REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-001274
PARTE ACTORA: PIRMINO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 4.943.844.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL BRAVO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.472.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA EL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO RENDON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.124.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 27 de octubre de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 02 de agosto de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCON DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PIRMINO GONZALEZ contra ALCALDIA EL MUNICIPIO BOLIVARINO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor los siguientes conceptos: 44 jornadas nocturnas laboradas y complemento de la pensión de jubilación desde el mes de enero de 2010 hasta junio de 2011; así como las diferencias en las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, intereses y bonificación de fin de año causada por la incidencia del pago de las jornadas nocturnas que se condenan a pagar en el salario base normal e integral de estos conceptos ya pagados por el empleador.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de todos los conceptos demandados, relativos a jornadas nocturnas y las diferencias de prestaciones sociales conforme el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandada…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de octubre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinte (20) de octubre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no debieron considerar procedente la indexación reclamada.
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 26-06-2011, distribuida al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 27-07-2011 (folio 35), tramitada la notificación la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 16-11-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 30-11-2011 al Juzgado 34° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 09-02-2012, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 16-02-2012 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 07-06-2012, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para el antiguo Consejo Municipal de Caracas, el 16-07-1987, bajo la figura de Supernumerario, y el 1-1-1998, paso a formar parte de la nomina de Contratado, y el 4-1-1989, pasó a ser Obrero fijo, con el cargo de Vigilante, para la fecha de su ingreso comenzó devengando un salario diario integral de Bs.1.005,00. Que llego a ser Vigilante II, hasta el día 31-12-2009, que es pasado a retiro mediante la figura de jubilación, transferido al ente que hoy conocemos como Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Que prestaba servicios en diferentes dependencias de la Alcaldía en la ciudad de Caracas, entre ella, la sede principal, Glorieta Banvenez y otras.
Alega la parte actora que el demandante tenía una jornada nocturna de jueves a domingo todas las semanas, librando dos días, es decir, todas las noches desde el jueves al domingo. Que a partir de se la primera semana del mes de marzo de 2009, le fue restringido el pago del día jueves, que hacía intercalado en las edificaciones de Glorieta y Banvenez. Que esta restricción se mantuvo hasta que fue jubilado, es decir, hasta el 31-12-2009, concretándose 44 jueves de guardias nocturnas trabajadas y no pagadas. Con base a lo expuesto, reclama que siendo su salario básico por jornada nocturna de Bs. 121,60 que multiplicado por las 44 jornadas nocturnas que le adeudan, arroja una diferencia de Bs. 5.350,40.
Que tomando en consideración que el accionante fue jubilado con el 90% del salario de los últimos seis meses, lo cual arrojó un promedio de Bs. 3.604,76 y que ese 90% representa Bs. 3.321,27, pero si se considera que los 44 días nocturnos consolidaron 10 meses, se tiene que dejó e pagar en cada semana Bs. 121,60, que mensualmente representa Bs. 486,40, que sumados a los Bs. 3.604,76 da un promedio de Bs. 4.091,16 siendo el 90% , la pensión de jubilación debió ser de Bs. 3.82,04, por lo que desde el mes de enero al 30 de junio de 2011, se le adeuda una diferencia de Bs. 360,77 por mes, para un total por este concepto de Bs. 5.772,38.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación como punto previo, la parte demandada alegó la defensa de prescripción de la acción, ya que desde el momento de la terminación de la relación de trabajo por jubilación 31-12-2009, luego interpuso una reclamación ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo que culminó en fecha 28-7-2010, presentando la demanda 27-07-2011, evidenciándose que desde la citada fecha ha transcurrido con creces días el lapso previsto en el art. 61 de la LOT.
Por otro lado, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo que el demandante haya laborado la jornada nocturna alegada desde el jueves al domingo desde el mes de marzo al mes de diciembre de 2009, las cuales nunca trabajó y además no probó en el proceso, de allí que debe ser declarada sin lugar la demanda. De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a la: 1) La prescripción de la acción opuesta por la parte demandada; 2) La procedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se decide.
Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:
“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
Dado lo cual procede esta alzada a realizar el análisis del material probatorio a los fines de la resolución de la presente controversia.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Con el libelo riela a los 12 al 31, ambos inclusive y del folio 65 al 92, ambos inclusive las cuales se aprecian y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que el demandante le fue concedido el beneficio de jubilación con una asignación mensual de Bs. 3.321,27, equivalente al 90% del promedio del salario devengado durante los últimos seis meses, según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo. Que en fecha 12 de julio de 2010 el acto dirigió comunicación al Director de Servicios Generales de la Alcaldía de Caracas, recibida el 13-07-2010, reclamando el pago de los 44 jueves laborados en jornada nocturna en el año 2009. Y que por reclamo interpuesto por el demandante con ocasión al reclamo por las 44 jornadas nocturnas laboradas y no pagadas ante la Inspectoría del Trabajo, se llevó a cabo un acto conciliatorio celebrado con la asistencia del hoy demandante y de la representación de la Alcaldía, en fecha 28-7-2010. Hubo observaciones a las pruebas.
Testigos.-
Comparecieron los ciudadanos Mariela Pérez y Enrique Coronado, cuyos dichos aprecian y valora esta Juzgadora, por merecerle credibilidad. Así ambos testigos manifestaron conocer al demandante por trabajar en la Alcaldía en el área de seguridad, en horario nocturno. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Riela a los folios 95 al 107, ambos inclusive, copias de sentencias las cuales aportan criterio de otros superiores de este Circuito.-
Se observa que el único punto recurrido se refiere a la procedencia de la indexación reclamada. Se observa que la recurrida señaló:
“…Se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de todos los conceptos demandados, relativos a jornadas nocturnas y su incidencia en el salario normal devengado por el trabajador desde el mes de marzo hasta el mes de diciembre de 2009, conforme el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide…”
Al respecto, considera necesario quien sentencia traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.683 del 10 de diciembre de 2009:
“En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.
En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.
En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:
“Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Linárez, contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:
‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’”.
Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:
“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”.
Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.
Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Asimismo, al advertirse el desconocimiento por parte de la jueza Bertha Fernández de Mora de la doctrina de esta Sala, al dictar el fallo objeto de revisión, se ordena a la Secretaría que libre oficio a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. Así se decide.”
Cónsono con el criterio anteriormente citado, esta Juzgadora forzosamente debe declarar con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y en consecuencia, debe revocar parcialmente el fallo apelado, en lo que se refiere a la indexación y así se decide.
Queda firme la decisión, la cual se transcribe en los siguientes términos:
“…De esta forma, procede en derecho la pretensión del actor de condenar al demandado a pagar las 44 jornadas nocturnas laboradas, para un total de Bs. de Bs. 5.350,40.Y en este mismo sentido, procede en derecho el reajuste de la pensión de jubilación, la cual según la norma convencional debe ser calculada sobre la base del promedio de los salarios devengados en los últimos seis meses antes de la concesión del beneficio de jubilación. Ello así, el trabajador debió asignársele una pensión de jubilación al mes de enero de 2010 de Bs. Bs. 3.82,04, dejando de percibir por mes la cantidad de Bs. de Bs. 360,77, por lo que total adeudado por este concepto al demandante es de Bs. 5.772,38. Así se decide.
Con base en la procedencia del pago de las 44 jornadas laboradas y su adición a los salarios normales e integrales devengados desde el mes de marzo al mes de diciembre de 2009, se condena al demandado a pagar las diferencias en las vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, intereses y bonificación de fin de año causada durante dicho período, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución. Así se decide…”
Con los respectivos intereses de mora conforme el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución. Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
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