REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Lunes Veintidós (22) de octubre de 2012
202º y 153º

Exp Nº AP21-R-2012-001419
Exp Nº AP21-L-2012-000473

PARTE ACTORA: JACOBO BENDJOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 13.848.934.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA BENDJOYA SERGIO JESUS YIBRIN SILVA Y ALFONZO ALBORNOZ NIÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nº 69.591, 24.910 y 18.235.

PARTE DEMANDADA: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (MRW), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, TOMO 19-A-Sgdo, en fecha trece (13) de julio de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.208.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA BENDJOYA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA BENDJOYA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2012, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2.- Recibidos los autos en fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2012, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2012 se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día LUNES Quince (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE (2012) A LAS 02:00 P.M., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 186 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

“…Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La naturaleza del contrato de trabajo que vinculó a las partes; 2) El tiempo de servicios y la procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se establece.
Corresponde ahora a esta sentenciadora, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba. Y visto los términos como quedó contestada la demanda, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.
Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no atenta contra el principio general, ya que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Ahora bien, con base en las consideraciones expuestas, debe resolver este Juzgado, lo referido a la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las partes, si fue a tiempo determinado o por tiempo indeterminado.
En este sentido, debe destacarse que la legislación laboral tiene previsto unos supuestos taxativos para la celebración del contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que este tipo de contrato es de carácter excepcional, siendo la regla las relaciones de trabajo indeterminadas.
Así las cosas, que la parte demandada nada alegó respecto a la naturaleza del contrato de trabajo, más bien reconoció adeudarle al demandante las indemnizaciones por despido injustificado, razón por la que se declaran procedentes la indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso conforme a lo dispuesto en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base al ultimo salario integral devengado, y así se decide.
Respecto al tiempo de servicios, la parte actora alegó que el trabajador tuvo un tiempo de servicios de 5 meses y 5 días por corresponderle el tiempo del preaviso omitido por el patrono; por el contrario la parte accionada, rebatió tal alegato estableciendo que el tiempo de servicios efectivo fue de 4 meses y 27 días.
Para decidir observa esta sentenciadora que el tiempo del preaviso omitido previsto en el parágrafo único del artículo 104 ejusdem, sólo resulta aplicable a los trabajadores que no se encuentren amparados por la estabilidad relativa consagrada en el art. 112 de la citada Ley. Así las cosas, el demandante gozando de estabilidad relativa, no le resulta aplicable la extensión del tiempo por el preaviso omitido. En consecuencia, el tiempo de servicios efectivo para todos los efectos legales fue de 4 meses y 27 días y así se decide.
En atención a lo expuesto, la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, se pagaran de acuerdo a 4 meses y 27 días.
Ello así, corresponde determinar a cuantos días por prestaciones de antigüedad tiene derecho el accionante, estableciendo esta sentenciadora que en aplicación del art. 108 parágrafo primero, son 15 días de prestación de antigüedad con base a un salario integral diario, producto de sumar el salario normal diario promedio de Bs. 62,29 más la incidencia diaria por bono vacacional de acuerdo a lo previsto en el art. 223 LOT, Bs. 1,21 y la incidencia diaria por utilidades tomando como referencia 120 días de salario por ejercicio económico, arroja Bs. 20,89, para un salario integral diario de Bs. 84,74, que multiplicados por 15 días da un total de Bs. 1.271,85, y así se decide.
