REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 16 de octubre de 2012
202° y 153°
RESOLUCIÓN N° 1518
EXPEDIENTE 1Aa 947-12
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2012, por el abogado MARCO CIMINO en su condición como Defensor Público N° 4° a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Detención Preventiva conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Defensor Público 4o, MARCO CIMINO, presentó escrito de apelación, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Detenidos por el Juzgado Quinto de Control de esta misma sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Yo, el abogado Marco A Cimino J, Defensor Público N° 4, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en mi carácter de Defensor del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) cuya causa cursa bajo el N° 2469-12; acudo ante usted, dentro el Lapso Legal contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal -en adelante COPP, tomando el criterio vinculante de interponer el recurso de apelación en fase preparatoria, computando los mismos en días hábiles, según decisión del TSJ en Sala Constitucional en fecha 05-08-05, exp. 03-1309. sent. N° 2560-, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes -en adelante LOPNNA-, a los fines de interponer recurso de APELACIÓN, conforme a lo pautado en el articulo 608 literal "c" Ejusdem. Además por mandato Constitucional, establecida bajo Jurisprudencia de fecha 28 de mayo de 2002, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala que este tipo de decisión tiene recurso de carácter ordinario, con el objeto de impugnar actos que ordenan la detención para la comparecencia de la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes términos:
En fecha 23 de septiembre de 2012, se verifica una audiencia de imputación fiscal ante el tribunal a-quo. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Fiscalía 115°, al tener su derecho de palabra alega la pertinencia del caso, en la cual solicita la verificación de la imputación y además sugiere que el joven sea privado de libertad, a objeto de asegurar su comparencia a los actos del proceso de conformidad con los artículos pertinentes de la LOPNNA.
II
Como primera denuncia es de manifestar que la decisión de fecha 23 de septiembre de 2012, es inmotivada hay que señalar que la medida dictada por el tribunal a quo como otro motivo de la presente apelación se refiere exclusivamente a la violación por parte de la recurrida de la norma que impone la obligación de motivar las decisiones judiciales, en efecto el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad.
Con relación a este punto la Corte de Apelaciones se ha pronunciado de la siguiente forma:"Esta alzada ha sido constante en señalar que todas las medidas de coerción personal, máxima como en este caso, una medida en que se ordenó el ingreso provisional en prisión ha surgido tanto se satisfagan las exigencias de la fianza, debe ser fundamentadas tanto en lo que respecta al fumus bonis IurIs como en el periculum in mora, todo ellos sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia..." (Resolución N° 574, Ponente Maria Elena García Prü) y además, es exigencia que las decisiones que impongan medidas cautelares sustitutivas deben cumplir con los mismos requisitos exigidos para la medida cautelar de detención judicial, sólo que en aquel caso "...el riesgo de evasión o de obstaculización del proceso sea de menor entidad o porque el principio de proporcionalidad impida la privación de libertad" (Resolución 389, de fecha 14-09-2004, Ponente José Luis Irazu Silva).
La motivación es un elemento fundamental en un Estado de Derecho y surge básicamente del principio de Legalidad por lo que debe ser, en todo caso:
a) Expresa = no implícita, ni supuesta.
b) Clara = lenguaje no confuso.
c) Completa = C.1. Completa en los hechos, C.2. Completa en el Derecho.
d) Lógica = Coherente = Tercero Excluido, principio de no contradicción etc.
Por lo tanto, la recurrida debió exponer de forma clara cuales eran los elementos con los cuales se verificó el hecho punible, y los elementos de convicción de cada delito precalificado.
Como se observa en la presente causa existen, varios delitos imputado por la fiscal del Ministerio Publico, en ellos se destacan el delito de Robo Agravado, Resistencia de la Autoridad, Porte ilícito, Lesiones Personales genéricas, actos lascivos y Privación de Libertad.
Es decir, que existen una gana de delito donde el a-quo acoge la precalificación, perro yerra en definir cuales son los elementos de convicción por separado de cada uno de ellos para garantizar asi el control judicial y formal de las actuaciones que se ventila ante la causa señalada, por tanto dicha decisión carece de una estructura que garantiza la tutela judicial efectiva.
Como se observa, solo el a-quo escatima en subsumir en ciertos parámetros del 628 de la LOPNNA a la hora de configurar la detención a la audiencia preliminar.
III
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de Apelación, se sirva de revocar la decisión emanada del Tribunal 5° de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 23 de septiembre de 2012 y en su defecto ordene revocar dicho auto por falta de motivación, suficiente y legal en la presente causa.
Por tanto, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se trámite conforme a la ley. SEGUNDO: Se libre las compulsas correspondientes al presente recurso, el cual versa la decisión de fecha 23 de septiembre de 2012. TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad del Joven encausado y declare por parte el tribunal a buen, la nulidad absoluta de la presente decisión.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto por el Defensor Público N° 4° de Adolescentes, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al respecto se observa:
En primer lugar debemos aclarar la diferencia que existe entre la detención preventiva prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes con respecto a la prisión preventiva prevista en el articulo 581 ejusdem. La detención preventiva es a los fines de asegurar la comparencia a la audiencia preliminar y la prisión preventiva es para asegurar la comparecencia al juicio, en el presente caso se trata de la detención preventiva acordada en audiencia de presentación de detenido.
Establecido lo anterior, nos encontramos ante un recurso de apelación de auto, donde el recurrente objeta la detención preventiva acordada por el Juzgado de Control, es decir, no nos encontramos ante una prisión preventiva la cual es perfectamente impugnable por Ley.
Al respecto esta Alzada en resolución 40 estableció:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece dos tipos de medidas coercitivas que por revestir una momentánea y circunstancial privación de libertad, de alguien a quien se involucra con la comisión de un hecho delictivo y que puede llegar a ser enjuiciado, tiendan a ser asimiladas. Tales medidas son acordes con las garantías constitucionales y, si bien no son excluyentes, tienen asignadas cada una, oportunidades y fines distintos, lo cual vislumbra la marcada diferenciación entre ambas.
En efecto, establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “...La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el artículo 581, pues esta última implica ya la declaratoria de haber mérito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra él presentada....” (destacados de la Corte). -
A diferencia de la manera en que el Código Orgánico Procesal Penal regula la privación preventiva de libertad, del análisis de la Sección Primera, Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que la detención en flagrancia (artículo 557), la detención para identificación (558) y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar (559), constituyen subdivisiones de la denominada “detención preventiva”, la cual está circunscrita a la fase de investigación y no requiere la comprobación simultánea del fumus boni iuris, el periculum in mora y proporcionalidad, en los mismos términos de la “prisión preventiva” (581), ubicada en la Sección Tercera del mismo Capítulo.
La “prisión preventiva”, sólo se puede decretar en el auto de pase a juicio (fase intermedia), bien sea luego de celebrada la audiencia preliminar o una vez calificada la flagrancia, ya que tal y como ha asentado esta Corte, la audiencia de calificación de flagrancia adquiere la investidura de una audiencia preliminar evidentemente desformalizada cuando esta es acordada. Por lo tanto, es errónea la afirmación de la representación fiscal de que en el caso en cuestión estamos en presencia de la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto aún ni tan siquiera se ha celebrado la Audiencia Preliminar, primer momento procesal en el que por vía de admisión de hechos procede imponer una sanción.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que “detención preventiva” y “prisión preventiva” en los términos en que son concebidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tienen ambas la connotación de la privación de libertad previa sentencia pero con una radical distinción establecida por el legislador al revestir a cada una de particularidades e implicaciones distintas. En efecto, en el primer caso, por cuanto se está en fase de investigación sólo se requiere sospecha fundada de la participación del adolescente en cualquier hecho punible, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581, relativa a la calificación dada a los hechos por los cuales se ordena el pase a juicio, y la necesidad de su identificación o de asegurar su comparecencia a esa audiencia; esta medida cesa de pleno derecho si en 96 horas no se ha formulado acusación, es revisable por el Juez de Control en todo momento, pero en todo caso debe serlo en la audiencia preliminar que debe tener lugar no después de quince días continuos una vez presentada la acusación, lapso que en todo caso se superpondría con los cinco días con que se cuenta para apelar de autos, los cinco siguientes a partir del emplazamiento de la parte contraria para contestar el recurso y los cinco con que contaría la Corte de Apelaciones, una vez recibido el expediente, para resolver. En el segundo caso, por cuanto se está en fase intermedia se requiere probabilidad cierta de que el adolescente cometió un delito para el que es admisible pena privativa de libertad y presunción fundada de que evadirá el proceso, obstaculizará la actividad probatoria o intimidará a la víctima, al denunciante o a testigos. Esta privación de libertad presupone también que el asunto no se haya solucionado por las vías alternas y se puede prolongar en el tiempo hasta por 90 días.
En tal sentido, y en virtud de que el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos que harían procedentes los mecanismos de impugnación, y el artículo 608 Ejusdem establece que “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:... e) autoricen la prisión preventiva...” (Destacado de la Corte), no estando consagrada la “detención preventiva” como apelable, y siendo ésta de la que se pretende recurrir, el presente recurso será declarado inadmisible.
No obstante la declaratoria que antecede, hay un aspecto de particular interés para la defensa técnica que la Corte estima necesario advertir tomando por guía el artículo: “Constitución y derecho de defensa” del Magistrado Costarricense Gilbert Armijo Sancho, referido a la salvaguarda en sede jurisdiccional de las garantías que se consideran fundamentales:
Corresponde a los órganos jurisdiccionales especializados preservar, proteger y restablecer los derechos fundamentales. En algunas ocasiones esta función se verifica con carácter previo y obligatorio. Así sucede con la autorización judicial para intervenir comunicaciones o ingresar las autoridades en un domicilio, a título de ejemplo. En otras ocasiones el control ocurre posterior al hecho como es el caso de una detención que se supone flagrante. Ambas atribuciones le competen a los tribunales especializados de la jurisdicción penal.
En un primer momento corresponde a los jueces penales efectuar tales controles, autorizando o no las intervenciones que puedan afectar derechos fundamentales del imputado o restableciendo la situación jurídica infringida. En la fase preparatoria se atribuye el control judicial de la detención a los jueces de primera instancia en tal función. En una segunda oportunidad procesal, la fase intermedia, la ley especial ha establecido el derecho a la doble instancia por medio del recurso de apelación ante la Corte Superior para que verifique si la privación de libertad ordenada por el Juez de Control es o no procedente. La justicia especializada se convierte así en el primer mecanismo concreto de protección del derecho fundamental a la libertad pues existe la obligación de los jueces de respetar y hacer respetar la Constitución y las leyes.
En este orden de ideas, la protección que ejerce la jurisdicción penal común, o en este caso, la especializada en razón del sujeto, debería bastar para garantizar los derechos fundamentales, sin embargo la práctica ha demostrado la necesidad de la existencia de una jurisdicción constitucional, cuyo vértice le dé contenido correcto a los grandes lineamientos del debido proceso incluso a sus aspectos prácticos. Así se tiene que el recurso de amparo -a la libertad, al derecho a defensa o al debido proceso- es el instrumento ideal de fiscalización de la jurisdicción ordinaria o en este caso especializada. La sencillez de este recurso, su fácil acceso, la brevedad del procedimiento, garantizados jurídicamente para todas las eventualidades donde se haya vulnerado un derecho fundamental, no es incompatible con la protección de estos derechos por el órgano judicial especializado; más bien se presupone que ambas jurisdicciones -la constitucional y la ordinaria, aunque conozca de un sujeto especial- deben complementarse. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, a partir del nuevo régimen fundamental, se constituye en precedente obligatorio que irá aclarando el contenido y alcance del nuevo proceso penal en relación a las normales zonas de penumbra existentes en toda normativa.
Estima la Corte, sin que esto implique una verdad irrebatible, que la decisión recurrida, atendiendo al restringido régimen de recursos que deriva del principio de impugnabilidad objetiva, no es apelable, pero sí controlable permanentemente en la sede que la dictó o en jurisdicción constitucional. Lo expuesto brindará a los defensores una excelente oportunidad para perfeccionar nuevas técnicas de defensa dentro del sistema procesal actual…”
Así las cosas, ha reiterado esta Alzada, en relación a la impugnabilidad objetividad en cuanto a la apelación de autos, solo puede apelarse por lo expresamente señalado en el artículo 608 de la Ley Especial, lo que se puede observar en la resolución N° 1377 de fecha 10 de octubre de 2011 de esta Corte Superior:
"...Al respecto, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 08 de junio de 2011, en Sala Constitucional, sentencia N° 896, se pronunció expresamente en relación a dicho principio rector en materia recursiva, y señaló:
...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
"Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil." (Subrayado añadido)
Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.
De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o 'de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.
Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.
En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:
"Artículo 608. Apelación.
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de ¡a sanción impuesta." (Subrayado añadido)
De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.
...De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado.
En virtud de las consideraciones que se expusieron, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que se invocó contra la decisión que dictó el 8 de febrero de 2010, la Corte de Apelaciones Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la cual se anula. En consecuencia, queda firme la decisión dictada el 27 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, actuando en funciones de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre. Asi se decide... (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana Carmen Di Muro Vivas, Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año, estableció
...esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: "...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley"; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: "[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos".
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente... Omissis
La anterior disposición normativa constituye un numeras clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y a resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem... (Destacado de la Alzada).
Tal y como podemos observar de las decisiones traídas a colación, el principio de impugnabilidad objetiva en materia de adolescente, se encuentra expresamente consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé lo siguiente:
...Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley..., encontrándose regulado en el artículo 608 ejusdem, las decisiones expresamente recurribles en materia de responsabilidad penal del adolescente.
En este sentido, tal y como lo ha explicado el máximo Tribunal, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un elenco propio de las decisiones que resultan recurribles en el proceso penal de adolescente, no siendo posible aplicar de forma supletoria (en materia de impugnabilidad objetiva), cualquier otra disposición normativa, conforme a lo establecido en el artículo 537 ejusdem.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión 1326, de fecha 04 de julio de 2001, igualmente estableció:
...En efecto, la Sala observa, en primer lugar, que el artículo 608 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cuáles son las decisiones recurribles en el procedimiento penal de responsabilidad penal del adolescente, en los siguientes términos:
Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella.
b) Desestimen totalmente la acusación.
c) Autoricen la prisión preventiva.
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.
Respecto del contenido del citado artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala asentó, en la sentencia N° 2698, del 12 de agosto de 2005 (caso: José Wilfredo Barrios Rodríguez), lo siguiente:
Así pues, ante la existencia de ese principio procesal, encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
La anterior disposición normativa, no establece como decisión recurrible aquella que admita la acusación u ordene consecuentemente el enjuiciamiento del adolescente, por lo que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no podía admitir la apelación intentada por la parte adora.
En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados...'
Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: Carmen Di Muro Vivas), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes: Omissis...
Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.
En efecto, ante la existencia de ese 'principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:
Omissis...
La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa.
Además, el articulo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el articulo 608 eiusdem...'
La anterior decisión fue igualmente ratificada por esta Sala en la sentencia N° 896, del 8 de junio de 2011 (caso: Ménica Andrea Rodríguez Flores), mediante la cual se señaló:
'Dispone e! artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: ... Omissis
De modo que, el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que "Sólo" se admite la apelación contra ese tipo de fallos; siendo entonces que dicho artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, cuando se trata de la impugnación de decisiones dictadas conforme a esa ley especial...
Así las cosas tenemos que, de acuerdo con el principio de impugnabilidad objetiva, únicamente serán recurribles las decisiones que se encuentren expresamente previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sólo se aplicará supletoriamente las disposiciones relativas la impugnación de aquellas instituciones que no se encuentren reguladas expresamente en la ley especial, como lo es el caso de las nulidades...”
Analizado lo anterior esta Alzada, visto el estudio realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que constituiría un exceso en el límite recursivo el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el Debido Proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, venido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, se debe tomar en consideración el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de inadmisibilidad del recurso de la siguiente forma:
Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
...c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa decisión de este código o de la ley.
Por todo lo antes expuesto, siendo irrecurrible la decisión objetada, considera esta Corte Superior que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO CIMINO, Defensor Público 4° a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 23/09/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de esta misma Sección, mediante la cual acuerda la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO CIMINO, Defensor Público 4° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensa del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, celebrada en fecha 23/09/2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 5 de esta misma Sección, mediante la cual acuerda la detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
La Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCÍA PRÜ
Las Jueces,
YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
CAUSA 1Aa 947-12
MEGP/YMB/LPC/MM