REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 16 de octubre de 2012
202º y 153º

RESOLUCIÓN N° 1519
EXPEDIENTE 1Oa 949-12
PONENTE: MARIA ELENA GARCIA PRÜ


ASUNTO: Inhibición planteada por el abogado Jimmy Carpio en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, fundamentada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem.


VISTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la presente inhibición a la jueza integrante de esta Sala, ciudadana MARIA ELENA GRACIA PRÚ.

el juez inhibida señala en el acta, lo siguiente:



ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, JIMMY CARPIÓ, Juez (T) Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN para conocer de la presente causa, signada bajo el N° 535-12, la cual fue distribuida a ésta instancia Judicial Penal en fecha 24 de Agosto de 2012; y visto asimismo que en fecha 20 de Septiembre de 2012, tomé formal posesión del Tribuna!, como Juez (T) Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Pena! del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad Pena! des Adolescente, y siendo hoy, de la revisión efectuada a las actuaciones pude constatar que, en la presente causa, seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA) titulares de ¡a cédula de identidad N° V-24 207.509 y N° 24.318.494, emití opinión cuando me desempeñaba come Juez (E) Primero de Control de esta Sección Especializada, de esta misma Sección y Circuito, siendo que, en dicha oportunidad, me correspondió valorar los elementos de forma y de fondo, en la audiencia preliminar
En tal sentido, la Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad de! Adolescente de este Circuito, en resolución N° 35 de fecha 24-0:3-2000, así se pronunció:

En la celebración de la Audiencia de presentación de detenidos mediante el cual se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), emití entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación dada por la representación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR SIMPLE, previsto en el articulo 406 del Código Penal. ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro por las siguientes razones el ilícito contemplado en el artículo 458 ejusdem; queda claro de su lectura que el bien jurídico tutelado es la propiedad. Como se evidencia del acta policial que señala: Tres sujetos que estaban despojando de sus pertenencia a unos ciudadanos con un arma de fuego" el Robo Agravado se configura por cuanto el bien atacado fue constreñir tres (03) personas con arma de fuego a la victima. En relación a la asociación para Delinquir este juzgador la acogió visto que se trata de varias personas en la cual en juicio se debatirá si pertenecen a una organización delictiva en este momento son los primeros indicios que con la investigación se comprobará o desestimara todas estas circunstancias son estimadas como calificante de delito, en cuanto a la resistencia a la autoridad este juzgador la acogió visto que los ciudadanos cuando ven a los funcionarios de la guardia nacional emprende veloz huida: y en cuanto al Homicidio Calificado en grado de frustrado en grado de Cooperador simple este juzgador la acogió porque se puede evidenciar en actas que uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego y realizo un disparo; recordando que la precalificación aceptada por ser provisional pudiera cambiar a la conclusión de las investigaciones o en el juicio, considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae es citado dispositivo lega!, considerando que la situación expuesta por el Representante del Ministerio Público guarda relación con el tipo penal a que se contrae el citado dispositivo legal SEGUNDO: Visto que el representante del Ministerio Público solicitó que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la cual se opone la. defensa, en este sentido este Tribunal acuerda el mismo, infiere este juzgador cuando el Ministerio Publico señala "En virtud de la detención en flagrancia...” que solicitaba se calificara la flagrancia y fuera acogida, corno tal, este decidor acogió la calificación de flagrancia por cuanto en actas se observa: "Cuando escucharnos un disparo cercano, y unos ciudadanos allí presente nos hicieron seña que nos dirigiéramos hasta allí cuando nos acercábamos avistamos a tres sujetos que estaban despojando de sus pertenencias a unos ciudadanos, los mismo al notar nuestra presencia se montaron en un vehículo..." es lo que colegialmente conocemos que se los agarraron con las manos en la masa, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, aunado a que nuestro proceso penal al Igual que el civil rige el principio dispositivo, es decir que el juez debe decidir con base a lo alegado y probado en autos, lo cual le permitiría sucumbir en este proceso, por circunstancias imputables al Ministerio Público, en consecuencia se acuerda el procedimiento abreviado solicitado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem, por lo cual se ordena el pase a juicio de la presente causa, para lo cual se insta a las partes que deben concurrir ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa. TERCERO;. (sic) En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por eI Ministerio Público, como es la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la misma: ya que la calificación de flagrancia conlleva al pase a juicio y como lo señala el articulo 557 de la Ley Especial pudiendo el juez por la gravedad del daño causado a la sociedad, y como quizás que antes del inicio del juicio se debe realizar la Audiencia Preliminar desformalizada, es el juez de juicio el encargado de revisar la medida cautelar y darle la oportunidad al imputado por si ha de acogerse a las formula de solución anticipada, por cuanto el pase a juicio debe conllevar una alta probabilidad de condenatoria. Ahora bien, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referido a la obligación del Juez de Control de motivar la Imposición de las medidas cautelar, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son e/ fumas boni iurís y el pericuium in mora. En el proceso pena!, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto a! fomus bonis iurís, en el fumus comissi delictí, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al Imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos Indiciarlos razonables…”


II

DE LA ADMISIBILIDAD

Examinado como ha sido el escrito de inhibición planteada, observa esta Alzada, que el abogado Jimmy Carpio en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Juicio 2° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamenta la inhibición en el numeral 7 de artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem. Toda vez que en fecha 20/08/2012 emitió pronunciamiento con conocimiento de ella, en la audiencia oral de presentación de detenido, en la cual entre otras cosas acordó el procedimiento abreviado solicitado por la Vindicta Pública de conformidad a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose el pase a juicio de los adolescentes de auto, así como la prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 ejusdem, motivo por el cual considera procedente y necesario Inhibirse del conocimiento de la causa 535-12 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).. En consecuencia se admite a trámite la inhibición interpuesta.


III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del acta de inhibición planteada así como de los documentos que la acompañan suscritos por el abogado Jimmy Carpio, actuando en carácter de Juez del Tribunal Segundo en función de Juicio de esta misma Sección, se inhibe de seguir conociendo la causa Nº 535-12 (nomenclatura de ese Juzgado), con sustento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la imparcialidad del funcionario puede verse comprometida, en virtud de haber emitido opinión en la causa seguida a los adolescente de autos, con conocimiento de ella cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente.


Riela a los folios 13 al 23 del presente cuaderno de inhibición copia certificada del acta del acta de presentación de detenidos, en la cual el Juez inhibido dicta los siguientes pronunciamientos:

“…En la celebración de la Audiencia de presentación de detenidos mediante el cual se ordenó el enjuiciamiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), emití entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación dada por la representación fiscal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR SIMPLE, previsto en el articulo 406 del Código Penal. ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro por las siguientes razones el ilícito contemplado en el artículo 458 ejusdem… SEGUNDO: Visto que el representante del Ministerio Público solicitó que la presente causa se siga por las reglas del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la cual se opone la. defensa, en este sentido este Tribunal acuerda el mismo, infiere este juzgador cuando el Ministerio Publico señala "En virtud de la detención en flagrancia...” que solicitaba se calificara la flagrancia y fuera acogida…en consecuencia se acuerda el procedimiento abreviado solicitado por la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 ejusdem, por lo cual se ordena el pase a juicio de la presente causa, para lo cual se insta a las partes que deben concurrir ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer la presente causa. TERCERO; (sic) En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por eI Ministerio Público, como es la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la misma: ya que la calificación de flagrancia conlleva al pase a juicio y como lo señala el articulo 557 de la Ley Especial pudiendo el juez por la gravedad del daño causado a la sociedad, y como quizás que antes del inicio del juicio se debe realizar la Audiencia Preliminar desformalizada, es el juez de juicio el encargado de revisar la medida cautelar y darle la oportunidad al imputado por si ha de acogerse a las formula de solución anticipada, por cuanto el pase a juicio debe conllevar una alta probabilidad de condenatoria. Ahora bien, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior Única de esta Sección y Circuito, referido a la obligación del Juez de Control de motivar la Imposición de las medidas cautelar, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son e/ fumas boni iurís y el pericuium in mora. En el proceso pena!, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto a! fomus bonis iurís, en el fumus comissi delictí, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al Imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos Indiciarlos razonables…”

De lo antes transcrito se evidencia que ciertamente el Juez Jimmy Carpio, cuando cumplía funciones como Juez de Primera Instancia en función de Control, llevo a cabo la audiencia de presentación de imputados en la causa seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA).


De las actuaciones señaladas en el expediente específicamente en las copias certificas de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 20/08/2012, permiten inferir que ciertamente el funcionario inhibido emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que conduce a entender que su imparcialidad se encuentra comprometida, razón por la cual quienes aquí decidimos consideramos que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado Jimmy Carpio, en su carácter de Juez de Primera Instancia en función de Juicio 2°, por estar ajustada a lo establecido en el numeral 7° del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-


En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la Juez de Primera Instancia en función de Juicio 2° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente: Jimmy Carpio, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 535-12, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara con lugar la inhibición, planteada por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio 2° de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Abg. Jimmy Carpio, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 535-12, nomenclatura de ese Juzgado, seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que quedo acreditado que el mismo se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia, remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal que conocerá la causa y copias certificadas al juez inhibido.

LA JUEZ PRESIDENTE


MARIA ELENA GARCÍA PRÜ,
Ponente


Los Jueces,


LUZMILA PEÑA CONTRERAS
YAJAIRA MORA BRAVO


La Secretaria,

MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA


EXP. Nº 1Oa 892-12
MEGP/LPC/YMBMM