REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 19 de Octubre de 2012
201° y 152°
RESOLUCIÓN N° 1522
EXPEDIENTE N° 1Aa 942-12
JUEZ PONENTE: LUZMILA PEÑA CONTRERAS
ASUNTO: Solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 12-3-2007, planteada en fecha 10-10-2012, por el ciudadano JIMMY CENTENO, Defensor Público 14° Encargado, en su carácter de defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
VISTOS: La aclaratoria se pide en los términos siguientes:
…Estando dentro del lapso establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que se haya incurrido, y a los fines de reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida en virtud de que no se decretó la libertad inmediata de mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA), omisión que puede ser corregida de acuerdo a los presupuestos establecidos en el artículo 176 y quien se encuentra Privado de Libertad desde el día 01 de Septiembre del 2012, es decir que tiene privado Un (01) mes y Dieciséis (16) días, solicito que se aclare y se restablezca por efecto de la decisión dictada por la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensora YOLANDA BORGES, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3o) en Funciones de Control, de fecha 01 de Septiembre del 2012 contra mi defendido por los presuntos delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y HURTO CALIFICADO, delitos éstos que están excluidos del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es decir, que no ameritan privación de libertad.
… En efecto, Ciudadanos Magistrados, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad cualquier auto o sentencia que no esté debidamente fundamentada. Cuando la sentencia del Tribunal Superior identifica el vicio y decreta con lugar la Apelación, todos los efectos jurídicos del acto declarado nulo no tienen ningún valor legal por lo tanto es de derecho y de justicia que se restablezca, inmediatamente, la situación de mi defendido de privado de libertad a su libertad inmediata, imponiéndole un Régimen de Presentación Periódica a una (01) vez por mes y no seguir causándole un gravamen hasta que lo repare un Tribunal de Control diferente al Juzgado Tercero (3o), pudiéndose a través de la aplicación de este artículo 176, restablecer la libertad de mi defendido por constituir el derecho a la libertad un derecho constitucional la cual debe ser tutelada y amparada, sin dilaciones indebidas tal como se preceptúa en el artículo 26 y 27 de nuestra Carta Magna. La tutela judicial efectiva es una garantía constitucional de obligatorio cumplimiento para todos nuestros Jueces y se demuestra su carácter efectivo cuando se aplica sin dilaciones indebidas, es decir, sin formalismo de orden legal porque reina y prela el orden constitucional…
La Corte observa para resolver:
En fecha 10 de octubre de 2012, esta Corte dicto decisión en la cual se declaro la nulidad de la detención judicial dictada por la juez de control tercero de control de fecha 1 de septiembre de 2012, dejando vigente la aprehensión realizada por los funcionarios policiales
En fecha 15 de octubre de 2012, se dio por notificado el adolescente, quien se encontraba asistido por el defensor público catorce, encargado, Abogado Jimmy Centeno.
En fecha 18 de octubre se recibió aclaratoria de la sentencia, en la que solicita la libertad la libertad inmediata del adolescente.
En fecha 18 de octubre de 2012, se remitió con carácter de urgencia, copia certificada de la resolución dictada por esta alzada al Tribunal Segundo de Juicio de esta sección penal a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser oído, por el tribunal de control que designe por la URDD.
Ahora bien, en parte de los argumentos que constituye el fundamento de la sentencia de la cual se solicita la aclatoria expresamente señala que lo que se impugno fue la detención judicial del adolescente, dictada por el tribunal Tercero de Control por inmotivada y no la aprehensión realizada por los funcionarios policiales que actuaron en la etapa inicial de la investigación y en ese sentido se señaló:
“...las actas que conforman la presente causa se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba detenido antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, y en virtud de que no se impugna la aprehensión materializada por los órganos policiales, deberá permanecer recluido en la Zona 7 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto el Juez a quien le corresponda conocer de la presente, emita el correspondiente pronunciamiento.”
En el caso de autos, esta alzada se concreto a pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, se declare con lugar el recurso, se revoque la decisión en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y sean remitidas las actuaciones a otro juzgado para que motive adecuadamente.
Debe señalar esta juzgadora que la aclaratoria solicitada dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo de la sentencia lo cual no esta permitido al juez, ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamiento que fueron explanado en el recurso, por lo que no puede ser revocada ni modificada.
Por ultimo, estima esta corte señalar al ciudadano defensor que la solicitud de aclaratoria no es el medio para esgrimir alegatos y defensas no opuesto en su oportunidad, ni tampoco un mecanismo subrepticio para logar la revocatoria de una decision ya pronunciada, sino para rectificar omisiones o corregir errores materiales, siempre que ello no comporte modificaciones esenciales y así lo dispone el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas la anteriores consideraciones, esta Corte de Superior, Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la republica y por autoridad de la Ley, con fundamento en el articulo 26 y 49,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria de su decision de fecha 10 de octubre de 2012.
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Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MARIA ELENA GARCIA PRU
Las Juezas,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Juez Ponente
YAJAIRA MORA
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. 1Aa 942-12