REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 24 de octubre de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-001095
PRINCIPAL: AP21-N-2012-000179
En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00626-2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, incoado por la sociedad mercantil HOTEL JOLLY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 27, Tomo 560-A Sgdo. representada judicialmente por los ciudadanos IRACK JESUS MARQUEZ MORENO y KEYLA RIVAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.875 y 76.533 respectivamente, el Juzgado Déci-mo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 05 de junio de dos mil doce (2012), ordenó al demandante a consignar la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche de la trabajadora beneficiada por la provi-dencia administrativa cuya nulidad se demanda, en el lapso de tres días hábiles.-

Contra el mencionado fallo ejerció recurso de apelación la parte actora en el recurso de nulidad, hoy recurrente, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Su-perior, que por auto de fecha 25.07.2012, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 dí-as de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 30 de noviembre de 2011, es dictada Providencia Administrativa por la Inspec-toría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el proce-dimiento de calificación de despido incoara la ciudadana YUBIESKA MARIA MARTI-NEZ.

La representación judicial de la empresa HOTEL JOLLY, C.A., interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 626-2011, de fecha 30 de no-viembre de 2011, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, e igualmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte recurrente:

“…Que el Tribunal Décimo Quinto de Juicio le ha causado un gravamen a su representa-da por la existencia de un error de juzgamiento ab-initio al no proceder el juzgado A-quo a la admisión del recurso de nulidad interpuesto hasta tanto no se consigne la certifica-ción del reenganche del trabajador, según lo establecido en el artículo 425 ordinal 9° de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajaras y los Trabajadores. Dicho error constituye un falso supuesto de derecho a aplicar una norma que no resulta aplicable al caso en con-creto.

Que el juzgado A-quo aplica el artículo antes mencionado y exige la certificación de la autoridad administrativa de haberse cumplido de manera efectiva la orden de reengan-che, para proseguir con la admisión del recurso de nulidad errando el mismo en la apli-cación de la presente norma de procedimiento para este supuesto de hecho. Puesto que del análisis del procedimiento administrativo que generó la providencia administrativa hoy recurrida, la oportunidad del acto de reenganche y pago de salarios caídos voluntario y forzoso a ser practicado por la Inspectoría del Trabajo ya fue agotado.

Por lo que se notificó y se inició un procedimiento de multa contra la empresa y por ende se le otorgó el lapso para sus alegatos de defensa y promoción de pruebas, actos proce-sales que ya se cumplieron y se está en espera de una decisión administrativa sea abso-lutoria o sancionatoria. Por lo cual lo ajustado a derecho sería admitir el recurso de nuli-dad interpuesto en este supuesto de hecho donde ya estamos en una fase de defensa ante un procedimiento sancionatorio. Para dicha oportunidad cuando se notificó de la providencia administrativa y del reenganche no se encontraba vigente la nueva Ley Or-gánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras, y aún se estaba siguiendo el procedimiento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, la Inspectoría había agotado el acto de la notificación del reenganche que fue defectuoso. Por lo que es ilógico e injusto que se pretenda retrotraer a una etapa procesal ya agotada y que generaría perjuicios al administrado, en este caso “la empresa recurrente”, porque aún estamos ante una ex-pectativa de derecho en la espera de la decisión administrativa con respecto al procedi-miento de multa la cual pudiese ser absolutoria o sancionatoria. Retrotraer el proceso por parte del juzgado de juicio a la etapa de reenganche no dejaría sin efecto el procedimien-to de multa, por el contrario enervaría la valoración por parte de la Inspectoría de las de-fensas y pruebas promovidas por la empresa para desvirtuar la imposición de la multa.

Es decir no debería existir una aplicación retroactiva de una nueva norma de procedi-miento para un acto procesal ya precluido que menoscabaría el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de la empresa…”


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANADA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros vs. Central La Pasto-ra, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de deter-minar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las si-guientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providen-cias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, correspon-de a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes térmi-nos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos admi-nistrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indican-do que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de de-rechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser inter-pretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias ad-ministrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una re-lación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del traba-jador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los princi-pios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funciona-miento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Admi-nistrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las compe-tencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artí-culos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conoci-miento de las acciones relacionadas con providencias administrativas ema-nadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artí-culo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legisla-dor excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los ór-ganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de in-amovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgáni-ca del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortale-cer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favore-ciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los traba-jadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción es-pecial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la mate-ria y los procedimientos especialmente creados para resolver las controver-sias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denomi-nada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos de-batidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como conse-cuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obli-gado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de di-chos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo in-térprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esti-ma que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de provi-dencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atri-buirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara” (Destacado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejerci-da en contra de una Providencia Administrativa, en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la esta-blecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes transcrita, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providen-cias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad y suspensión de efec-tos contra de la Providencia Administrativa que declaró con lugar la solicitud de reengan-che y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana YUBIESKA MARIA MARTI-NEZ, tenemos que se trata de una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la hoy recurrente, HOTELL JOLLY, C.A. Así se declara.


Asimismo, cabe destacar, que todo el procedimiento de reenganche interpuesto ante la Inspectoría de trabajo, discurre bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil HOTEL JOLLY, C.A.”, en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, fue introducida ante esta jurisdicción en fecha 24 de mayo de 2012, y como quiera que pa-ra esa fecha ya había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabaja-doras y los Trabajadores, que exige en el numeral 9 de su artículo 425, a los tribunales del trabajo competentes no darle curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa competente, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, viene claro que, tratándose la norma comentada, de una disposición de carácter procedimental, su aplicación es inmediata, y debe inexorablemente la recurrente en nulidad, para que sea admitido su recurso, darle cumplimiento a lo dispuesto por la misma, que no es otra cosa, que lo ordenado por el A-quo en su decisión del 05 de junio de 2012, objeto de este recur-so, es decir, demostrar el cumplimiento por la recurrente, de haberse cumplido con el reen-ganche ordenado en la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda y la restitución de la situación jurídica infringida.

Por todo lo cual considera este tribunal que se debe declarar sin lugar el recurso de apela-ción interpuesto por la Sociedad Mercantil HOTEL JOLLY, C.A.”, en consecuencia se con-firma la decisión apelada dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en la cual ordenó al accionante en nulidad con-signar la certificación del cumplimiento de la orden de reenganche de la trabajadora benefi-ciada por la providencia administrativa, en el lapso de tres (3) días hábiles. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte accionante contra la sentencia del JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JU-DICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLI-TANA DE CARACAS, de fecha 05 de junio de 2012. SEGUNDO: Se confirma el fallo ape-lado. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinti-cuatro (24) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independen-cia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, veinticuatro (24) de octubre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

EVA COTES