REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Asunto: AP21-R-2012-000523
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: ASCENSORES SCHINDER DE VENEZUELA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-08-49, bajo el No. 3, Tomo 867, Tomo 4-A-Sgdo..-
APODERADO JUDICIAL: ERICK BOSCAN y JOSUE BAUTISTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80.156 y 124.424 respectivamente.-

RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
BNEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ROSENDO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 4.428.235.-
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa de fecha 30/07/2010, No. 00453-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano antes citado.-
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE FECHA 21 DE MARZO DE 2012, PUBLICADA POR EL JUZGADO QUINTO (5°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS .-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Que la decisión dictada por el Juez de la causa resulta violatoria al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por inobservancia del principio “pro actione”; dado que la Providencia Administrativa que se pretende su nulidad fue publicada en fecha 30-07-2010, siendo notificada en fecha 21-09-2010, señala que existe un error en la determinación de la obligada, dado que señala a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ESTACETE, C. A., como la parte pasiva de la decisión, lo que la hace inejecutable e irrecurrible, por cuanto no estaba dirigida a su representante, este error fue posteriormente subsanado en fecha 21-02-2011, dado lo cual señala que es a partir de esa fecha en la cual comienza a transcurrir el lapso para su recurribilidad, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y se reponga la causa al estado de que el Tribunal de Instancia se pronuncie sobre el fondo del asunto planteado a los fines de preservar el derecho a la doble instancia.

Para la resolución de la presente controversia, es importante señalar:
Dado que la caducidad es una sanción jurídica procesal, en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley es el determinado para el valimiento de un derecho, su no ejercicio acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer.

Aprecia este Juzgado, que el objeto principal del recurso interpuesto es que se ordene al A quo a decidir el recurso de nulidad interpuesto, a objeto que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 30/07/2010, No. 00453-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar con lugar la Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano antes citado.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad interpuesto, por considerar que el mismo se encontraba caduco, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Así las cosas, esta instancia considera pertinente resaltar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que la demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.- Caducidad de la Acción.
2.-Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. (Negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa el Tribunal que el Tribunal de instancia en fecha 29-09-2011, (folio 75) procedió a admitir la presente acción de nulidad, por lo que se supone que se efectuó un análisis de los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, y en esa oportunidad procesal no se declaró caducidad alguna, observa este Tribunal Superior, que conforme al artículo 35, numeral 1º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1 del artículo 32, ejusdem, en los casos de acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, las mismas deben interponerse en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición.

En atención a lo antes expuesto, es importante traer a colación los siguientes criterios jurisprudenciales y doctrinales, a saber, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 137, de fecha 11 de Mayo de 200 (Caso: Morelia Hernández en invalidación de sentencia, Expediente 99-747), bajo la ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE, estableció que: “Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10º y 356 del Código de Procedimiento Civil.”
En efecto, la caducidad es una institución que supone una inactividad de la parte interesada y se configura como una verdadera sanción que podría ser evitada si cada quien cumple con su carga de accionar. Luego, si la caducidad puede ser evitada y, estando frente a otro valor constitucional como lo es la “seguridad jurídica”, estimamos que no se trata de un impedimento de acceso a la jurisdicción sino una carga que debe cumplirse si se desean los efectos positivos que arroja el derecho positivo. Todo esto a diferencia del agotamiento de la vía administrativa, en donde, la voluntad del administrado no tiene ninguna influencia.

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición…”.

De la lectura del artículo in comento se desprende que la misma establece un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos a partir de la notificación del interesado.
Normativa ésta que aplicó el juez de la recurrida para decretar la caducidad del recurso.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos específicamente en el artículo 73, establece:
“se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuera el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejércelos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse.”

El artículo 74 de la LOPA, establece lo siguiente:

“Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideraran defectuosas y no producirán ningún efecto.”

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 005, dictada en el 29 de enero de 2001, manifestó lo siguiente:

“Ahora bien, observa esta Sala que de la notificación del acto por el cual el organismo electoral resolvió en relación al recurrente “... prescindir de sus servicios y desincorporarlo de la nómina de este organismo...”, antes transcrita, se evidencia que en la misma no se indican los recursos que proceden contra el acto ni los lapsos y órganos ante los cuales deben interponerse, lo que ocasiona que el acto impugnado no sea eficaz, por cuanto su notificación no se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”

Así pues, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, la notificación de los actos administrativos de efectos particulares debe indicar las partes involucradas, los recursos que en contra de los mismos proceden con inclusión de los términos para ejercerlos y los órganos competentes para decidirlos, pues de lo contrario, la misma no produce efectos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que la notificación defectuosa es aquella que no cumple con extremos señalados en el artículo 73 ejusdem.

En ese mismo sentido, la jurisprudencia ha señalado que los vicios de la notificación son subsanables, cuando la misma ha alcanzado su finalidad, la cual es poner al destinatario del acto administrativo en conocimiento de que se ha dictado y del contenido del mismo, con el objeto de que este pueda participar en el procedimiento impugnatorio, demostrando de esta manera que conocía las vías para ello.

Así pues, si el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo una vez transcurrido el lapso de caducidad contra un acto que le fue notificado de manera defectuosa, no pueden considerarse como subsanados los vicios en la notificación, ni puede comenzar a correr dicho lapso desde la fecha en que aquella se efectuó.

Por otro lado la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Hersupply, C.A., en el expediente Nº 14.653, sentencia Nº 957 dijo lo siguiente:

“Ha sido reiterado criterio jurisprudencial de esta Sala, el que los vicios en la notificación de los actos administrativos de efectos particulares producen la ineficacia de estos últimos (Cfr. Decisiones del 3 de octubre de 1990, caso Alí Madrid Guzmán y del 16 de octubre de 1991, caso José R. Basanta entre otras).”

Así como también, en sentencia de la Corte Primera de Lo Contencioso Administrativo del 21 de noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Caballero Ortiz, en el expediente No. 89-10.727, dijo:

“En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al regular los actos administrativos, establece diversas normas relativas a sus efectos que requieren ser cumplidos para que el acto sea obligatorio, ejecutable y genere sus respectivos efectos, en el presente caso, por tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, pues afecta los derechos subjetivos de un particular, la ley exige que se le notifique al interesado para que el acto se considere eficaz y pueda comenzar a surtir sus efectos. La importancia de la notificación en los actos administrativos de efectos particulares es definitiva, sin ella el acto no produce sus efectos, es decir, no es eficaz; puede ser válido, pero si no cumple lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no surte efecto, tal como se señala en el artículo 74 ejusdem.”

No obstante de ello, debe aclarar esta Juzgadora, que son viables en derecho los argumentos expuestos por los apoderados judiciales de la accionante en la formalización del recurso de apelación, por medio de los cuales pretende que se tome en cuenta que a pesar que el acto administrativo atacado en nulidad, para lo cual se consignó expediente administrativo en copia certificada al cual se le otorga pleno valor probatorio (folios 22 al 27, inclusive) señala como sujeto pasivo al comienzo del mismo a ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C. A., en su parte motiva y dispositiva condena a la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C. A. al reenganche inmediato del ciudadano ROSENDO GONZALEZ APONTE, por lo que no puede pasar por alto esta juzgadora que la parte hoy recurrente solicitó a la Administración la corrección del error en la determinación del condenado a la obligación en el cuerpo del acto administrativo en el acto que se llevó a cabo en fecha 29 de septiembre de 2010, al dejarse expresamente determinado en el acta (folios 30 al 32): “…En este estado la representación judicial de la parte accionada interviene y expone: Señalo respetuosamente a esta inspectoría adicional a los errores en el procedimiento que la presente providencia es inejecutable en primer lugar por haber condenado y ordenado a la ADMINISTRADORA ESTACECETE, C.A el reenganche del ciudadano ROSENDO ALBERTO GONZALEZ APONTE...” Siendo ratificada la solicitud de corrección del error señalado en fechas 29-09-2010 por la parte patronal y en fecha 24-10-2010 por la parte accionante, no es sino hasta el 21 de febrero de 2011, cuando la administración provee lo solicitado y determina que conforme lo establece el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a corregir el error en el que se incurrió, que no es otro sino la determinación del sujeto pasivo obligado a ejecutar la orden establecida por el ente en la providencia respectiva, ordenándose la notificación respectiva a las partes para que se considere como parte integrante de la referida providencia administrativa.

Indefectiblemente es a partir del cumplimiento de la notificación este último acto señalado, que se considera obligado al sujeto pasivo, para que así de una forma expresa, positiva y precisa se determine la obligación o cosa en la cual recae la resolución administrativa, siendo así, es a partir de esa notificación que comienza a transcurrir el lapso para la interposición de la acción de nulidad, a saber: 25-05-2011 y como quiera que la presente acción fue interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2011, se concluye que no transcurrió el término de 180 días establecido en el artículo 32, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no estando entonces caduca la presente acción.

No puede esta alzada pasar por alto el hecho que el a quo concluye que operó la caducidad de la acción y también declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Ascensores Schindler de Venezuela, S. A., siendo excluyentes tales conclusiones, dado que si bien es cierto la caducidad es una institución de estricto orden público que puede ser declarada en cualquier estado de la causa, va dirigida o tiene su fundamento en un requisito de admisión de la acción, teniendo así como consecuencia, en caso de operar, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción como bien lo establece el artículo 32, numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; mientras que la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad deviene del análisis de las pruebas y el fondo de la controversia, entonces adolece de incongruencia la decisión revisada, por lo que resulta forzoso declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia como fueron ya sustanciados los actos procedimentales establecidos en este procedimiento de nulidad, se repone la causa al estado que se dicte sentencia de fondo, sin que las consideraciones establecidas en la parte in fine de la decisión ordenándose remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que dicte sentencia en la presente causa, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y de ser procedente proceda dictar sentencia de fondo en la presente causa.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2012. SEGUNDO: SE REVOCA EL FALLO RECURRIDO. TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que dicte sentencia en la presente causa, a los fines que se pronuncie sobre las restantes causales de inadmisibilidad y de ser procedente proceda dictar sentencia de fondo en la presente causa. No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO