REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 10 de Octubre de 2012.
202° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1515
EXPEDIENTE N° 1Aa 942-12
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de Septiembre de 2012, por la ciudadana YOLANDA BORGES C, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de esta misma Sección, actuando a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la medida de Prisión Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1507 de fecha 28 de Septiembre de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de esta misma Sección, interpuso recurso de apelación por considerar que la decisión donde la Juez del Tribunal Tercero de Control acordó que la MEDIDA CAUTELAR de Prisión Preventiva al adolescente impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra inmotivada, argumentando lo siguiente:
“…El motivo es la evidente INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad...";el artículo 246 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas...mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..."
… también existe motivación en relación a la precalificación jurídica, pues no explica para nada porque considera la Juez que los delitos son los de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, limitándose simplemente, a acoger la precalificación fiscal, cuando la motivación también se extiende a la Calificación Jurídica y en el presente caso es exigua. El Juez debe explicar por qué el hecho encuadra en el supuesto de hecho, pues aunque se trate de una precalificación, de ella depende la viabilidad de aplicación de una medida cautelar menos gravosa y el tratamiento que debe dársele al caso…”
“…Más grave aún resulta la actuación de la Juez que, se extralimitó al acordar un procedimiento abreviado que no fue invocado ni solicitado por ninguna de las partes que se encontraban en el recinto judicial el día de la audiencia de presentación, toda vez que faltaban múltiples diligencias por practicar, y por ello el Ministerio Público, es decir, el titular de la acción penal, solicitó la vía ordinaria, la cual adhirió esta Defensa, sorprendiendo la Juez, a todos los presentes, con una decisión que lesiona todos los derechos procesales del adolescentes, constituyendo una violación absoluta y flagrante al derecho a la defensa y del debido proceso, dejando a mi defendido sin ninguna posibilidad de hacerse de las pruebas necesarias para demostrar su inocencia, condenándolo a la realización de un inminente juicio oral y privado que, ni siquiera fue solicitado por el Ministerio Público…”
“…Al haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la aplicación de la privación de libertad prevista en el artículo 559 de la ley, ello comportaba la necesidad de convocar a un acto de audiencia preliminar, y no de juicio oral, y siendo ello así, esta Defensa bien podía haber hecho uso de las herramientas legales que dispone la ley, en su defensa, e incluso, agotar la vía conciliatoria descrita en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los JUECES DE LA CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y sea revocada la decisión dictada en fecha 01 de septiembre de 2012 por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Sistema, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y le sea remitido las actuaciones a otro Juzgado de Control de la misma sección, a los fines de que motive adecuadamente e imponga, de estimarla procedente, la medida cautelar que corresponda, pero en respeto de los derechos y garantías que describe la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el Fiscal N° 112 del Ministerio Público EDGAR A. CISNEROS Z., interpuso escrito de contestación en fecha 18 de Septiembre de 2012 en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:
“…En este sentido considera esta representación que el futuro del presento es el de ser declarado INADMISIBLE, ello en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la impugnabilidad objetiva, en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, criterio éste que quedó establecido en reiteradas sentencias de dicha sala y que esta Corte Única de esta misma Sección y Circuito ha venido acatando ha cabalidad…”
“…En relación a la inconformidad de la Defensa con la Jueza de instancia por el hecho, de que haya acordado la Detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, argumentando para ello que los delitos imputados no están previsto en el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como aquellos que pudieran acarrear la privación de libertad como sanción, en este sentido considera esta representación fiscal que la recurrente esta partiendo de un falso supuesto, queriendo señalar que para poder pedir esta medida de prevención, el requisito sine quanom, es que el delito imputado sea de los previstos en la ley especial como aquellos que eventualmente acarrearían la privación de libertad como sanción, tal afirmación no es compartida por esta Vindicta Pública, en razón de que así no lo expresa el legislador especializado, aunado a esa es una medida provisional, destina asegurar la comparecencia del imputado al acto de la audiencia preliminar, para lo cual se debe analizar las circunstancias en el caso en concreto, a objeto de que el juez garantice las resultas del presente proceso…”
