficientes elementos de convicción.

Al respecto, es necesario acotar, que en relación a la aprehensión del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, esta Sala pudo evidenciar que la misma se produce en la comisión de unos delitos flagrantes, que si bien es cierto no contó con la presencia de testigos, no es menos cierto que en el desarrollo de la investigación los funcionarios actuantes obtuvieron información que en contra del mismo se encontraba aperturado un procedimiento administrativo por destitución, así como estaba siendo investigado por otros hechos que lo indician como el presunto jefe de una banda de funcionarios policiales que se dedican al secuestro y la extorsión, y más aún la víctima lo reconoce, entonces, tales circunstancias no puede pretender la defensa se dejen pasar desapercibidas, siendo claro que existen fundadas sospechas de su participación en la comisión de los delitos que se le imputó en la audiencia de presentación de imputados, por lo que no está dado en esta fase realizar consideraciones propias de carácter subjetivo que sólo deberán ser ventiladas en la fase de un eventual juicio oral y público, toda vez que el Ministerio Público deberá realizar todas las diligencias útiles y necesarias para recabar los demás elementos que sirvan para inculpar o exculpar al sub judice, así como la defensa tendrá la oportunidad de realizar los actos que considere pertinentes a los fines de demostrar la inocencia de su defendido.

Ahora bien, es de acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar las medidas de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado del delito ha sido autor o partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Ahora bien, acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, observa esta Sala Colegiada, que la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo exigido en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tacita, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer, y el daño social causado, toda vez que se trata de un delito cuya pena excede en su limite máximo de 10 años, por lo que se encuentran dados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. E igualmente, consideró la Juez de la recurrida el imputado podría modificar u ocultar elementos de convicción y del mismo modo tendría toda la facilidad para influir o intimidar en las víctimas, de modo que éstas, llevadas por el miedo, puedan informar falsamente, poniendo en riesgo el peligro de la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando de esta forma lleno el numeral 2 del artículo 252 ejusdem. Situación que a juicio de esta Alzada, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

Por último, es de acotar que ciertamente, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho el juzgamiento en libertad de la siguiente manera:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Subrayado de esta Alzada).

Sin embargo, como puede observarse de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente, por lo que la medida privativa impugnada no puede ser considerada como violatoria de derecho alguno.

Tal mandato constitucional experto, se encuentra desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 9, 243, 244, 245, 246, 247, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264, pero con respecto al caso que nos ocupa, no serán analizados en su totalidad cada disposición señalada.

Establecen los artículos 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Subrayado de la Sala).

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44.1 constitucionalidad, manteniendo el hilo del constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de Necesidad y Proporcionalidad.

La medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o participe de la comisión de un hecho punible, a un eventual juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.

Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento a sido sostenido en sentencia Nº 1079 de fecha 19/05/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, señalando en cuanto el estado de libertad, lo siguiente:

“…De acuerdo con las precedentes razones, esta Sala arribó a la conclusión de que debe desestimarse la actual pretensión de amparo, observa, sin embargo, que, entre los derechos fundamentales cuya violación se alegó, está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución, el cual, de acuerdo con doctrina que estableció y mantiene esta juzgadora, interesa de manera eminente al orden público constitucional.

De conformidad con la predicha norma constitucional, rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y,luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida;

Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tal infinita que resulte excesiva la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, la cual conlleva a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo. Tal argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 3667 de fecha 06/12/2006, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala lo siguiente:

“…en tal sentido apunta la Sala, que el espíritu de toda medida que sea expedida dentro de un procedimiento es de garantía de los fines del proceso, sin embargo no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean restituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad, y menos aún, si ya no existe el proceso en el cual dicha medida fue dictada, tal como sucede en caso de autos…”

Ahora bien, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia de los imputados en el proceso, deben cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este Juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

El principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior estima esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y publico, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual sentencia, sin embargo, sí bien es cierto que estamos en presencia de unos delitos que le fueron imputados al ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 213, todos del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no es menos cierto que tales circunstancias según refiere la Ley, estamos ante la excepción al Principio de Afirmación de la Libertad. ASI SE DECLARA.-

Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida fue dictada por el Juez A quo, en el ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, y en conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWUARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º), en colaboración con la Defensoría Pública Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 213, todos del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Y ASÍ SE DECIDE.-


VI
DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDWUARD BRICEÑO, Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º), en colaboración con la Defensoría Pública Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano WILLIAM ALEXANDER MARTÍNEZ FONSECA, contra la decisión dictada en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1 y 2, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, USURPACION DE FUNCIONES PÚBLICAS, previstos y sancionados en los artículos 277, 286 y 213, todos del Código Penal y SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. SONIA ANGARITA
(PONENTE)


LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE


DRA. JESÚS BOSCÁN URDANETA DR. FRANZ CEBALLOS SORIA


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


EXP Nº 10Aa-3341-12
SA/YDG/FCS/DA/jec.-