REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°


Asunto: AP21-R-2012-001138

PARTE ACTORA: ORLANDO ENRIQUE HERNANDEZ LIZARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.630.069.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RESMIL EDUARDO CHACON SANTANA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.498.
PARTE DEMANDADA: RENTAS VIC CARS 2009, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 5, tomo 128-A en fecha 14 de agosto de 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EYBERTH LEONORYS CARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.663.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, el abogado RESMIL EDUARDO CHACON SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 18 de Septiembre de 2012.

Recibido el escrito en la fecha indicada supra, se agrego al expediente respectivo, por lo que esta Juzgadora pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.




DE LA SOLICITUD


El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

“Estando en la oportunidad procesal para ello, solicito en este acto aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 18 de septiembre de 2012, sobre la base de las consideraciones siguientes:

1. En el folio 135 figuran los conceptos que la demandada debe pagar a mi representado.
2. Se le condeno a pagar a la demandada la prestación de antigüedad Bs. 14.543,10, las utilidades fraccionadas de Bs. 2.704 y las vacaciones fraccionadas 2.704,00. igualmente los intereses de mora y la corrección monetaria (indexación)
3. Sin embargo, a pesar de haberse demandado, nada dice la sentencia sobre el bono vacacional fraccionado Bs. 1.284,40 y sobre los intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 2.334,75.
4. Considera esta representación que tanto el bono vacacional como los intereses sobre la prestación de antigüedad constituyen beneficios ordinarios y, por tanto debe condenarse a la demandada a pagarlos.

Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente a este Juzgado sirva pronunciarse acerca del bono vacacional fraccionado y sobre los intereses de la prestación de antigüedad que fueron solicitados en la demanda y sobre los cuales no hace pronunciamiento alguno”.

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA


La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 26 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Orlando Enrique Hernández Lizardi contra RENTAS VIC CARS 2009, C. A.


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD


Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición el 12 de septiembre de 2012, por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que debe ser admitida. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el presente caso, esta Alzada una vez oídos los argumentos expuestos por las partes en la Audiencia Oral, procedió esta Alzada a revisar la sentencia objeto de apelación, estimando que para el cálculo de los conceptos demandados y que fueron declarados procedentes por este Juzgado y en consecuencia, reflejó en su sentencia los respectivos cálculos.

Pues bien, de una revisión a la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal observa que respecto a lo solicitado, que en el presente caso no se está en presencia de errores de copia ni aritméticos, ni de puntos dudosos u obscuros que hagan imposible la interpretación del fallo, ni una flagrante contradicción entre los considerandos del fallo y la parte dispositiva del mismo, por lo cual estima este Juzgadora que lo solicitado en los puntos antes señalados, resulta improcedente. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil doce (2010). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO

ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO