REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP21-O-2012-000128

Correspondió por distribución la presente causa a este Tribunal Superior en fecha 17.10.2012, contentiva del recurso de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, venezolana y titular de la cédula de identidad número 9628206, debidamente asistida por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, inscrito en el IPSA bajo el número 7802, en contra de las actuaciones del Juzgado Séptimo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, específicamente contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012.

En su escrito de amparo la parte presuntamente agraviada afirma que en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-L-2011-004685 el juzgado presuntamente agraviante declara en su decisión el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, de conformidad con las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el secretario dejara constancia en autos de cuando se iba a celebrar la audiencia preliminar, por ello alega que “…cuando el referido tribunal celebró la audiencia preliminar, declarando desistido el procedimiento, la causa estaba en suspenso y además, no se había fijado la oportunidad de la audiencia preliminar, lo que implica claramente una violación del ordinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido en una violación del Derecho a la Defensa de mi poderdante, y una violación clara del debido proceso, afectándose de conformidad con el artículo 26 ejusdem la tutela judicial efectiva…”.

Planteada así la cuestión, corresponde a este Juzgado Superior, en primer lugar, determinar su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta, y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció que “…las violaciones de la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 2 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”; viene claro entonces, que siendo un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, el supuesto autor de los actos delatados como inconstitucionales en la acción de amparo constitucional interpuesta, y siendo así mismo este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, superior a aquel y afín en la materia de que conoce, es de derecho que resulta competente para conocer del mismo. Así se establece.

Determinada la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora al tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”. (Subrayado agregado)

Ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional puede interponerse sólo cuando no hubiere otra vía para la restitución de la garantía infringida, ejemplo de ello lo constituyen decisiones como la de fecha 17 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa PESCADERIA LA SIRENA II C.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de apelación, textualmente lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Con base en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, en el sentido de que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.” (s.S.C. n° 939/00, del 9.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de mecanismos extraordinarios de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:
“De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...” (s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Subrayado añadido).
En el caso concreto, observa esta Sala Constitucional que, ciertamente, tal y como señaló el a quo constitucional, la peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición el mecanismo de impugnación que preceptúa el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral (apelación), el cual podía interponer, no en un término (quinto día), como erróneamente lo señaló cuando pretendió, extemporáneamente, la fundamentación de su falta de agotamiento, sino dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se publicó el fallo que se impugnó (13.05.04). Además, también se observa que, aun cuando se alegó, como razón suficiente para la escogencia del amparo, la imposibilidad de acceso al expediente continente de la causa laboral, no se promovió ningún medio probatorio para la demostración de tal supuesto de hecho. Por otro lado, debe señalarse que la quejosa tampoco interpuso su pretensión de amparo dentro del mismo lapso que tenía para la interposición del mecanismo ordinario de impugnación disponible, tal y como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pues el fallo objeto de impugnación se dictó el 13 de mayo de 2004, y la demanda de amparo se propuso el 9 de agosto de ese año, es decir, casi tres meses después, razón más que suficiente para la desestimación de la pretensión. (Cfr., al respecto, s. n° 848 de 28-07-00, caso Baca).
En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide…”.

Así tenemos que, de la revisión efectuada a las actas procesales no sólo ha quedado evidenciada la certificación efectuada en el asunto AP21-L-2011-004685 por parte de la secretaría a los fines de la celebración de la audiencia preliminar (folio 60 del expediente), con lo que mal pudiera alegar la parte presuntamente agraviada no tener conocimiento de la celebración de la audiencia preliminar, sino que además se observa que la parte actora en el juicio señalado no ejerció recurso ordinario de apelación de conformidad con las previsiones del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la presente acción no constituye el medio idóneo para ejercer ataque contra la decisión del Juzgado 7mo. de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 26.1.2012, resultando en consecuencia inadmisible el amparo constitucional interpuesto. Así se establece.-

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado EMIRKA MERCEDES TUA MENDOZA, venezolana y titular de la cédula de identidad número 9628206, en contra de las actuaciones del Juez 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, específicamente contra la decisión de fecha 26.01.2012 por presuntas violaciones a sus derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de participarle lo indicado en la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,

Eva Cotes

En la misma fecha, 19 de octubre de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho, y previas las formalidades de ley.


La Secretaria,

Eva Cotes