REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 05 de octubre de 2012.
202° y 153°

RESOLUCIÓN N° 1512
EXPEDIENTE N° 1Aa 941-12
JUEZ PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de agosto de 2012, por la abogado CAMELIA FERNANDEZ en su condición como Defensora Pública N° 12 a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución Nº 1506 de fecha 26 de septiembre de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogado CAMELIA FERNANDEZ, Defensora Pública N° 12° de Adolescentes, interpuso recurso de apelación, por considerar que la decisión donde la juez del Tribunal Primero de Control acordó la medida cautelar de Prisión Preventiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra inmotivada, argumentando lo siguiente:

El Único motivo es la evidente INMOTIVACIÓN DEL FALLO RECURRIDO. La obligación de fundar el auto judicial que ordene cualquier detención, emana de lo dispuesto en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante...auto fundado, bajo pena de nulidad..."; el artículo 246 Ejusdem: "las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas...mediante resolución judicial fundada... y el artículo 254 Ibidem: "la privación judicial preventiva sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada..." De lo anterior se desprende que "...el Juez penal Juvenil debe fundamentar la resolución que ordena la restricción al derecho fundamental de libertad personal porque de esta manera las partes y el Tribunal de Apelación pueden controlar el iter lógico seguido por el operario judicial para justificar la medida..." (Armijo, Gilbert. Enfoque procesal de la Ley Penal Juvenil, ILANUD, Costa Rica, página 105).

Considera la Defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decidor ya que el mismo se limita señalando las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no fundamenta la detención de mis Defendidos con base al articulo 581 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aplica los tres supuestos establecidos en dicha norma; los cuales se traducen:

Articulo 581.Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:

a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.

b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;

c) Peligro grave para la victima, el denunciante o testigo.

Se evidencia en el punto Tercero de la decisión recurrida la falta de motivación a la que se refiere la Defensa:, ya que el decidor se limita a señalar : " la imposición de las medidas cautelar, siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus comissi delicti, es decir, a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sentido lo siguiente: "...hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". " Explicando las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando nuestra Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece sus propias pautas para que proceda la Prisión Preventiva. Al analizar esta Decisión no encontramos en la mismas el desarrollo individualizado de el ¿Por qué? el Tribunal Considera que mis Defendidos deben ser merecedores de dicha Prisión Preventiva, no es suficiente que la Prisión Preventiva sea admitida porque se ordeno el pase a Juicio, por ser un Procedimiento de Flagrancia, sino que es necesario que se establezca el porque mis Defendidos son merecedores de dicha detención aunado que en proceso de Adolescentes debe explicarse detalladamente a los adolescentes incursos en el proceso de Responsabilidad Penal el motivo y fundamento de cada una de las decisiones tomadas en su contra. En esta decisión el Tribunal se limita a transcribir el Acta Policial, las Actas de entrevistas de las victimas, pero no extrae de las mismas en una forma individualizada la conducta de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), es decir cual fue la acción ejercida por cada uno de ellos dentro de la comisión de los delitos calificados y mas aun cuando hay suficientes elementos para un pronostico de condena por haber acordado la flagrancia.

Es importante señalar que en la presente causa están involucrados dos (02) adultos quienes dentro de la decisión recurrida fueron claramente señalados y solo por descarte es que se imagina el Tribunal que mis Defendidos son las otras personas intervinientes. Ya que ninguna de las victimas dentro de las actas de entrevistas señalan o reconocen a mis Defendidos como los mismos que le robaron sus pertenencia, razón por la cual esta Defensa Publica en la misma audiencia solicito RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, para poder determinar con certeza la PARTICIPACIÓN ACTIVA de mis Defendidos en los hechos precalificados y mas aun por la admisión del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR SIMPLE el cual fue admitido pero no motivado porque solo el tribunal señala: " A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito, como son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Lev contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en la presente causa existen los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que señala ..." El Juez en ninguna de las partes de su decisión motiva el porque admite la calificación de HOMICIDIO, ni indica cuales fueron las acciones ejercidas por mis Defendidos que concuerden con dicho tipo penal , es decir cual fue la conducta de los adolescentes que encuadra en dicho tipo penal, ¿acaso ellos facilitaron el arma?, ¿ prometieron algún tipo de asistencia o ayuda para el agente en el momento que se estaba cometiendo el delito o después de cometerlo?, todas estas inquietudes reflejadas por la Defensa no fueron considerada en ningún momento solo de admitió una calificación jurídica, un tipo penal sin analizar cada uno de los verbos rectores.
En el siguiente extracto de la decisión recurrida el Tribunal motiva erradamente al señalar que las victimas señalaron a los aprehendidos como autores de los hechos pero al revisar detalladamente tanto el acta policial como las entrevistas de las victimas ninguna hizo un señalamiento directo, es por lo que esta Defensa insiste que no esta correctamente motivada dicha sentencia: "De la presentes actas de entrevistas le da la convicción a este juzgador que las personas que han resultado en el presente procedimiento fueron las personas que momentos antes y bajo amenazada de muerte, despojo a la víctima de sus pertenencias, todo ello en virtud de que inmediatamente después que ocurren los hechos le dio parte de lo sucedido a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas que habían aprehendido preventivamente al ciudadano imputado por cuanto el mismo gritaba "... Policía detengan a esos delincuentes que me acaba de robar... " y se percataron que los ciudadanos salía en veloz carrera del lugar donde ocurrieron los hechos y enseguida se apersonó la presunta victima quien señalo de manera clara y categórica que el ciudadanos aprehendido de alguna u otra manera son autores y participes del delito cometido en su perjuicio. Como puede el Tribunal dar por probados unos hechos con una sentencia que no lo demuestra si en una de las declaraciones de los testigos no se evidencia que la victima: "señalo como el autores del robo perpetrado en su contra causándole un daño a su patrimonio y amenaza a su integridad física con un arma de fuego a ningún de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

Otro extracto de la sentencia señala" En cuanto al temor fundado que el imputado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, en este sentido sigue señalando la corte sobre el periculum in mora, que; "...es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad... lo que se traduce que los únicos fines legítimos que pueden cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del acusado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos a amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad...". (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal". Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. P: 242). En este sentido, es necesario destacar en criterio de quien aquí decide que en la presente causa existe un riesgo razonable de que los adolescentes estando en libertad evadirá el proceso, consideración ésta a la que se lleva al analizar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, es decir, que los adolescentes en apariencias cometieron el delito; que ocurrido el mismo según relata el acta policial, a los fines de evitar la acción persecutoria que venía realizando la víctima, por esta misma circunstancia podría actuar para la destrucción u obstaculización de las pruebas, lo que haría ilusoria las finalidades del proceso; en consecuencia se impone la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo pautado en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. " Considera esta Defensa que con este extracto de la sentencia no esta debidamente motivado el ordinal "b y c" del articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el Tribunal no indica cuales fueron las acciones realizadas por los adolescentes para que en el momento de la realización de la audiencia de presentación o antes de ella, se considere que los Adolescentes van a destruir u obstaculizar alguna prueba con relación a los elementos de convicción, no es posible que mis defendidos utilicen su libertad para borrar o destruir las huellas del delito por ejemplo, intimidar a los testigos si los mismos no los conocen, no saben su residencia, ya que no tienen acceso a ellos, además de que mis Defendidos no pueden ser considerados que pertenezcan a alguna organización delictiva que tenga el poder de destruir una prueba o testigos, mis Defendidos son adolescente residenciados en una de las zonas mas populares de nuestra población como es el Cementerio, los cuales es primera vez en sus 16 y 17 años de vida que están detenidos ante un Órgano Jurisdiccional, es decir ¿CUALES FUERON LOS ASPECTOS TOMADOS POR EL TRIBUNAL QUE GENERAN UNA GRAVE SOSPECHA DE QUE VAN A DESTRUIR O OBSTACULIZAR LAS PRUEBAS? Acaso mis defendidos amenazaron a las víctimas en el momento de la detención, inducieron o sobornaron alguna víctima para que la misma no declararan. Para poder valorar si el imputado influirá sobre los testigos o pruebas, habrá que valorar si es una persona agresiva o pendenciera, si detenta poder económico o político como para influir o amedrentar, o si existen lazos de sujeción, jerarquía u obediencia entre su persona y los demás sujetos. LO CUAL NO OCURRE EN EL PRESENTE CASO.

¿Acaso estos adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA) se encuentran en plena capacidad intelectual y corporal para materializar ese temor fundado que justifica a la postre su privación de libertad?
PETITORIO

PRIMERO: Por todas estas razones, se admita el presente recurso y se trámite como corresponde., se declare la nulidad del fallo en lo relacionado con el decreto de la prisión preventiva conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Solicito adicionalmente se compulse a la Corte de Apelaciones en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y se remita copia de la Audiencia de Presentación de Detenidos, Acta Policial y Actas de Entrevistas y se notifique del presente al Ministerio Público TERCERO: se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la libertad de los adolescentes con una medida cautelar de posible cumplimiento que garantice su Derecho a ser Juzgado en Libertad.

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Fiscal N° 115 del Ministerio Público RAFAEL SIVIRA interpuso escrito de contestación en fecha 07 de septiembre de 2012 en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

CAPITULO II
DEL ESCRITO PRESENTADO.

Inicia la recurrente Contradiciéndose a sí misma al indicar que la decisión es inmotivada, pero que motiva señalando las pautas establecidas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala, cito: "... Considera la Defensa que en el presenta caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decidor ya que el mismo se limita señalando las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal..."

Ante ello es Menester Acotar:

1.- Suficientemente Se ha señalado sobre la imposibilidad de coexistencia de la falta de motivación con la contradicción en la motivación.
2.- Incurre en violación del Derecho a la Defensa de quien haya de dar Contestación al recurso Interpuesto cuando señala No Motivó Pero Motivó, ello hace cuesta arriba el entendimiento de quien expone.
3.- Hemos de recordar que la Motivación es el análisis autónomo del tribunal, quien en fin es quien ha de llegar al convencimiento de un determinado asunto.
4.- Que la motivación no sea del agrado de una de las partes no le resta validez a la existente.

Se evidencia claramente el descontento de la Recurrente ante la prosecución del procedimiento abreviado y la imposición de la Medida de Prisión preventiva, la cual (a consideración de quien expone) se encuentra perfectamente motivada, a tres personas que participaron conjuntamente en el despojo de sus pertenencias a una ciudadana mediante el uso de un arma blanca.

b) Prosigue el recurso incoado por inmotivación indicando la motivación señalando lo trascrito en la decisión para el fumus bonis iuris y el periculum in mora, contradiciendo una vez mas su alegato de inmotivación alegando hber (sic) solicitado un Reconocimiento en Rueda de Individuos, pretendiendo desconocer que el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal faculta sólo al Ministerio Público a solicitar el reconocimiento del Imputado.

c) Se queja el recurso de presunta inexistencia de elementos que señalen a los adolescentes:

1.- Veamos: 1.- ACTA DE APREHENSIÓN: "...1.- Cuando nos acercábamos avistamos a tres sujetos que estaban despojando de sus pertenencias a unos ciudadanos, los mismos al notar nuestra presencia se montaron en un vehículo...y emprendieron veloz huida, luego de una breve persecución fueron alcanzados, le solicitamos descendieran del vehículo...se le localizó en la pretina de su pantalón un revolver, calibre 38 mm marca Smith Wesson... el tercero que vestía sueter color blanco con negro, blue jean, el cuarto que vestía sueter de color blanco blue jean...dentro del mencionado vehículo se encontraban una serie de pertenencias...una tarjeta Mercantil a Nombre de Johana Aguirre...un RIF a nombre de FERNANDEZ LEVI..."., 2.- Entrevista del ciudadano FERNANDEZ LEVI. cito: "...nos abordaron unos sujetos...luego nos dijo que era un atraco que le dieramos todo, uno de ellos se quedó en el carro mientras que los otros tres nos quitaban todo, cuando se dieron cuenta que venía una comisión de la guardia se montaron el carro y se fueron, mas adelante los agarraron..."; 3.- Entrevista de la ciudadana AGUIRRE JOHANA. cito: " ...aparecieron los sujetos...-y me apuntaron a la cara y me disparó...nos dijeron que era un atraco y nos quitaron todas las pertenencias el tercero ...vestía camisa blanca, blue jean, el cuarto blanco delgado vestía camisa blanca con negro.." ; 4.- Entrevista del ciudadano GARCÍA ALEXANDER . cito: "....fuimos interceptados por.... sacó un arma de fuego...luego de eso nos quitaron todas las pertenencias...los funcionarios se dieron cuenta de lo ocurrido y se le pegaron atrás lo detienen y luego regresan ...el tercero blanco delgado, vestía camisa blanca, blue jean... el Cuarto blanco delgado y vestía camisa blanca con negro, blue jean...", 5.- Entrevista de la ciudadana LIMPIO YUSMELY, quien expresó: "...de repente nos abordaron tres sujetos en un carro blanco y uno de ellos nos puntó con un arma y soltó un tiro...y nos siguió apuntando mientras uno seguía en el carro y los otros dos nos despojaban de nuestras pertenencias.... el tercero Blanco delgado, vestía camisa blanca, blue jean... el Cuarto blanco delgado y vestía camisa blanca con negro, blue jean. 50 Copia Fotostática de los documentos encontrados a bordo del Vehículo. 2.- Con el debido respeto y aparte del motivo alegado por la apelante, considera el Ministerio Público que efectivamente existieron elementos que señalaren a todos los Jóvenes en la participación de los Tipos penales, Amen de recordar que no se requiere que todos los partícipes del tipo penal se encuentren armados, basta con que uno solo de ellos se encuentre manifiestamente armado,.Tal como sucediere en el presente caso. d) Prosigue el escrito señalando, cito: "...hay suficientes elementos para un pronóstico de condena por haber acordado la flagrancia... solo por descarte es que se imagina el tribunal que mis defendidos son las otras personas intervinientes"

1.- Es menester acotar la contradicción, ¿Existen o no existen elementos? 2.- Considera el Ministerio Público y de ese modo lo constató el tribunal que efectivamente existen suficientes elementos que los involucran en los hechos acaecidos, entre ellos los señalados anteriormente, no hubo tiempo para los partícipes ni siquiera de cambiarse de ropa, y he allí el procedimiento y la aprehensión flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

e) Continúa el escrito efectuando alegatos sobre la participación de los jóvenes, asomando su inconformidad con el tipo penal ante lo cual el Ministerio público indica, no solo que no es motivo de su recurso, si nó que la Calificación Jurídica acogida en una determinada audiencia No tiene recurso de apelación, conforme a las reglas establecidas en Nuestro sistema especializado, amen de indicar que es Cooperador simple de conformidad con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, es aquel que refuerza la resolución de cometer un hecho, en este caso el de disparar contra una persona, destacando que solo la presencia de un amigo refuerza la conducta y mucho mas si el amigo permanece callado o apoya la acción, los jóvenes despojaron a las Víctimas de sus pertenencias (Apoyaron o no la acción?)

f) Continúa la contradicción del escrito recursivo cuando indica, cito: "El siguiente extracto de la decisión recurrida el Tribunal Motiva erradamente...."
Es importante que aclare ¿Motivó o no Motivó? Motivó erradamente o Hay inmotivación?, tal apreciación desconcierta al Ministerio Público y mas aún cuando en todas las actas de entrevista se señala que los agresores o victimarios fueron aprehendidos apoco de haber cometido el hecho por efectivos de la Guardia Nacional.
g) Continua el escrito, contradiciéndose una vez mas al señalar, cito: "Otro extracto de la sentencia señala:. En cuanto al temor fundado que el imputado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios...

ES MENESTAR ACOTAR:
1.- No es una sentencia, confunde la recurrente una decisión Fundada, AUTO DE ENJUICIAMIENTO", con una Sentencia.
2.- Considera quien suscribe la contradicción manifiesta y la indefensión del Ministerio Público ¿Motivó o no motivó?.
3.- Si observamos con detenimiento, las objeciones de la defensa sobre la presunta falta de fundamentación del contenido del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es Justamente aquello que ella misma ha trascrito de la decisión, por ejemplo, veamos Art. 581- b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, la decisión señala, cito: "En cuanto al temor fundado que el imputado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios...".
4.- Nuevamente se demuestra lo alejado de la realidad de las pretensiones de la defensa.
5.- Del mismo modo puede observarse de la decisión recurrida la prolífera fundamentación sobre el periculum in mora y el fumus comissi delicti, lo cual corresponde al literal a) del artículo 581 de la Ley especializada, "Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, echando por tierra la presunta falta de motivación alegada por la recurrente.
h) Continúa el quejoso evidenciando la inconformidad y molestia ante la medida acordada por el tribunal, cuando señala: "...no es posible que mis defendidos utilicen su libertad para borrar o destruir las pruebas del delito por ejemplo intimidar a los testigos...mis defendidos no pueden ser considerados que pertenezcan a alguna organización delictiva...mis defendidos son adolescentes residenciados en zonas populares de nuestra población… acaso mis defendidos amenazaron a las víctimas en el momento de la detención, inducieron o sobornaron alguna victima para que la misma no declararan. Para poder valorar si el imputado influirá sobre los testigos o pruebas, habrá que valorar si es una persona agresiva o pendenciera, si detenta el poder económico o político como para influir o amedrentar....no ocurre en el presente caso”

ES PRUDENTE INDICAR:

1.- ¿Cómo se encuentra tan segura la Defensa que sus patrocinados, quienes en un grupo de cuatro (04) uno en el interior del vehículo amenazaron y despojaron a cuatro (04) ciudadanos de sus pertenencias mediante el uso de un arma de fuego, que uno de ellos disparó, con la gracia de no haber impactado a ninguna persona, bajo la mirada complaciente y cómplice de los adolescentes y manifieste que estos no sean capaces de amedrentar a las víctimas a quien ya intimidaron en una oportunidad?.

2.- El hecho de vivir en un sector popular de nuestra ciudad no les hace ni mejores ni peores ciudadanos y tienen los mismos derechos y deberes que todas las personas, en aplicación al principio de igualdad, de tal modo que mal puede pretender la recurrente que se genere la impunidad solo por vivir en un sector popular de la sociedad, cuyos habitantes, lastimosamente, constituyen el índice más alto en la comisión de hechos delictivos.

3.- Pareciera que para quien recurre es necesario para la existencia de un peligro para el proceso, la amenaza o una lesión, o acaso el soborno?, pues no, la amenaza existe, por el tipo penal, por la sanción que podría llegar a imponerse, y por razones de realidad social, ya que en la mayoría de los casos el trauma emocional generado a las víctimas de un robo persiste, y mucho mayor cuando en el hecho hubo un disparo por arma de fuego, tal trauma existe y perdura hasta evitar que estas asistan al proceso solo por el temor que representan los familiares de los imputados, ¿y los derechos de las víctimas?, ¿acaso las víctimas no tienen derecho a sentirse más tranquilas al saber que quienes les agredieron ya no pueden causarle daño?

4.- Acaso no es agresión el portar un arma? ¿Acaso no es agresión el tomar disparar en contra de una persona?, ¿Acaso no colabora con esa agresión quien observa y no hace nada para evitarlo, quienes salieron del vehículo con su amigo y solo colaboraron con este en el despojo de las pertenencias de las víctimas? con el debido respeto considero que se encuentra demostrado que cuando varias personas se reúnen y bajo amenazas despojan a un individuo de sus pertenencias ello constituye un hecho de violencia, aun cuando no estuvieren armados y lo realizan en grupo ¿es necesario ser pendenciero?.

5.- Por otra parte, pretende la defensa que para la aplicación de una medida de la naturaleza de la aplicada se demuestre ab-initio el carácter agresivo o pendenciero de una persona?, los hechos lo demuestran, si lo que quiere es un pronunciamiento profesional, a sabiendas que en una audiencia de presentación carecería de tal, por lo menos debió haber solicitado exámenes clínicos a sus patrocinados, cosa que tampoco realizó.

6.- Considera quien expone que evidentemente, en todo hecho punible de gravedad y sobre todo en nuestra ciudad Capital y ante las condiciones sociales y realidad social actual, existe evidentemente no solo el temor de daño a las víctimas y testigos, sino la obstaculización de los medios probatorios y de la búsqueda de la verdad, sin mencionar la gran cantidad de procesos suspendidos por declaratorias de rebeldía ya que los adolescentes al evidenciar una posible condena, se evaden del proceso, con la esperanza de estos y sus defensores que opere la prescripción de la acción.

7.- Resulta contradictorio que la misma defensa se pregunte si los hoy acusados se encuentran en capacidad intelectual y corporal de causar temor en la víctima, ya que en principio la respuesta es positiva, no poseen ningún defecto físico e intelectualmente estuvieron en la capacidad para amenazarla de muerte mediante el uso de un arma y No hay Nada que nos indique ninguna imposibilidad de lograr tal intimidación nuevamente, claro está que las máximas de experiencia nos indicas que si es posible una nueva amenaza para pretender la impunidad.

i) Es importante destacar que cuando se admite proseguir el proceso a través del procedimiento abreviado se suprime la fase intermedia, y se acuerda el enjuiciamiento del imputado, tal como sucedió, debiendo el tribunal de control ordenar el enjuiciamiento de dicho imputado, esta orden es conocida como auto de pase a juicio o de enjuiciamiento, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, es inapelable.

j) No obstante ello Nuestro máximo tribunal de la República ha admitido la posibilidad de seccionar el auto de pase a juicio permitiendo la posibilidad de apelar pero solo del capítulo referido a las pruebas, no de la medida adoptada por el tribunal de control para asegurar la comparecencia a juicio del imputado, entendiendo la medida impuesta como parte indeclinable de ese auto de enjuiciamiento hemos de entender que cuando se trata de la medida privativa de libertad, como medida de pase a juicio esta es igualmente inapelable y es por ello que solicito la inadmisibilidad ab-initio del recurso interpuesto.

k) Aunado a lo anterior y en cuanto a la aplicación de las medidas de aseguramiento nuestra corte superior de apelaciones en decisión de fecha Caracas, 27 de agosto de 2010, resolución N° 1181, con Ponencia de la Magistrada María Elena García Pru, indicó: "En este sentido esta Corte Superior, debe reiterar que los Jueces son soberanos en la apreciación de los medios de convicción, en atención al principio de autonomía jurisdiccional, siendo ésta apreciación, sin duda alguna, de carácter subjetivo, por tanto, siempre que el Juez de Control motive conforme a derecho la apreciación de los elementos aportados al proceso, esta Alzada no entra a cuestionar este aspecto.

En este mismo orden de ideas, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 15 de mayo del año 2001 expediente 01-0380, en cuanto al carácter
discrecional del peligro de fuga, lo siguiente:

... Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 30 de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que, como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales..."

I) Cada recurso debe ser interpuesto en escrito debidamente fundado, esto es: lógico, congruente, con base jurídica y de hecho; Con el debido respeto considera quien suscribe que el escrito recursivo presentado carece de lógica y congruencia, que es contradictorio al indicar la existencia de un único motivo, la Inmotivación y a lo largo del escrito nos muestra la motivación que el mismo recurso supone inexistente, inserta quejas sobre la calificación jurídica y sobre los adolescentes, como el lugar de residencia su capacidad, es por ello que considero que al no estar debidamente fundado, violenta el derecho a la defensa de Quien ha de dar contestación al mismo y se hace Inadmisible ab-initio.

ll)Es de destacar que acordado el enjuiciamiento mediante el procedimiento abreviado, pasamos a otra fase procesal, a otro período, precluyendo legalmente tanto la fase de investigación como la fase intermedia, y he allí que el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal señala, cito: "...Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código.", amén de que para el caso in concreto ya se presentó escrito acusatorio ante el tribunal de juicio : de tal modo que existe la posibilidad de Concluir el caso y resultar inoficioso el recurso interpuesto.



CAPITULO III

Ahora bien, con suma preocupación ha observado quien suscribe que mis respetados colegas aún al observar que todas las pruebas condenan al acusado, aún cuando este les manifiesta la veracidad de su participación en los hechos, los abogados no sólo les prohíben admitir su participación (admitir los hechos), sino que en fase de juicio aún cuando los acusados admiten haber participado, aún cuando todo apunte a su participación y autoría, aún cuando las pruebas y el comportamiento del adolescente mismo apunte a una condena; Quizás buscando un presunto beneficio al joven o a la joven los defensores interponen recursos pretendiendo la celebración de un nuevo acto, a sabiendas no solo del perjuicio para sus representados, sino para el Ministerio Público y hasta para el Poder Judicial, pues los tribunales lejos de dar fin a un proceso lo sumaría a otro juzgado, atendiendo a un pronóstico de resultados idénticos; Se pregunta el Ministerio Público, ¿a quién beneficia la celebración de una nueva audiencia de presentación de detenidos?, considera quien suscribe que a ninguna de las partes, ya que los medios existentes en autos, solo quizás serían ampliados en contra, posiblemente de los imputados, de tal modo que la prognosis del resultado es desfavorable a estos, tampoco beneficia al Ministerio Público ni al Poder Judicial ya que todo el aparataje y gasto que genera la celebración de cada audiencia se vería nuevamente generado; Solo beneficiaría al ego de una persona, no a la justicia.

Hemos de entender que todos, todos tanto defensores, como jueces y fiscales somos servidores públicos y trabajamos para un fin común, la Justicia, que no nos encontramos efectuando una competencia sobre quien deje más personas detenidas o quien logre mas libertades, trabajamos para la justicia, para la sociedad, para hacer de esta, nuestra Venezuela un mundo mejor, más humano y más justo.

CAPITULO IV
DE LA SOLICITUD

En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Publico que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad táctica de los hechos, ya que la decisión recurrida se encuentra perfectamente motivada; visto que su recurso resulta contradictorio y carente de las formalidades exigidas en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio admisible y por considerar que Nunca existió ningún tipo de violación, solicito sea declarado sin lugar en la definitiva.

III
DE LA RECURRIDA

El 20 de agosto de 2012 el juez del Tribunal de Primera Instancia, en función de Control N° 1 acordó medida cautelar de prisión preventiva para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) en los siguientes términos:

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público como Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la misma; ya que la calificación de flagrancia conlleva al pase a juicio y como lo señala el artículo 557 de la Ley Especial pudiendo el juez por la gravedad del daño causado a la sociedad y como quizás que antes del inicio se debe realizar la Audiencia Preliminar desformalizada, es el juez de juicio el encargado de revisar la medida cautelar y darle la oportunidad al imputado por si ha de acogerse a las fórmulas de solución anticipada, por cuanto el pase a juicio debe conllevar una alta probabilidad de condenatoria. Ahora bien, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior única de esta Sección y Circuito, referido a la obligación del Juez de Control de Motivar la imposición de las medidas cautelar (sic), siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus comissi delicti, es decir a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente, realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sitio lo siguiente: “…hechos o informaciones adecuadas para infracción.” A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito como son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en la presente causa existen los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que señala “Encontrándome, en labores de Patrullaje de Seguridad por la parroquia Catedral cerca de Capitolio, en Vehículo Militar, placa GN- 2508, en compañía del S/2 ZABALA MATOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Número V- 19.286.328, S/2 NUNEZ PINA ROMERT, titular de la Cédula de Identidad V- 19.793.691, S/2 RONDÓN RAMOS JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V-19.102.338 y S/2 PARRA RAMIREZ JESUS, titular de la cédula de identidad Número V-19.035.866, cuando escuchamos un disparo cercano, y unos ciudadanos al presente nos hicieron seña que nos dirigiéramos hasta allí cuando nos acercábamos avistamos a tres sujetos que estaban despojando de sus pertenencias a unos ciudadanos los mismos a notar nuestra presencia se montaron en un vehículo marca; Daewoo placas AD790DG, serial de carrocería KLA4M11BD2C776910 y emprendieron velos huida, luego de una persecución fueron alcanzados, le solicitamos descendieran del vehículo con las manos arriba, una vez fuera del vehículo, se procede a realizarse la correspondiente revisión corporación de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal… …El tercero que vestía suéter color blanco con negro, blue jean, zapatos deportivos color negro, queda identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 16 años de edad nacido en fecha 29/10/95, de estado civil soltero, de profesión oficio Estudiante, hijo de JOSE FINA CHIRAMO y de (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado Avenida principal el Cementerio, calle el león, casa número 35, y titular de la cédula de identidad V-24207509. El Cuarto que vestía Suéter color blanco, blue jean, zapatos deportivos color negro queda identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA),… es importante destacar que dentro del mencionado vehículo se encontraron una serie de pertenencias las cuales se especifican a continuación una cartera color negra con puntos blancos y en su interior un paragua color negro con plateado, una tarjeta mercantil a nombre de Johana Aguirre N, un RIF a nombre de Johann e. Aguirre N, Una (01) cartera color de contentivo en su interior de una cédula de identidad del ciudadano LIMPIO MARQUEZ YUNIO JOSE, unos lentes marca CARRERA (01) cartera de cuero color negra contentiva en su interior una copia de la cédula de identidad a nombres FERNANDEZ FERNANDEZ LEVI, Así como un RIF a nombre de FERNANDEZ FERNANDEZ LEVI, y una chaqueta color negro con cuadro gris, seguidamente le fueron leído sus derechos Constitucionales, Establecidos en el Artículo 49 Numeral 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: Ninguna persona puede ser declarada culpable, contra sí mismo concubino o concubina, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y la confesión solo será válida si se ha hecho sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, asimismo fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera realizó llamada telefónica al Doctor CARLOS MEDINA Fiscal 25° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien nos indicó que el mismo fuera puesto a la orden del fiscal de Guardia de la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia, asimismo se deja constancia que queda en cadena de custodia a la orden del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 202A y 202 B, Ejusdem. De igual manera fue trasladado el testigo a fin de tomársele la correspondiente acta de entrevista de conformidad con lo establecido en los artículos 202 A y 202 B ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. La presente acta policial la debemos adminicular al acta de entrevista de la presunta víctima, ciudadana AGUIRRE NAVAS JOHANA ELIZABETH, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.825.333 de 22 años de edad, Profesión u oficio mesonera, quien expone: “me encontraba en camino… estaba esperando la camioneta para dirigirme a mi casa y en ese momento aparecieron los sujetos en un carro blanco y me apuntaron a la cara y me disparó gracias a Dios no me pasó nada, nos dijeron que era un atraco y nos quitaron todas las pertenencias, en ese momento venía una comisión de la Guardia Nacional, ellos se montaron y se montaron en el carro y se fueron y luego fue que regresaron con ellos ya detenidos para que denunciáramos”… …De las presentes actas de entrevistas le da convicción a este juzgador que las personas que han resultado en el presente procedimiento fueron las personas que momentos antes y bajo amenaza de muerte, despojó a la víctima de sus pertenencias, todo ello en virtud de que inmediatamente después de que ocurrieron los hechos le dio parte de lo sucedido a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que habían aprehendido preventivamente al ciudadano imputado por cuanto el mismo gritaba: “policía detengan a esos delincuentes que me acaban de robar…” y se percataron que los ciudadanos salían en veloz carrera del lugar donde ocurrieron los hechos y enseguida se apersonó la presunta víctima quien señaló de manera clara y categórica que el (sic) ciudadanos aprehendidos de alguna u otra manera son autores y partícipes del delito cometido en su perjuicio. Estos elementos de convicción son contundentes para dar por demostrado la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en razón de que ocurrió el día 19-08-12. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus comissi delicti o probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos la acta policial de aprehensión, de la cual se evidencia la aprehensión de los adolescentes imputados, la cual es efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud del señalamiento directo que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que momentos antes, bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su celular. Asimismo tenemos el acta de entrevista de la presunta víctima quien inmediatamente de la aprehensión preventiva de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), lo señalo como el autores del robo perpetrado en su contra causándole un daño a su patrimonio y amenaza a su integridad física con un arma de fuego. Ahora bien, con todos estos elementos de convicción anteriormente analizados, hacen presumir a este juzgador que los adolescentes imputados participaron en el delito cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA GÓMEZ, por lo que con estos dichos se llena el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señala ut supra. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad, en este sentido es necesario destacar que el adolescente imputado cometió el ilícito penal en horas de la tarde, utilizando uno de los implicados como medió de perpetración del delito un cuchillo; aunado a que el delito por el cual se admitió la precalificación es un hecho grave, donde la sanción que podría imponérsele es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que están comprometidos los mismos bienes jurídicos: la vida y la propiedad; lo que lo hace pluriofensivo; hoy violentados en apariencia con el comportamiento de los encausados de autos; razones por las cuales este juzgador considera que la medida cautelar de prisión preventiva es proporcional con el hecho imputado, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al juicio. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se impone la Medida Cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, como es la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al temor fundado que el imputado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, en este sentido sigue señalando la corte sobre el periculum in mora, que: “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce que los únicos fines legítimos que pueden cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del acusado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos a amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad…”. (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. P: 242). En este sentido, es necesario destacar en criterio de quien aquí decide que en la presente causa existe un riesgo razonable de que los adolescentes estando en libertad evadirá el proceso, consideración ésta a la que se lleva al analizar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, es decir, que los adolescentes en apariencias cometieron el delito; que ocurrido el mismo según relata el acta policial, a los fines de evitar la acción persecutoria que venía realizando la víctima, por esta misma circunstancia podría actuar para la destrucción u obstaculización de las pruebas, lo que haría ilusoria las finalidades del proceso; en consecuencia se impone la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo pautado en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Examinado como han sido por esta Alzada los escritos interpuestos por las partes con relación a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sección Adolescente, en fecha 20 de agosto de 2012, donde se acordó, en Audiencia de Presentación de detenidos, la medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), es por lo que esta Corte para decidir pasa a tomar en consideración lo siguiente:

