REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°


No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001318

PARTE ACTORA: MELISA CAROLINA ESLAVA, MARITZA MARLENE VISLA ALVALLES, y AURIS ROSARIO UTRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.152.561, 15.133.341 y 16.381.325, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ESTILITA REYES FIGUEROA Y CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR VELASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.885 y 60.283.

PARTES CODEMANDADAS: ENTRETENIMIENTO y CONTENIDO EYC, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2007, bajo el No. 76, Tomo 1536-A., CORPORACIÓN SOL 70.000, C. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No.. 38, Tomo 73-A Qto., en fecha 19 de marzo de 2007, y SERVICIOS BPT INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el No. 67, Tomo 116-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DE LA CODEMANDADAS: MARIA WALESKA GARAGORRY, NOSLEN ENRIQUE TOVAR CAMEJO y RAMÓN GUILLERMO CHACIN SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.400, 112.059 y 112.366, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 13 de agosto de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de septiembre de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por las demandadas contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Luis Castellanos, en fecha 20 de abril de 2012; en consecuencia deberá las demandadas, ENTRETENIMIENTO y CONTENIDO EYC, C.A., CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A y SERVICIOS BPT INTEGRAL, C.A., pagar a las ciudadanas AURIS ROSARIO UTRERA, MARITZA MARLENE VISLA ALVALLES y MELISA CAROLINA ESLAVA, la cantidad OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 88,781.62) de la siguiente manera:

Concepto MARITZA MARLENE VISLA ALVALLES MELISSA CAROLINA ESLAVA AURIS ROSARIO UTRERA Monto Total
Bs. Bs. Bs. Bs.

Indemnización de antigüedad 14,000.98 9,660.91 3,093.38 26,755.26
Intereses sobre prestaciones antigüedad 1,450.40 805.01 341.04 2,596.45
Total Conceptos de Antigüedad 15,451.38 10,465.91 3,434.42 29,351.71

Utilidades 3,195.89 3,182.44 879.17 7,257.50
Vacaciones 3,771.08 2,991.96 902.78 7,665.81
Bono vacacional 1,786.30 1,404.39 430.56 3,621.24
Indemnización por Despido Injustificado 0.00 5,378.65 1,329.86 6,708.51
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 0.00 8,067.98 1,994.79 10,062.77
Total Otros Conceptos Laborales 8,753.27 21,025.42 5,537.15 35,315.85

Monto total a pagar 24,204.65 31,491.33 8,971.58 64,667.56

Intereses de Mora 3,971.02 2,530.79 830.49 7,332.29

Indexación o corrección monetaria 6,281.31 8,172.26 2,328.20 16,781.77
(Otros Conceptos Laborales)
Monto Total Condenado a Pagar 34,456.98 42,194.38 12,130.26 88,781.62



SEGUNDO: Se condena a las demandadas, ENTRETENIMIENTO y CONTENIDO EYC, C.A., CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A y SERVICIOS BPT INTEGRAL, C.A. a pagar a cada uno de los expertos: Luis Castellanos, Gilda Garcés y Lenor Rivas, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.600,00).
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecisiete (17) de octubre de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que no tomo en cuenta el salario variable de una de las accionantes el experto, como fue señalado por la decisión de fondo, circunscribe la apelación al salario variable que quedaron firmes con la decisión de fondo, específicamente las comisiones, finalmente señala que esta extemporánea la apelación de su contraparte y así solicita sea declarada.

La representación judicial de la parte demandada también recurrente señaló como motivo de su apelación, se circunscribe a la determinación del pago de los honorarios de los expertos en cabeza de la demandada, contraviniendo criterio sentado por la sala de Casación Social la cual ha sostenido que si se declara la parcialidad deben ambas partes asumir los honorarios.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para la resolución de la presente controversia, esta alzada estima que merece la pena revisar los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en especifico la Sala de Casación Civil la cual en sentencia de fecha 08 de octubre de 2.008 en el caso CAPUNEFM, sentó consecuente:

“De lo anterior se constata que cuando alguna de las partes considere que la decisión de los expertos está fuera de lo delimitado por el fallo, debido a que la estimación realizada es excesiva o mínima, podrá esa parte formular reclamo contra la mencionada decisión, estando obligado el tribunal a oír a los peritos que dictaron el informe en primera instancia, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección –del Juez- para decidir el reclamo formulado, y de este procedimiento se oirá apelación en ambos efectos. De manera que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar en definitiva sobre la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, en cuyo caso el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos, conforme a lo estatuido en el artículo 249 ut supra transcrito, y remitir las actuaciones al juez de alzada correspondiente, quien dictará sentencia y, contra esta decisión, será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 312, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. “


Asimismo, esta Alzada considera oportuno traer a colación la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencias No. 261, de fecha 25 de abril de 2002 y 311, de fecha 28 de mayo del mismo año, en las cuales se indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, por lo cual constituye esta un informe técnico emanado de un tercero que actúa como auxiliar de justicia, con fines de proceder a la ejecución del fallo, estableciéndose una forma de impugnación de dicho informe pericial, distinta a la apelación, esto es, a través del denominado recurso de reclamo, mediante el cual se infiere, que la parte que se sienta afectada por las resultas de una experticia complementaria del fallo, debe hacer uso del mismo como medio de impugnación, empero éste reclamo debe estar circunscrito a los siguientes supuestos:

a. Que la experticia se encuentra fuera de los límites del fallo, vale decir, que se aparte de lo decidido o de los datos establecidos en la sentencia para la cuantificación, y, b. Que la estimación de la experticia resulte inaceptable por excesiva o por mínima.

Una vez fundamentado el reclamo en base a los supuestos de ley antes señalados, el juez ante el cual se presenta la impugnación de la experticia, debe examinar la fundamentación del mismo y adecuarlo a la norma, esto es, relacionar el supuesto de hecho con la norma que lo regula, y determinar si el motivo de la reclamación es una de las hipótesis establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así mismo debe analizar si efectivamente la experticia adolece de alguna irregularidad.

En sintonía a lo antes señalado, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril del año 2002, No. 261, estableció en cuanto a la impugnación a la experticia lo siguiente:

“En fallo de fecha 14 enero 1990, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que en la experticia complementaria del fallo, el dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que alguna de las partes reclame contra el mismo imputándole concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo. Adicionalmente, se estableció allí que este reclamo es diferente a la impugnación fundamentada en la invalidez del justiprecio debida a incumplimiento de los requisitos y formalidades previstos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables, en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem, circunstancia en la cual, la objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 de ese Código.
Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección…..”

Asimismo, la Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 02758 de fecha 20 de noviembre de 2001, Expediente 15147, dejó establecido que: “Cuando una de las partes declare inconformidad contra la decisión de los expertos, el Tribunal oirá a dos (02) peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado”. El artículo 468 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días” (subrayado de esta alzada).

Con lo cual, de la lectura de dicha norma, fácilmente pueden colegirse dos elementos relevantes: (i) Que las partes pueden solicitar respecto de la experticia, que sea ampliada o aclarada; situación distinta o disímil a lo que constituye o comporta una impugnación o apelación; y (ii) Que dicha ampliación o aclaratoria de la experticia, sólo será admisible cuando sea interpuesta en el mismo día de su presentación (consignación por los expertos) o dentro de los tres días siguientes.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Siendo así comenzara esta alzada con resolver el punto recurrido por la representación judicial de la parte demandada, para luego pasar a los señalados por la actora. A este respecto debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, no define el concepto de costas, de tal manera que la doctrina ha tratado de precisar el concepto.

Así el tratadista Borjas dice que costas son: todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta completo término, siempre que consten en el expediente.

Por su parte Márquez Añez dice que por costas debe entenderse los gastos que causa inmediata y directamente cualquiera actuación procesal.

En el derecho comparado Jaime Guasp la define como aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata de su producción que causa inmediata.

La doctrina patria establece la clasificación de las costas en cuatro categorías a saber:

• Las necesarias que son aquellas sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante y comprende los derechos de: los emolumentos de los auxiliares de justicia, las indemnizaciones a los testigos, las tasas de certificaciones, testimonios, traducciones etc.

• Las útiles que comprenden los honorarios de los abogados y procuradores en los casos en que ni la ley, ni el juez ha exigido su asistencia.

• Delicadas o de lujo, que son las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con más moderación en los gastos.

• Superfluas que son las que se hacen sin necesidad y que en nada influye sobre el resultado del proceso.

Siendo así podemos señalar que los expertos contables son considerados auxiliares de justicias al igual que los intérpretes, peritos, depositarios, asociados, prácticos u otros; encontrándose de acuerdo con la clasificación anterior en las costas necesarias y que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dicto sentencia No. 63 en fecha 26 de junio de 2008, en la cual al respecto señaló lo siguiente:

“… La demanda que riela en autos tiene como pretensión el pago de honorarios profesionales, causados a favor de la ciudadana Danny Adilia Hernández, en virtud de haber actuado ésta como experta en un juicio por accidente de trabajo y daño moral llevado a efecto en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual realizó una experticia complementaria del fallo.

Al respecto, se observa que la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 4.743 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994, reformada el 5 de octubre de 1999, en la Sección Segunda, artículos 54 y 55, establece en torno a los honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores y otros expertos, lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 54. Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.

Artículo 55. En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.

De las disposiciones transcritas, se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la Administración de Justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en consideración la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales, salvo convenio que pueden celebrar las partes, siempre y cuando no esté atribuido al Fisco.

Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.

Así, en la sentencia No. 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, en el caso Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.

De la sentencia parcialmente transcrita se puede observar que los honorarios profesionales de estos auxiliares de justicia no son fijadas por ellos mismos de manera autónoma, sino que por el contrario quien los debe fijar en el caso que nos ocupa es el Juez ejecutor atendiendo a lo establecido en la Ley de Arancel Judicial, y constituyéndose el monto de dichos honorarios en costos del proceso, los cuales deberán ser cancelados por el accionado y dado que los mismos son esencialmente necesarios para la cuantificación del monto a cancelar a los accionantes y se encuentra en manos de la demandada, es debido a lo cual, es a la misma a quien corresponde la cancelación de tales honorarios, aun si no lo hubiese señalado el a quo en el auto proferido, razón por la cual es forzoso para esta Juzgadora confirmar el mismo. Así se decide.-

En cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, una vez verificado por esta alzada el salario reclamado y el considerado procedente, estima esta alzada que la decisión recurrida tomo efectivamente en consideración los parámetros establecidos por el Ad Quem en la decisión que decide el fondo de la controversia por lo que no prospera este reclamo, dado que se observa estricto apego a lo condenado a pagar; de seguidas y como quiera que fue señalado en audiencia oral la posible falta de tempestividad de la apelación ejercida por la demandada, al respecto considera prudente esta alzada señalar que en fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (sentencia 747 expediente 03-0046) la mencionada Sala Constitucional establece otro criterio, señalando que el lapso era de cinco días, al sentar:

(...) la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”. (Subrayado de esta alzada)

Posteriormente la nombrada Sala confirma y ratifica su criterio en sentencia reciente, de fecha 23 de julio de 2008, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (sentencia 1202, expediente 08-0569) al reafirmar:

También ha establecido la Sala en reciente fallo, lo que a continuación transcribe:
‘...La Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’. (Subrayado de esta alzada)

Quedando así confirmada en todas sus partes la decisión recurrida y así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión, por lo que se ordena dar cumplimiento a la recurrida la cual señala se resume en el cuadro que se transcribe a continuación:

Concepto MARITZA MARLENE VISLA ALVALLES MELISSA CAROLINA ESLAVA AURIS ROSARIO UTRERA Monto Total
Bs. Bs. Bs. Bs.

Indemnización de antigüedad 14,000.98 9,660.91 3,093.38 26,755.26
Intereses sobre prestaciones antigüedad 1,450.40 805.01 341.04 2,596.45
Total Conceptos de Antigüedad 15,451.38 10,465.91 3,434.42 29,351.71

Utilidades 3,195.89 3,182.44 879.17 7,257.50
Vacaciones 3,771.08 2,991.96 902.78 7,665.81
Bono vacacional 1,786.30 1,404.39 430.56 3,621.24
Indemnización por Despido Injustificado 0.00 5,378.65 1,329.86 6,708.51
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 0.00 8,067.98 1,994.79 10,062.77
Total Otros Conceptos Laborales 8,753.27 21,025.42 5,537.15 35,315.85

Monto total a pagar 24,204.65 31,491.33 8,971.58 64,667.56

Intereses de Mora 3,971.02 2,530.79 830.49 7,332.29

Indexación o corrección monetaria 6,281.31 8,172.26 2,328.20 16,781.77
(Otros Conceptos Laborales)
Monto Total Condenado a Pagar 34,456.98 42,194.38 12,130.26 88,781.62


Se condena a las demandadas, ENTRETENIMIENTO y CONTENIDO EYC, C.A., CORPORACIÓN SOL 70.000, C.A y SERVICIOS BPT INTEGRAL, C.A. a pagar a cada uno de los expertos: Luis Castellanos, Gilda Garcés y Lenor Rivas, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 3.600,00).
VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión de fecha 18 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO