REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 01 de octubre de 2012.
202° y 153°

RESOLUCIÓN N° 1511
EXPEDIENTE N° 1Aa 936-12
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de septiembre de 2012, por el abogado MARCO CIMINO en su condición como Defensor Público N° 4 a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1502 de fecha 24 de septiembre de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado MARCO CIMINO, Defensor Público 4° de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, por considerar que la decisión donde la juez del Tribunal Octavo de Control acordó la medida cautelar de Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra inmotivada, argumentando lo siguiente:

…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa = no implícita, ni supuesta.

b) Clara = lenguaje no confuso.

c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Como se observa la decisión de fecha 27 de Agosto de 2012, no es clara y completa, en virtud de tomar criterios de falta de legalidad para dictar la medida de retensión personal contra el joven ya antes identificado en autos.

Se desprende que la decisión in comento, determina la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de la previsiones del artículo 581 de la ley especializada, causando un grave indefensión a quien recurre.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual (sic) fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, solo escatima en recalcar algunos (sic) jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma inconcisa, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.

Como se observa, el artículo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescriptos.

Al respecto la Corte Superior Sección de Adolescente del Área Metropolitana de Caracas sostiene:

"...Al respecto, ha sostenido suficientemente esta Alzada que la motivación de toda medida cautelar debe basarse en la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho referidos a tales presupuestos legales. Este es un punto que ha sido exhaustivamente tratado por esta Sala en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7:08-2006; expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07 , 968 de fecha 7-05-2009, expediente 618-09, entre otros.

En este orden de ideas, esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibídem, deben concurrir:

a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.

b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo. c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Es fundamental destacar, como se ha señalado en anteriores ponencias, que la obligación de motivar las decisiones judiciales, es uno de los límites fundamentales al ejercicio del ius puniendi, ello es básico dentro del modelo de Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia que ostenta esta República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta elemental a la luz de este modelo, que los jueces expliquen razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su criterio jurisdiccional, caso contrario, ni las partes, ni las ciudadanas y ciudadanos destinatarios fundamentales de la obra de justicia, tendrían forma de conocer las razones de las decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, no habría mecanismo alguno para evitar los posibles excesos y arbitrariedades de los jueces en ejercicio de uno de los poderes más intensos del Estado, como lo es, el ejercicio del ius puniendi.

Es por ello que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones jurisdiccionales, en los siguientes términos:

...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia a autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...

Es importante recordar, que el Sistema Penal Juvenil se incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, justamente con la misión de reivindicar para los adolescentes en conflicto con la ley penal, un sistema de justicia absolutamente garantista lo cual fue negado en el antiguo sistema tutelar, cuyas practicas han merecido severas criticas, por haber desconocido durante anos los más elementales derechos humanos para el enjuiciamiento de los adolescente incursos en hechos punibles.

Es por ello, que el actual sistema de justicia, debe cuidar con excesivo celo, no volver a las practicas del sistema tutelar, quien dotaba de amplios poderes discrecionales a los jueces, para limitar y restringir derechos, lo que comportó arbitrariedades y excesos de poder sin control alguno.

De esta manera, si bien, los jueces en el ejercicio del ius puniendi están facultados para imponer las medidas cautelares apropiadas para garantizar los fines de la justicia, tal potestad tiene límites, no pueden quedar sujetas a la libre determinación de los jueces, ya que ello conllevaría a practicas abusivas; es por ello, que el legislador establece expresa y taxativamente los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar, lo cual cobra mayor importancia para el sistema penal juvenil, dado el carácter socioeducativo que se pretende como misión fundamental, de allí que el juicio educativo constituya una garantía y un derecho fundamental del adolescente y así lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello, que a los efectos del juicio educativo, no es suficiente poner en cocimiento al adolescente que le asiste el derecho al juicio educativo, tal como ha ocurrido en el presente caso, lo importante, es que tal derecho se haga efectivo y la motivación de las decisiones es el vehículo fundamental para su materialización.

Por otra parte, la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional por efecto del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad establecido en el literal "b" artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello comporta una mayor exigencia por parte del juez o la jueza, a los efectos de explicar razonadamente los argumentos en los cuales sustenta la aplicación de tal medida excepcional y no cualesquiera de las otras alternativas sustitutivas de la privación de libertad...

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, el Juez de instancia debe necesariamente establecer cuales fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo."