Finalmente, observa esta Juzgadora que el demandado reconoció adeudarle las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y utilidades correspondientes por 4 meses de labor. En consecuencia, se condena al accionado a pagar al demandante 5 días por vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2,33 días, calculados a razón del último salario normal de Bs. 62,69, para un total de Bs. 459,51. Por utilidades fraccionadas con base a 120 días de utilidades por ejercicio le corresponden por 4 meses completos 40 días de salario normal promedio para un total de Bs. 2.507,60. Por indemnizaciones por despido injustificado como se expresó ut supra le corresponden 10 días por indemnización de antigüedad y 15 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 25 días por 84,74 último salario integral diario, para un total de Bs. 2.118,50; y para concluir observa quien decide, que al no constar el pago del bono de alimentación de los 20 días laborados en el mes de octubre de 2011, se condena al demandado a pagarlos a razón de Bs. 30,00, para un total de Bs. 500,00 y así se decide.”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que apelaban de la sentencia del Tribunal de Juicio ya que ellos habían demandados conceptos laborales, en virtud de una relación de trabajo que se mantuvo con la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE C.A. (MRW) y que finalizo por despido injustificado; que consta en autos que de los hechos por ellos alegados en cuanto al tiempo de servicio, cargo desempeñado, y el salario devengado, la parte demandada sí bien rechazó algunos conceptos, reconoció el tiempo de servicio, que dicha relación terminó injustificadamente, y que reconoció que el salario devengado era variable en base a Bs. 69 diarios, por lo que los límites de la controversia no se basaba en los hechos, sino sobre el derecho; que reclaman por el concepto de antigüedad la aplicación del Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece 15 días de antigüedad por 04 meses y 27 días de prestación de antigüedad; que de acuerdo a lo que establece el parágrafo único del articulo 104 de la ley eiusdem, cuando la relación de trabajo termina injustificadamente y sea por tiempo indeterminado, ambos supuestos de hechos reconocidos por la parte demandada, y no se permita laboral el tiempo de preaviso, este deberá imputarse como tiempo efectivo laborado al trabajador, por lo que había que adicionarle los 07 días de preaviso que establece el artículo ya mencionado, que por esto se solicitó que todos los cálculos de los derechos, se hicieran por un tiempo de servicio de 05 meses, 05 días; que este derecho fue negado por el Tribunal de Juicio que señaló que dicho preaviso no podía ser imputado al tiempo laborado por el trabajador, no gozaba de una estabilidad relativa, por lo que no era merecedor del preaviso ya alegado; por lo que insiste en la imputación de este preaviso omitido ya que los supuestos están reconocidos por la parte demandada y que el tiempo de servicio sea considerado en base a 05 meses, 05 días y en base a este tiempo se paguen los conceptos laborales de antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización por preaviso omitido, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; que rechazan el salario base establecido por el Tribunal A-quo de Bs. 62, que no consta en autos que la parte demandada rechazara el salario diario variable por ellos alegado, por lo que no podía establecerse un salario distinto al reconocido; que también rechaza los demás cálculos que se hicieron en base a una antigüedad de 04 meses, 27 días y de cuál fue la fórmula aplicada para obtener como salario lo señalado por el Tribunal A-quo; que insisten en que la parte demandada sea condenada en costas ya que el Tribunal Supremo de Justicia así lo ha establecido, cuando existan diferencias en cuanto a cálculos o interpretación de normas; que los derechos que se reclaman como antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y bono de alimentación, son conceptos que fueron reconocidos en derecho, mas no en su monto; por lo que solicitan que sea tomado en cuenta el tiempo de preaviso omitido tal como lo ha señalado la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala Constitucional, de mayo de este año.