La Defensa argumenta que hubo inmotivación en el fallo dictaminado por la juez a quo argumentando que:

…Considera la Defensa que en el presente caso la decisión es inmotivada, tomando en cuenta lo expuesto por el decidor ya que el mismo se limita señalando las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no fundamenta la detención de mis Defendidos con base al articulo 581 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no aplica los tres supuestos establecidos en dicha norma.

…¿Por qué? el Tribunal Considera que mis Defendidos deben ser merecedores de dicha Prisión Preventiva, no es suficiente que la Prisión Preventiva sea admitida porque se ordeno el pase a Juicio, por ser un Procedimiento de Flagrancia, sino que es necesario que se establezca el porque mis Defendidos son merecedores de dicha detención aunado que en proceso de Adolescentes debe explicarse detalladamente a los adolescentes incursos en el proceso de Responsabilidad Penal el motivo y fundamento de cada una de las decisiones tomadas en su contra…

Por su parte, la Vindicta Pública interpuso escrito de contestación, mediante el cual se opone al recurso interpuesto por la defensa, de la siguiente manera:

…considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad táctica de los hechos, ya que la decisión recurrida se encuentra perfectamente motivada…

En fecha 20 de agosto de 2012 el juez a quo acordó medida cautelar de prisión preventiva para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en los siguientes términos:

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público como Prisión Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal acuerda la misma; ya que la calificación de flagrancia conlleva al pase a juicio y como lo señala el artículo 557 de la Ley Especial pudiendo el juez por la gravedad del daño causado a la sociedad y como quizás que antes del inicio se debe realizar la Audiencia Preliminar desformalizada, es el juez de juicio el encargado de revisar la medida cautelar y darle la oportunidad al imputado por si ha de acogerse a las fórmulas de solución anticipada, por cuanto el pase a juicio debe conllevar una alta probabilidad de condenatoria. Ahora bien, este Juzgador a los fines de dar cumplimiento con las reiteradas resoluciones de nuestra Corte Superior única de esta Sección y Circuito, referido a la obligación del Juez de Control de Motivar la imposición de las medidas cautelar (sic), siguiendo las pautas del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta disposición legal exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que han sido desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fomus bonis iuris, en el fumus comissi delicti, es decir a la demostración de la existencia de un hecho concreto con relevancia penal, efectivamente, realizado y que sea atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, tal como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al señalar en este sitio lo siguiente: “…hechos o informaciones adecuadas para infracción.” A tal efecto y en relación al primer requisito, es decir, a la existencia de un delito como son los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en la presente causa existen los siguientes elementos de convicción procesal: 1) Acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana que señala “Encontrándome, en labores de Patrullaje de Seguridad por la parroquia Catedral cerca de Capitolio, en Vehículo Militar, placa GN- 2508, en compañía del S/2 ZABALA MATOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad Número V- 19.286.328, S/2 NUNEZ PINA ROMERT, titular de la Cédula de Identidad V- 19.793.691, S/2 RONDÓN RAMOS JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V-19.102.338 y S/2 PARRA RAMIREZ JESUS, titular de la cédula de identidad Número V-19.035.866, cuando escuchamos un disparo cercano, y unos ciudadanos al presente nos hicieron seña que nos dirigiéramos hasta allí cuando nos acercábamos avistamos a tres sujetos que estaban despojando de sus pertenencias a unos ciudadanos los mismos a notar nuestra presencia se montaron en un vehículo marca; Daewoo placas AD790DG, serial de carrocería KLA4M11BD2C776910 y emprendieron velos huida, luego de una persecución fueron alcanzados, le solicitamos descendieran del vehículo con las manos arriba, una vez fuera del vehículo, se procede a realizarse la correspondiente revisión corporación de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal… …El tercero que vestía suéter color blanco con negro, blue jean, zapatos deportivos color negro, queda identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA). El Cuarto que vestía Suéter color blanco, blue jean, zapatos deportivos color negro queda identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA) es importante destacar que dentro del mencionado vehículo se encontraron una serie de pertenencias las cuales se especifican a continuación una cartera color negra con puntos blancos y en su interior un paragua color negro con plateado, una tarjeta mercantil a nombre de Johana Aguirre N, un RIF a nombre de Johann e. Aguirre N, Una (01) cartera color de contentivo en su interior de una cédula de identidad del ciudadano LIMPIO MARQUEZ YUNIO JOSE, unos lentes marca CARRERA (01) cartera de cuero color negra contentiva en su interior una copia de la cédula de identidad a nombres FERNANDEZ FERNANDEZ LEVI, Así como un RIF a nombre de FERNANDEZ FERNANDEZ LEVI, y una chaqueta color negro con cuadro gris, seguidamente le fueron leído sus derechos Constitucionales, Establecidos en el Artículo 49 Numeral 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: Ninguna persona puede ser declarada culpable, contra sí mismo concubino o concubina, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y la confesión solo será válida si se ha hecho sin coacción o apremio de ninguna naturaleza, asimismo fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de igual manera realizó llamada telefónica al Doctor CARLOS MEDINA Fiscal 25° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien nos indicó que el mismo fuera puesto a la orden del fiscal de Guardia de la Oficina de Flagrancia con sede en el Palacio de Justicia, asimismo se deja constancia que queda en cadena de custodia a la orden del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 202A y 202 B, Ejusdem. De igual manera fue trasladado el testigo a fin de tomársele la correspondiente acta de entrevista de conformidad con lo establecido en los artículos 202 A y 202 B ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. La presente acta policial la debemos adminicular al acta de entrevista de la presunta víctima, ciudadana AGUIRRE NAVAS JOHANA ELIZABETH, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.825.333 de 22 años de edad, Profesión u oficio mesonera, quien expone: “me encontraba en camino… estaba esperando la camioneta para dirigirme a mi casa y en ese momento aparecieron los sujetos en un carro blanco y me apuntaron a la cara y me disparó gracias a Dios no me pasó nada, nos dijeron que era un atraco y nos quitaron todas las pertenencias, en ese momento venía una comisión de la Guardia Nacional, ellos se montaron y se montaron en el carro y se fueron y luego fue que regresaron con ellos ya detenidos para que denunciáramos”… …De las presentes actas de entrevistas le da convicción a este juzgador que las personas que han resultado en el presente procedimiento fueron las personas que momentos antes y bajo amenaza de muerte, despojó a la víctima de sus pertenencias, todo ello en virtud de que inmediatamente después de que ocurrieron los hechos le dio parte de lo sucedido a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que habían aprehendido preventivamente al ciudadano imputado por cuanto el mismo gritaba: “policía detengan a esos delincuentes que me acaban de robar…” y se percataron que los ciudadanos salían en veloz carrera del lugar donde ocurrieron los hechos y enseguida se apersonó la presunta víctima quien señaló de manera clara y categórica que el (sic) ciudadanos aprehendidos de alguna u otra manera son autores y partícipes del delito cometido en su perjuicio. Estos elementos de convicción son contundentes para dar por demostrado la existencia del delito precalificado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en razón de que ocurrió el día 19-08-12. En relación al segundo extremo o presupuesto, es decir, del fumus comissi delicti o probabilidad de que los imputados sean responsables penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción, que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión. En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código, de fundados elementos de convicción, en este sentido tenemos la acta policial de aprehensión, de la cual se evidencia la aprehensión de los adolescentes imputados, la cual es efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud del señalamiento directo que los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), como la persona que momentos antes, bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su celular. Asimismo tenemos el acta de entrevista de la presunta víctima quien inmediatamente de la aprehensión preventiva de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), lo señalo como el autores del robo perpetrado en su contra causándole un daño a su patrimonio y amenaza a su integridad física con un arma de fuego. Ahora bien, con todos estos elementos de convicción anteriormente analizados, hacen presumir a este juzgador que los adolescentes imputados participaron en el delito cometido en perjuicio de la ciudadana LUISA GÓMEZ, por lo que con estos dichos se llena el extremo del fomus delicti, exigido por nuestro legislador para poder decretar medida cautelar, señala ut supra. Igualmente considera esta juzgadora prudente analizar en el caso concreto el presupuesto igualmente exigido por nuestra legislador referido al periculum in mora, el cual no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de verdad, en este sentido es necesario destacar que el adolescente imputado cometió el ilícito penal en horas de la tarde, utilizando uno de los implicados como medió de perpetración del delito un cuchillo; aunado a que el delito por el cual se admitió la precalificación es un hecho grave, donde la sanción que podría imponérsele es la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que están comprometidos los mismos bienes jurídicos: la vida y la propiedad; lo que lo hace pluriofensivo; hoy violentados en apariencia con el comportamiento de los encausados de autos; razones por las cuales este juzgador considera que la medida cautelar de prisión preventiva es proporcional con el hecho imputado, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado al juicio. Sobre el particular se ha pronunciado la Corte Superior de Adolescentes, que ha dispuesto que, para la aplicación de medidas cautelares se requiere la presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté evidentemente prescrita (Fumus comissi delicti), indicativos de riesgo de que el adolescente se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum in mora), la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad), y la entidad del riesgo, de lo cual dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción (Resolución N° 389, de fecha 14 de septiembre de 2004), los cuales quedaron explicado previamente. No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha afirmado que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001). Siendo ello así, y conforme a los lineamientos determinados por la Superioridad. De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se impone la Medida Cautelar de Prisión Preventiva solicitada por el Ministerio Público, como es la prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al temor fundado que el imputado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el denunciante o testigo, en este sentido sigue señalando la corte sobre el periculum in mora, que: “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce que los únicos fines legítimos que pueden cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del acusado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos a amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad…”. (Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. P: 242). En este sentido, es necesario destacar en criterio de quien aquí decide que en la presente causa existe un riesgo razonable de que los adolescentes estando en libertad evadirá el proceso, consideración ésta a la que se lleva al analizar las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, es decir, que los adolescentes en apariencias cometieron el delito; que ocurrido el mismo según relata el acta policial, a los fines de evitar la acción persecutoria que venía realizando la víctima, por esta misma circunstancia podría actuar para la destrucción u obstaculización de las pruebas, lo que haría ilusoria las finalidades del proceso; en consecuencia se impone la medida cautelar de prisión preventiva de conformidad con lo pautado en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal estable que:

Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la prisión preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece de forma expresa cuáles son las causales previstas que delimitarían el fundamento del fallo del juez a quo, el cual versa en lo siguiente:
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar.
En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar…

Como se puede observar los supuestos que conforman el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los del 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los mismos. En cuanto a la decisión de la Juez a quo de acordar la medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), si bien es cierto que la misma no mencionó de manera específica cuáles fueron los literales aplicados para acordar la medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) de acuerdo a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, no es menos cierto que el juez hizo un razonamiento expreso respecto del fumus bonis iuris, de la proporcionalidad de la medida y del periculum in mora referido a: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Esta alzada ha sostenido en forma reiterada que, para decretar la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como la detención judicial provisionalísima, prevista en los artículos 558 y 559 ejusdem y las medidas cautelares sustitutivas de ambas, previstas en el artículo 582 ibídem, deben concurrir

a. El fumus bonis iuris, establecido en el artículo 250, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido en él, como autor o partícipe.
b. El periculum in mora, establecido en los literales a, b y c del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias: riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso; temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria; o peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
c. Proporcionalidad, en el sentido de que tal medida procede sólo en los casos que, conforme a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción (artículo 581, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Analizado lo anterior, esta Alzada concluye que el juez a quo si motivó su decisión, debido a que hizo un razonamiento del porqué acordaba la medida cautelar de prisión preventiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentándose en elementos como el fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales encuadran en este caso. Sin embargo, es propicia la oportunidad para recordarle a los jueces de primera instancia, de esta Sección Adolescente, la aplicación preferente de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, porque aunque el Código Orgánico Procesal Penal señala los supuestos para aplicar la prisión preventiva, también se encuentran señalados en la Ley Especial, por lo tanto al fundamentar sus decisiones los jueces deberán aplicar la norma en materia penal de adolescentes, la cual es clara al señalar que el procedimiento y las sanciones que se deben aplicar a los adolescentes es todo lo que se encuentra previsto en ella, aunado a lo que luego nos señala el artículo 537 ejusdem, todo ello conlleva a establecer que su aplicación es preferente ante cualquier otra legislación a menos que el asunto en cuestión no se encuentre regulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a través del artículo antes mencionado nos autoriza a aplicar otra leyes o códigos, esto ha sido ratificado por la Sala Constitucional en decisión N° 3473 de fecha 11 de noviembre del 2005 expediente N° 05-1644, donde estableció en un caso donde la defensa solicitaba la aplicación de las medidas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal la Sala señalo:

“… ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, se aplica supletoriamente, tal como lo establece el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “en todo en lo que no se encuentre expresamente regulado” por tanto al estar regulada en la ley especial que rige la materia, las medidas alternativas para la prosecución del proceso, no esta permitida la aplicación supletoria- en este sentido- del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así considera la sala que el juzgado de la causa, no vulnero derecho constitucional alguno, por el contrario, considera ajustada a derecho la actuación desplegada por el órgano jurisdiccional de imponer al imputado solo de las medidas alternativas previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Del análisis realizado por esta Corte Superior se concluye que el juez tuvo suficientes elementos de convicción para acordar la medida de Prisión Preventiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tomando en consideración que las causales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes encuadran en este caso y siendo que esta medida de coerción personal no es contraria a la presunción de inocencia, puesto que lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del adolescente a las audiencias que fije el Tribunal, para continuar con los actos procesales, por lo tanto esta Alzada, declara SIN LUGAR la presente denuncia realizada por la Defensa Pública, por cuanto quedó demostrado en el contenido del presente fallo se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad al referido adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Primero: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogado CAMELIA FERNANDEZ, en su condición como Defensora Pública N° 12° de Adolescentes en la causa seguida a (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: Ratifica la decisión dictada en fecha 20 de agosto de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó la Prisión Preventiva a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto se encuentra debidamente motivada.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


La Juez Presidente,



MARIA ELENA GARCÍA PRÜ


Las Jueces,





YAJAIRA MORA BRAVO
Ponente

LUZMILA PEÑA CONTRERAS



La Secretaria,


MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


MARBELIS MENA

CAUSA 1Aa 941-12
MEGP/YMB/JMG/MM