REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 24 de octubre de 2012
202° y 153°
RESOLUCIÓN Nº 1523
EXPEDIENTE Nº 1Aa 946-12
JUEZ PONENTE: MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ.
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2012, por la ciudadana DEISY DEL CARMEN JAIMES VELASCO DE MARCANO, en su condición de Fiscal Encargada 117° del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Medidas, en contra del auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad, por la medida de Semi-Libertad al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA)
VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución 1521 de fecha 19 de octubre de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
I
DEL ESCRITO RECURSIVO
Alega la Fiscalía Centésima Décima Séptima del Ministerio Público en su escrito recursivo que:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…En fecha 22 de marzo del presente año, se realizó audiencia preliminar en la causa seguida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA) , por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sección Adolescentes, en la cual sancionó con las medidas socio educativas de Privación de Libertad, por lapso de un (01) año, Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, y Reglas de Conductas por el lapso de cuatro (04) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 17 de abril de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Ejecución, sección Adolescentes, dictó auto acordando dar entrada a las actuaciones, asignándole la nomenclatura 621-12.
En fecha 07 de junio del año en curso, se realizó audiencia para establecer las pautas del cumplimiento de la sanción, en la cual la Juez de Ejecución, impuso al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), de la primera medida que debe cumplir, siendo esta la medida de privación de libertad por el lapso de 1 año; en audiencia la defensa del sancionado solicita al Tribunal sustituya la medida de privación de libertad alegando que el joven tiene más de la mitad de la sanción cumplida, procediendo el Tribunal a declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa, alegando:
"... que no se encuentran dadas las circunstancias establecidas en la norma para decretar una modificación o sustituir la medida de privación de libertad, amen de que no riela en autos ningún informe que señale a esta juzgadora que la medida que hoy se impone de alguna u otra manera le ha sido contraria al desarrollo del hoy sancionado..."
Cursa al folio ciento veinticuatro (124) solicitud consignada por la defensa en fecha 17 de julio de 2012, donde requiere se fije audiencia para revisar la medida al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
En fecha 20 de julio del presente año, el tribunal a quo dicta auto fijando audiencia de revisión, para el día 02 de agosto del presente año.
Seguidamente el Ministerio Público el día pautado para la celebración de la audiencia de revisión, que no se efectuó por la inasistencia del sancionado, solicitó se ordene al Director del Centro Penitenciario Yare I, la remisión con carácter de urgencia del respectivo Plan Individual.
En fecha 07 de agosto de año en curso, el Tribunal acuerda solicitud Fiscal y ordena oficiar al Centro Penitenciario Yare I.
En fecha 13 de septiembre de 2012, se realizó audiencia de revisión, procediendo el Tribunal a sustituir la medida de privación de libertad, argumentando que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
"...a cumplido más de la mitad de la sanción, tal como se ha evidenciado en esta audiencia, que el tiempo que le resta por cumplir de (12) meses de sanción seria dos (02) meses y veintiocho (28) días..."
CAPITULO II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del análisis cronológico de las actas que conforman el expediente se evidencia que el Juez sentenciador al momento de sancionar al hoy joven adulto, se ajustó a las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyendo que lo idóneo y proporcional era la aplicación de las siguientes medidas: Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, y Reglas de Conductas por el lapso de cuatro (04) meses.
Esta Representación Fiscal conoce que su inconformidad a la decisión recurrida no corresponde a las sanciones que fueron establecidas, sino que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, bajo la errónea interpretación que realiza en cuanto que ha transcurrido el lapso legal para revisar la medida, procede a sustituir bajo la consideración que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ha permanecido recluido un tiempo de nueve (09) meses y dos (02) días, faltándose por cumplir dos (02) meses y veintiocho (28) días para cumplir con la primera medida, y ponderando nuevamente la constancia de calificaciones, el titulo de bachiller, entre otras.
Con relación a estas consideraciones, el Ministerio Público procede a señalar los siguiente: En primer lugar, se debe entender que nuestro Sistema de Responsabilidad Juvenil, no atiende a la figura jurídica de la dosimetría penal, el cual si es ponderada en la Jurisdicción Ordinaria, y esto se debe a la característica socio educativa de la Jurisdicción Especial; el hecho que conforme a lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deba computar la sometido el sancionado, no significa que al imponerlo y verificar que el sancionado tenga cumplida más de la mitad de la sanción, se proceda casi de manera automática a sustituir una medida. Debiendo señalar la Vindicta Pública, que al Juez de Ejecución le corresponde de acuerdo a lo previsto el artículo 647 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes funciones:
"El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: a) vigilar que se cumplan las medidlas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena, b). Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria, c) vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley. ... e) revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con lo objetivos para los gue fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o la adolescente..." (SUBRAYADO DEL MINISTERIO PUBLICO), debe acatar la actio judicati solví consagrada ut supra.
Del la norma transcrita, se evidencia que el Juez debe vigilar que las medidas se cumplan conformen fueron impuestas, así como vigilar que el sancionado reciba el tratamiento especializado conforme a la elaboración del plan individual el cual debe estar proyectado a lograr el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; esta finalidad se debe lograr en base al alcance de las metas planteadas a corto, mediano y largo plazo establecidas en el Plan Individual regulado en el articulo 633 ejusdem. Segundo: considera esta Representante Fiscal, que la ponderación realizada por la Juez, en cuanto a las notas de calificaciones, Titulo de Bachiller, que formó una familia, ya habían sido valoradas por el Juez sentenciador en el momento de establecer la sanción.
Observando que la Juez de Ejecución, aun y cuando en la audiencia de imposición estableció la importancia del plan individual, para determinar las carencias y factores que incidieron en la conducta del sancionado en el momento de cometer el hecho ilícito, o relacionar la efectiva progresividad que el joven demostrara conforme a las evaluaciones iniciales, procede a tan solo un mes después de impuesta la medida, es decir el 20 de julio de 2012, a fijar la respectiva audiencia de revisión, sin vigilar que especialistas. El Ministerio Público advierte que para esa fecha lo que correspondía al Órgano Jurisdiccional, era solicitar la remisión del plan Individual; preocupando a quien por esta vía se expresa, el hecho que se entienda de manera ligera que si el plan no llega en el tiempo indicado en la Ley Especial, se considera que la medida no le es beneficiosa para su proceso socio educativo, agregando a ello, que en el presente caso, prácticamente la sanción había sido impuesta recientemente.
Es importante destacar que el desempeño del Juez de Ejecución, entre otros, ésta orientado a lograr consolidar el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, a quien a la luz de nuestra Carta Magna los Niños, Niñas y Adolescentes son considerados sujetos plenos de derechos, por consiguiente y dado la características socio educativa de nuestro sistema, tenemos el deber de cultivar en los adolescentes el cumplimiento de sus deberes, tal afirmación se encuentra regulada en el articulo 93 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
"Todos los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes: ...b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las ordenes legitimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público- c) respetarlos derechos y garantías de las demás personas..." (Subrayado del Ministerio Público)
Como puede apreciarse del citado artículo, a los Niños, Niñas y Adolescentes le es exigible el cumplimiento de sus deberes de manera progresiva y conforme su capacidad evolutiva; entendiendo con ello, que los mismos son protagonistas de la sociedad y deben responder a las consecuencias de sus actos; de manera contraria estaríamos cultivando en ellos impunidad.
Cabe señalar, además que la Responsabilidad de los Adolescentes, se encuentra regulada en el articulo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cito:
"El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone."
Con relación a la Responsabilidad Penal del Adolescente, la Dra. Mary Beloff, ha dejado sentado, que:
"La concepción de Responsabilidad Penal Juvenil, no significa, castigar más a los jóvenes ni equipararlos con los adultos. Por el contrario, significa establecer entre los jóvenes y la justicia una relación clara y coherente, significa respetar su identidad y sus características como ciudadano de un país, como sujeto de derecho, significa estimular en los jóvenes el proceso de socialización al aumentar su responsabilidad, significa, en definitiva, reconocer que el joven tiene una responsabilidad diferente a la del adulto pero que se encuentra basada en los mismos supuestos, a saber que es capaz de comprender la ilicitud de su actuar y que le es exigible, en la situación concreta una conducta distinta a la que efectivamente adopto, razón por lo que su conducta le es reprochable."
Ahora bien, el legislador estableció dentro de las atribuciones del Juez de Ejecución, revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarla o sustituirlas cuando las mismas sean contraria a su proceso socio educativo o no cumpla los objetivos para las cuales fueron impuestas, en el presente caso no existían en actas elementos que nos permitiera valorar el hecho que esta medida era inidoneidad, ni circunstancia que nos reportara progresividad en cuanto al diagnostico inicial del sancionado. Considerando esta Representante Fiscal, que en el presente caso correspondía agotar las posibilidades de realizar las evaluaciones correspondiente para la practica del plan individual, usando diferentes estrategias, entre ellas, ordenar evaluación psicológica y psiquiátrica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de obtener conocimiento sobre la personalidad del sancionado, y valorar a través de esta, su adecuada reinserción a la sociedad y la capacidad de ajustarse a las normas de sana convivencia, ello en razón al compromiso social que tenemos lo que laboramos en la administración de justicia, de garantizar que las personas que egresan de los centros de reclusión estén preparados para vivir en sociedad y respetando los derechos de las demás personas.
Es necesario recalcar, que además del fin socio educativo de la imposición de sanciones, éstas tienen como objeto la contención del fenómeno criminólogo, sin dejar de lado la misión de reinsertar al niño y adolescente en la sociedad y la familia, haciendo énfasis esta Representante Fiscal, que el principio de efectividad orienta entonces al deber que tiene el Estado de agotar los mecanismos necesarios para obtener los abordajes del sancionado, antes de concluir que el Estado Venezolano es violatorio de los derechos humanos, es necesario reconocer que si bien es cierto que nuestro sistema penitenciario a presentado problemas, también es ineludible reconocer la loable labor realizada por el Ministerio de Servicios Penitenciarios, que lleva en marcha varios proyectos destinados a reconstruir la efectiva marcha de los centros de internamiento de nuestro país, con la aplicación de programas; insistiendo esta Representante Fiscal, que en el presente caso una forma de lograr los abordajes del sancionado además del ya indicado, es por ejemplo ordenar su traslado al Centro de Penitenciario Yare III, sitio este que conocemos cuenta con el equipo multidisciplinario y diversos programas dirigidos a los privados de libertad.
Por consiguiente considera quien por esta vía se expresa que lo mas ajustado a derecho, corresponde mantener la medida privativa de libertad, y ordenar el traslado del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), al Centro Penitenciario Yare III, ello con el objeto de dar estricto cumplimiento a la sentencia y procurar alcanzar los fines de la Ley.
CAPITULO III
PETITORIO
En razonamiento de lo expuesto solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha 13 de septiembre de 2012, en la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustituyo la medida de Privativa de Libertad por semi libertad. Así mismo, solicito de ser declarado con lugar el presente recurso, se oficie al Centro de Atención Monseñor Arias Blanco, informando al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), sobre el pronunciamiento de esta Corte, ello con la finalidad de prevenir que transcurre el tiempo y el joven culmine cumpliendo la medida de semi libertad.
A los fines de que sea ilustrada esta Corte de Apelaciones, solicito que se remita en forma integra, la causa 621-12 cursante ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes. Con la respectiva copia certificada de la decisión dictada en fecha trece de septiembre del año en curso, la cual es el objeto del recurso…”
II
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, el ciudadano LUIS MIGUEL ISLANDA RONDÓN, Defensor Publico Sexto de Responsabilidad Penal del Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en representación del hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
REPRESENTACIÓN FISCAL.
“…La representación Fiscal en su Recurso formal de Apelación de fecha 21-09-2012 en el denominado CAPITULO II explana la fundamentación del Recursode Apelación y sus motivos explanando los siguientes argumentos: .....bajo la errónea interpretación que realiza en cuanto que ha transcurrido el lapso legal para revisar la medida, procede a sustituir bajo la consideración que el sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), ha permanecido recluido un tiempo de nueve (9)meses y dos (02) días, faltándole por cumplir dos (02) meses y veintiocho (28) días para cumplir la primera medida, y ponderando nuevamente la constancia de calificaciones, el titulo de bachiller, entre otros...igualmente señala la representación fiscal en su escrito de Apelación:......que nuestro Sistema de Responsabilidad Juvenil, no atiende a la figura jurídica de la dosimetría penal.......Igualmente hace señalamientos en el sentido de:......no significa que al imponerlo y verificar que el sancionado tenga cumplida mas de la mitad de la sanción, se proceda de manera automática a sustituir una medida.......cabe destacar que la representación fiscal recurrente le hace un llamado de atención al Juez recurrido que......al Juez de Ejecución le corresponde de acuerdo a lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes funciones: y enumera los literales a,b,c,e del recién citado articulo de nuestra Ley Especial, a los cuales le agrega un llamado en negrillas(SUBRAYADO DEL MINISTERIO PUBLICO), debe acatar la actio judicati solvi consagrada ut supra...situación esta que llama poderosamente la atención a la Defensa, toda vez que la representación Fiscal obvia mencionar el literal "d" del comentado articulo, que quizás es el que guarda relación y posiblemente sirvió de norte orientador al decisor de la sentencia hoy recurrida, toda vez que este dispositivo legal faculta al Juzgador a: ...velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad....Alega igualmente la representación fiscal que: ...el legislador estableció dentro de las atribuciones del Juez de Ejecución, revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarla o sustituirlas por cuando las mismas sean contrarias a su proceso socio educativo o no cumplan con los objetivos para los cuales las cuales fueron impuestas, en el presente caso no existían en actas elementos que nos permitiera valorar el hecho que esta medida era inidónea, ni circunstancia que nos reportara progresividad en cuanto al diagnostico inicial del sancionado. Considerando esta representación Fiscal, que en el presente caso correspondía agotar las posibilidades de realizar las evaluaciones correspondientes para la practica del plan individual, usando diferentes estrategias, entre ellas, ordenar evaluación psicológica y psiquiátrica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, con el fin de obtener conocimientos sobre la personalidad del sancionado....observando la Defensa que si el expediente no cursan los respectivos informes no se le puede atribuir al órgano jurisdiccional toda vez que este ha sido suficientemente diligente en la practicar de solicitar dichos instrumentos de evaluación y no puede dirigir su atención hacia otras actividades tendientes a utilizar estrategias en organismos que no tienen el control de supervisión del sancionado, amen de que el joven adulto que hoy nos ocupa, indico en la Audiencia de Revisión de medida que durante su estadía reclusoria en la Planta fue abordado en varias oportunidades y a pesar de que el Tribunal fue diligente en la solicitud de dichos abordajes, jamás fueron remitidos a este para que los integrantes que conocen de la presente causa se ilustraran de la avance de progresividad del hoy joven-adulto, aunado al hecho de que los mencionados abordajes sufrieron el rigor de la violencia desatada en días próximos pasados que trajo como consecuencia que se clausurara dicho centro de reclusión y se extraviaran dichos soportes. Igualmente culmina la ya identificada representante Fiscal que lo mas ajustado a derecho es mantener la medida privativa de libertad y ordenar el traslado del sancionado al centro penitenciario Yare III,con el objeto de dar estricto cumplimiento a la sentencia y procurar alcanzar los fines de \z Ley, y que se anule la decisión de fecha 13 de septiembre de 2012,que profirió el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DÉLA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Defensa al analizar lo expresado por el Juzgado Quinto de Ejecución de esta sección penal de adolescentes, considera que la decisión dictada en fecha 13-09-2012,se encuentra totalmente acertada y ajustada a derecho, toda vez que el juzgador baso su decisión en el rigor de la investidura que le faculta el Legislador para que vele porque no se vulneren los derechos que le asisten al adolescente durante el cumplimiento de las medidas y especialmente en el caso de las privativas de libertad, tal como así lo establece el literal "d" del articulo 647 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de tal suerte que este mandato del Legislador Penal Juvenil hacia el Juzgador de esta competencia Especial so pena de sufrir las consecuencias jurídicas aplicables si obviara dar cumplimiento a su función de garantista de los derechos de los adolescentes en el proceso penal que se ventila en el Sistema Acusatorio. En el caso que nos ocupa, Ciudadanos magistrados, al representante de la Vindicta Publica no le asiste la razón en el sentido que asevera que el juzgador incurrió en errónea interpretación al proceder a sustituir la medida de privativa de libertad por una menos gravosa, o sea Semi-libertad, toda vez que supuestamente se utilizo la figura jurídica de la dosimetría penal dictar la decisión ya mencionada, siendo esta aseveración totalmente in incierta, en estricto rigor de derecho en evidencia su rol de dar cumplimiento al mandato del legislador como es el caso de velar porque no se le violen los derechos al joven-adulto que hoy nos ocupa, toda vez que la medida que venia cumpliendo el sancionado, o sea privativa de libertad, se había convertido en Inidonea. ya que al haber transcurrido nueve (9) meses y dos (02) días, no se le había elaborado el plan integral para el cumplimiento de las metas que a corto, mediano y largo plazo trazan los expertos profesionales que supervisan y hacen seguimiento a la progresividad de los sancionados en el cumplimiento de la medida, cercenando de esta manera el derecho que tiene el sancionado a participar en la elaboración de Plan Individual de ejecución de medidas, instrumento este que servirá a futuro para que los operadores del sistema se ¡lustren de la progresividad del sancionado en el cumplimiento de la medida y pueda acceder a la revisión de la misma en el lapso que establece la normativa especial y sea merecedor de alguno de los íteis que establece la ultima parte del parágrafo primero del articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescentes. Así las cosas se puede apreciar que queda desvirtuada la aseveración Fiscal de que se utilizo la ficción legal de Dosimetría Penal, aunado al hecho que jamás se menciono la figura jurídica de pena en abstracto y pena en concreto, para arribar a una pena media. Por otro lado destaca la Defensa que tal omisión del instrumento para que el juzgador se ilustre para poder entrar a revisar la medida, venia siendo contrario al proceso de desarrollo del joven adulto y al mismo tiempo no cumplían con los objetivos para los cuales fue impuesta la sanción de un (1) año de privativa de libertad, razón por la cual el Juzgador procedió a tomar los correctivos garantistas y visto el escaso lapso que le faltaba por cumplir la medida privativa, opto por dar acogida al presupuesto legal establecido en el articulo 642 de nuestra ley especial y determino que lo mas apropiado era prepararlo para el Egreso en una Institución bajo la asistencia y supervisión de los especialistas de este ente y la estrecha colaboración de su grupo familiar, constituido por su pareja conyugal y su menor hijo, amen que producto de la oferta de trabajo que riela al expediente, hoy ya se encuentra integrado al campo laboral, cuyo soporte ya fue consignado ante el tribunal de la causa quien ya procedió a modificar el horario provisional que se había establecido, advirtiendo esta Defensa que estos presupuestos demuestran que mi defendido ha empezado a superar las carencias detectadas cuando cometió el ¡lícito penal, toda vez que ha manifestado su deseo firme de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para ejecutar su proyecto de vida
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas en el presente escrito de contestación, es por lo que esta Defensa solicita muy respetuosamente de los Ciudadanos Magistrados que integran la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sección de Adolescentes, sea Declarado sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal 117,con competencia en Ejecución de Medidas, sección de Adolescentes, y se mantenga firme la decisión proferida en fecha 13-09-2012,por el Juzgado Quinto de Ejecución, sección de responsabilidad Penal del niño, niña y adolescentes, mediante la cual sustituyo la sanción de Privativa de libertad al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien para ese momento había cumplido un tiempo de nueve (9) meses y dos (2) días, por la sanción de Semi-libertad, por el resto del lapso que le falta por cumplir, o sea dos (2) meses y veintiocho (28) días, y que se encuentra efectivamente cumpliendo la pernocta en el Centro de Formación Integral "Monseñor Arias…”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 13 de septiembre de 2012, el Juzgado Quinto en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad, por la medida de semi-Libertad al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), argumentando que:
“…PRIMERO: Este Tribunal escuchadas las partes y revisadas las actas ha podido constatar que la sanción impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) Año, impuesta en fecha 22-03-2012, estuvo ajustada a derecho y al principio de legalidad por cuanto en el delito en que esta involucrado el joven (IDENTIDAD OMITIDA) es un delito que afecta la propiedad, el cual en consecuencia para el involucrado el joven sancionado, es el propio estado quien ejerce el control social a través de la sanción correspondiente y proporcional al delito cometido mas sin embargo, el estado esta en la obligación de dar oportunidad a los ciudadanos, para su regeneración, reinserción a la vida en sociedad y así mismo por cuanto el joven sancionado, a cumplido mas de la mitad de la sanción, tal como se ha evidenciado y verificado en esta Audiencia, que el tiempo que le resta por cumplir de (12) meses de ; sanción sería dos (02) meses y veintiocho (28) días, si bien es cierto que no cursa en las Actas procesales que conforman en el presente expediente, el Plan Individual, Informes evolutivos y tal corno lo ha señalado el Ministerio Publico ningún tipo de Abordaje, es por la sencilla razón que no cuentan en el Centro Penitenciario Yare I con un Equipo Técnico, Multidisciplinario que pueda mantener el contacto directo con el sancionado, que pueda crearle un Plan de Acción, un abordaje un seguimiento en aras de garantizar sus derechos y garantías constitucionales, efectivamente se evidencia en las actas que conforman el presente expediente copias simples del Titulo de Bachiller emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Así como Certificación de Calificaciones, Constancia de Trabajo de fecha 16 de enero de 2012, Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) emanado del Registro Civil Hospitalario Dr. José María Vargas, quien es hijo del sancionad^, autos tal como lo ha manifestado en esta Audiencia, cuando mención a tener un hogar constituido y un niño de dos (2) años edad. Registro de Aspirante de la UNES Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, asimismo consta, en el expediente el Recibo de Ingreso al patronato de Presos y libertados emanado de la casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso LA PLANTA, firmado y sellado por el Trabajador Social, ¿donde se evidencia que el mismo laboraba en la Venta de Tortas dentro del Centro Penitenciario, de igual manera consta a las actas Certificado por haber participado en el Torneo de Futbolito emanado por la Unidad Educativa Rómulo Gallegos de fecha 16-06-2012, y asimismo consigna original en este mismo acto, es por lo que observa esta Juzgadora que a pesar de que el mismo no ha sido supervisado o abordado por el Equipo especializado, es de hacer notar que el joven sancionado presenta una personalidad mejor estructurada, cierta autocrítica, mayor nivel de razonamiento así como conciencia del daño social causado y de su vida desajustada en el pasado. Ahora bien, el sancionado está facultado para solicitar que se declare anticipadamente sobre la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, como también podrá pedir al juez, que dicha medida asegurativa provisional sea sustituida por otra medida menos lesiva a la libertad individual, por otro lado bien "es sabido, que los Derechos humanos en Venezuela son inconscientes porque el Estado no ha cumplido con las obligaciones en lo que respecta a la protección de estos derechos, sin embargo considera esta Juzgado que la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal constituirá un paso adelante en el camino hacía la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los postulados de Derechos Humanos. Tomando igualmente en consideración la crítica que se hace al manejo de tales Establecimientos, indican que en los mismos se abusa, de la condición del condenado, penado, sancionado en este caso provocando una violación permanente de sus Derechos Humanos, el Juez de Ejecución viene a constituirse entonces, en un contralor de la ejecución de las Medidas, Así pues, la atribución del Juez en materia de ejecución de sentencia comprende el control del cumplimiento de sanciones, tanto de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como de las sanciones que se cumplen, en libertad. Tal como lo señala el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez de ejecución controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente.Tiene competencia para resolver cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley Especial. Se afirma, que durante la fase de ejecución se concreta la garantía de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la Ley, para lo cual la Ley especial consagra, un conjunto ele normas reguladoras de las condiciones en que deben cumplirse las medidas, así como un expreso, detallado y minucioso listado de los derechos de los adolescentes sancionados, los cuales fijan las reglas de la relación, jurídica entre Estado y condenado. Los Derechos del adolescente que ha sido sentenciado a Privación de Libertad, están consagrados en el articulo 631 de la. Ley Orgánica para la. Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De modo que tienen los siguientes derechos tales como: " b) a que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr a su formación integral; c) a ser examinado por un médico, inmediatamente después de su ingreso a la Institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requieran tratamiento; ... e) a participar en la elaboración del Plan Individual de ejecución de medida; f) a recibir información sobre el Régimen de la institución especialmente sobre las medidas disciplinarias que pueden ser aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas,... h) a no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado solo podrá realizarse por una orden escrita del Juez….m) a mantener posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la institución) a realizar trabajos remunerados que completen la educación que le sea impartida; o) a realizar ^'actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea. Pareciera un contrasentido, cuando se señala que las Medidas tienen un fin Educativo, pero, por otro lado, no se han implementado los programas ni las instituciones integrales que prevé la Ley. Todo ello lleva a la conclusión que si existieran las Instituciones integrales Formadoras, donde el adolescente o Joven Adulto, tuviera la posibilidad de alcanzar un Nivel Educativo regular que le permita concebir aspiraciones de superación Personal, posiblemente la institucionalizaron seria la mejor salida para los autores de delitos graves que, además, se encuentren en las condiciones personales antes descriptas. Tal. Como se lleva, actualmente el Sistema. Institucional para adolescentes privados de libertad que cumplen la mayoría de edad y tienen que ser recluidos en Centros Penitenciarios de adultos, salvo sus excepciones. NO ES POSIBLE QUE EN ELLAS SE LOGRE EL FIN EDUCATIVO QUE EXIGE LA LEY. Los Centros Penitenciarios e Internados Judiciales .existentes son sólo una vía para la represión y mantenimiento a resguardo, de los adolescentes infractores de las Leyes Penales. Podría decirse en tal sentido que se están violando los derechos constitucionales del adolescente infractor si observamos que el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza establecimientos con espacios para el Trabajo, el estudio, el deporte y la recreación. Sin embargo, ha sido creciente la crítica sobre el Estado de deterioro de las prisiones, las violaciones a los Derechos Humanos, el hacinamiento y las deficiencias en el sistema de atención, educación, salud y reinserción social del delincuente. Esto no sólo afecta aplica para la población infractora, adulta sino también para los adolescentes institucionalizados. Se ha dicho y con razón, que si bien hoy en día. Considera a la pena como un instrumento fundamental en la contra el delito y en Pro de la seguridad ciudadana, la idea de prevención debe prevalecer, a través de la. Implementación de las sociales adecuadas. En tal sentido, la prevención general lograrse a través del internamiento de los infractores, pero ese no debe ser el único fin que persiga la Institucionalización, haciéndose cada vez más urgente la vuelta a la prevención especifica. Esta necesidad se hace más urgente en el caso de los adolescentes que, por ser en cierta medida inmaduros, tienen más posibilidades de reeducación, por todas estas razones antes expuestas se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD. de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal "e" de la Ley. SEGUNDO: Se dictara la respectiva resolución por auto separado. TERCERO: Se acuerda librar oficio dirigido al COMPLEJO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, anexo boleta, de excarcelación, a nombre del sancionado. CUARTO: Se acuerda librar boleta de ingreso dirigido al Centro de Formación Integral "Monseñor Arias", con presentación al día siguiente 14 de septiembre de 201.2, con horario de salida a las siete (7:00) horas de la mañana y retorna a las cinco (05:00) horas de la tarde provisional hasta el jueves 20-09-2012 se le otorga un lapso prudencial para incorporarse en el área laboral, asimismo queda, el Tribunal a la espera de que designen, un Delegado, que se encargue del abordaje de la medida impuesta, asimismo, remitan la fecha, de la receptoría de la adolescente ante la Entidad y dentro de los treinta (30) días siguientes a la. Fecha de ingreso el correspondiente Plan Individual, a que se hace referencia el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste en actas la correspondiente fecha de receptoria, se practicara y remitirá el computo correspondiente…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pues bien, establecidos y trascritos los argumentos que constituyen el fundamento de la impugnación ejercida y su contestación, así como el fallo producido por el Tribunal a-quo, se estima necesario, analizar las delaciones advertidas, en la forma siguiente:
Que…En primer lugar, se debe entender que nuestro Sistema de Responsabilidad Juvenil, no atiende a la figura jurídica de la dosimetría penal, el cual si es ponderada en la Jurisdicción Ordinaria, y esto se debe a la característica socio educativa de la Jurisdicción Especial; el hecho que conforme a lo previsto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deba computar la sometido el sancionado, no significa que al imponerlo y verificar que el sancionado tenga cumplida más de la mitad de la sanción, se proceda casi de manera automática a sustituir una medida.
Que… Observando que la Juez de Ejecución, aun y cuando en la audiencia de imposición estableció la importancia del plan individual, para determinar las carencias y factores que incidieron en la conducta del sancionado en el momento de cometer el hecho ilícito, o relacionar la efectiva progresividad que el joven demostrara conforme a las evaluaciones iniciales, procede a tan solo un mes después de impuesta la medida, es decir el 20 de julio de 2012, a fijar la respectiva audiencia de revisión, sin vigilar que especialistas. El Ministerio Público advierte que para esa fecha lo que correspondía al Órgano Jurisdiccional, era solicitar la remisión del plan Individual; preocupando a quien por esta vía se expresa, el hecho que se entienda de manera ligera que si el plan no llega en el tiempo indicado en la Ley Especial, se considera que la medida no le es beneficiosa para su proceso socio educativo, agregando a ello, que en el presente caso, prácticamente la sanción había sido impuesta recientemente.
Que…Ahora bien, el legislador estableció dentro de las atribuciones del Juez de Ejecución, revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarla o sustituirlas cuando las mismas sean contraria a su proceso socio educativo o no cumpla los objetivos para las cuales fueron impuestas, en el presente caso no existían en actas elementos que nos permitiera valorar el hecho que esta medida era inidoneidad (SIC), ni circunstancia que nos reportara progresividad en cuanto al diagnostico inicial del sancionado. Considerando esta Representante Fiscal, que en el presente caso correspondía agotar las posibilidades de realizar las evaluaciones correspondiente para la practica del plan individual, usando diferentes estrategias, entre ellas, ordenar evaluación psicológica y psiquiátrica por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de obtener conocimiento sobre la personalidad del sancionado, y valorar a través de esta, su adecuada reinserción a la sociedad y la capacidad de ajustarse a las normas de sana convivencia, ello en razón al compromiso social que tenemos lo que laboramos en la administración de justicia, de garantizar que las personas que egresan de los centros de reclusión estén preparados para vivir en sociedad y respetando los derechos de las demás personas…”
En primer lugar debemos señalarle a la recurrente que donde ella hace referencia a la dosimetría penal confunde Dosimetría con cómputo del cumplimiento de la sanción, por cuanto en ningún momento la Juez en su decisión utilizo criterios de dosimetría para establecer el quantum de la sanción sustituida, solo se le dio cumplimiento al parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo cual es su obligación.
Vemos pues con todo lo anterior que la recurrente insiste en que solo se puede convocar a la audiencia prevista para la revisión de la medida si se cuenta con el plan individual y/o los informes evolutivos, sin esperar a que pase el lapso perentorio a fin de una medida, situación que a su juicio no ocurrió en el presente caso ya que la juez fundamento su decisión en lo que para ella se traduce en una errónea interpretación del articulo 647 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar, lo expuesto por la Dra. María Gracia Morais:
a) Del artículo 647 se desprende que la misión del juez es doble: el debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada 6 meses y está facultado, no obligado, a modificarlas o sustituirlas, pues que esto ocurra dependerá de su convicción de que la sanción impuesta originariamente, no cumple con el objetivo para la cual fue impuesta o es contraria al desarrollo del adolescente.
…La revisión a que hace referencia el artículo 647 de la LOPNNA, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta esta teniendo sobre el sancionado…
…Una vez ejecutada la sanción, el juez deberá ejercer control permanente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales de este (Resolución 042 del 19-9-2000)…
…Según lo dispuesto en el artículo 621, las medidas que se imponen a los adolescentes infractores a la ley penal tienen una “finalidad primordialmente educativa” , finalidad esta que se alcanzaría en la fase de ejecución, mediante “el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social” (artículo 629)…
…La finalidad educativa se alcanza en la medida que se logre el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, y el indicador de ese desarrollo es la superación de las carencias detectadas durante la elaboración del plan inicial. Por lo tanto la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente – la consistencia es my importante- la superación de las carencias inicialmente detectadas y el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo con las normas…
…Las consideraciones anteriores ponen de manifiesto la importancia de la existencia del Plan Individual para la valoración de la progresividad del adolescente. Sin el plan, no es imposible, pero si más difícil apreciarla, razón por la cual se hace ampliamente recomendable al juez requerir su elaboración, cuando se trate de las medidas de libertad asistida y semi-libertad…
…Es inadmisible que un juez de ejecución siga lamentándose inútilmente, quejándose que la administración no tiene programas, instalaciones, personal, reglamento, en fin, las condiciones indispensables exigidas por la LOPNA (artículos 634, 636, 637, 638, 639 y 640) para que se cumplan adecuadamente las sanciones. Durante la vigencia de la Ley Tutelar de Menores, el Juez correccional que conocía las pésimas condiciones de internamiento del INAM para menores infractores, no podían hacer mucho más que lamentarse y reclamar alguna solución a las autoridades del Instituto, quienes en el mejor de los casos prometían imponer correctivos que, desde luego, no se concretaban. Pero ahora es otra la situación, porque el Juez de ejecución debe actuar, agotar todos los medios a su alcance para garantizar derechos. ¿y como hacerlo?.
La LOPNA no cuenta con ningún mecanismo procedimental propio para la salvaguarda de los derechos del adolescente sancionado, sino que en lo que sea procedente y por vía de remisión general ordenada en el artículo 537, se deberá aplicar las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Pero ocurre que, como ya se comentó, este también es huérfano de tales mecanismos, así que el juez de ejecución tendrá que ir construyendo, en la práctica, dichos procedimientos.
En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 479 del COPP el juez de ejecución tiene dos mecanismos básicos para el control del régimen a; que está sometido el sancionado: las inspecciones de las instituciones y la comparecencia, ante si, del sancionado.
En ambas oportunidades, el juez puede constatar o recibir denuncias de violaciones de los derechos de los adolescentes y debe proceder, porque así lo ordena el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer que el juez que realice las inspecciones en los establecimientos dictará los pronunciamientos “que juzgue convenientes para corregir y prevenir las faltas que observe”.
Pero, no es una cuestión de hacer lo que parezca conveniente, sino lo que pueda, dentro de la legalidad, para prevenir o reponer el derecho violado. Entonces, ¿Qué se puede hacer?.
En primer lugar, sin invadir la esfera de la administración el juez puede, tomar medidas cautelares para hacer cesar la amenaza o violación del derecho, máxime cuando se trate de derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad física, salud, educación, etc. Sin embargo, no puede destituir, ni separar de sus cargos a los funcionarios que amenazan o violan los derechos de los adolescentes, pues es el Ministerio Público a quien corresponde, por mandato del artículo 11, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, intentar las acciones a que hubiera lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal, administrativa y disciplinaria en que incurran los funcionarios, con motivo del ejercicio de sus funciones.
El juez de ejecución podría solicitar también la destitución del funcionario al organismo del cual éste dependa. Parta que su pedimento pueda tener éxito, debe resguardar su propia actuación, para lo cual se recomienda realice las inspecciones acompañados de peritos tales como dentista, funcionarios del Ministerio de Sanidad, etc. Se recomienda también que las inspecciones se hagan siguiendo una guía, un instrumento preparado con antelación, para recabar la información suficiente y pertinente.
Cuando, en el curso de una inspección, el Juez observe amenaza o violación de derechos, deberá levantar un acta, dejando constancia de los hechos que constituyen la amenaza o violación y enviarla al Ministerio Público, para que éste proceda.
Todo lo dicho en las líneas anteriores pone de manifiesto, que la actuación del juez del juez depara con la actuación de otros instrumentos del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y de allí la necesidad de que el juez promueva el entendimiento y la colaboración entre todos, y si necesita ir más allá, utilice los mecanismos que la ley le ofrece para conminarlos a que cumplan con su deber.
El defensor público o privado debe verse como un actor importante en la fase de ejecución, y no sólo porque le corresponde ejercer la apelación en caso de disconformidad con las decisiones judiciales que se produzcan en contra de su defendido en esa fase procesal. Es que el defensor debe también constituirse en un estricto vigilante y entusiasta paladín de los derechos humanos de los adolescentes, al estar atentos a las amenazas y violaciones que los puedan menoscabar. Concretamente el defensor deberá poner en conocimiento del juez de ejecución las violaciones a los derechos y garantías de su defendido; solicitar del Ministerio Público, en caso de abrirse investigaciones, la práctica de todas las diligencias que estime necesarias, a fin de probar las violaciones a los derechos de su defendido; acudir ante el juez de control, en el supuesto de que el Ministerio Público no practique las diligencias solicitadas, a fin de obtener la orden judicial para practicarlas. El defensor puede también recurrir al Amparo Constitucional, en el caso de que la vía ordinaria no sea eficiente para restituir los derechos y garantías constitucionales violados.
A pesar de las deficiencias procedimentales específicas, la LOPNA contiene dispositivos que ayudan al juez en su tarea de defender los derechos de los adolescentes sancionados. El más importante es la Acción de Protección (artículo 276 y siguientes) que podría ser incoada ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cuando se considere que se está frente a la violación de derechos colectivos y difusos de tales adolescentes… (Morais 2001)
Pues bien, con todo lo expuesto, y en base a lo argumentado por el Ministerio Público, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones
Primeramente, se hace necesario destacar que, la norma establece el deber del juez de ejecución de revisar dicha sanción por lo menos cada seis meses, ya que, la revisión de la medida es el mecanismo jurisdiccional que permite controlar el proceso de continuidad de individualización de la sanción mediante la constatación de que ésta cumpla con los objetivos para los que fue impuesta o si resulta contraria al proceso de desarrollo del o de la adolescente, pero no es necesario que se arribe a dicho lapso para su revisión, ya que, el juez puede hacerlo cuando lo considere necesario y pertinente.
En segundo lugar, ciertamente la elaboración del plan individual, es el medio más expedito para que el juez pueda determinar si las medidas están cumpliendo su objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 649 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no imprescindible para poder modificar o sustituirla, ya que el juez puede contar con otros medios que le permitan establecer la efectividad o no de la medida impuesta.
Y tercero, la obligación que tiene el juez de ejecución, es velar que al adolescente sancionado no se le vulneren ninguno de los derechos que le asisten en esta fase del proceso, y en el caso concreto, es la obligación que tienen las entidades de atención de realizar el plan individual, y de no cumplir con ello, el grave perjuicio que se traduce en violación de derechos, y en el caso que nos toca, el centro de privación de libertad, nunca respondió a los diversos oficios emanados del Tribunal de Ejecución, constituyendo esto una violación a los derechos del joven sancionado, situación que no puede ser utilizada en su perjuicio, y en consecuencia no tiene otra opción el juez de ejecución, en aras de garantizarle sus derechos, y no continuar con su violación, que utilizar los escasos elementos que le puedan servir como fundamento para la sustitución o no de la sanción.
De allí la importancia de tomar todos los correctivos necesarios para que esto no suceda, el juez de debe inspeccionar y verificar los motivos por los cuales la entidad de atención no esta cumpliendo con este mandato, y proceder en su caso con las sanciones administrativas que correspondan, pero esta obligación del juez va acompañada también de los demás integrantes de este sistema penal de adolescentes, porque debemos funcionar así, como un sistema, si alguno falla, el sistema no funciona y el único perjudicado por la inacción, es el adolescente sancionado. Es por ello que, tanto los jueces, fiscales, defensores públicos y privados y entidades de atención son corresponsables de las consecuencias del no cumplir con las obligaciones que cada quien cumpla en el ámbito de su competencia.
En este orden de ideas, nos encontramos pues con un joven adulto al cual no se le ha practicado su plan individual, y la jueza tomó en consideración los siguientes elementos para sustituir la medida de privación de libertad:
“…PRIMERO: Este Tribunal escuchadas las partes y revisadas las actas ha podido constatar que la sanción impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) Año, impuesta en fecha 22-03-2012, estuvo ajustada a derecho y al principio de legalidad por cuanto en el delito en que esta involucrado el joven (IDENTIDAD OMITIDA) es un delito que afecta la propiedad, el cual en consecuencia para el involucrado el joven sancionado, es el propio estado quien ejerce el control social a través de la sanción correspondiente y proporcional al delito cometido mas sin embargo, el estado esta en la obligación de dar oportunidad a los ciudadanos, para su regeneración, reinserción a la vida en sociedad y así mismo por cuanto el joven sancionado, a cumplido mas de la mitad de la sanción, tal como se ha evidenciado y verificado en esta Audiencia, que el tiempo que le resta por cumplir de (12) meses de ; sanción sería dos (02) meses y veintiocho (28) días, si bien es cierto que no cursa en las Actas procesales que conforman en el presente expediente, el Plan Individual, Informes evolutivos y tal corno lo ha señalado el Ministerio Publico ningún tipo de Abordaje, es por la sencilla razón que no cuentan en el Centro Penitenciario Yare I con un Equipo Técnico, Multidisciplinario que pueda mantener el contacto directo con el sancionado, que pueda crearle un Plan de Acción, un abordaje un seguimiento en aras de garantizar sus derechos y garantías constitucionales, efectivamente se evidencia en las actas que conforman el presente expediente copias simples del Titulo de Bachiller emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a nombre del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA). Así como Certificación de Calificaciones, Constancia de Trabajo de fecha 16 de enero de 2012, Acta de Nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) emanado del Registro Civil Hospitalario Dr. José María Vargas, quien es hijo del sancionad^, autos tal como lo ha manifestado en esta Audiencia, cuando mención a tener un hogar constituido y un niño de dos (2) años edad. Registro de Aspirante de la UNES Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, asimismo consta, en el expediente el Recibo de Ingreso al patronato de Presos y libertados emanado de la casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso LA PLANTA, firmado y sellado por el Trabajador Social, ¿donde se evidencia que el mismo laboraba en la Venta de Tortas dentro del Centro Penitenciario, de igual manera consta a las actas Certificado por haber participado en el Torneo de Futbolito emanado por la Unidad Educativa Rómulo Gallegos de fecha 16-06-2012, y asimismo consigna original en este mismo acto, es por lo que observa esta Juzgadora que a pesar de que el mismo no ha sido supervisado o abordado por el Equipo especializado, es de hacer notar que el joven sancionado presenta una personalidad mejor estructurada, cierta autocrítica, mayor nivel de razonamiento así como conciencia del daño social causado y de su vida desajustada en el pasado. Ahora bien, el sancionado está facultado para solicitar que se declare anticipadamente sobre la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, como también podrá pedir al juez, que dicha medida asegurativa provisional sea sustituida por otra medida menos lesiva a la libertad individual, por otro lado bien "es sabido, que los Derechos humanos en Venezuela son inconscientes porque el Estado no ha cumplido con las obligaciones en lo que respecta a la protección de estos derechos, sin embargo considera esta Juzgado que la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal constituirá un paso adelante en el camino hacía la adecuación del ordenamiento jurídico interno a los postulados de Derechos Humanos. Tomando igualmente en consideración la crítica que se hace al manejo de tales Establecimientos, indican que en los mismos se abusa, de la condición del condenado, penado, sancionado en este caso provocando una violación permanente de sus Derechos Humanos, el Juez de Ejecución viene a constituirse entonces, en un contralor de la ejecución de las Medidas, Así pues, la atribución del Juez en materia de ejecución de sentencia comprende el control del cumplimiento de sanciones, tanto de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, como de las sanciones que se cumplen, en libertad. Tal como lo señala el artículo 646 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas y Adolescentes, corresponde al Juez de ejecución controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente.Tiene competencia para resolver cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley Especial. Se afirma, que durante la fase de ejecución se concreta la garantía de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la Ley, para lo cual la Ley especial consagra, un conjunto ele normas reguladoras de las condiciones en que deben cumplirse las medidas, así como un expreso, detallado y minucioso listado de los derechos de los adolescentes sancionados, los cuales fijan las reglas de la relación, jurídica entre Estado y condenado. Los Derechos del adolescente que ha sido sentenciado a Privación de Libertad, están consagrados en el articulo 631 de la. Ley Orgánica para la. Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, De modo que tienen los siguientes derechos tales como: " b) a que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad, cuente con acceso a los servicios públicos esenciales y sea adecuado para lograr a su formación integral; c) a ser examinado por un médico, inmediatamente después de su ingreso a la Institución de internamiento, con el objeto de comprobar anteriores violaciones a su integridad personal y verificar cualquier estado físico o mental que requieran tratamiento; ... e) a participar en la elaboración del Plan Individual de ejecución de medida; f) a recibir información sobre el Régimen de la institución especialmente sobre las medidas disciplinarias que pueden ser aplicadas y sobre los procedimientos para imponerlas y ejecutarlas,... h) a no ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida. El traslado solo podrá realizarse por una orden escrita del Juez….m) a mantener posesión de sus objetos personales y disponer de local seguro para guardarlos, recibiendo comprobante de aquellos que hayan sido depositados en poder de la institución) a realizar trabajos remunerados que completen la educación que le sea impartida; o) a realizar ^'actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea. Pareciera un contrasentido, cuando se señala que las Medidas tienen un fin Educativo, pero, por otro lado, no se han implementado los programas ni las instituciones integrales que prevé la Ley. Todo ello lleva a la conclusión que si existieran las Instituciones integrales Formadoras, donde el adolescente o Joven Adulto, tuviera la posibilidad de alcanzar un Nivel Educativo regular que le permita concebir aspiraciones de superación Personal, posiblemente la institucionalizaron seria la mejor salida para los autores de delitos graves que, además, se encuentren en las condiciones personales antes descriptas. Tal. Como se lleva, actualmente el Sistema. Institucional para adolescentes privados de libertad que cumplen la mayoría de edad y tienen que ser recluidos en Centros Penitenciarios de adultos, salvo sus excepciones. NO ES POSIBLE QUE EN ELLAS SE LOGRE EL FIN EDUCATIVO QUE EXIGE LA LEY. Los Centros Penitenciarios e Internados Judiciales .existentes son sólo una vía para la represión y mantenimiento a resguardo, de los adolescentes infractores de las Leyes Penales. Podría decirse en tal sentido que se están violando los derechos constitucionales del adolescente infractor si observamos que el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza establecimientos con espacios para el Trabajo, el estudio, el deporte y la recreación. Sin embargo, ha sido creciente la crítica sobre el Estado de deterioro de las prisiones, las violaciones a los Derechos Humanos, el hacinamiento y las deficiencias en el sistema de atención, educación, salud y reinserción social del delincuente. Esto no sólo afecta aplica para la población infractora, adulta sino también para los adolescentes institucionalizados. Se ha dicho y con razón, que si bien hoy en día. Considera a la pena como un instrumento fundamental en la contra el delito y en Pro de la seguridad ciudadana, la idea de prevención debe prevalecer, a través de la. Implementación de las sociales adecuadas. En tal sentido, la prevención general lograrse a través del internamiento de los infractores, pero ese no debe ser el único fin que persiga la Institucionalización, haciéndose cada vez más urgente la vuelta a la prevención especifica. Esta necesidad se hace más urgente en el caso de los adolescentes que, por ser en cierta medida inmaduros, tienen más posibilidades de reeducación, por todas estas razones antes expuestas se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE SEMI-LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal "e" de la Ley…”
Es decir, el criterio utilizado por la jueza para sustituir la sanción al joven adulto se fundamentó en:
• que el joven adulto presenta una personalidad mejor estructurada, cierta autocrítica, mayor nivel de razonamiento así como conciencia del daño social causado y de su vida desajustada en el pasado.
