REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de noviembre de 2012
201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-001509
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2011-000098
Subieron las presentes actuaciones a esta superioridad en fecha 26 de septiembre de 2012, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada Alvann-Artículo-Deco, c.a., José Aponte, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 44438, contra la decisión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 12 de septiembre de 2012, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOHEL MARQUEZ BENITEZ, titular de la cédula de identidad número 18.304.265, contra la empresa Alvann-Artículo-Deco, c.a., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07.01.1996, bajo el n° 29, tomo 68-A-Sgdo.; acción ésta interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 25 y 26 de la carta fundamental.
Recibido el expediente en la señalada fecha 26 de septiembre de 2012, se le dio entrada y se fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Estando dentro del expresado lapso, el tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de Emery Mata Millán, delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró con lugar la acción de amparo arriba reseñada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 4 de la referida ley orgánica.
La presente acción de amparo ha sido interpuesta en fecha 21 de agosto de 2012 siendo admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el día 28 de agosto de 2012, oportunidad en la que ordena la notificación de la accionada, así como del Ministerio Público. Una vez que constó en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, el juez a quo procede en fecha 03.09.2012 a dictar auto mediante el cual fija la audiencia constitucional para el día 05 de septiembre de 2012 a las 10:00 am., siendo celebrada la misma con la comparecencia de las partes tal como consta en el acta levantada cursante a los folios 66 y 67 del expediente, audiencia ésta en la que se exponen los respectivos alegatos y se procede a la evacuación de las probanzas, consistentes en documentales presentadas por la parte accionante y cuya valoración efectuada por el juez de la recurrida es compartida por este Tribunal Superior, en virtud de que la parte recurrente no efectuó denuncia alguna al respecto.
Ahora bien, se observa que en su diligencia de apelación la accionada en amparo indica que la presente acción debió ser notificada a la Procuraduría General de la República por cuanto la empresa ALVANN-ARTÍCULO-DECO C.A., es contratista del Metro de Caracas y por tanto la República tiene interés, lo cual no es compartido por este Juzgado Superior, habida cuenta que tal circunstancia de ser contratista del Metro de Caracas, si así fuera el caso, no la saca de la esfera de su propia naturaleza de empresa privada sin los privilegios del ente que la contrata. Igualmente, sostuvo que la acción debió inadmitirse en base a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basando su alegato en el hecho de haber presentado convenio en el reenganche, y para demostrar tal aseveración consigna solicitud efectuada ante la Inspectoría del Trabajo a fin de que se fijase fecha para el cumplimiento del reenganche y pago de los salarios caídos. Sin embargo, mal pudiera este Juzgado Superior dar por sentado que por el hecho de efectuar tal solicitud la providencia administrativa ha sido cumplida, pues de ello no hay constancia en autos, más aún cuando la interposición de la presente acción data del 21 de agosto de 2012 y tal solicitud del día 02 de septiembre de 2012, es decir, es posterior. Si la empresa accionada ha cumplido con la providencia cuya ejecución se pretende, debió consignar la constancia de ello, donde se evidencie el reenganche del trabajador, no la simple solicitud de fijación de un acto para tales fines, el cual desconoce este Tribunal si se llevó o no a efecto.
Como bien lo señala el a quo en el caso objeto de la presente decisión, la parte actora contaba con la presente acción para hacer cumplir la providencia administrativa que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos en virtud del despido injustificado del cual fue sujeto por parte de la empresa accionada ALVANN-ARTÍCULO-DECO C.A., de cuyo cumplimiento no hay constancia en las actas procesales, así como tampoco existe prueba alguna tendiente a demostrar el ejercicio de recurso alguno contra la providencia referida, motivos éstos suficientes para hacer procedente en derecho la presente acción de amparo constitucional, tal como será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte accionada contra la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de septiembre de 2012. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOHEL ALEXANDER MARQUEZ BENITEZ, contra la empresa ALVANN-ARTÍCULO-DECO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07.01.1996, bajo el n° 29, tomo 68-A-Sgdo, en consecuencia, se ordena a la parte accionada en amparo a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 044-11, de fecha 31 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Asdrúbal Salazar Hernández
La Secretaria,
Eva Cotes
En la misma fecha, veintitrés (23) de octubre de 2012, se registró y publicó la anterior decisión, en horas de despacho.
La Secretaria,
Eva Cotes
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