REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
SALA 102
Caracas, 10 de Octubre de 2012.
201° y 153°
EXP N° 1°E-593-10
RESOLUCIÓN JUDICIAL POR LA CUAL SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LA CAUSA A OTRA JURISDICCIÓN.
Por cuanto en esta misma fecha se dicto auto en la causa relativa al joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue la presente causa signada bajo el número de expediente 1°E-593-10, nomenclatura de este Despacho Judicial, en la cual se acordó la declinatoria la competencia a un Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, conforme al articulo 630 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es por lo que este Juzgado, en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a explanar la presente resolución en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
(IDENTIDAD OMITIDA), nacido en Caracas, en fecha 07-10-1994, de 18 años de edad, Residenciado en: BARRIO “MONSEÑOR UNDA”, CALLE N° 10, CASA S/N, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
En fecha 13-08-2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia por Admisión de Hechos, mediante la cual sancionó al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, INCENDIO INTENCIONAL Y LESIONES GRAVES, previsto y Sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con los artículos 343 y 415 todos del Código Penal Venezolano.
En fecha 07-09-10, se recibió el presente expediente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se dictó el respectivo auto de ejecución.
En fecha 21-09-2010, se dicto auto en el cual se acordó fijar el acto de Audiencia de Imposición para el día 13-10-2010, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 31-05-2011, se dicto acta de Audiencia para Imponer el cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad al joven (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
En fecha 19-09-2011, se recibió oficio N° 492-11 procedente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, en el cual remiten Plan Individual del sancionado de autos.
En fecha 01-11-2011, se dicto acta de Audiencia para Oír al sancionado, en la cual se insto al joven (IDENTIDAD OMITIDA), a que de cumplimiento al reglamento interno de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, donde viene cumpliendo la sanción de Privación de Libertad.
En fecha 18-11-2011, se realizo Reformulación del Cómputo, en el cual indica como fecha tentativa de cese de la medida de Privación de Libertad el día 03-03-2014.
En fecha 22-11-2011, se recibió oficio N° 582-11 procedente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, en el cual remiten Plan Individual del sancionado de autos.
En fecha 13-04-2012, se recibió oficio N° 319-12 procedente de la Casa de Formación Integral “Ciudad Caracas”, en el cual informan que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), fue trasladado a la Entidad de Atención de Varones en Acarigua, Estado Portuguesa.
En fecha 12-06-2012, se dicto auto en el cual se acordó fijar la audiencia de Revisión de la Medida, para el día 28-06-2012, a las 11:30 horas de la mañana.
En fecha 28-06-2012, se dicto acta de Audiencia para la Revisión de la medida de Privación de Libertad, en la cual se acuerda mantener la medida de Privación de Libertad al joven de autos.
En fecha 09-07-2012, se recibió oficio S/N procedente de la Entidad de Atención Acarigua “Varones”, Estado Portuguesa, en el cual remiten Plan Individual del sancionado de autos.
En fecha 21-09-2012, se dicto auto en el cual se acordó fijar la audiencia para debatir si procede lo solicitado por la Defensa, para el día 10-10-2012, a las 11:00 horas de la mañana.
En esta misma fecha se dicto auto en el cual se acordó declinar la presente causa a la jurisdicción del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido con el articulo 631 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, a los fines de fundamentar el pronunciamiento que da lugar a la presente resolución, este Tribunal observa que el artículo 630 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 630: durante la ejecución de las medidas, el o la adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer:
a- Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo.
b- A un trato digno y humanitario.
Artículo 77: Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podra declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Así las cosas, este Juzgado, vista la Constancia de Residencia constante de un (01) folio útil, expedida por el Consejo Comunal BARRIO “MONSEÑOR UNDA”, GUANARE, en el sentido de que sea declinada la presente causa a la jurisdicción del Estado Portuguesa, específicamente a un Tribunal de Ejecución en materia Penal del adolescente, por cuanto el sancionado reside en BARRIO “MONSEÑOR UNDA”, CALLE N° 10, CASA S/N, GUANARE. Este Tribunal, en atención a lo solicitado y vista la constancia de residencia a nombre del sancionado; acuerda la Declinatoria de la presente causa a la Jurisdicción del Estado Portuguesa, para que sea del conocimiento por un Tribunal de Ejecución de esa jurisdicción y siga dando cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, Declinatoria que se efectúa de conformidad con lo establecido en el articulo 630 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, Declinar las presentes actuaciones en la oportunidad respectiva, a los fines de dar cumplimiento a la remisión acordada por este Tribunal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley acuerda Declinar la presente causa signada bajo el número de expediente 1°E-593-10, seguida en contra del joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), a la Jurisdicción de Guanare, Estado Portuguesa, para que sea del conocimiento de un Tribunal de Ejecución de esa Jurisdicción y siga dando cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, remisión que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 630 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, y el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. NERIO VALLENILLA LEON
LA SECRETARIA,
ABG. MIDEIRA VELASQUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. MIDEIRA VELASQUEZ.
Causa J-1°E-593-10
NVL/deiki.-*