REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de octubre de 2012
Años 202º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2012-001092
PRINCIPAL: AP21-N-2012-000176

En el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 982/11, de fecha 19 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, incoado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/06/2008, bajo el N° 55, Tomo 115-A-Sdo., representada judicialmente por la ciudadana ALICIA MANZANILLA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 110.590, el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 18 de junio de 2012, declaro la INADMISIBILIDAD de la acción de nulidad conjuntamente con la Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Alicia Manzanilla, por cuanto la parte recurrente en nulidad no dio cumplimiento al auto de fecha 31 de mayo de 2012, en el cual el A quo se abstuvo de admitir el recurso de nulidad antes descrito hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por Maritza del Carmen Vecino de la Ossa, realizada por los apoderados judiciales de la parte accionante.
Contra el fallo de fecha 18 de junio de 2012, la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 04 de julio de 2012, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, asimismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar.
Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de diciembre de 2011 es dictada Providencia Administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara la ciudadana Maritza del Carmen Vecino de la Ossa.

La representación judicial de la empresa DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA, C.A., interpone RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 982/2011 dictada en fecha 12.12.2011 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO, e igualmente solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, por ello, el Juzgado de Juicio se abstuvo de admitir el recurso de nulidad antes descrito y resuelve no darle curso “hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”. Contra esta decisión se ejerce recurso de apelación y es oído el mismo, correspondiendo su conocimiento, previo sorteo de distribución, a este Juzgado Superior.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

Alega la parte recurrente que: “en fecha 23 de mayo de 2012 interpuse Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00982-11, la cual fue dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, el Tribunal 3° de Juicio solicitó que se le consignara certificación mediante la cual la autoridad administrativa del trabajo deja expresa constancia del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida. Ahora bien, en fecha 11 de junio de 2012, diligencié por ante la URDD aclarando que las copias certificadas estaban en el anexo que había entregado junto a la solicitud, por supuesto que son La copias certificadas de la Providencia Administrativa de la Autoridad Administrativa donde ordenaba reenganchar a la trabajadora, orden ésta que NO se cumplió por considerar la representación judicial del patrono que ésta violaba el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de su representada y es por ello que se solicitó la Nulidad de dicho acto, tal como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de lo Contencioso Administrativo en ese momento. Sin embargo, esta Representación Judicial se dirigió a la Inspectoría del Trabajo para pedir la Certificación, solicitada por este Tribunal y se consiguió con la vergonzosa realidad de que la autoridad administrativa no tiene, no sabe, ni siquiera posee un modelo a seguir para poder entregar la solicitada certificación, que por cierto no va a entregar porque en fecha 12-02-2012 (ante de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras), tuvo lugar el acto de ejecución voluntaria de reenganche y pago de salarios caídos, según providencia administrativa N° 00982-11 de fecha 12-12-2011, la empresa no acató la orden y anunció Recurso de Nulidad de dicha providencia y por ello, la autoridad administrativa ordenó la Ejecución forzosa (Procedimiento de Multa) y la representación Judicial solicitó copias certificadas de la misma. Debido a este hecho el Tribunal 3° de Juicio de este Circuito negó la admisión de la demanda, por no haber acatado la representación judicial con la consignación de la Certificación, certificación ésta que es imposible que se nos entregue debido a que para la fecha (12.12.2011) no existía dicho documento, por ello solicitamos a este digno Tribunal que escuche la apelación que hoy solicito, debido que la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras no tiene efecto retroactivo con respecto a los Actos Administrativos que fueron realizados antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley. Es tanta verdad que en la Inspectoría del Trabajo se están llevando a cabo actos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fueron solicitados el año 2011 o antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley y se ejecutan con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, tal cual debe ser pues es muy claro que son procedimientos que deben continuar con la Ley que aún estaba en vigencia. Por todo esto es que esta representación judicial solicita a este digno Tribunal escuche la apelación y se pronuncie acerca de la inadmisibilidad y solicite al Tribunal 3° que admita dicha solicitud y se proceda tal como lo establece la Ley, ya que la Providencia Administrativa de la cual se solicita Nulidad es el año 2011 y no hay retroactividad con respecto a estos actos. Es todo…”.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Cabe destacar, pese a lo alegado por la recurrente, que todo el procedimiento de reenganche interpuesto ante la Inspectoría de trabajo, discurre bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el recurso de nulidad intentado por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA, C.A.” en contra de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, fue introducida ante esta jurisdicción en fecha 24 de mayo de 2012, y como quiera que para esta fecha ya había entrado en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que exige en el numeral 9 de su artículo 425, a los tribunales del trabajo competentes no darle curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa competente, no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, viene claro que, tratándose la norma comentada, de una disposición de carácter procedimental, su aplicación es inmediata, y debió inexorablemente la recurrente en nulidad, para que fuese admitido su recurso, darle cumplimiento a lo dispuesto por la misma, que no era otra cosa, que lo ordenado por el A-quo en su decisión del 31 de mayo de 2012, es decir, demostrar el cumplimiento por la recurrente, de haberse cumplido con el reenganche ordenado en la Providencia Administrativa cuya nulidad se demanda y la restitución de la situación jurídica infringida.

Por todo lo cual considera este tribunal que se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EL EMPORIO DE LA PIZZA, C.A.”, en consecuencia se confirma la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual declaró la INADMISIBILIDAD de la acción de nulidad conjuntamente con la Medida Cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Alicia Manzanilla. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte accionante contra la sentencia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 18 de junio de 2012. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, e inadmisible el recurso interpuesto. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

EVA COTES

En la misma fecha, ocho (08) de octubre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

EVA COTES