REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001445
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: MARÍA CAROLINA GÓMEZ, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad V- 13.732.740.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MARIA INÉS CORREA RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.525.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MARIALYZ ORTAGANO Y DESIREE BOLÍVAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.847 y 102.919, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha 18 de septiembre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 21 de septiembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana María Carolina Gómez Paredes contra el Consejo Nacional Electoral, en consecuencia, se ordena a ésta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 0572-2010 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro ortega Díaz”, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la mencionada ciudadana, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. Segundo: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada, no hay expresa condenatoria en costas…”
Encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la apelación de la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional.. Así se establece
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia en fecha 12/06/2012, acción de amparo constitucional incoado por la ciudadana María Carolina Gómez contra el Consejo Nacional Electoral, por restitución de derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, en fecha 18/06/2012, se le da entrada a la acción, siendo admitida en fecha 28/06/2012, cumplidas notificaciones, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo para el día 26 de julio de 2012 a las 2:00 p.m. Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana María Carolina Gómez, en su condición de parte querellante, representada por su apoderada judicial la abogada María Correa, y las abogadas Marialyz Ortagano y Desiree Bolívar, en su condición de apoderadas judiciales de la parte querellada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Luís Álvarez, en su condición de Fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas; y una vez finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal declaró Con Lugar la acción interpuesta.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial del accionante en amparo lo siguiente:
Que, “(…) ingreso a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la entidad de trabajo “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE”, como AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de (8:00AM a 4:00PM, devengando un salario mensual de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS (BS. 1872)”.
Que, “(…) servicio que prestó desde el 10/11/2008, hasta el 21/01/2010, fecha en que la entidad de trabajo supra identificada la despide, sin estar incursa en ninguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la actitud asumida por su patrono acudió ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, en fecha 28/01/2010, a solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, más aún estando amparada por la inamovilidad (…)”.
Que, “(…) al margen de todo la empresa CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE, procedió a despedirla, sin solicitar previamente la autorización correspondiente, por ante la Inspectoría del Trabajo.”.
Que, “En fecha 29/01/2010, la Inspectoría de Trabajo, admite la solicitud por no ser contraria a derecho bajo la nomenclatura Nro 079-2010-01-00294 y ordena librar respectivo Cartel de Notificación, a fin de que tenga lugar el acto de contestación correspondiente. (…)”.
Que, “(…) en fecha, 2/02/2010, quedó debidamente notificada de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos la querellada (…)”.
Que, “En fecha 11/02/2010, tuvo lugar el Acto de Contestación compareciendo la representación de la empresa accionante, quien al dar respuesta a los particulares a que se contrae el Art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoció la relación laboral, manifiesto que la misma era contratada y no era funcionaria, lo que hubo fue una rescisión de contrato (…)”.
Que, “En fecha 25/06/2010, la Inspectora declara CON LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi mandante. Providencia Administrativa Nro 0572-2010 (…)”.
Que, “En fecha 02/07/2010, la empresa accionada quedo debidamente notificado de la Providencia Administrativa”.
Que, “En fecha 26/07/2010, se levantó acta mediante la cual se deja constancia del incumplimiento del accionado acatar voluntariamente la Providencia Administrativa”.
Que, “(…) oficia a la Jefa de la Unidad de Supervisión para que un funcionario se traslade a la sede del accionado a los fines de ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa”.
Que, “(…) En fecha 05/08/2010, se ordeno la apertura del procedimiento sancionatorio. (…)”.
Que, “En fecha 13/08/2010, el Supervisor del Trabajo, dejó expresa constancia de la negatividad de la accionada en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N°0572-10 (…)”.
Que, “En fecha 30/11/2011, la Inspectoría del Trabajo dicta Providencia Administrativa N° 00267-2011 (…) donde declara infractor la empresa “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE”, por DESACATO y REBELDÍA a la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de mi mandante, ordenando notificarla con su respectiva planilla de liquidación a ser pagada ante la TESORERÍA NACIONAL siendo notificada en fecha 25/01/2012 (…)”.
Que, “La parte querellada no cumplió con lo ordenado en la Resolución Ministerial de restablecerla a su lugar de trabajo habiendo sido despedido en 21/01/2010, fecha en que la entidad de trabajo identificada la despide (…)”
Que, “En virtud que el agraviante “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE”, continúa negándose acatar la Providencia Administrativa y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el derecho al sustento, consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte del agraviante, colocándola como violadora flagrante de los mismos, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral y en consecuencia el derecho a la vida (…)”.
