TRIBUNAL CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de Octubre de dos mil doce (2012)
202° y 153°
AP21-0-2012-000106
Vista la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la abogada DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, actuando en carácter propio y en su representación, contra del auto de mero trámite de fecha 6 de junio de 2012, y contra las decisiones de fecha 09 de febrero y 14 de marzo, ambas del 2012, dictados por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la ciudadana Juez María Mercedes Millán, este Juzgado le da entrada y curso de Ley.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Fundamenta la representación judicial de la parte accionante en amparo su reclamo, en base a las siguientes consideraciones y aspectos:
Que interpone acción de amparo constitucional contra del auto de mero trámite de fecha 6 de junio de 2012, donde señala que el presente asunto se encuentra terminado, y contra las decisiones de fecha 09 de febrero y 14 de marzo, ambas del 2012, que niegan la solicitud de cumplimiento de sentencia dictados por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Que la acción de amparo se fundamenta en los artículos 2, 3, 26, 27 y 49, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución Nacional pues la decisión de la negar la nulidad basado que se trata de un auto de mero trámite y negar la apelación vulneró el derecho a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y se viola el derecho a una tutela judicial efectiva, a la defensa, debido proceso y principio de legalidad, por lo que con la presente acción se busca el restablecimiento de la situación infringida por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Que en fecha 23 de septiembre de 2010 en el expediente AP21-R-2010-000082 el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia que quedó definitivamente firme por la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA) y le ordena el reenganche a mi puesto de trabajo asó como el pago de salarios caídos desde la fecha de notificación de la demanda el 04 de junio de 2009 hasta el día que se materialice el reenganche.
Que en fecha 25 de octubre de 2010 el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordenó notificar al Instituto demandado y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, a los fines que diera cumplimiento a la referida sentencia del Juzgado Superior.
Que de manera voluntaria la accionante fue reincorporada a sus funciones el 30 de junio de 2011, por el ciudadano Director General José Lugo, por disposición de la sentencia del Juzgado Superior, ofreciéndosele la jubilación, quedando pendiente el pago de los salarios dejados de percibir y dándole las vacaciones inmediatamente.
Que en fecha 06 de julio presenta diligencia por la cual notifica de su reincorporación, mas no del pago de los salarios dejados de percibir.
Que el 17 de enero de 2012 se notifica a la accionante mediante oficio la no renovación del contrato por el Director General, sin haber cancelado los salarios dejados de percibir.
Que en fecha 20 de enero de 2012 solicita al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo el pago de los salarios dejados de percibir, que no habían sido cancelados por el Instituto al momento de la reincorporación.
Que en fecha 09 de febrero de 2012 el referido Juzgado, sin notificar al Instituto demandado, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador ni al Alcalde, y sin abrir una incidencia en fase de ejecución a los fines de determinar el cumplimiento de la sentenciase, se pronuncia sobre lo solicitado, indicando que solo restaría que la parte actora hubiere dejado constancia en el expediente del pago de los salarios caídos dejados de percibir en los términos ordenados por la alzada, por lo cual, procedí a desistir del recurso de apelación interpuesto contra el referido auto.
Que en fecha 12 de marzo de 2012 solicita al Tribunal se traslade al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, a los fines de dejar constancia del incumplimiento de la sentencia y, el 14 de marzo de 2012 se dicta decisión, sin notificar al Instituto demandado, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador ni al Alcalde, por la cual indicó que el juicio alcanzó su fin respecto a la estabilidad en el trabajo lo cual se logró con el reenganche y, que los salarios caídos podrán ser demandados por el procedimiento ordinario haciendo valer el fallo que lo condena declarando improcedente la solicitud de la parte actora.
Que en fecha 06 de junio de 2012 el referido Tribunal dicta auto indicando que el asunto se encuentra terminado y el asunto alcanzó su fin por lo que ya no tiene competencia ni atribución para proceder en los términos solicitados por el accionante. En fecha 08 de junio de 2012 apela del referido auto y el Tribunal niega la apelación basado que se trata de un auto de mero trámite y no tenía apelación violándose con ello derechos constitucionales.
