REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º


RESOLUCIÓN Nº 1520
EXPEDIENTE 1Oa 948-12
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CPNTRERAS

ASUNTO: Conflicto de conocer planteado por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Adolescentes, respecto a la causa seguida contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 73, 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONFLICTO DE CONOCER

En fecha 10 de octubre del presente año la ciudadana Jueza Eduviges Fuenmayor, quien preside el Juzgado Tercero de juicio de la Sección de Adolescentes plantea Conflicto de Conocer a la ciudadana Evelin Borrego, quien preside el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de esta misma sección especial bajo los siguientes términos:

En fecha 07/09/12, se recibió asunto penal en su estado original proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Palacio de Justicia, correspondiéndole por auto dictado en esa misma data el N° 529-12, según la nomenclatura llevada por esta instancia, relativo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, según se evidencia del auto de enjuiciamiento agregado a los folios 289 al 303 Pieza III de fecha 29 de Agosto del presente año, de igual modo se acordó fijar la celebración del Juicio Oral y Privado para el día Miércoles 03 de octubre de este año 2012. …//… Se puede observar entonces con meridiana claridad que existe un asunto penal ante el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Jurisdicción, relativo al co-procesado JHOAN DANIEL AVENDAÑO DIAZ, el cual guarda relación directa con el llevado ante esta instancia judicial en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal relativo al primero de los nombrados y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal relativo al segundo de los nombrados, según se evidencia tanto de la información aportada por el Tribunal en mención en comunicación Nº 817-12, de fecha 02-10-12, recibida como fuera en este Tribunal en fecha 03-10-12, como del auto de enjuiciamiento de fecha 29-08-12; …//… Ahora bien, es en virtud de ello que quien aquí suscribe considero que en atención a las garantías del debido proceso e igualdad de las partes, se fijo mediante auto de fecha 03-10-12, una audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a los fines de escuchar a las partes en torno al particular y que impere así en el presente proceso como en todos los sometidos a mi conocimiento cada una de las garantías y principios procesales y legales establecidos bien en las Leyes, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, acuerdos, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, la cual fuese celebrada en esta misma fecha, en la cual entre otros aspectos las partes expusieron cuanto sigue: “…//...” Siendo esto así, corresponde inexcusablemente a este Despacho pronunciarse en torno al eventual desprendimiento o no del presente asunto penal relativo al encausado (IDENTIDAD OMITIDA) atendiendo igualmente a la diligencia incoada por las representantes de las Oficinas Fiscales Nº 111 Regional y Nº 79 con Competencia Nacional actuantes en este tramite penal, relativa al pronunciamiento en base a la solicitud de remisión de esta causa al Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta misma Sección y Jurisdicción, cuyo criterio de quien aquí decide apegado a todo evento a la norma adjetiva penal y al debido proceso, es elevar a nuestra Alzada en común el presente incidente según el escenario planteado, a fin de que los Magistrados integrantes diriman tal eventualidad, por lo que consecuentemente lo ajustado a Derecho es plantear CONFLICTO POSITIVO DE CONOCER la presente causa como en efecto se plantea en los siguientes términos, actuando de conformidad a lo establecido en los artículos 73, 79 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-…//…A tales efectos se transcribe parcialmente a continuación lo regulado por la norma adjetiva penal en torno al particular.
“Articulo 73. Unidad del proceso: Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes proceso, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”
Es decir, el legislador previo una gama de supuestos eventuales que, en primer término, salvaguardar el principio de economía procesal, y así evitar decisiones contradictorias para distintos encausados en unos mismos hechos, esto es, evadir la ocurrencia de juicios simultáneos donde pudiesen uno de ellos resultar favorecido y otro u otros desfavorecidos en un Tribunal distinto, vale decir, por un mismo hecho o hechos.
Se trata pues, de manera fáctica en el caso sub-examine, que cursa en diversos Tribunales de la misma fase, a saber (01) Primero en Funciones de Juicio y (03) en Funciones de Juicio (el cual Presido) el conocimiento de causas en la cual han participado dos personas, como lo son (IDENTIDAD OMITIDA), a quienes se les ordenara enjuiciar por la presunta comisión de los delitos de ENCUBRIMENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de JORACIO JOSÉ GREGORIO MORALES DUMONT, evidenciando que tales supuestos se subsumen en el contenido de la previsión legislativa establecida en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como sabemos establece cuanto sigue,
“Articulo 70. Delitos conexos: OMISIS

Observa pues esta Juzgadora que, las actuaciones llevadas por el Juzgado Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Jurisdicción, si bien es cierto que anteceden a las llevadas por este Juzgado Tercero (03) Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Jurisdicción, toda vez que le fueran remitidas en virtud de la Distribución horizontal de causas efectuada por la (U.R.D.D) en fecha 20-08-2012 las actuaciones inherentes al procesado JHOAN DANIEL AVENDAÑO DIAZ, por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, y a este Despacho le correspondiera el conocimiento en fecha 07-09-2012 de las actuaciones relativas al encausado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JORACIO JOSÉ GREGORIO MORALES DUMONT, se constata pues claramente que nos encontramos en presencia de delitos conexos, tal como lo establece el primer supuesto del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, anteriormente citado, correspondiendo a uno solo de los tribunales competentes conocer de los mismos debiendo intervenir –conocer- el Tribunal cuya noción corresponda al delito que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena, conforme lo establece el numeral 2 del artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras a saber DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a tal efecto se transcribe lo establecido en el dispositivo legal mencionado
“Articulo 71. Competencia. OMISIS.

No obstante, se evidencia en el presente caso que el delito por el cual se ordenara el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuyo asunto penal cursa en este Despacho evidentemente se cometió primero que el delito acusado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , como lo es el tipo penal de ENCUBRIMENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, tanto es así que bien definido se encuentra el tipo penal en la norma sustantiva penal artículo 254 y que se transcribe parcialmente a continuación,
“Articulo 254. Encubrimiento sin acuerdo previo. Serán castigados con (…) los que después de cometido un delito penado (…) sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo (…)…”
Evidentemente se observa que el delito acusado al procesado (IDENTIDAD OMITIDA), cuyo asunto penal se encuentra en el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Jurisdicción, subsiste, subyace, se origina, se produce, se suscita, necesaria y claramente posterior a la configuración del tipo penal acusado al procesado (IDENTIDAD OMITIDA), a saber el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, como ya ha quedado claramente expresado ut-supra, debiendo acumularse en este Tribunal la causa cursante ante el Juzgado en mención, entendiéndose de manera pues que la acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por uno solo de los Tribunales competentes, por encontrarse dichos asuntos en las circunstancias de conexidad, aunado a ello, se observa que, para que resulte procedente la acumulación, se requiere, además, que las causas se encuentren en la misma etapa procesal, como ocurre en este asunto, en definitiva, aspectos y argumentos que necesariamente conllevan a la producción de esta decisión y como colorario de ello a declarar la competencia por conexión de la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuyo asunto penal cursa en este Despacho y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, cuyo asunto se encuentra ante el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Jurisdicción, actuando este Despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 71, 73, 79 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
PRIMERO: PLANTEA CONFLICTO POSITIVO DE CONOCER la presente causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cuyo asunto penal cursa en este Despacho y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 254 en relación con el artículo 405 ambos del Código Penal, cuyo asunto se encuentra ante el Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Jurisdicción, SEGUNDO: COMUNÍQUESE mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente Decisión al Tribunal Primero (01) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Jurisdicción, TERCERO: FÓRMESE cuaderno de incidencia y remitase a la Alzada en común, CUARTO: SUSPÉNDASE el curso del proceso en esta Instancia hasta la resolución del presente conflicto, actuando este Despacho de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 71, 73, 79 y 80 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 eisudem.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se evidencia de la revisión de las pieza que conforman la causa y del escrito presentado por la a quo, quien plantea el conflicto de conocer, reclama el conocimiento de la causa por cuanto existe delitos conexos.

En el caso concreto se observa que la génesis del proceso seguido a los adolescentes presuntamente involucrados en el hecho punible, se origina jurisdiccionalmente al ser conocido por el Tribunal Sexto de Control ante el cual fueron presentado, en fecha 19 de noviembre de 2011, según consta en la pieza I, folios 65 a la 74, y como consecuencia se instauro un solo proceso, producto una misma investigación y una misma acusación.

Ahora bien, el día anterior a la celebración la audiencia preliminar, el primero de agosto, el defensor de Escalona Saúl, acusado del delito de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar a la jueza sexta de control, que se celebró la audiencia de Avendaño Diaz Jhoan Daniel, el 01 de agosto y en el auto de enjuiciamiento ordeno:

“compulsar las actuaciones y remitirlas a la Unidad de Registro y Distribución de Documento para su distribución a un TRIBUNAL DE JUICIO…//…el expediente en su estado original permanecerá reposando en el archivo de este órgano jurisdiccional hasta que se produzca la Audiencia Preliminar (IDENTIDAD OMITIDA) ..”

Divida la continencia de la causa, la jueza Primero de Juicio recibió la compulsa, le dio entrada y fijo el juicio para el 09 de octubre de 2012, según consta en cuaderno de incidencia folio 14.
El 29 de agosto se celebro la preliminar de Saúl Jesús Escalona, se ordeno el pase a juicio y en fecha 6 de septiembre de 2012, se remitió a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la causa Principal, hecho que consta en la pieza tercera, folio 306, en fecha 07 de septiembre de 2012 el Tribunal Tercero en funciones de juicio recibió las actuaciones originales procedentes de la URDD, y fijo juicio para el día 3 de octubre de 2012.

Se observa que habiendo identidad de sujetos, objeto y causa petendi, ambas causas por haberse iniciado juntas, como una, siguieron su camino del procedimiento ordinario y el único motivo por el cual se dividió la continencia fue la solicitud de diferimiento del defensor de (IDENTIDAD OMITIDA).

Habiendo cesado la razón que justifico la división de la continencia de la causa y sin ningún motivo de incompatibilidad en el procedimiento aplicable, identidad de sujetos causa petendi, lo procedente era remitir las actuaciones al tribunal primero a quien se le asigno por distribución inicialmente.
Si bien es cierto, que la génesis del asunto es el reclamo de la jueza tercera de juicio de la causa, conflicto de conocer, es meridiana claro. que no nos encontramos ante un conflicto de competencia, sino ante un desorden procesal, por parte de la jueza sexta de control que trae como consecuencia la confusión entre los tribunales Primero y Tercero de Juicio y que radica en el error de la jueza de remitir la causa luego de celebrar la segunda audiencia preliminar a distribución, cuando ya estaba asignada al tribunal Primero de Juicio.

Como observamos, que las causas fueron separada por mandato del artículo 310, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, momentáneamente, en aras del cumplimiento al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el Principio de celeridad procesal. No obstante, no se les dio cumplimiento a estos principios debido a la confusión existente entre los tribunales

Ahora bien, esta alzada no debe convalidar el error cometido por la jueza sexta de control, que ha traído retardo procesal, y en aras de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a una justicia responsables, establecida en los artículos 49, 257 26 constitucional y el artículo 73 código orgánico procesal penal señalan:
«Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

(...omissis...)

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(...omissis...)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(...omissis...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(...omissis...)

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales».

Artículo 73 “…Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”

En virtud de lo anteriormente señalado y en base a las normas constituciones y legales esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es que el Tribunal Tercero de Juicio, remita la presente causa al Tribunal Primero de Juicio, en Función de juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente cual le correspondió el conocimiento según la distribución. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se ordena PRIMERO: La remisión de la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ambos del Código Penal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal. SEGUNDO:Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la sede de esta Corte Superior, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Regístrese, publíquese y notifíquese.


La Jueza Presidente,


MARIA ELENA GARCIA PRU


Las Juezas,



LUZMILA PEÑA
Ponente
YAJAIRA MORA


La Secretaria,


MARBELIS MENA



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARBELIS MENA





EXP. Nº 1Oa 948-12