III

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal Octavo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 27 de Agosto de 2012 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente.

Por tales consideraciones, solicito que se decrete la libertad inmediata de los adolescentes mencionados y además anule el decreto de detención impuesto por el tribunal a-quo. Además del acto subsiguiente, en virtud de que es nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Fiscal N° 112 del Ministerio Público EDGAR A. CISNEROS Z., interpuso escrito de contestación en fecha 10 de septiembre de 2012 en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Es el caso respetados magistrados de la Corte de Apelaciones Especializada del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 27 de Agosto de 2012, una vez finalizada la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 2226-12, incoada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en los autos que conforman el presente expediente, a petición de la representación Fiscal actuante, en razón de los razonamiento suministrado de forma oral, el Juez aquo, decretó la Prisión Preventiva como medida cautelar en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales "a", "b" y "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentándose en esa oportunidad procesal como elementos contundentes para sustentar la referida medida privativa de libertad, los análisis que se hicieron de las circunstancias de hecho que rodearon el caso en particular, como son:

EN PRIMER LUGAR: La Jueza de Control en el acto de la Audiencia Preliminar fue informado por la Vindicta Pública, las circunstancias como el órgano jurisdiccional tuvo conocimiento de estos hechos, para lo cual se le señaló que en esta averiguación penal actuaron como autores responsables del ilícito penal imputado (Homicidios Calificado) dos adolescente, es decir, los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), siendo aprehendido el primero de los mencionados en fecha 11/11/2011, para lo cual una vez que se logra su aprehensión es puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Octavo de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se siguió el proceso hasta llegarse a la determinación de la responsabilidad penal del mismo a titulo (sic) de autor, tal como quedó establecido en su debida oportunidad en la sentencia de admisión de hechos.

EN SEGUNDO LUGAR: En vista que de los autos se desprende suficientes elementos de convicción procesal para determinar la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO a título de Coautor, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de HOLYFERD EVANDER BOLÍVAR NEGRON, y por cuanto no fue posible lograr la sujeción del mismo al presente proceso a pesar de que el mismo tenía conocimiento de que se había iniciado una averiguación penal en su contra, paro lo cual los cuerpos policiales del Estado, específicamente el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas fue en varias veces a su residencia y de sus familiares a objeto de citarlo y comparecieran a declarar sobre los hechos, sin embargo no fue posible lograr su ubicación y su posterior citación, en consecuencia esta representación fiscal se vio en la imperiosa necesidad de solicitar al órgano jurisdiccional se emitirá la correspondiente orden de aprehensión, la cual ante la contundencia de los elementos de convicción con que se cuenta y la contumacia del adolescente de marras, el Tribunal Octavo en funciones de Control de esta misma Sección y Circuito emitió la orden de aprehensión, lo que permite inferir que con esta conducta del adolescente se encuentra comprometido el peligro de fugo u obstaculización en el presente proceso.

EN TERCER LUGAR: Igualmente se informó al Aquo, de forma oral al momento de llevarse a cabo el acto de la Audiencia Preliminar y como fundamento para solicitar la medida cautelar de Privación de Libertad, que en la presente causa, el adolescente imputado conoce y sabe donde vive la testigo presencial de los hechos, y que incluso para el momento de rendir su testimonio en sede fiscal manifestó de forma inequívoca y contundente que tenía temor por lo que estos adolescente le pudieran hacer, ya que incluso el autor material de estos hechos (IDENTIDAD OMITIDA)) tenía un grado de parentesco con la misma y sabía que el mismo tiene problemas de conducta, es decir, pertenece a una banda delictiva.

CAPITULO III
ALEGACIONES DEL RECURRENTE Y CONSIDERACIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO

En relación al cuestionamiento que hace la defensa sobre Técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en su recurso de apelación; en este sentido considera quien aquí suscribe un experto en la materia recursiva, se evidencia a todas luces una carencia de técnica en el escrito de apelación por parte del defensor Público N° 4, utilizando lo que comúnmente se conoce como "el corte y pegue", y a esa conclusivo se arribó por cuanto el escrito consta en primer lugar tiene dos tipos de letras, lo que permite inferir el traslado de información de un documento a otro, sin haber tenido el cuidado de darle una armonización al escrito, en establecer un solo tipo de letra, y en segundo lugar, se trata de que el defensor copió o trajo de un documento de Word el contenido de una resolución de nuestra Corte Única de Apelaciones de esta misma Sección y Circuito y la pegó al contenido de su escrito de apelación sin hacer el correspondiente análisis de adecuación a los planteamientos de su apelación.

Sin embargo se puede apreciar que los argumentos central del defensor para recurrir la decisión proferida por el Aquo, se suscribe en dos aspectos, uno relativo a que en criterio del recurrente la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación esta inmotivada, lo que quebranta en su criterio el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Vindicta Pública cita reiteradas resolución de nuestra Corte de Única de apelación, sobre la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares, la cual es aplicable al caso concreto, donde ha establecido lo siguiente:

Esta Alzada, ha reiterado el criterio en relación a la impugnabilidad objetiva de las medidas cautelares, que las mismas carecen de recurribilidad, por no encontrarse contempladas dentro del catálogo de decisiones contenidas en el artículo 608 de la Ley Especial. Y así se estableció en resolución N° 1377 de fecha 10 de octubre de 2011 con ponencia de la Dra. Yajaira Mora Bravo, y fue ratificada en fecha 07 de noviembre de2011, resolución No.1391, con ponencia de la Dra María Elena García Pru

...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N" 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:

...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido).

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de
primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Así se decide... (Destacado de la Alzada).

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N" 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año. Estableció

...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 Ejusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "lijas decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).

Tal y como podemos observar de las decisión traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:

...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.

En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:

...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos: Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: (IDENTIDAD OMITIDA)), lo siguiente:

Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte autora.

En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...

Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes: Omissis...

Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente. con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente: Omissis...

La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.

Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem...

La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Mónica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló: Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Omissis

De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...(Destacado de la Alzada).

Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades…

Analizado lo expuesto, este Tribunal Colegiado, visto el análisis efectuado por el Máximo Intérprete de la República, y considerando que a la luz de lo señalado por la Sala Constitucional, sería extralimitarse, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando expresamente el 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente indica el objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera esta alzada, que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, la unidad del proceso, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Y para concluir, se debe tomaren consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:

...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes causas: ...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley. (Negrilla y Subrayado de la Corte)

En base a este criterio que ha sido pacifico y reiterados por nuestra corte de apelaciones, es por lo que considero que debe ser declarado INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en lo atinente a lo señalado por recurrente referido a la inmotivación de la decisión emitida en fecha 27 de Agosto de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y así lo solicito.

En relación a su segunda disconformidad en cuanto a la medida cautelar de privación de libertad, acordado por el tribunal de instancia, conforme a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en recurrente en este sentido se limita sólo y exclusivamente a señalar expresamente lo siguiente:

"...Como se observa, el artículo 581 de la LOPNNA, establece las causales en sus tres, en su literal a, b, c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescritos..."

Para lo cual ruego a los honorables magistrados de esta instancia superior revisen exhaustivamente el contenido del escrito de apelación, a objeto de constatar si esboza el recurrente mayores elementos en relación a su disconformidad con el a-quo para decretar la media privativa de libertad como medida cautelar, sólo a trae a colación el contenido de una resolución de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero sin hacer la correcta adecuación al caso concreto, es decir, sin señalar porque en su criterio la decisión del Tribunal de instancia no se adapta a los parámetros preceptuados en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.

Por lo que en criterio de quien aquí contesta el presente recurso, el futuro de la apelación de la Defensa Técnica debe ser declarado sin lugar, toda vez que en primer lugar el recurrente esta obligado por ley a interponer su recurso debidamente fundado, lo que quiere decir, que debe manifestar de forma clara, precisa y circunstancias los motivos por los cuales la decisión recurrida le es adversa y por ende le causa un perjuicio, para así poner en conocimiento a los jueces superiores lo que en definitiva le daría la esfera de competencia a esta instancia para poder revisar el contenido tanto de lo apelado, así como de la decisión del tribunal a-quo, de lo contrario le esta vedado a entrar a resolver el asunto, lo que permite señalar de forma inequívoca que el presente recurso es manifiestamente infundado,

A todo evento me permito destacar que la Jueza de Control se explico porque consideraba procedente la aplicación de la medida privativa de libertad, a tal efecto señaló:

"...Se acuerda la solicitud fiscal de mantener la medida prisión preventiva como medida cautelar de artículo 581 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los literales a y b de la referida ley especial

a) por existir riesgo razonable que evadirán el proceso, lo cual se desprende de la apreciación de las circunstancias que rodean el hecho y la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar imponerse, cuya figura delictiva de acuerdo a lo contenido en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción de privación de libertad, de igual manera lo referente al literal b) Existe temor fundado que el imputado obstaculizara pruebas, de manera que pueda influir sobre testigos, expertos y víctimas para que se abstenga de declarar en el discurrir del debate probatorio. Igualmente en nada han variado las circunstancias que dieron lugar al que se decreta tal medida, y por el contrario se encuentra hoy con mayor fundamento la citada medida de coerción personal"

De lo transcrito ut supra se desprende que evidentemente la Jueza de instancia explica los motivos por los cuales consideró prudente acordar la medida cautelar de Privación de Libertad, aunado a que existe reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la medida cautelar cuyo fin primordial es de carácter instrumental, y esta destinada a garantizar las resultas del proceso, por lo que la apreciación de esas circunstancias particular forma parte de la esfera de discrecionalidad del juez de instancia en acordar la misma.

CAPITULO V
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:

PRIMERO: Declare INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público N° 4, Abogado MARCO ANTONIO CIMINO, en lo atinente a su apelación referido a la inmotivación de la Decisión proferida por el tribunal Octavo en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser la misma irrecurrible, de conformidad con la impugnabilidad objetiva, señalada ut supra.

SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo de primer grado, interpuesto en fecha 03 de Septiembre de 2012, por el Defensor Público N° 4, Abogado MARCO ANTONIO CIMINO, en contra la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2012, en Audiencia Preliminar por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual donde además de admitir totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, decretó la medida cautelar de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales "a", "b" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decisión recaída en el Expedienten signado con el N° 2226-12, por encontrarse incurso como autor material mediato o indirecto (primera figura delictiva prevista en el artículo 83 del Código sustantivo Penal) en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en los artículos 406.1, cometidos en perjuicio del hoy occiso HOLYFERD EVANDER BOLÍVAR NEGRON.

SEGUNDO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida en fecha 27 de Agosto de 2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual donde además de admitir totalmente la acusación presentada por esta representación fiscal, decretó de la Prisión Preventiva como medida cautelar al adolescente de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, literales "a", "b" y "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se notifique a la Fiscalía Centésima Duodécima Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de la decisión que recaiga con motivo del uso de la vía recursiva.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como han sido por esta Alzada los escritos interpuestos por las partes con relación a la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, en fecha 27 de agosto de 2012, donde se acordó, en Audiencia Preliminar, darle al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de prisión preventiva, es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:

La Defensa argumenta que hubo inmotivación en el fallo dictaminado por la juez a quo argumentando que:

…Como primera denuncia de la presente apelación, se refiere a la violación por parte de la recurrida de la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.

La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:

a) Expresa = no implícita, ni supuesta.

b) Clara = lenguaje no confuso.

c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.

d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.

Como se observa la decisión de fecha 27 de Agosto de 2012, no es clara y completa, en virtud de tomar criterios de falta de legalidad para dictar la medida de retensión personal contra el joven ya antes identificado en autos.

Se desprende que la decisión in comento, determina la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar, considera la misma a rasgos generales que no es completa en derecho, en virtud de que el juez en funciones de control no subsume dentro de la previsiones del artículo 581 de la ley especializada, causando un grave indefensión a quien recurre.

Es decir, a manera concluyente que el juez a-quo no subsume a que literal aplica dicho artículo, o cual (sic) fue el literal que aplica a las pautas del 581 de la LOPNNA, solo escatima en recalcar algunos (sic) jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en forma inconcisa, dando así un matiz indefensión a quien recurre en su decisión mentada.

Como se observa, el artículo 581 de la LOPNNA, establece las causales en su tres literales, en su literal a, b, c y su Parágrafo Primero y Segundo, en la cual el tribunal a-quo no subsume los parámetros prescriptos.