Finalmente solicita se “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi mandante, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional del patrono agraviante “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE”, e igualmente se ordene al ciudadano: LUIS ALFONSO ZAMBRANO MOLINA, en su carácter de DIRECTOR DE LA UNIDAD LEGAL, de la referida empresa a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y, por consiguiente ordeno la REINCORPORACIÓN de la trabajadora, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha del ilícito despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.”
En la audiencia constitucional, señaló:
La representación judicial de la parte querellante: Adujo que la ciudadana María Carolina Gómez, inició su relación de trabajo en fecha 10/11/2008 hasta el 21/01/2010, fecha en la que fe despedida injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales del artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo; que la misma acudió a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, posteriormente se procedió a la admisión de dicha solicitud, declarándola con lugar a favor de la ciudadana; que el “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE”, no acató la providencia administrativa, tanto en la ejecución voluntaria como en la ejecución forzosa; que visto esto se abre el procedimiento sancionatorio, cuya providencia sale en fecha 30/11/2011, quedando notificada la empresa en fecha 25/01/2012, por lo que la acción de amparo fue intentada en fecha 12/06/2012; así mismo deja constancia que fueron violentados los artículo 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la empresa no acató la providencia administrativa del órgano del poder público, y se violentó los artículo 87, 93 y 91 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la restitución del derecho infringido de la ciudadana.
La representación judicial de la parte querellada: Fundamentó los alegatos de la defensa en lo siguiente: primero, solicita se declare inadmisible la presente acción por haber operado su caducidad en virtud de que el hecho que dio origen a la acción no lo constituye el incumplimiento de la providencia administrativa, dicho incumplimiento se materializó en la fecha en la que se ejecutó el acto administrativo, esta ejecución forzosa se realizó en la sede De la empresa el 12/08/2010, y se dejó constancia a través de un informe de inspección, por lo que la acción interpuesta el 12 de junio de 2012, se hizo un año después de que se ejecutó la providencia administrativa; en segundo lugar, es necesario que se den cuatro supuestos concurrentes para que se admita la acción de amparo que son las siguientes: primero que exista una providencia administrativa que ordene el reenganche del trabajador; segundo que exista la negativa del empleador en acatar dicha providencia; el tercero que el incumplimiento devenga una violación de derecho constitucional y el cuarto que la providencia haya violentado ninguna disposición de carácter constitucional, en el caso de esta providencia administrativa hubo una violación al artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a las pruebas, en el presente caso la ciudadana Inspectora del trabajo fundamentó la providencia básicamente sen base a una constancia de trabajo, en la cual se apreció el cargo y el salario devengado por la ciudadana, la inspectora violentó el principio de exhaustividad que debe contener todas las decisiones, no valoró la prueba íntegramente ya que no valoró que era un trabajador contratado, solicitando que la presente acción sea declarada improcedente.
El Tribunal en sede constitucional, pasó a preguntarle a la representación de la parte querellada, si ésta había interpuesto recurso de nulidad contra la providencia administrativa incumplida, y de la cual acota que se encuentra viciada por haber errado la Inspectoría en la valoración de la pruebas, a lo que dicha representación contestó que no había recurrido de la misma. El Fiscal del Ministerio Público opinó lo siguiente en la audiencia constitucional, lo cual ratificó en escrito de opinión fiscal: Como bien lo señaló la parte accionada debemos suscribirnos a los requisitos que establece la jurisprudencia, es cierto que son cuatro supuestos, de los cuales: que exista una providencia administrativa, que exista la negativa del acatamiento, existe un procedimiento de multa, no existe una medida de suspensión una medida cautelar, que originaría la suspensión de cumplimiento de la providencia administrativa; la parte accionada alega vicios que adolece la providencia administrativa, en criterio de esta representación fiscal, debe enfocarse en que los requisitos están plenamente materializados, en cuanto al no cumplimiento de la providencia administrativa, la no interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad de suspensión de efectos; esta representación considera que la parte accionada ha violado disposiciones constitucionales al no cumplir esta providencia, por lo que resulta forzoso para esta representación solicitar que este Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Rielan a los folios 16 al 88, ambos inclusive, expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente al expediente administrativo No. 027-2010-01-00294, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana María Carolina Gómez contra el “Consejo Nacional electoral CNE”, así como del procedimiento sancionatorio con motivo del incumplimiento de la señalada empresa a acatar la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos; copias a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución de la presente apelación, se observa que fue dictada en fecha 25 de junio de 2010 se dictó Providencia Administrativa mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana María Carolina Gómez contra el “Consejo Nacional electoral CNE”, y que en fecha 26 de julio de 2010, oportunidad fijada para el cumplimiento de dicha providencia, la accionada no compareció a dar cumplimiento voluntario a la misma, por lo cual se ordenó la apertura de un procedimiento sancionatorio y se ordenó la ejecución forzosa; también se advierte que en fecha 13 de agosto de 2010, oportunidad para ejecutar forzosamente la providencia en cuestión, tampoco la accionada dio cumplimiento a la misma, por lo que la autoridad administrativa procedió a dictar providencia No. 00159-11 en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 266,06,47 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios, la cual fue notificada al ente en fecha 25 de enero de 2012.
Del estudio del expediente, se observa que no consta ni ha sido alegado que se haya ejercido acción alguna contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa 0572-2010 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana María Carolina Gómez contra el Consejo Nacional Electoral. Que fue validamente notificada para que se ejerciera los recursos que considera pertinentes, sin embargo no consta y fue inquirido expresamente por la juez en sede constitucional, que haya sido ejercido recurso de nulidad alguno contra la misma, en aras de de solicitar y acordar la suspensión de sus efectos, por lo que se encuentra definitivamente firme; aunado a esto, consta en autos demostración suficiente de las gestiones del procedimiento administrativo de multa o sanción por incumplimiento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, y además hay suficiente prueba de la contumacia de la accionada a dar el respectivo cumplimiento, razones éstas suficientes para declarar que se encuentran llenos los extremos establecidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la procedencia de esta acción, ya que se evidenció que han sido vulnerados los derechos constitucionales a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario justo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la agraviante en acatar la orden administrativa. Así se establece.
En refuerzo de lo anterior, si se agotaron los mecanismos de ejecución que tiene la Inspectoría del Trabajo y el incumplimiento persiste, se habilita la vía del amparo constitucional para la ejecución de la Providencia Administrativa. Así se entiende de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2308/2006, del 14 de diciembre 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L), en la cual se estableció que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de actos administrativos sólo pueden intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en este caso, cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales:
“En el presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche).
La parte recurrente en esta Sala (la compañía que se ha negado al reenganche) considera que no es viable acudir al amparo, por lo que se aparta claramente de lo decidido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por ello, acude al mecanismo de revisión, a fin de que la Sala -en uso de sus poderes para resolver sobre la interpretación y aplicación de la Constitución, incluso en causas ya decididas por sentencia firme- anule el fallo, negando en consecuencia la pertinencia del amparo.
Para fundamentar su planteamiento, la solicitante de la revisión ha invocado la violación del criterio sentado por esta Sala en casos en que se ha acudido directamente al amparo para lograr la ejecución de actos de la Administración de contenido inquilinario. Asimismo, la solicitante invocó también el criterio de esta Sala, contenido en sentencia posterior al fallo recurrido, relacionado esta vez con la improcedencia del amparo para obtener la ejecución de actos administrativos de contenido laboral.
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (subrayado del fallo que hace la referencia)…”
Como se observa de la trascripción de la decisión que antecede, se asientan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, referente a la carga que tiene la parte interesada de instar a las Inspectoría del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones, luego de lo cual, y dada la contumacia del patrono, es cuando resulta procedente exigir mediante el amparo el cumplimiento de la orden administrativa, previo agotamiento del procedimiento de multa, el cual se cumple a carga del agraviante hasta la imposición de dicha multa y su notificación efectiva por parte del órgano administrativo; por cuanto imponer al accionante o agraviante la carga de instar la ejecución del proceso de multa como tal, sería suplir las funciones propias de la administración, y una doble carga con el criterio que han venido utilizando los órganos judiciales, en relación a las multas sucesivas, con la aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativas, lo cual no fue a criterio de esta alzada, lo dispuesto en la sentencia citado supra de la Sala Constitucional, la cual solo indicó el agotamiento del Procedimiento Previsto en el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, este Tribunal de alzada, en beneficio del derecho de accionar, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el momento en el cual el trabajador puede recurrir al amparo constitucional, es si agotado el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo persiste el incumplimiento de la Providencia Administrativa por parte del patrono. Son estos los extremos exigidos y se encuentran llenos para la procedencia de la presente acción dado lo cual se ordena al Consejo Nacional Electoral, reestablecer la situación jurídica infringida, para lo cual deberá dar inmediato cumplimiento y en forma íntegra a la orden de reenganche y pago de salarios caídos proferida mediante providencia administrativa número 0572-2010 de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur a favor de la ciudadana María Carolina Gómez, y en la cual expresamente se estableció: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por la ciudadana MARIA GOMEZ, (…), contra el “CONSEJO NACIONAL ELECTORAL” (…) En consecuencia, dicha empresa deberá reenganchar inmediatamente a la ciudadana MARIA GOMEZ, ya identificada a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido, es decir, al cargo de AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN con el con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su respectivo reenganche (…)”. Confirmándose la decisión recurrida dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2012. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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