• que el joven adulto labora en la venta de tortas en el centro penitenciario.
• que ha participado en actividades deportivas en el centro penitenciario.
• que ha constituido un hogar y tiene un niño de dos años de edad.
• posee registro como aspirante a la UNES.
• actualmente el Sistema. Institucional para adolescentes privados de libertad que cumplen la mayoría de edad y tienen que ser recluidos en Centros Penitenciarios de adultos, salvo sus excepciones. NO ES POSIBLE QUE EN ELLAS SE LOGRE EL FIN EDUCATIVO QUE EXIGE LA LEY.
• Que se están violando los derechos constitucionales del adolescente infractor si observamos que el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza establecimientos con espacios para el Trabajo, el estudio, el deporte y la recreación.
Con lo anterior tenemos que, efectivamente existe motivación para la sustitución de la medida, por cuanto de la lectura del fallo podemos arribar al criterio utilizado por la jueza como fundamento de su decisión, es decir, se llego a la convicción con los elementos arriba señalados, que el joven puede cumplir una medida en semi-libertad, dada la situación de la ausencia de equipo multidisciplinario en ese centro de reclusión, situación esta que es contrario a los fines de las sanciones, como es una convivencia social y familiar con el apoyo de especialistas, lo cual si se puede lograr con la sanción de semi-liberad asistida, considerando esto como el fundamento de la decisión.
Sobre este punto, ha dicho esta Corte Superior en resolución 1081, de fecha 21/01/2010 que:
“…la ausencia de los informes correspondientes durante el transcurso de 10 meses de privación de libertad, es lo que ha considerado la juez de ejecución, como una violación de derechos del sancionado, haciendo especial alusión de que sin tales herramientas la privación de libertad resulta contraía al desarrollo del sancionado.
De esta manera, resulta incongruente con el razonamiento expuesto, admitir que este instrumento técnico es la vida y esencia misma de la ejecución y no aceptar que su no implementación por razones no imputables al sancionado, durante 10 meses que ha transcurrido la privación de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no constituye violación de derechos del sancionado y hace que la medida sea contaría a su desarrollo, lo cual ha sido justamente el razonamiento de la juez de ejecución.
En razón de lo expuesto, concluye esta Corte Superior, que no es contrario a derecho la revisión de la medida aún cuando no se hayan realizado el plan individual y los informes correspondientes por causas no imputables al sancionado, ya que el juez de ejecución puede disponer de otros elementos de juicio para fundamentar su convicción…”
Aunado a lo anterior cabe destacar que la juez a quo sustituyó la sanción privativa de libertad a escasos dos (02) meses del cumplimiento efectivo de la sanción privativa de libertad impuesta al joven adulto, por la sanción de semi-libertad cumpliendo con ello con lo preceptuado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que de esta forma se estaría cumpliendo con uno de los principios de la progresividad en la ejecución de la sanción que no es más que ir preparando en este caso al joven adulto para una vida en libertad de esta forma, es decir que con la imposición de la sanción de semi-libertad se le da la oportunidad de poder hacer una vida en libertad pero con la restricciones propias de este tipo de medidas.
Como colorario a todo lo anterior considera esta alzada oportuno señalar lo que en resolución N° 42 del año 2000, es decir a doce años de haber sido constituida esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el Dr. José Luis Irazu Silva, quien además de ser integrante de esta Corte, es corredactor de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescentes (año 2000). En la cual se estableció de manera muy clara aspectos relevantes y de suma importancia para traer a colación:
“…Es principio fundamental del Derecho Penal Juvenil que el internamiento de adolescentes debe ser utilizado como último recurso y así se deriva de la regla 19.1 de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores y la Regla 1 de la misma organización, para la Protección de Menores Privados de Libertad. Este principio está claramente desarrollado en los artículos 37, 548 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso, se reconoce también como un principio que debe perseguir el derecho penal de adultos y a el se refiere la regla 2.3 de las Naciones Unidas sobre las Medidas Privativas de Libertad.
Sin embargo, el énfasis que se da al carácter de última ratio de la privación de libertad en el Derecho Penal Juvenil, es mucho más adecuado.
Uno de los aspectos más acabados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo referente al Sistema Penal de Responsabilidad, es la previsión de un abanico de posibilidades en cuanto a la determinación de la naturaleza y monto de la sanción y su aplicación en simultánea, sucesiva y alternativa. El artículo 622 de la Ley Orgánica la Protección del Niño y del Adolescente dispone: " Para determinar la aplicable se debe tener en cuenta: a) la comprobación del acto y la existencia del daño causado; b) la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c) la naturaleza y gravedad de los hechos; d) el grado de responsabilidad del adolescente; e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida; f) la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños; h) los resultados de los informes clínicos y sico-social ". Ello compete al Juez de Juicio de conformidad con lo estipulado en los artículos 601, último aparte y 603, último aparte, ejusdem y excepcionalmente al Juez de Control en el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 583 Ibídem.
Importante es insistir en que la sanción de privación de libertad no es de aplicación automática cuando se trata del elenco de delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se señala en el mismo, que dicha sanción, "podrá" ser aplicada en los supuestos indicados. Ello hace necesario que el Juzgador analice el porqué en el caso concreto corresponde aplicar la sanción de privación de libertad y no otro tipo de sanción, en atención al carácter excepcional que le está atribuido por Ley.
Debe indicarse además, que el Derecho Penal Juvenil se diferencia fundamentalmente del de adultos en el régimen de sanciones y ello tiene dos aristas, la imposición o aplicación por una parte y la ejecución o cumplimiento por la otra. En lo atinente al primer extremo, no es aplicable la sistemática de la dosimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículos 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi matemática del quantum aplicable a los adultos, surge la flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena.
La ejecución de la pena y el control de su cumplimiento corresponden a otro Juez - el de Ejecución- sobre cuya actividad ha dicho esta Corte que su: "... tema decidendum tiene que ver con factores posteriores a la imposición definitiva de la sanción y se contraen fundamentalmente a la verificación progresiva de que la medida impuesta está dando resultados o no, establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes..." (Resolución N°. 35 del 24/08/2000).
El último supuesto del Parágrafo Primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente después de darle al Juez de mérito (juicio y excepcionalmente control) las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, señala "...las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución."
El artículo 633, ejusdem, dispone: " La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso".
En el mismo sentido los artículos 646 y 647 expresan que "El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley" y de conformidad con el artículo 647, literal c) y e) "vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley y revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente".
De este modo resulta que la naturaleza y monto de la medida e incluso la valoración inicial de su idoneidad (literal e, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) competen al Juez sentenciador y es ésta la que debe ser ejecutada, diseñándose un plan individual al efecto, valorando el Juez de Ejecución, en forma progresiva, por lo menos una vez cada seis meses, tal idoneidad.-
De las disposiciones contenidas en los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que definen en forma principista a las medidas sancionatorias en cuanto a su finalidad y el objetivo de su ejecución, aunadas a las facultades de control individual y periódico de las mismas, con el apoyo del equipo técnico necesario, deriva que la fase de ejecución se basa en dos pilares fundamentales: el sentido técnico y la progresividad, que nos describe la profesora María Gracia Moráis de Guerrero en su texto "La Pena: Su Ejecución en el Código Orgánico Procesal Penal".
En cuanto al aspecto técnico nos dice: "... las estrategias para modelar la conducta del condenado, no dependen ya del arbitrio del funcionario, sino que se presenta en forma de instrucciones basadas en la ciencia. Se impone, pues, al individuo un tratamiento socio-terapéutico, basándose en métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos y sociales". Pero al mismo tiempo nos alerta: "Todo el tratamiento está referido a la personalidad del sujeto, que no es el único factor condicionante de la criminalidad..."
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente supera estas deficiencias, dando un paso de avance al comprometer a la familia en la ejecución (Art. 621) y a la sociedad, en este caso en la implementación de programas especialmente dedicados a adolescentes sancionados penalmente. (Art. 123 y 124 literal j).
En cuanto a la progresividad: "La progresividad implica que la resocialización del condenado se obtiene a través de sucesivas etapas, cuyo contenido varía de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminando al condenado, paulatinamente hacia la libertad, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas, hasta las más permisivas, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, más precisamente de acuerdo a la conducta que observe" ”...La progresividad tiene algunos aspectos positivos principalmente el que atañe al acortamiento del tiempo de privación de libertad. Pero, no es posible deslastrar ese régimen de su función evidentemente disciplinadora...".
El grave peligro pues descansa en que para lograr la pretendida educación o socialización se vulnere la autonomía de la personalidad.- En ese sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, da pautas para impedir que en la regulación del modo de vida del adolescente se recurra a criterios disciplinadores generales.- En efecto el adolescente sometido a cualquier medida sancionatoria tiene derecho " un trato digno y humanitario" y " a recibir información sobre el programa en el cual esté inserto, sobre las etapas previstas para el cumplimiento de la medida; así como sobre sus derechos en relación a las personas o funcionarios que lo tuvieren bajo su responsabilidad" (literales b y c del artículo 630) y si está sometido a sanción de privación de libertad a " participar en la elaboración del plan individual de ejecución de la medida" (literal e, del artículo 631), lo que X permite que se respete el libre desarrollo de su personalidad, es decir su individualidad, garantía derivada del principio de dignidad (artículo 583).
De la revisión del expediente ha constatado esta Corte que recibido por el Juez de Ejecución el asunto, procedente del Juez de Control Sentenciador, que en fecha 11/06/2000 condenó al adolescente …, a un año y seis meses de privación de libertad, y efectuado el cómputo a que se contrae el artículo 622, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y agregados los informes técnicos y el plan individual, por decisión del 15/08/2000, sin haber ejecutado efectivamente la pena impuesta con arreglo a dicho plan, procedió a sustituirla en la forma indicada.
En este orden de ideas se tiene que la decisión recurrida vulnera el elemento de progresividad inherente a la ejecución, pues modifica la media impuesta antes de haberse podido evaluar su cumplimiento en atención al plan individual.- Evidentemente, la privación de libertad no es el ideal ^ educativo y por ello debe recurrirse a tal medida como último recurso, a lo que se :suma que nuestros centros de internamiento tampoco son los ideales, pero impuesta debe ejecutarse, estableciéndose para cada caso concreto los correctivos necesarios y posibles para intentar neutralizar los sin duda elementos negativos que de tal situación derivan para el adolescente.-
Solo en lo tocante a este aspecto prosperará el recurso fiscal, pues en lo que a lo demás concierne estima esta Corte:
Que contrario a lo que afirma la recurrente, la defensa de la sociedad reside precisamente en el hecho de que la sanción que se imponga a un adolescente por infracción a la ley penal, cumpla su finalidad educativa pero no con arreglo a patrones férreos de disciplina preestablecida, sino que se desarrolle plenamente su personalidad en armonía con su esencia social y que muy por el contrario, el riesgo para la sociedad se acrecentará en la medida en que los jóvenes incrementen su potencial de violencia con motivo de la incorrecta determinación y/o ejecución de la sanción.-
Se estima además que no hay contradicción entre los factores negativos que se aseveran "en el informe respecto a la familia del sub-judice y la decisión tomada por la Juez, puesto que ésta, con todo acierto, soluciona la pretendida antinomia, al imponer a la familia un régimen de orientación supervisado (terapia familiar) en perfecta sintonía con lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección; del Niño y del Adolescente, que preparará a esta para una mejor relación con el joven a su salida de prisión.
Encuentra esta Corte que aun cuando los; expertos hayan sugerido una medida y 'considerar "... que el adolescente necesita un tratamiento de tipo ambulatorio, al igual que el grupo familiar y libertad asistida al adolescente, ya que nuestra institución pudiera adquirir conducta inadecuada que aún no posee, motivado a que permanece en contacto permanente con adolescentes transgresores que presentan una historia de conducta irregular..." un informe psicosocial debe concluir con recomendaciones debidamente sustentadas técnicamente, para que el Juez establezca lo que corresponda con atención a la ley y al ejercicio de su poder discrecional, que en todo caso lo obliga a ponderarlo.-
Finalmente no es cierto que el Juez de Ejecución deba esperar seis meses para revisar la medida sancionatoria impuesta, sino que, ejecutada ésta y por efecto del control que sobre ella debe hacer permanentemente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales de este - progresjvidad - podrá sustituirla si ello fuere lo más conveniente y así se deriva del sentido y tenor de los artículos 622, parágrafo primero y 647, literal e) dé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
En base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Alzada que la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los elementos de convicción existentes en actas, siendo lo procedente en el presente caso, declarar sin lugar este aspecto del recurso. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: Deisy del Carmen Jaimes Velasco, en su condición de Fiscal Encargada 117° del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de Medidas, en contra del auto dictado en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Quinto en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda sustituir la medida de Privación de Libertad, por la medida de Semi-Libertad al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que la decisión dictada, se encuentra motivada conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los elementos de convicción existentes en actas, no advirtiéndose errónea aplicación del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
MARIA ELENA GARCIA PRÜ
Ponente
Las Juezas,
YAJAIRA MORA BRAVO
ELENA BAENA
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 946-12