Por su parte, la Vindicta Pública interpuso escrito de contestación, mediante el cual se opone al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:
…Por lo que en criterio de quien aquí contesta el presente recurso, el futuro de la apelación de la Defensa Técnica debe ser declarado sin lugar, toda vez que en primer lugar el recurrente esta obligado por ley a interponer su recurso debidamente fundado, lo que quiere decir, que debe manifestar de forma clara, precisa y circunstancias los motivos por los cuales la decisión recurrida le es adversa y por ende le causa un perjuicio, para así poner en conocimiento a los jueces superiores lo que en definitiva le daría la esfera de competencia a esta instancia para poder revisar el contenido tanto de lo apelado, así como de la decisión del tribunal a-quo, de lo contrario le esta vedado a entrar a resolver el asunto, lo que permite señalar de forma inequívoca que el presente recurso es manifiestamente infundado…

…la Jueza de instancia explica los motivos por los cuales consideró prudente acordar la medida cautelar de Privación de Libertad, aunado a que existe reiteradas jurisprudencias de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la medida cautelar cuyo fin primordial es de carácter instrumental, y esta destinada a garantizar las resultas del proceso, por lo que la apreciación de esas circunstancias particular forma parte de la esfera de discrecionalidad del juez de instancia en acordar la misma…


Ahora bien, ha sido criterio sustentado por este Órgano Colegiado, de manera pacifica, la exigencia de motivación de todas las decisiones judiciales emanadas de los órganos de administración de justicia, con especial atención de aquellas que acuerden cualquier medida restrictiva de libertad. Así por ejemplo, en fecha 17 de diciembre del año 2010, se dictó resolución N° 1228, mediante la cual se estableció:

…De esta manera, se constata, que la recurrida impuso la medida de prisión preventiva, con el único argumento de haber admitido la acusación fiscal, y si bien es cierto, que la de la admisión de la acusación se deriva el buen derecho lo cual puede incidir en la determinación de la medida cautelar, aun en tal caso corresponde al juzgador expresar motivadamente este aspecto, a los efectos de explicar las razones por las cuales a su juicio tal determinación sustenta la medida cautelar impuesta.

Pero además, el establecimiento del buen derecho no constituye el único presupuesto, para hacer procedente la medida cautelar debe también concurrir el establecimiento motivado del periculum in mora, elementos que tampoco fueron aludidos en forma alguna a los efectos de la imposición de la medida cautelar, en tal caso la recurrida se limita a señalar que están satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin dar ninguna explicación o razonamiento al respecto.

Pues bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

De su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos estimó la recurrida que se encuentran satisfecho, señala:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Pues bien, la decisión recurrida respecto a la aplicación de la medida de prisión preventiva esta absolutamente inmotivada, no contiene razonamiento alguno respecto del fumus bonis iuris, de la proporcionalidad de la medida, ni el periculum in mora referido a: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Presupuestos esenciales para la aplicación de las normas a que hace alusión la recurrida, en este sentido simplemente se limitó a señalar que estaba satisfechos los extremos, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin explicar cuales son los fundamentos que a su juicio dan por satisfechos tales extremos legales.

Al respecto, ha sostenido suficientemente esta Alzada que la motivación de toda medida cautelar debe basarse en la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho referidos a tales presupuestos legales. Este es un punto que ha sido exhaustivamente tratado por esta Sala en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006; expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07 , 968 de fecha 7-05-2009, expediente 618-09, entre otros.

En este orden de ideas, esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibídem, deben concurrir

a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.

c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
.
Es fundamental destacar, como se ha señalado en anteriores ponencias, que la obligación de motivar las decisiones judiciales, es uno de los límites fundamentales al ejercicio del ius puniendi, ello es básico dentro del modelo de Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia que ostenta esta República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta elemental a la luz de este modelo, que los jueces expliquen razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su criterio jurisdiccional, caso contrario, ni las partes, ni las ciudadanas y ciudadanos destinatarios fundamentales de la obra de justicia, tendrían forma de conocer las razones de las decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, no habría mecanismo alguno para evitar los posibles excesos y arbitrariedades de los jueces en ejercicio de uno de los poderes más intensos del Estado, como lo es, el ejercicio del ius puniendi.

Es por ello que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación de la motivación de las decisiones jurisdiccionales, en los siguientes términos:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia a autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

Es importante recordar, que el Sistema Penal Juvenil se incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, justamente con la misión de reivindicar para los adolescentes en conflicto con la ley penal, un sistema de justicia absolutamente garantista lo cual fue negado en el antiguo sistema tutelar, cuyas practicas han merecido severas criticas, por haber desconocido durantes años los más elementales derechos humanos para el enjuiciamiento de los adolescente incursos en hechos punibles.