2.- La parte demandada manifestó que no fue controvertido el tiempo de duración de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador, incidencia en cuanto al bono vacacional, y las utilidades que paga la empresa, que esto le fue pagado al trabajador conforme a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo; que el hecho controvertido es la extensión del preaviso que pretendió hacer la parte actora en la audiencia de juicio, lo que no aceptó el Juez A-quo y que consideró que la relación laboral fue de 04 meses, 27 días, que la posición de la contraparte no se ajusta a la verdad de los hechos, que debió solicitar la aclaratoria de algunos conceptos que no complacieron a la parte actora; que se tomó en consideración el tiempo real y efectivo de trabajo que fue de 04 meses, 27 días; el salario del trabajador que fue de Bs. 2018,40 mensuales y su incidencia para el pago de la antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que comparte la sentencia dictada por el Tribunal A-quo por lo que solicitó que se declare sin lugar la apelación y la condenatoria en costa del recurso.

Para finalizar la representante judicial de la parte actora manifestó que al trabajador no se le había efectuado ningún pago.


IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo;

A.- que el demandante comenzó a prestar servicios el 23 de mayo de 2011, que se desempeñó en la sede de la empresa ubicada en la ciudad de Puerto Ordaz, donde decidió residenciarse, en virtud de la empresa de trabajo, ocupando el cargo de Auxiliar de Plataforma, bajo la supervisión del ciudadano Argenis García, en un horario comprendido de 04:30 A.M. a 09:30 A.M. y de 04:30 A.M. a 07:130 P.M., de Lunes a Sábado;

B.- Que devengó un salario promedio de Bs. 2.071,00 mensual, equivalente a Bs. 69 diarios; que recibía una bonificación especial mensual, siendo el mismo considerado como parte del salario; que en fecha 20 de Octubre de 2011 fue despedido verbalmente por Argenis García sin que mediara falta alguna que justificara su despido, sin el correspondiente preaviso legal.

C.- Que se le indicó que pasara por la oficina de Recursos Humanos para buscar su respectiva liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; que le entregaron el recibo correspondiente a su liquidación y que al percatarse del monto total a pagar se negó a recibirlo; que al entrevistarse con la Gerente de Recursos Humanos, esta persona le informó que su contrato había finalizado casualmente el 20 de octubre de 2011, el mismo día que fue injustificadamente despedido.

D.- Que laboró 05 meses y 05 días; que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 01 de enero de 2011, que acuden ante esta autoridad para demandar el pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamando los siguientes conceptos:

Vacaciones fraccionadas: Bs. 434,70
Bono Vacacional fraccionado: Bs. 204,93
De acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1968,40
Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.560,40
Antigüedad Acumulada: Bs. 1.400,10
Intereses generados sobre la prestación de antigüedad: Bs. 210,00
Bono de alimentación: Bs. 600
Última Quincena no culminada: Bs. 345,00

Total Cantidad Demandada: Bs. 8.723,53

Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 25.000,00

E.- Además reclama el pago de los intereses moratorios desde el 20 de octubre de 2011 hasta la materialización del pago efectivo, la indexación de los montos demandados de conformidad con los criterios jurisprudenciales, así como que la empresa sea condenada al pago de las costas procesales.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente:

A.- Reconoció y admitió como cierto que el accionante trabajó para la empresa desde el 23 de mayo de 2011 hasta el día 20 de octubre de 2011, por un tiempo de 4 meses y 27 días; que desempeñó el cargo de Auxiliar de Plataforma; en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

B.- Que es cierto que tenía un salario promedio mensual de Bs. 2.071,00, para un salario diario promedio de Bs. 69,00; que es cierto que se le debe pagar al actor la cantidad de Bs. 933,40 por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 1.035 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de Bs. 1.968,40; que se le deba pagar la cantidad de Bs. 345,00 como consecuencia de la falta de pago de 05 días de la última quincena del mes de octubre de 2011.

C.- Que es falso: Negó el horario de lunes a viernes de desde la 04:30 P.M. a 09:30 A.M. y de 04:30 a 07:30 P.M..; que se le deba la cantidad de Bs. 434,70 de conformidad con lo establecido en el articulo 225 en concordancia con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le deba la cantidad de Bs. 204,93 conforme a las previsiones del articulo 223 en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; que se deba pagar la cantidad de Bs. 3.560,40 por concepto de utilidades fraccionadas; que se deba pagar por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 1.400,10; que se le deba pagar la cantidad de Bs. 210,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; que se le deba pagar la cantidad de Bs. 600,00 por concepto de bono de alimentación.

D.- Que se le deba la cantidad de Bs. 8.723, 53 por ser estos cálculos señalados por el actor, en su libelo de la demanda completamente errados; que la empresa demandada deba pagar cantidad alguna por concepto de intereses sobre la cantidad que reclama en su libelo; que deba pagar indexación sobre la cantidad que reclama el actor en su libelo; que deba pagar cantidad de dinero alguna por concepto de costas.

E.- Que tanto el libelo como el escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13 de febrero de 2012, no aparecen firmados por los abogados que afirman estar actuando en nombre del actor, por lo que sería una acción inexistente, que deja de ser un escrito libelar, que se admitió una demanda inexistente cuya admisión se debió negar.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “B” (folio 08). Planilla forma 14-02, Registro de Asegurado, a nombre de BENDJOYA GARCIA JACOBO, se dejó constancia que se desechó del proceso, por no estar discutida la relación de trabajo entre las partes, criterio que comparte esta alzada. Así se decide.

Marcadas “C-1 al C-9” (folios 09 al 13). Recibos de pago de salario de los meses Junio, julio, agosto, septiembre y primera quincena de Octubre, año 2011.

Marcadas “D al D-3” (folios 14 y 15). Recibos de bono de Alimentación, correspondientes a julio, agosto, septiembre y octubre de 2011.

Marcadas “E” (folio 16). Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de JACOBO BENDJOYA, de fecha 31 de octubre de 2011, la misma sin firma, y la cual fue desechada del proceso por la Juez A-quo por no serle oponible al demandado.

Marcada “A” (folio 49). Recibo de pago de utilidades, a nombre de Salazar Lisandro, de fecha 19 de noviembre de 2010.

Marcada “B” (folio 50). Tarjeta maestro BONUS ALIMENTACION, a nombre del demandante.

La Juez dejó constancia que valoró y apreció estas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de observaciones, criterio que confirma esta alzada. Así se decide.


II. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada y que fueron admitidas son las siguientes:

INSTRUMENTALES:

Marcada “A” (folio 54 al 55 y su vuelto). Contrato Individual de Trabajo a nombre de JACOBO BENDJOYA, y a tiempo determinado.
Marcada “B” (folio 56). Recibo de pago, de fecha 15/09/2011, a nombre de demandante, por la cantidad de Bs. 1.069,59

Marcada “C” (folio 57). Recibo de pago, de fecha 30/09/2011, a nombre del demandante, por la cantidad de Bs. 495, 26.

La Juez A-quo dejo constancia en su sentencia que las valoró y apreció conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, comparte esta alzada; que de acuerdo al contrato individual de trabajo celebrado a tiempo indeterminado, se acordó que el trabajador prestaría servicios como Auxiliar de plataforma, con un salario de Bs.1.009,00 mensual, estableciéndose en la cláusula sexta que dicho contrato tendría una duración de 6 meses, con fecha de inicio el 23-5-2011 y finalizando el 23-11-2011; asimismo dejó constancia que la parte actora en la audiencia de juicio, denuncio la nulidad de la citada cláusula sexta, alegando que ese tiempo de servicio, fue asignado por la empresa con posterioridad a que éste llenara y suscribiera el contrato, y que para decidir sobre las observaciones realizadas por la parte actora, encuentra que el contrato individual de trabajo se inició estableciendo que era por tiempo indeterminado, y que luego en la cláusula sexta contradictoriamente se fijó una duración de 6 meses, por lo que con base a lo dispuesto en los artículos: 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró nula la cláusula sexta mediante la cual se cambio la naturaleza inicial del contrato de indeterminado a determinado, y que así decidía.

Esta Alzada con respecto al Contrato individual, suscrito entre el ciudadano Jacobo Bendjoya y la empresa Mensajeros Radio Worldwide, el cual se encuentra en original, a los folios 54 al 55 y su vuelto del expediente, establece de forma expresa y clara que el contrato es “A TIEMPO DETERMINADO”, estableciendo en su CLAUSULA SEXTA que tendrá una duración de 06 meses, desde el 23 de mayo de 2011 al 23 de noviembre de 2011, por lo que de acuerdo a los artículos 10, y 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que:

…“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo y que finalizo por despido injustificado; que consta en autos que de los hechos por ellos alegados en cuanto al tiempo de servicio, cargo desempeñado, y el salario devengado; que la parte demandada sí bien rechazo algunos conceptos, reconoció el tiempo de servicio, que dicha relación terminó injustificadamente, y que reconoció que el salario devengado era variable en base a Bs. 69 diarios, por lo que los límites de la controversia no se basaba en los hechos, sino sobre el derecho; mientras que la parte demandada reconoció el tiempo de servicio de 04 meses y 27 días, el cargo desempeñado, el salario mensual, el salario diario promedio, pero procediendo a negar el tiempo de servicio alegado por la parte actora, así como conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado:

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó de acuerdo a lo que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

Este régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, es conocido en la doctrina como “principio de la inversión de la carga de la prueba” correspondiéndole al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de la acción. Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto a los puntos indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la parte demandada en una de sus defensas centrales estribó en señalar, la existencia de una relación de trabajo desde el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 20 de octubre de 2011; siendo uno de los puntos de apelación de la parte actora el considerar, que de acuerdo a lo que establece el parágrafo único del articulo 104, cuando la relación de trabajo termina injustificadamente y sea por tiempo indeterminado, ambos supuestos de hechos reconocidos por la parte demandada, y no se permita laboral el tiempo de preaviso, este deberá imputarse como tiempo efectivo laborado al trabajador, por lo que había que adicionarle los 07 días de preaviso que establece el artículo ya mencionado, que por esto se solicitó que todos los cálculos de los derechos, se hicieran por un tiempo de servicio de 05 meses, 05 días; que este derecho fue negado por el Tribunal de Juicio que señaló que dicho preaviso no podía ser imputado al tiempo laborado por el trabajador, porque no gozaba de una estabilidad relativa, por lo que no era merecedor del preaviso ya alegado; Esta alzada considera que una vez admitida la prestación de servicio, le correspondía a la parte accionada desvirtuar las presunciones de la parte actora, en consecuencia la carga de la prueba le corresponde a la demandada y no a la parte actora. Así se establece.

B.- Relacionado con lo anterior, el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“…Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a….”

Vemos que la figura del preaviso que menciona el articulo 104 de la ley ya mencionada, solo se refiere a la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado, el caso que nos un ocupa es de una relación de trabajo a tiempo determinado, donde los contratantes conocían anticipadamente cuando se iba a producir la extinción del contrato de trabajo celebrado, siendo improcedente para este tipo de contrato este derecho. Al respecto la Juez A-quo negó la procedencia de este derecho, por considerar que el tiempo de preaviso omitido previsto en el parágrafo único del articulo 104 de la referida ley, solo era aplicable a los trabajadores que no se encontraban a amparados por la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que como el demandante gozaba de esta estabilidad relativa, no le resultaba aplicable la extensión del tiempo por el preaviso omitido. Así se decide.

C.- En base a lo anterior, al analizar la pruebas aportadas por la parte demandada podemos constatar el original de un Contrato Individual de Trabajo a tiempo determinado, marcado como “A”, suscrito entre el demandante Jacobo Bendjoya y la empresa demandada, estableciendo el cargo a ser ejercido, la función a ejecutar, un sueldo de Bs. 1.009 los días 15 y último de cada mes, y en la cláusula 06 se estableció que prestará sus servicios desde el 23 de mayo de 2011 al 23 de noviembre de 2011, y con el “… entendido que no es necesario notificar el preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ya que el mismo tiene un término claramente estipulado”.

D.- En tal sentido, este juzgador comparte el criterio señalado por el Juez de Juicio en relación a la no procedencia de lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este caso por estar ante un contrato a tiempo determinado y por que se le reconoció el pago de los establecido en el articulo 125 de la Ley, eiusdem. Así se establece.