Que al ser interpuesta la solicitud de cumplimiento de la sentencia por parte de la accionante, el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo estaba en la obligación de notificar al Instituto demandado, al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador y al Alcalde del Municipio Libertador, de tal solicitud y de la decisión, en razón que se estaba en fase de ejecución y la causa se encontraba paralizada por lo que no corrió lapso para ningún acto ni para apelar por la parte actora.
Que estamos en presencia de una sentencia que es cosa juzgada que está en fase de ejecución y constituye una verdad jurídica y determina la imposibilidad que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema y si la sentencia no se ha cumplido íntegramente no ha alcanzado su fin y no puede hablarse de cumplimiento de la sentencia.
Que el juez debía verificar si se dio cumplimiento al fallo cancelándose los salarios dejados de percibir a los fines de brindar una protección judicial a una tutela judicial efectiva.
Que la ejecución de las sentencias persigue el cumplimiento íntegro de éstas y el Juez de Ejecución debió determinar su cumplimiento y proteger los derechos del justiciable en cuanto al debido proceso y tutela judicial efectiva.
Que estaba en la obligación de oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital (INSETRA) a los fines de verificar si dio cumplimiento al fallo y canceló los salarios caídos dejados de percibir
Solicita se ordene a la Jueza de cumplimiento a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2010 emanada del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se dio cumplimiento al fallo íntegro por los representantes de Insetra.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del presente caso, observando a tal efecto lo siguiente:
Conforme a la norma prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra establece:
Artículo 4: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”. Negrillas del Tribunal”.
Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la sala:
(...) “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:
(..) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”
En el caso sub- examine, se somete al conocimiento de esta Alzada una acción de amparo constitucional por presunta violación de las garantías constitucionales tutela judicial efectiva, al debido proceso, principio de igualdad de acuerdo con los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 44, 49, 92, 89 numeral 2, 131 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según afirma el accionante en amparo en su escrito peticionario, incurrió el JUEZ DEL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de este Circuito Judicial del Trabajo, a cargo de la ciudadana MARÍA MERCEDES MILLÁN, razón por la cuál siendo que la presente acción de amparo constitucional se intenta contra las actuaciones judiciales desplegadas por un Tribunal de Primera Instancia que pertenece al Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
Establecida de la forma que antecede la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO
A tal respecto, debe esta Alzada revisar en primer lugar las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de establecer su admisibilidad, toda vez que ha sido criterio reiterado tanto de la doctrina como de la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, que la admisibilidad del recurso de amparo tiene carácter de orden público y dichas causales son revisables en todo estado y grado del proceso.
En el presente caso, y luego de un análisis exhaustivo del escrito de amparo, se observa que el accionante ataca la validez de las actuaciones dictadas en fecha 09 de febrero y 14 de marzo, ambas del 2012, que niegan la solicitud de cumplimiento de sentencia dictados por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo,
Por todo lo anteriormente expuesto, y analizada como ha sido la presente acción de amparo a luz de la norma consagrada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en virtud que la presente acción de amparo no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, y con base a la doctrina sentada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ADMITE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la parte accionante, por cuanto ha lugar en derecho, así como por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de ley; ordenándose en consecuencia la apertura del contradictorio en los términos establecidos en la reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, este Tribunal Superior ordena la expedición por Secretaria de las copias certificadas de esta decisión, a los fines de su remisión al Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su notificación, en el entendido que la no comparecencia del Juez en cuestión no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. Líbrese oficio.
Asimismo, se ordena la notificación de la ciudadana accionante DORIS GONZÁLEZ ARAUJO, al demandado en el juicio principal INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (INSETRA), del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, ALCALCE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a quien corresponda su conocimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compulsándose el escrito de la presente acción, para que concurran por ante este Tribunal el día hábil siguiente a la última notificación de las partes que conste en autos, para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la cual tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de la última de las notificaciones de las partes ordenadas en el presente auto. Líbrense boletas de notificación y oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ
YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/11102012
|