REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 10 de Octubre de 2012
201° y 152°
RESOLUCIÓN: 1517
EXPEDIENTE: 1Oa 945-12
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Corresponde, a esta sala, decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, intentada por los Abogados JULIO RENIER SIERRA y DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO DE MARCANO, en condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero Encargado de la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a ese Despacho, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien al imponer al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) de (18) años de edad, de la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, ordenó su ingreso al Centro de formación integral “Ciudad Caracas”, entidad destinada para la atención de adolescentes en conflicto con la ley penal.
Recibidas las actuaciones correspondientes, se le dio entrada el día 05 de Octubre de 2012, se dio cuenta en sala designándose Ponente a la Dra. LUZMILA PEÑA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tal efecto se observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTO AGRAVIADO: Adolescentes sancionados con la medida de privación de libertad, que se encuentran recluidos en la Entidad de Atención Ciudad Caracas.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abogada CLAUDIA GARCIA PINTO, en su carácter de Juez Quinta de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DERECHOS RECLAMADOS: La Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Debido Proceso, previsto en el articulo 49 ordinal 8 Constitucional, en concordancia con lo previsto en los articulo 8 y 641 de la ley especial, como consecuencia de la errónea aplicación de una disposición legal y motivación incongruente de la decisión contradictoria.
La decisión contra la cual los Abogados JULIO RENIER SIERRA y DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO DE MARCANO, Fiscal Auxiliar Encargado de la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar adscritos a ese Despacho, con representación acreditada en las presentes actuaciones, interponen la presente Acción de Amparo, que ejercen contra de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre de 2012, mediante la cual la a quo, en la Audiencia de Imposición de sanción, ordenó el ingreso del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de (18) años de edad, al Centro de formación integral “Ciudad Caracas”, a objeto de cumplir con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año.
Los accionantes, denuncian que con la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, se le conculcó los derechos de los adolescentes sancionados con la medida de privación de libertad, recluidos en el Centro de Atención ciudad Caracas. A quienes se les violaron los derechos Constitucionales contenidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 8, 549 y 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes. En ese sentido los accionantes señalaron lo siguiente:
“… concurrimos ante esta Alzada a los fines de presentar de conformidad con lo establecido, en los artículos 26, 49 inciso 8 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada el 24 de septiembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual se fundamenta en los términos siguientes:…Señalamos como Acto Lesivo la decisión dictada en audiencia fijación de la pautas de cumplimiento de la sanción de Privativa de Libertad, realizada en fecha 24 de septiembre del presente año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien cuenta con dieciocho (18) años de edad, expediente N° 662/12, nomenclatura de del Tribunal, quien al imponer de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien sancionó con las medidas socio educativas de Privativa de Libertad por el lapso de un (01) año, Semi Libertad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, a cumplir de manera sucesiva, por la responsabilidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ordenó el ingreso del ut supra sancionado al Centro de Formación Integral Ciudad Caracas. Entidad destinada para la atención de los adolescentes en conflicto con la Lev Penal….
PETITORIO FISCAL
En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho presentados en el cuerpo de la presente acción de amparo constitucional y que evidencian la violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente de la Honorable Corte,
Primer: Admita la presente acción de Amparo Constitucional, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo .
Segundo: declare con lugar la acción de Amparo Constitucional propuesta en contra de la decisión del Tribunal Quinto de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de septiembre de 2012,
Tercero: anule la decisión por ser una decisión de mero derecho y en consecuencia ordene el ingreso del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en un Centro de Reclusión de adulto, restituyendo de esta manera la situación jurídica infringida y con ello los derechos y garantías constitucionales de los adolescentes recluidos en el Centro de Formación Integral, estableciéndose un criterio diáfano, uniforme y concreto, sobre el punto objeto en la presente acción de Amparo Constitucional….”
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Superior para decidir y previamente determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa:
Del escrito presentado por los accionantes se evidencia que la presente acción de Amparo Constitucional se intenta en contra de las actuaciones de un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, siendo su superior jerárquico la Corte Superior Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso EMERY MATA MILLÁN) y en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la Acción de Amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia, el tribunal competente para conocerla es el Superior Jerárquico.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta alzada evidencia luego de un análisis exhaustivo de la presente acción de Amparo Constitucional intentada, que los derechos violados a criterio de la vindicta publica esta dirigido a un colectivo, es decir al grupo de adolescentes privados de libertad que se encuentran en el centro de Atención Ciudad Caracas.
Siendo así, nos encontramos ante una acción de protección, establecida en el artículo 276 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño Niña y Adolescentes que señala:
“La acción de protección es un recurso judicial contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de niño, niñas y adolescentes.”
Por lo que corresponde conocer en estructura judicial a los Tribunales de Protección en Primera Instancia y cortes de apelaciones que revisen las decisiones en segundo grado, como meridianamente lo señala la Ley especial. No es competencia de la Corte Superior del Sistema de Responsabilidad Penal, conocer la Acción de Protección.
Aunado a que los Fiscales con competencia en materia de Responsabilidad penal de adolescentes, no cuentan dentro de sus funciones intentar la acción de protección, siendo que sus funciones e encuentra claramente establecida en el artículo 170 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
Atribuciones del Ministerio Público son atribuciones del o de la Fiscal especial apara la protección de niños, niñas y adolescentes además de aquellas establecidas en su ley Orgánica.
b) ejercer la acción judicial de protección
A hora bien con respecto a la competencia para conocer queda claro con la norma arriba transcrita que esta corresponde a los tribunales de protección en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otro lado, y aclarada como ha sido la competencia se evidencia que los accionantes no agotaron los recursos pre existes establecido en la ley penal a los fines de impugnar la decisión dictada en fecha 24/09/2012 por el a quo, pues si bien es cierto ejercieron el recurso de “revocación” en los siguientes términos:
" …Invoco el recurso de Revocación conforme al artículo 607 de la Ley especial, el articulo 641 es claro por cuanto la regla es que todo joven adulto debe ir a un Centro de adulto, y la excepción que establece hay que probarla en el caso que nos ocupa no hay prueba fehaciente que nos pueda dar indicio que el joven pueda estar en un Centro de Formación de adolescente, aunado que el derecho colectivo priva al derecho individual, es pero el caso que hay adolescentes que están delirando (sic) en Comisarías pudiendo estar en un centro de Reclusión, es por ello que reitero que sea enviado a un centro de Adulto, tenemos claro que el centro de Ciudad Caracas, si no hay pase de entrada a un adolescente como si le dan a un adulto..., y por la emergencia que se encuentran los centros de Formación en el Área Metropolitana de Caracas que han sido restringidas las entradas a los mismos adolescentes en este caso en Ciudad Caracas teniendo una población de 47 adolescentes, solicito se resuelva de inmediato y examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda…"
Asimismo, observa esta Corte Superior que la Juez Quinta de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declaro sin lugar la solicitud de Revocación formulada por el Representante del Ministerio Público, en los siguientes términos:
"…Este tribunal Quinto de Primera Instancia de Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido con el artículo 445 del código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes resuelve sin suspender la Audiencia que declara sin lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal y considera ajustado a derecho como sitio de reclusión al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) la Casa de formación Integral Detención Preventiva CIUDADA CARACAS, y así lo decide...”
Declarada sin lugar el recurso ejercido, los accionantes, previamente a la amparo constitución, tenían otra vía como lo es la nulidad del acto establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal
Articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal
“… contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación dentro los cinco días siguientes a sus notificación…”
A los fines de ilustrar a un más a los accionantes, en la sentencia de fecha 04 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional N°- 221 con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER sostiene lo siguiente:
…En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo – se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…
De lo antes trascrito se puede observar que la decisión dictada en fecha 24/09/2012 por el Juzgado en función de ejecución, era recurrible en apelación de conformidad con el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal una vez ejercida la nulidad del acto y esta haya sido declarado sin lugar.
Ahora bien, siendo que en la presente causa, se encuentra acreditado que la parte accionante no ejerció la acción de Nulidad en contra de la declaratoria sin lugar al recurso de Revocación conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ni solicitó la nulidad de la decisión que acuerda el ingreso del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), de (18) años de edad, al Centro de formación integral “Ciudad Caracas”, siendo estos los medios judiciales ordinarios para el restablecimiento de la situación Jurídica infringida.
Así, nos encontramos en el presente caso ante la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por los Abogados JULIO RENIER SIERRA y DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO DE MARCANO, en condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero Encargado de la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a ese Despacho, por haber tenido los accionantes la oportunidad de ejercer otros remedios judiciales ordinarios preexistentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los Abogados JULIO RENIER SIERRA y DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO DE MARCANO, en condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Tercero Encargado de la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar adscrita a ese Despacho, en contra del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, según lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena remitir, inmediatamente, al tribunal de origen el expediente original a fin de no paralizar el proceso. Publíquese, regístrese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARÍA ELENA GARCÍA PRU
LOS JUECES
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Ponente
YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARBELIS MENA
Expediente 1Oa 945-12
MEGP/AGG/ LPC/MM
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