Es por ello, que el actual sistema de justicia, debe cuidar con excesivo celo, no volver a las practicas del sistema tutelar, quien dotaba de amplios poderes discrecionales a los jueces, para limitar y restringir derechos, lo que comportó arbitrariedades y excesos de poder sin control alguno.

De esta manera, si bien, los jueces en el ejercicio del ius puniendi están facultados para imponer las medidas cautelares apropiadas para garantizar los fines de la justicia, tal potestad tiene límites, no pueden quedar sujetas a la libre determinación de los jueces, ya que ello conllevaría a practicas abusivas; es por ello, que el legislador establece expresa y taxativamente los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar, lo cual cobra mayor importancia para el sistema penal juvenil, dado el carácter socioeducativo que se pretende como misión fundamental, de allí que el juicio educativo constituya una garantía y un derecho fundamental del adolescente y así lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es por ello, que a los efectos del juicio educativo, no es suficiente poner en cocimiento al adolescente que le asiste el derecho al juicio educativo, tal como ha ocurrido en el presente caso, lo importante, es que tal derecho se haga efectivo y la motivación de las decisiones es el vehículo fundamental para su materialización.

Por otra parte, la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional por efecto del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad establecido en el literal “b” artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello comporta una mayor exigencia por parte del juez o la jueza, a los efectos de explicar razonadamente los argumentos en los cuales sustenta la aplicación de tal medida excepcional y no cualesquiera de las otras alternativas sustitutivas de la privación de libertad…

Tal y como se desprende de lo antes transcrito, el Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión de la necesidad de la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes, puedan a través de la simple lectura del fallo, conocer con exactitud los motivos de la decisión; esta exteriorización de los fundamentos, es lo que constituye la motivación del fallo.

Tal circunstancia no ocurre en el presente caso, ello por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar de privación de libertad, explanó en su decisión que:

…Se acuerda la solicitud fiscal de mantener la medida de prisión preventiva como medida cautelar del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en los literales a y b de la referida ley especial a) por existir riesgo razonable que evadirán el proceso, lo cual se desprende de la apreciación de las circunstancias que rodean el hecho y la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar imponerse, cuya figura delictual, de acuerdo a lo contemplado el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece sanción de privativa de libertad , de igual manera en lo referente al literal b) Existe temor fundado que el imputado obstaculizara pruebas, de manera que pueda influir sobre testigo, experto y victimas para que se abstenga que declarar en el discurrir del debate probatorio. Igualmente, en nada han variado las circunstancias que dieron lugar al que se decreta tal medida, y por el contrario se encuentra hoy con mayor fundamento la citada medida de coerción.

Resulta evidente de la simple lectura de lo expuesto por la recurrida que, la razón le asiste al recurrente , toda vez que la Juez de Instancia de forma alguna explicó cuales fueron los motivos que la llevaron a adoptar tal resolución judicial, que además, constituye la excepción a la norma, como lo es ser juzgado en libertad, lo que constituye una flagrante violación al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, visto que la medida cautelar fue impuesta en forma inmotivada, lo cual constituye vulneración a las garantías del debido proceso y el derecho de la defensa, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar parcialmente CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad del pronunciamiento de la decisión impugnada, ordenándose que otro juez de esta misma Sección decida motivadamente lo que corresponda, quedando el mismo bajo la medida cautelar establecida antes de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Ahora bien, vista la nulidad precedentemente decretada, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba detenido antes de la celebración de la audiencia preliminar, dicho adolescente deberá permanecer recluido en División Contra Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto el Juez a quien le corresponda conocer de la presente, emita el correspondiente pronunciamiento. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara Parcialmente CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO CIMINO, en su condición como Defensor Público N° 04° de Adolescentes en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2012 por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó la Prisión Preventiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena a un Juez de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión anulada, decida motivadamente lo que corresponda. TERCERO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá permanecer recluido en la División Contra Homicidios Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta tanto el Juez a quien le corresponda conocer de la presente, emita el correspondiente pronunciamiento.


Regístrese, publíquese y notifíquese.



La Juez Presidente,



MARIA ELENA GARCÍA PRÜ



Las Jueces,

YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS




La Secretaria,


DAYANA FUENTES


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DAYANA FUENTES


CAUSA 1Aa 936-12
MEGP/YMB/LPC/DF