REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 01 de Octubre de 2012.
202° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1510
EXPEDIENTE N° 1Aa 939-12
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Agosto de 2012, por la ciudadana CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública Duodécima (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en representación de los adolescentes; (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la aplicación de la medida contemplada en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite mediante resolución Nº 1505, de fecha 25-09-2012, esta Corte Superior, pasa a resolver su procedencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente del presente caso apela contra la decisión tomada en Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 20 de Agosto de 2012, tomando en cuenta que el Tribunal no fundamenta la detención de sus Defendidos con base a lo previsto en el articulo 581 de Ley Orgánica, donde expresa lo siguiente:
El Único motivo es la evidente INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el artículo 246 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas...mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." De lo anterior se desprende que "...el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal...porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..."…//… Considera la Defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decidor ya que el mismo se limita señalando las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no fundamenta la detención de mis Defendidos con base al articulo 581 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aplica los tres supuestos establecidos en dicha norma, …//…Se evidencia en el punto Tercero de la decisión recurrida la falta de motivación a la que se refiere la Defensa…//…" Explicando las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece sus propias pautas para que proceda la Prisión Preventiva…//… sino que es necesario que se establezca el porque mis Defendidos son merecedores de dicha detención aunado que en proceso de Adolescentes debe explicarse detalladamente a los adolescentes incursos en el proceso de Responsabilidad Penal el motivo y fundamento de cada una de las decisiones tomadas en su contra…//… “El Juez en ninguna de las partes de su decisión motiva cuales fueron la acciones ejercidas por cada uno de mis Defendidos que los hiciera participe de dicha acción delictiva, solo se limita a transcribir el acta policial y de entrevistas sin extraer de ellas el porque admite la calificación de ROBO AGRAVADO, ni indica cuales fueron las acciones ejercidas por mis Defendidos que concuerden con dicho tipo penal”…//… ¿CUALES FUERON LOS ASPECTOS TOMADOS POR EL TRIBUNAL QUE GENERAN UNA GRAVE SOSPECHA DE QUE VAN A DESTRUIR O OBSTACULIZAR LAS PRUEBAS?
Luego de lo ante expuesto la abogada. CAMELIA FERNANDEZ, en su carácter Defensora Publica Duodécima (12º) de la Sección de la Responsabilidad Penal realiza el siguiente petitorio:
PETITORIO
Se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con el decreto de la prisión preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad de los adolescentes con una medida cautelar de posible cumplimiento que garantice su Derecho a ser Juzgado en Libertad.
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por parte, el Fiscal RAFAEL ANTONIO SIVIRA FARRERAS, actuando en mi condición de Fiscal Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público el Área Metropolitana de, interpuso escrito de contestación. Acudió a esta corte a fin de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido contra decisión de fecha 20 de Agosto d Inicia la recurrente Contradiciéndose a sí misma al indicar que la decisión es inmotivada, pero que motiva señalando las pautas establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo el fiscal argumenta sobre el escrito lo siguiente:
Suficientemente Se ha señalado sobre la imposibilidad de coexistencia de la falta de motivación con la contradicción en la motivación. Incurre en violación del Derecho a la Defensa de quien haya de dar Contestación al recurso Interpuesto cuando señala No Motivó Pero Motivó, ello hace cuesta arriba el Hemos de recordar que la Motivación es el análisis autónomo del tribunal, quien en fin es quien ha de llegar al convencimiento de un determinado asunto. Que la motivación no sea del agrado de una de las partes no le resta validez a la existente. Si observamos con detenimiento, las objeciones de la defensa sobre la presunta falta de fundamentación del contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es Justamente aquello que ella misma ha trascrito de la decisión, por ejemplo, veamos Art. 581- b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, la decisión señala, cito: "En cuanto al temor fundado que el imputado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios...". Nuevamente se demuestra lo alejado de la realidad de las pretensiones de la defensa. Del mismo modo puede observarse de la decisión recurrida la prolífera fundamentación sobre el periculum in mora y el fumus comissi delicti, lo cual corresponde al literal a) del artículo 581 de la Ley especializada, "Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, echando por tierra la presunta falta de motivación alegada por la recurrente…//…”Es importante destacar que cuando se admite proseguir el proceso a través del procedimiento abreviado se suprime la fase intermedia, y se acuerda el enjuiciamiento del imputado, tal como sucedió, debiendo el tribunal de control ordenar el enjuiciamiento de dicho imputado, esta orden es conocida como auto de pase a juicio o de enjuiciamiento, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable…//.. Es de destacar que acordado el enjuiciamiento mediante el procedimiento abreviado, pasamos a otra fase procesal, a otro período, precluyendo legalmente tanto la fese de investigación como la fase intermedia, y he allí que el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal señala, cito: "...Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.", amén de que para el caso in concreto ya se presentó escrito acusatorio ante el tribunal de juicio : de tal modo que existe la posibilidad de Concluir el caso y resultar inoficioso el recurso interpuesto…//.. cuando se trata de la medida privativa de libertad, como medida de pase a juicio esta es igualmente inapelable y es por ello que solicito la inadmisibilidad ab-initio del recurso interpuesto…//.. en cuanto a la aplicación de las medidas de aseguramiento nuestra corte superior de apelaciones en decisión de fecha Caracas, 27 de agosto de 2010, resolución N° 1181, con Ponencia de la Magistrada María Elena García Pru, indicó: "En este sentido esta Corte Superior, debe reiterar que los Jueces son soberanos en la apreciación de los medios de convicción, en atención al principio de autonomía jurisdiccional, siendo ésta apreciación, sin duda alguna, de carácter subjetivo, por tanto, siempre que el Juez de Control motive a derecho la apreciación de los elmentos aportados al proceso, esta Alzada no entra a cuestionar este aspecto.”
“DE LA SOLICITUD
Visto que su recurso resulta contradictorio y carente de las formalidades exigidas en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio admisible y por considerar que Nunca existió ningún tipo de violación ni en el proceso.”
III
DE LA RECURRIDA
En fecha 20 de agosto de 2012, encontrándose el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente; en Audiencia de Presentación, el juez de ese despacho emite los siguientes pronunciamientos:
…” En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, como es la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la misma; ya que la calificación de flagrancia conlleva al pase a juicio y como lo señala el articulo 557 de la Ley Especial pudiendo el juez por la gravedad del daño causado a la sociedad,…//… es el juez de juicio el encargado de revisar la medida cautelar y darle la oportunidad al imputado por si ha de acogerse a las formula de solución anticipada, por cuanto el pase a juicio debe conllevar una alta probabilidad de condenatoria. Ahora bien, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referido a la obligación del Juez de Control de motivar la imposición de las medidas cautelar, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus comissi delicti,..//... A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como son los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en la presente causa existen los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la SUB DELEGACION OESTE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, siendo las 14:50 horas, compareció por ante este Despacho, el funcionario AGENTE Anthony CASTILLO, adscrito a esta Sub. Delegación de este Cuerpo de Investigaciones,. De la presente acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes imputados. La presente acta policial la debemos adminicular al acta de entrevista de las presuntas víctimas, …//…"No, Es todo”… De la presentes actas de entrevistas le da la convicción a este juzgador que las personas que han resultado en el presente procedimiento fueron las personas que momentos antes y bajo amenazada de muerte, despojo a la víctima de sus pertenencias, todo ello en virtud de que inmediatamente después que ocurren los hechos le dio parte de lo sucedido a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas que habían aprehendido preventivamente al ciudadano imputado por cuanto el mismo gritaba …//… Estos elementos de convicción son contundentes para dar por demostrado la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en razón de que ocurrió el día 19-08-12. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus comissi delicti o probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos la acta policial de aprehensión, de la cual se evidencia la aprehensión del adolescente imputado, la cual es efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, en virtud del señalamiento directo que los ciudadanos RUIZ YONATAN, como la persona que momentos antes, bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su celular. Asimismo tenemos el acta de entrevista de la presunta víctima quien inmediatamente de la aprehensión preventiva de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), lo señalo como el autores del robo perpetrado en su contra causándole un daño a su patrimonio y amenaza a su integridad física. Ahora bien, con todos estos elementos de convicción anteriormente analizados, hacen presumir a este juzgador que los adolescentes imputados participaron en el delito cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA GÓMEZ, por lo que con estos dichos se llena el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señala ut supra. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad, en este sentido es necesario destacar que el adolescente imputado cometió el ilícito penal en horas de la tarde, utilizando uno de los implicados como medió de perpetración del delito un cuchillo; aunado a que el delito por el cual se admitió la precalificación es un hecho grave, donde la sanción que podría imponérsele es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que están comprometidos los mismos bienes jurídicos: la vida y la propiedad; lo que lo hace pluriofensivo; hoy violentados en apariencia con el comportamiento de los encausados de autos; razones por las cuales este juzgador considera que la medida cautelar de prisión preventiva es proporcional con el hecho imputado, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al juicio. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado previamente..//... En cuanto al temor fundado que el imputado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, en este sentido sigue señalando la corte sobre el periculum in mora, que: “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce que los únicos fines legítimos que pueden cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del acusado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos a amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad…”. (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. P: 242). En este sentido, es necesario destacar en criterio de quien aquí decide que en la presente causa existe un riesgo razonable de que los adolescentes estando en libertad evadirá el proceso, consideración ésta a la que se lleva al analizar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, es decir, que los adolescentes en apariencias cometieron el delito; que ocurrido el mismo según relata el acta policial, a los fines de evitar la acción persecutoria que venía realizando la víctima, por esta misma circunstancia podría actuar para la destrucción u obstaculización de las pruebas, lo que haría ilusoria las finalidades del proceso; en consecuencia se impone la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo pautado en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisada las actas con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro conocimiento, se observa que el núcleo de la solicitud es la impugnación de la decisión del acta de presentación de fecha 20 de agosto de 2012 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control en la causa signada con el número 2389-12, en la que se dictó la medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Nina y Adolescentes, a los adolescentes ; (IDENTIDAD OMITIDA)
Señalado el núcleo de la solicitud, esta Sala ha verificado, que impugnación ha perdido su objeto, en virtud al cese de la pretensión litigiosa que sostiene, en ese sentido consta en los folios 128 al 157 la sentencia condenatoria de fecha 17 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Primero de Juicio en la que se estableció al responsabilidad penal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 del Código penal. Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), les fueron impuestas las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de CUATRO (04) MESES y a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el lapso de SEIS (06) MESES Y LIBERTAD ASISTIDA Por el lapso de SEIS (06) MESES.
Observa esta alzada, que se pierde el interés de resolver lo enunciado en la apelación, cuando como en este caso a los encausados se les ha decretado Sentencia Condenatoria en juicio oral y privado, siendo improcedente la continuación del proceso, aun cuando en su oportunidad fue admitida la solicitud en virtud de estar cubierto los requisitos de impugnabilidad, no obstante, al revisar las actas que conforman la causa principal se constató la resolución donde son declarados responsables penalmente de los delitos por los cuales fueron acusados.
En aras de ilustrar a las parte, consideramos necesario plasmar la sentencia No 2.864 dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2004, donde estableció las diferencias entre la inadmisibilidad y la improcedencia en los siguientes términos:
”Así la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que preemiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que- sin que sea vista la causa- impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la procedencia o improcedencia de la pretensión, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al merito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso, es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero- en principio Lugo de haber sustanciado el proceso.”
Cabe señalar, que el recurso de apelación es una acción ejercida para objetar un pronunciamiento jurisdiccional del que se disiente, siendo que en este caso la parte actora considero vulnerado su derecho, alegando inmotivación de la medida prisión preventiva de libertad dictada a los tres adolescentes, ahora condenados. Tiene por objetivo la revisión por parte del Tribunal Superior a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción o constatar la existencia de alguna trasgresión a garantías constitucionales o verificar la amenaza de violación, corroborada la violación de derechos y garantías, se procede a restablecer en esta instancia la situación jurídica infringida
Como se observa, la situación jurídica invocada como transgredida, ceso al ser condenados en el juicio oral y privado a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), motivo por el cual la acción de impugnación ha perdido su objeto, ha cesado la pretensión que la motivo, lo que conlleva a una perdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia se extingue la acción rescisoria intentada, dado el cese del objeto de pretensión, de lo que colige el término del procedimiento de apelación ejercido y Así se declara:
IV
DISPOSITIVO
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: UNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la aplicación de la medida contemplada en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sancionados por los delitos de de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO. La pérdida del interés procesal al dictar sentencia condenatoria en juicio oral y privado a los adolescentes señalados lo produce el decaimiento y la extinción de la pretensión.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Las Jueces,
YAJAIRA MORA BRAVO
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
La Secretaria,
DAYANA FUENTES GOMEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DAYANA FUENTES GOMEZ
CAUSA 1Aa 939 -12
LPC/ MEGP/ YMB