E. - En cuanto al otro punto apelado por la parte demandante relacionado con que rechazaban el salario base establecido por el Tribunal A-quo de Bs. 62, y que no constaba en autos que la parte demandada rechazara el salario diario variable por ellos alegado, por lo que no podía establecerse un salario distinto al reconocido; esta alzada luego de una revisión a la contestación de la demanda, pudo constatar que en los hechos admitidos por la demandada se señaló:

“También es cierto, que el mencionado ciudadano tenia un salario mensual promedio de BOLIVARES DOS MIL SETENTA Y UNO (BS. 2.071,00), siendo su salario diario promedio de BOLIVARES SESENTA Y NUEVE (Bs. 69,00) “…

Coincidiendo, este salario diario promedio con el alegado por la parte actora, en su libelo de demanda, por lo que esta alzada considera en este punto procedente la apelación de la parte actora, estableciendo los conceptos y montos que le corresponde al accionante, los cuales se describen a continuaron: Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos reclamados lo cual hace en los siguientes términos:

1.- La prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionadas, se pagaran de acuerdo a un tiempo de servicio de 04 meses y 27 días. Así se decide.

2.- POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Establece esta alzada que en aplicación del articulo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del trabajo, le corresponde al trabajador 15 días de prestación de antigüedad, con base a un salario integral diario, producto de sumar el salario normal diario promedio de Bs. 69,00 más la incidencia diaria por bono vacacional, de acuerdo a lo previsto en el articulo 223 de la ley eiusdem, siendo esta de Bs. 2,33 y la incidencia diaria por utilidades tomando como referencia 120 días de salario por ejercicio económico, lo cual arroja Bs. 23,00, para un salario integral diario de Bs. 92,00, que multiplicados por 15 días da un total de Bs. 1.380,00. Así se decide.

3.- Observa esta alzada que el demandado reconoció adeudarle las VACACIONES FRACCIONADAS, EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y UTILIDADES CORRESPONDIENTES POR 4 MESES DE LABOR: Por lo que se condena a la parte accionada a pagar al demandante 05 días por vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2,33 días, calculados a razón del último salario normal de Bs. 69,00, para un total de Bs. 505,77. Por utilidades fraccionadas con base a 120 días de utilidades por ejercicio, le corresponden por 04 meses completos, 05 días de salario normal promedio para un total de Bs. 345,00. Por indemnización de despido injustificado: Le corresponden 10 días por indemnización de antigüedad y 15 días por indemnización sustitutiva del preaviso, para un total de 25 días, que multiplicado por Bs. 92,00 último salario integral diario, da un total de Bs. 2.300,00; y al no constar el pago del bono de alimentación de los 20 días laborados en el mes de octubre de 2011, se condena al demandado a pagarlos a razón de Bs. 30,00, para un total de Bs. 600,00. Así se decide.

4.- Igualmente se acuerda los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y se ordena la cancelación de los mismos, los cuales serán calculados por un experto contable, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, 20 de octubre de 2011, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, no operando el sistema de capitalización sobre los mismos. Así se decide.-

5- Sobre la Corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas: Se ordena conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual se estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se ordena su cálculo desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 05 de marzo del 2012, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyéndose de dicho cálculo, los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizándose los cómputos en base a los índices inflacionarios correspondientes, fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

F.- Quedando resuelto los puntos objetos de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto la abogada OMAIRA BENJOYA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha Veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada OMAIRA BENDJOYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 69.591, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012, emanada del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano JACOBO BENDJOYA GARCIA en contra de la empresa MENSAJEROS RADIO WORLDWIDW C.A. (MRW). TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidos (22) días, de Octubre de dos mil doce (2012)




DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ





SECRETARIA
ABG. EVA COTES


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.





SECRETARIA
ABG. EVA COTES