“…Al analizar el caso en concreto se puede llegar a la conclusión que en la presente causa no había más que investigar, toda vez que en criterio del Ministerio Público, no había duda que el adolescente imputado es el autor o participe de los delitos imputados y que se cuentan con los medios de pruebas que permiten corroborar tal afirmación. Y en consonancia con este planteamiento tenemos el hecho que el Ministerio Público, dentro de la oportunidad procesal presentó su acto conclusivo acusación, lo que permite inferir que efectivamente el procedimiento que se solicitó y acordó fue el procedimiento abreviado a pesar de que en autos consta que fue el procedimiento ordinario el que fue solicitado…”
“…El hecho de que en la presente causa se haya solicitado el procedimiento abreviado y la detención del adolescente imputado para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, tal medida no es contradictoria con el procedimiento abreviado, en razón de que como la ha establecido la jurisprudencia de la sala constitucional en relación a que si el Ministerio Público solicita el procedimiento abreviado y de acordarlo, el juez esta obligado a calificar la flagrancia y ordenar el pase de la presente causa al Tribunal de Juicio, pero previamente a la convocatoria del juicio oral, el juez debe convocar a una audiencia donde se le impondrán al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es lo que llama el Dr. José Luís Irazú Silva, la Audiencia Preliminar desformalizada, y en esa oportunidad el juez se pronunciará sobre la medida cautelar de aseguramiento, la cual evidentemente no podrá ser con la que venía impuesta, toda vez que ya la misma cumplió su objetivo…”
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta representación Fiscal solicita:
PRIMERO: Declare INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto,…//… por ser la misma irrecurrible, de conformidad con la impugnabilidad objetiva, señalada ut supra.
SEGUNDO: Sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación contra fallo,…//… en la cual se acordó la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia al acto de la Audiencia Preliminar, decisión recaída en el expedienten signado con el N° 2775-12.
TERCERO: Se ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión proferida…//…, en la cual se acordó la detención de I adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
"Este. Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Primero: Admite la precalificación dada por el Ministerio Público, quien subsumió los hechos en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 ejusdem, así como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, ordinales 1 y 9, por cuanto la conducta desplegada por el adolescente parece adecuado a lo que disponen estos ilícitos penates, sin menoscabo que durante la investigación fiscal la misma pueda variar. Segundo: Se acuerda que la investigación se siga por el Procedimiento abreviado tal como lo establece el articule 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En cuanto a la medida cautelar aplicable en este caso a los adolescentes de autos, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que; siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá Imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación. En el caso concreto, está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuirle a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumas comissi deltcti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Pericufum in moral la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, quien aquí decide considera que para la aplicación de alguna medida cautelar, es necesario verificar la existencia de dos o más elementos de convicción que relacionen al adolescente con el hecho objeto de Investigación, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Sistema y jurisdicción, en resolución numero 810, de fecha 18.04.2008. En tal sentido, observa esta Juzgadora que, en autos cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 5, de fecha 30 de agosto del presente año, de la cual se desprende entre otras cosas, que funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron advertidos vía telefónica que en las instalaciones del Centro Comercial Sambil Parroquia La Candelaria, se encontraban cuatro sujetos portando armas de fuego amenazando a los funcionarios que se encontraban de servicio en las instalaciones, razón por la cual se trasladan y al llegar fueron advertidos por efectivos Militares que las personas armadas se encontraban en el quinto piso del refugio armados, los cuales bajaban por la rampa amenazando incesantemente a los funcionarios que desempeñaban el servicio nocturno, por lo cual proceden a realizar una revista exhaustiva por cada uno de los pisos para lograr la captura de los ciudadanos con la ayuda de los policías Nacionales, que se encontraban en apostamiento policial en las inmediaciones, quienes manifestaron que estos ciudadanos se identificaban como el Tren de la Candelaria, dirigidos por otro sujeto conocido como Fechoría, en el segundo nivel pudieron observar a dos ciudadanos que se desplazaban desde la cocina hacia el área de los cubículos, dándoles la voz de alto, los cuales fueron inspeccionados conforme lo establece el anticuo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles elementos de interés criminalistico alguno, siendo trasladados ambos a la planta baja a fin de continuar con la búsqueda de los otros dos ciudadanos, los cuales fueron encontrados simultáneamente dentro de la habitación 5-72, quienes al percatarse de la presencia de efectivos, cerraron la puerta con seguro fingiendo dormir, y rehusándose a abrir la puerta, luego de forcejear, se logra visualizar a uno de ello a los dos, siendo reconocido estos por una efectiva femenina quien los identifico como los que momento antes la habían amenazado; procediendo a revisar la habitación y encontrando catorce interruptores de alto voltaje, perteneciente al sistema eléctrico del Centro Comercial, dos cizallas de color rojo, por ello proceden a trasladar a las cuatro personas, siendo el adolescente uno de los que estaban dentro del cuarto dentro del cual incautaron los interruptores ; siendo informados por refugiados, que el modus operandis de estas personas para efectuar la extracción de los materiales hurtados de la infraestructura comercial, la cual consiste en arrojar los rollos de cables por la azotea en bolsas negras plásticas y sacos hasta la calle y luego eran recogidas por un camión que esperaban abajo al ser lanzadas. Es todo" Así las cosas, se evidencia que el hecho no se encuentra prescrito, qua existen serios indicios que llevan a la convicción a este tribunal acerca de la participación del imputado en el hecho. Así mismo constan en actas, diez entrevistas tomadas a diferentes personas, las cuales son contestes en afirmar lo que se desprende de las actas policiales, así mismo riela a los autos e! Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas incautadas en el procedimiento. Siendo estos los elementos traídos a esta audiencia por parte del Fiscal del Ministerio Público y vista la solicitud fiscal esta Juzgadora estima procedente la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para fa Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente a la investigación iniciada en el día de hoy y a la presencia al acto de la Audiencia Preliminar. Como puede apreciarse, la medida impuesta, luce acorde a la naturaleza del hecho objeto de investigación de la Ley Orgánica para la Protección de Minos, Niñas y Adolescentes, CUARTO: En tal sencido se acuerda el Ingreso del adolescente a la Zona 7 de la Policía Nacional Bolivariana. Líbrese las boletas correspondientes, QUINTO: Por cuanto este Tribunal estima y considera que la medida cautelar aplicada, ha sido motivada suficientemente en audiencia y el acta recoge lo acontecido en ella, se considera innecesario por razones de economía procesal, publicar y fundamentar por separado la Resolución que acuerda la medida…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinado como han sido por esta Alzada los escritos interpuestos por las partes en relación a la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Septiembre de 2012, donde se acordó en Audiencia de Presentación de Detenido, la medida de Prisión Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que esta Corte para decidir toma en consideración lo siguiente:
En Principio es necesario establecer las diferencias entre la finalidades de las medidas contenida en los artículo 559 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en ese sentido, la contenida en el artículo 559 ejusdem tiene como finalidad garantizar la presencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, que no es igual al fin que persigue el 581 de citada Ley, la prisión preventiva, orientada a aseguramiento del adolescente al juicio oral y privado, sin embargo, se evidencia de los escritos presentados por el fiscal y el defensor y de la decisión recurrida una total confusión y desconocimiento del contenido de la señaladas normas. En aras de ilustra a las partes, se explana la decisión del Tribunal Superior del estado Lara, Sección de Adolescente, de fecha 13 de noviembre de 2008, que explica con detalle las diferencias del contenido de los artículos en mención las diferencias y en ese sentido señaló:
A los fines de aclarar la diferencia entre una y otra, analizaremos algunos aspectos de cada una determinadas por doctrinarios especialistas en la materia.
Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar
Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
La precedente norma conduce a su vinculación con otras disposiciones, contenidas en los artículos 557 y 652 de la LOPNA. Es así, como se puede inferir de su lectura varias situaciones o escenarios distintos, relacionados con la medida cautelar en análisis. Las situaciones inferidas son las siguientes:
a) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y el tribunal aprecie que así efectivamente ha sido y acuerde, en razón de ello y a petición del Ministerio Público, procedimiento abreviado. En este caso, no será posible solicitar ni acordar la medida en análisis, por cuanto, el Juez ha acordado convocar directamente a juicio, por lo que no procede acordar su aseguramiento para la audiencia preliminar;
b) Que el adolescente haya sido sorprendido presuntamente infraganti y el Ministerio Público requiera del Juez que el proceso continúe por el procedimiento ordinario. En este caso será posible decretar la medida, para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar;
c) Que de la investigación practicada se desprenda la comisión de un hecho punible y la presunta participación de un adolescente en su perpetración. En este caso el Fiscal del Ministerio Público deberá requerir del Juez de Control la citación del adolescente, solicitando, además que en caso de no comparecencia del mismo, luego de citado, solicite la colaboración de los órganos policiales para su localización y traslado inmediatamente después de aprehendido, para ante la Fiscalía del Ministerio Público, para que sea el representante de la vindicta pública quien lo presente dentro de las 24 horas siguientes, por ante el órgano jurisdiccional. En este caso, en la oportunidad de la presentación del adolescente, el ministerio Público podrá solicitar la aplicación de la medida cautelar señalada.
Esta medida no es procedente inmediatamente después de la aplicación de la detención para identificación. En virtud de que constituiría violación del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad y de la perentoriedad, provisionalidad o temporalidad de las medidas, ya que se excedería del límite del lapso de 96 horas previsto para la aplicación de la misma.
Lo anteriormente planteado tiene su asidero en las previsiones del artículo 560 de la LOPNA, el cual establece:
Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
Como se evidencia del contenido de la norma, las dos medidas no pueden acumularse, es decir, acordada una no procede de inmediato la otra, ya que no puede transcurrir más de 96 horas después que se decrete una u otra para que el Fiscal del Ministerio Público presente su acusación.
Tanto en la detención del articulo 558 y la del 559, dentro de las 96 horas de haberse dictado, la acusación deberá formularse. El efecto que produce la presentación tardía o extemporánea de la acusación, es el decaimiento de la medida, por lo que la misma cesará, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la LOPNA.
De la lectura del artículo 559, se desprende lo siguiente:
a) Procede en fase de investigación;
b) Su aplicación debe obedecer al principio de proporcionalidad;
c) Debe producirse mediante resolución razonada;
d) Puede ser solicitada sólo por el Ministerio Público;
e) Durará sólo 96 horas, lapso dentro del cual, el Ministerio Público deberá acusar;
f) Podrá decretarse la detención cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal, vinculación con un hecho punible, concurra el periculum in mora, representado por el peligro de evasión para la audiencia preliminar;
g) De no producirse la acusación cesará la medida, pudiendo ser sustituida por otra menos gravosa;
h) De producirse la acusación, luego de la detención y dentro de las 96 horas, el adolescente continuará detenido, dado que finalidad de la misma es, la de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Prisión Preventiva o Detención en la Audiencia Preliminar
Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.
La medida objeto de análisis exige, a los efectos de la fundamentaciòn de su procedencia, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber:
a) El Fumus boni iuris, que implica la existencia de evidencias serias y suficientes hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal, así como elementos de convicción, que motiven no sólo al Ministerio Público para formular la acusación, sino que conduzcan al órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. (Art. 259 ord. 1º y 2º del COPP)
b) El periculum in mora, que representa la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, puesto de que no desarrollarse una actuación diligente, se correría el riesgo de la evasión del imputado o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso.
c) La Proporcionalidad: en el sentido de que tal medida sólo en los casos que, conforma a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (Art. 581 parágrafo primero de la LOPNA)
El periculum in mora, tal como señala el citado artículo 581, se evidenciará cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Algunos aspectos resaltantes de la medida son:
a) Cuando proceda en fase intermedia, lo será una vez finalizada la Audiencia Preliminar;
b) La medida procederá, en clara observación del principio de proporcionalidad, cuando el hecho amerita sanción privativa de libertad, según lo indicado en el parágrafo segundo del antes citado artículo y según la calificación dada al hecho por el Juez de Control; de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del mismo artículo;
c) La medida podrá ser aplicada, cuando como parte de las decisiones acordadas durante la fase intermedia o audiencia preliminar, se ordena el enjuiciamiento del adolescente;
d) Debe ser dictada según auto motivado, con fundamento en alguna de las causales contempladas en el mismo artículo 581 de la LOPNA
e) El fundamento puede apoyarse en una sola de las causas que dan lugar a que se dicte la medida;
f) Debe estar dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posibilidad de evasión del proceso, de que puedan destruir y obstaculizar las pruebas o que represente un peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo;
g) Procede cuando se dan los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora;
h) Durará sólo tres meses a tenor de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 581, ya citado.
Se observan meridianamente las diferencias de ambas normas, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente garantiza la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y sólo procede cuando se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario, Es improcedente fundamentar una medida restrictiva de libertad con base al contenido jurídico del articulo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuando previamente se ha decretado el procedimiento abreviado.
La medida la restrictiva de la libertad, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, tiene como fin asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral y privado, cuando el delito imputado amerita privación de libertad.
Ahora bien, la juez a quo decide así:
...Admite la precalificación dada por el Ministerio Público, quien subsumió los hechos en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financia miento al Terrorismo, en relación con el articulo 4 ejusdem, así como el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, ordinales 1 y 9,...//... Se acuerda que la investigación se siga por el Procedimiento abreviado tal como lo establece el articule 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, …//...esta Juzgadora estima procedente la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en e! articulo 559 de la Ley Orgánica Para fa Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente a la investigación iniciada en el día de hoy y a la presencia al acto de la Audiencia Preliminar…” (subrayado y negrita de la Corte)
Se evidencia, que la juez a quo decidió bajo el parámetro del artículo 559, de la ley especial, cuando en realidad se encontraba dentro del supuesto de hecho, establecido en el artículo 581 ejusdem, pues ya había decretado el procedimiento abreviado y obviamente se omite la Audiencia Preliminar y se remitir la causa directamente a juicio donde el fiscal deberá presentar acusación.
Es incongruente decretar el procedimiento abreviado y señalar que la medida restrictiva de libertad tiene la finalidad de garantizar la presencia del adolescente a la audiencia preliminar. Es improcedente argumentar la medida cautelar con fundamento al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, cuando se ha decretado la flagrancia y el procedimiento abreviado.
Considera esta Sala que la medida dictada es la contenida en el 581, ejusdem, como se señaló debido al contexto en que se decide, y consecuentemente se ordena el pase a juicio.
Igualmente el delito imputado que no se encuentra dentro del catalogo contenido en el parágrafo segundo literal a) del artículo 628 de la ley especial en ese sentido establece:
… parágrafo segundo: la privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) cometiere algunos de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; trafico de drogas en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores…”
Y consecuentemente, como en este caso que la juez a quo ha precalificado un delito no privativo de libertad, siendo que el artículo 581 de la ley especial, señala la no procedencia de la medida de privación de libertad cuando el delito no amerita la referida medida, tal como se desprende de lo siguiente:
Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley.
La Defensa argumenta que hubo inmotivación en la decisión dictada por la juez a quo y la extralimitación al acordar en procedimiento abreviado argumentando que:
“…El motivo es la evidente INMOTIVACION DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad...";el artículo 246 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas...mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..."
Adicionalmente señalo que, también existe motivación en relación a la precalificación jurídica, pues no explica para nada porque considera la Juez que los delitos son los de HURTO CALIFICADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, limitándose simplemente, a acoger la precalificación fiscal, cuando la motivación también se extiende a la Calificación Jurídica y en el presente caso es exigua. El Juez debe explicar por qué el hecho encuadra en el supuesto de hecho, pues aunque se trate de una precalificación, de ella depende la viabilidad de aplicación de una medida cautelar menos gravosa y el tratamiento que debe dársele al caso…”
“…Más grave aún resulta la actuación de la Juez que, se extralimitó al acordar un procedimiento abreviado que no fue invocado ni solicitado por ninguna de las partes que se encontraban en el recinto judicial el día de la audiencia de presentación, toda vez que faltaban múltiples diligencias por practicar, y por ello el Ministerio Público, es decir, el titular de la acción penal, solicitó la vía ordinaria, la cual adhirió esta Defensa, sorprendiendo la Juez, a todos los presentes, con una decisión que lesiona todos los derechos procesales del adolescentes, constituyendo una violación absoluta y flagrante al derecho a la defensa y del debido proceso, dejando a mi defendido sin ninguna posibilidad de hacerse de las pruebas necesarias para demostrar su inocencia, condenándolo a la realización de un inminente juicio oral y privado que, ni siquiera fue solicitado por el Ministerio Público…”
Por su parte, la Representación Fiscal interpuso escrito de contestación, mediante el cual se opone al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:
“…considera esta representación fiscal que la recurrente esta partiendo de un falso supuesto, queriendo señalar que para poder pedir esta medida de prevención, el requisito sine quanom, es que el delito imputado sea de los previstos en la ley especial como aquellos que eventualmente acarrearían la privación de libertad como sanción, tal afirmación no es compartida por esta Vindicta Pública, en razón de que así no lo expresa el legislador especializado, aunado a esa es una medida provisional, destina asegurar la comparecencia del imputado al acto de la audiencia preliminar, para lo cual se debe analizar las circunstancias en el caso en concreto, a objeto de que el juez garantice las resultas del presente proceso, y en el caso que hoy nos ocupa, la juez ponderó que el adolescente imputado no tiene una residencia fija o estable, ya que el mismo en la actualidad esta en un refugio, también analizó y ponderó el peligro de fuga, el cual en el presente caso vino representado por el hecho de que el adolescente pertenece a una banda delictiva conocida como "Tren de la Candelaria", la cual es liderada por un sujeto conocido como "fechoría", y uno de las personas aprehendidas responde a este apodo, en este mismo sentido en este mismo sentido y vinculado al peligro de fuga, se analizo el comportamiento que tuvo el adolescente para el momento e que se efectuó el procedimiento policial, y el cual no fue otro de una actitud contumaz, de amenazar de muerte a los funcionarios policiales que estaban prestando la seguridad al referido refugio…” (subrayado y negrita de la Corte)
… al analizar el caso en concreto se puede llegar a la conclusión que en la presente causa no había mas que investigar toda vez que en criterio del Ministerio Publico no había duda que el adolescente imputado es el autor o participe de los delitos imputados y que se cuentan con los medios de prueba que permiten corroborar tal afirmación. Y en consonancia con este planteamiento tenemos que el hecho que el Ministerio Publico dentro de la oportunidad procesal presento su acto conclusivo, lo que permite inferir que efectivamente el procedimiento que se solicito y se acordó fue el procedimiento abreviado a pesar de que en autos consta que fue el procedimiento ordinario el que fue solicitado…”
PETITORIO
“…Declare INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública N° 14, Abogada YOLANDA BORGES, en lo atinente a su apelación referido a la inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal Tercero en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser la misma irrecurrible, de conformidad con la impugnabilidad objetiva, señalada ut supra…”
En relación a que la a quo decreto el procedimiento abreviado, el fiscal del Ministerio Publico es el director de la investigación y es quien determina si los elementos de la investigación son suficientes para solicitar el procedimiento abreviado, y en ese sentido, señalo en su contestación:
“efectivamente el procedimiento que se solicito y se acordó fue el procedimiento abreviado a pesar de que en autos consta que fue el procedimiento ordinario el que fue solicitado…”
En cuanto a la falta de motivación no hay razonamiento coherente entre los hechos y el derecho ha sido criterio sustentado por este Órgano Colegiado, de manera pacifica, la exigencia de motivación de todas las decisiones judiciales emanadas de los órganos de administración de justicia, con especial atención de aquellas que acuerden cualquier medida restrictiva de libertad. Así por ejemplo, en fecha 17 de diciembre del año 2010, se dictó resolución N° 1228, mediante la cual se estableció:
Pues bien, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:. omisis
De su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos estimó la recurrida que se encuentran satisfecho, señala:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Pues bien, la decisión recurrida respecto a la aplicación de la medida de prisión preventiva esta absolutamente inmotivada, no contiene razonamiento alguno respecto del fumus bonis iuris, de la proporcionalidad de la medida, ni el periculum in mora referido a: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Presupuestos esenciales para la aplicación de las normas a que hace alusión la recurrida, en este sentido simplemente se limitó a señalar que estaba satisfechos los extremos, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin explicar cuales son los fundamentos que a su juicio dan por satisfechos tales extremos legales.
Al respecto, ha sostenido suficientemente esta Alzada que la motivación de toda medida cautelar debe basarse en la explicación de los fundamentos de hecho y de derecho referidos a tales presupuestos legales. Este es un punto que ha sido exhaustivamente tratado por esta Sala en resoluciones 138 de fecha 3-10-2001, expediente 111-01; 598 de fecha 7-08-2006; expediente 399-06; 604 de fecha 14-08-2006, expediente 402-06; 651 de fecha 21-11-2006, expediente 431-06; 655 de fecha 29-11-2006, expediente 432-06; 680 de fecha 05-03-2007, expediente 452-07; 700 de fecha 13-4-2007, expediente 464-07; 749 de fecha 6-11-2007, expediente 491-07 , 968 de fecha 7-05-2009, expediente 618-09, entre otros.
En este orden de ideas, esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibídem, deben concurrir
a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
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Es fundamental destacar, como se ha señalado en anteriores ponencias, que la obligación de motivar las decisiones judiciales, es uno de los límites fundamentales al ejercicio del ius puniendi, ello es básico dentro del modelo de Estado, democrático y social de Derecho y de Justicia que ostenta esta República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Resulta elemental a la luz de este modelo, que los jueces expliquen razonadamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta su criterio jurisdiccional, caso contrario, ni las partes, ni las ciudadanas y ciudadanos destinatarios fundamentales de la obra de justicia, tendrían forma de conocer las razones de las decisiones jurisdiccionales y, en consecuencia, no habría mecanismo alguno para evitar los posibles excesos y arbitrariedades de los jueces en ejercicio de uno de los poderes más intensos del Estado, como lo es, el ejercicio del ius puniendi….//…
Es importante recordar, que el Sistema Penal Juvenil se incorpora al ordenamiento jurídico venezolano, justamente con la misión de reivindicar para los adolescentes en conflicto con la ley penal, un sistema de justicia absolutamente garantista lo cual fue negado en el antiguo sistema tutelar, cuyas practicas han merecido severas criticas, por haber desconocido durantes años los más elementales derechos humanos para el enjuiciamiento de los adolescente incursos en hechos punibles.
Es por ello, que el actual sistema de justicia, debe cuidar con excesivo celo, no volver a las practicas del sistema tutelar, quien dotaba de amplios poderes discrecionales a los jueces, para limitar y restringir derechos, lo que comportó arbitrariedades y excesos de poder sin control alguno.
De esta manera, si bien, los jueces en el ejercicio del ius puniendi están facultados para imponer las medidas cautelares apropiadas para garantizar los fines de la justicia, tal potestad tiene límites, no pueden quedar sujetas a la libre determinación de los jueces, ya que ello conllevaría a practicas abusivas; es por ello, que el legislador establece expresa y taxativamente los presupuestos legales que hacen procedente la medida cautelar, lo cual cobra mayor importancia para el sistema penal juvenil, dado el carácter socioeducativo que se pretende como misión fundamental, de allí que el juicio educativo constituya una garantía y un derecho fundamental del adolescente y así lo establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello, que a los efectos del juicio educativo, no es suficiente poner en cocimiento al adolescente que le asiste el derecho al juicio educativo, tal como ha ocurrido en el presente caso, lo importante, es que tal derecho se haga efectivo y la motivación de las decisiones es el vehículo fundamental para su materialización.
Por otra parte, la prisión preventiva es una medida de carácter excepcional por efecto del principio de la excepcionalidad de la privación de libertad establecido en el literal “b” artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ello comporta una mayor exigencia por parte del juez o la jueza, a los efectos de explicar razonadamente los argumentos en los cuales sustenta la aplicación de tal medida excepcional y no cualesquiera de las otras alternativas sustitutivas de la privación de libertad…
Tal y como se desprende de lo trascrito, el Juez de instancia debe necesariamente establecer cuáles fueron los fundamentos a través de los cuales arribó a la conclusión que le permitió argumentar la imposición de la medida restrictiva de libertad, de manera que las partes puedan con la simple lectura del fallo conocer con exactitud los motivos de la decisión.
Tal circunstancia no ocurre en el presente caso, ello por cuanto se observa que la recurrida, al momento de imponer la medida cautelar de privación de libertad, explanó en su decisión que:
En cuanto a la medida cautelar aplicable en este caso a los adolescentes de autos, el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone que; siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá Imponer en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas que describe la norma. Por su parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación. En el caso concreto, está evidenciado claramente, los tres supuestos descritos por la norma. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuirle a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumas comissi deltcti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Pericufum in moral la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004). No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, quien aquí decide considera que para la aplicación de alguna medida cautelar, es necesario verificar la existencia de dos o más elementos de convicción que relacionen al adolescente con el hecho objeto de Investigación, tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Sistema y jurisdicción, en resolución numero 810, de fecha 18.04.2008. En tal sentido, observa esta Juzgadora que, en autos cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro 5, de fecha 30 de agosto del presente año, de la cual se desprende entre otras cosas, que funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, fueron advertidos vía telefónica que en las instalaciones del Centro Comercial Sambil Parroquia La Candelaria, se encontraban cuatro sujetos portando armas de fuego amenazando a los funcionarios que se encontraban de servicio en las instalaciones, razón por la cual se trasladan y al llegar fueron advertidos por efectivos Militares que las personas armadas se encontraban en el quinto piso del refugio armados, los cuales bajaban por la rampa amenazando incesantemente a los funcionarios que desempeñaban el servicio nocturno, por lo cual proceden a realizar una revista exhaustiva por cada uno de los pisos para lograr la captura de los ciudadanos con la ayuda de los policías Nacionales, que se encontraban en apostamiento policial en las inmediaciones, quienes manifestaron que estos ciudadanos se identificaban como el Tren de la Candelaria, dirigidos por otro sujeto conocido como Fechoría, en el segundo nivel pudieron observar a dos ciudadanos que se desplazaban desde la cocina hacia el área de los cubículos, dándoles la voz de alto, los cuales fueron inspeccionados conforme lo establece el anticuo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándoles elementos de interés criminalistico alguno, siendo trasladados ambos a la planta baja a fin de continuar con la búsqueda de los otros dos ciudadanos, los cuales fueron encontrados simultáneamente dentro de la habitación 5-72, quienes al percatarse de la presencia de efectivos, cerraron la puerta con seguro fingiendo dormir, y rehusándose a abrir la puerta, luego de forcejear, se logra visualizar a uno de ello a los dos, siendo reconocido estos por una efectiva femenina quien los identifico como los que momento antes la habían amenazado; procediendo a revisar la habitación y encontrando catorce interruptores de alto voltaje, perteneciente al sistema eléctrico del Centro Comercial, dos cizallas de color rojo, por ello proceden a trasladar a las cuatro personas, siendo el adolescente uno de los que estaban dentro del cuarto dentro del cual incautaron los interruptores ; siendo informados por refugiados, que el modus operandis de estas personas para efectuar la extracción de los materiales hurtados de la infraestructura comercial, la cual consiste en arrojar los rollos de cables por la azotea en bolsas negras plásticas y sacos hasta la calle y luego eran recogidas por un camión que esperaban abajo al ser lanzadas. Es todo" Así las cosas, se evidencia que el hecho no se encuentra prescrito, qua existen serios indicios que llevan a la convicción a este tribunal acerca de la participación del imputado en el hecho. Así mismo constan en actas, diez entrevistas tomadas a diferentes personas, las cuales son contestes en afirmar lo que se desprende de las actas policiales, así mismo riela a los autos e! Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas incautadas en el procedimiento.
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Esta alzada evidencia que la a quo, decreta la medida prisión preventiva en contravención a la norma que le sirvió de fundamento. Aunado a que antagónicamente inicia su argumentación jurídica con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, norma que contienen medidas cautelares sustitutiva de libertad, posteriormente señala los supuesto del 250 del Código Orgánico Procesal penal y agrega que los tres supuesto, siendo que el primero establece:” un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, no obstante, el delito imputado no amerita privación de libertad según lo establecido en el articulo 628 de la ley especial, por lo que no se cumple con el supuesto de la norma en la que fundamenta la medida restrictiva de libertad obviando así el Principio de Proporcionalidad.
Resulta evidente de lo expuesto por la recurrida que, la razón le asiste, Al fundamentar la privación de libertad en contravención al artículo 628 de la Ley especial, y en ese sentido Sentencia Nº 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0357, de fecha 13/03/2007, dejo sentado lo siguiente:
… al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explicita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, visto que la medida cautelar fue impuesta en forma inmotivada, lo cual constituye vulneración a las garantías del debido proceso y el derecho de la defensa, esta Instancia Superior considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por la defensa, con efecto de nulidad del pronunciamiento de la decisión impugnada, ordenándose que otro juez de esta misma Sección decida motivadamente lo que corresponda, quedando el mismo bajo la medida cautelar establecida antes de la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Ahora bien, vista la nulidad precedentemente decretada, y por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba detenido antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, y en virtud de que no se impugna la aprehensión materializada por los órganos policiales, deberá permanecer recluido en la Zona 7 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto el Juez a quien le corresponda conocer de la presente, emita el correspondiente pronunciamiento. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YOLANDA BORGES C, Defensora Pública Décima Cuarta (14°) de esta misma Sección, en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , contra la decisión dictada en fecha 01 de Septiembre de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó la Prisión Preventiva de conformidad a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena a un Juez de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión anulada, decida motivadamente lo que corresponda. TERCERO: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), deberá permanecer recluido en la Zona 7 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto el Juez a quien le corresponda conocer de la presente, emita el correspondiente pronunciamiento.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Las Jueces,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
YAJAIRA MORA BRAVO
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
CAUSA 1Aa 942-12
MEGP/YMB/LPC