JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, 26 de Octubre de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-001694
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: NASARIO CARRIZO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de Identidad Nº 9.154.512.
APODERADOS JUDICIALES Y/O ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.145.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del Recurso de Hecho presentado por el abogado ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.145, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2012, por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., a través de la cual niega oír la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 28 de Septiembre de 2012, por considerar el Juez que el acto de admisión de intervención de terceros en juicio no es susceptible impugnado a través del recurso de apelación, infiriendo el Juzgador que el recurso que se intente contra dicha decisión, debe regirse por el principio de concentración procesal, pues el gravamen jurídico que pudiera causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2012, este Tribunal Superior conforme a la norma prevista en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y conforme al mandato expreso de los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a darle entrada y curso de ley a la presente causa, ordenándose su anotación en el libro de registro de causa bajo el Nº AP21-R-2012-001694, y por cuanto el recurrente no acompaño al referido recurso las copias certificadas de las actas conducente en las que se fundamenta, se le concedió un lapso improrrogable de cinco (05) días hábiles, para consignar las copias necesarias para la sustentación del recurso, señalados en el artículo 307 del citado Código, a cuyo termino se decidiría el recurso de hecho con los medios de prueba que obren en este cuaderno, so pena de ser declarado desistido dicho recurso por falta de interés procesal. Así, en fecha 19 de Octubre de 2012, el recurrente de autos dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, consignando copias simples de las actuaciones contenidas en la causa principal.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, conforme a lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en la presente causa por analogía y por mandato expreso contenido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada, por lo que es posible afirmar, que el recurso de hecho es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal, dado que su objeto es revisar la resolución denegatoria
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso cuando no es admitido el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias, siendo en consecuencia, cuando se niega en la Alzada la incidencia que sella la cosa juzgada, pues tal negativa deja firme la interlocutoria que motivó la apelación.
Así pues, cabe señalar que el tratadista Rengel-Romberg, lo define como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
En el caso sub examine, del estudio de las actas procesales que en copia acompaña la parte recurrente, así como de la consulta realizada por esta Juzgadora al expediente informático de la causa principal contenido en Sistema JURIS 2000, se desprende que el representante judicial del actor recurrente en autos, por diligencia de fecha 09 de los corrientes cursante el folio 01 del presente expediente, ejerce el presente Recurso de Hecho en contra de la decisión de fecha 03 de octubre de 2012, emanada del JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, que negó la apelación intentada por la parte demandada en fecha 28 de septiembre de 2012, en contra del auto de fecha 25 de septiembre de 2012, cursante hoy al folio 43 de las presentes actuaciones.
Para decidir, este Juzgado superior estima conveniente incorporar a la presente decisión el texto del auto 03 de octubre de 2012, mediante el cual el a quo NIEGA oír el Recurso de Apelación intentado en contra de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“ASUNTO: AP21-R-2012-001627
Vista la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2012, suscrita por el abogado MARCIAL VARGAS I.P.S.A. Nº 50.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra el auto de admisión de tercería, dictado por este Tribunal en fecha 25-09-2012, este tribual observa lo dispuesto claramente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”.(Subrayado del tribunal) Así las cosas, tenemos que la citada norma regula la admisión de la demanda estableciendo que contra dicha actuación no procede interponer recurso de apelación, como si tendría la negativa de la admisión, en consecuencia, concluye este juzgado, que de la decisión de admisión de tercería tal como ocurre con la admisión de la demanda no procede recurso de apelación.-
Ahora bien, observa esta juzgadora que conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, contra los autos de admisión de tercería cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la tercería y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva. Por otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno. En el caso de marras, se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 25-09-2012, que admitió la tercería propuesta por el ciudadano IRACK MARQUEZ., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Así las cosas, de acuerdo con la norma y jurisprudencia transcrita, es evidente que el auto de admisión de tercería no es susceptible del presente recurso, de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio.Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo Quinto (15º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución NIEGA el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de septiembre de 2012, interpuesto por el abogado MARCIAL VARGAS y así se decide”.-
De la transcripción del auto transcrito supra, queda establecido con meridiana claridad que la juez fundamento su decisión para negar la apelación del auto de fecha 25 de septiembre de 2012, mediante el cual se admitió la tercería forzosa propuesta por la parte demandada, en la interpretación extensiva que hizo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicó por analogía al permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual establece: Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De igual forma se extrae del auto bajo estudio que el juzgado de la primera Instancia negó la apelación al considerar que, … “conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia, contra los autos de admisión de tercería cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la tercería y ser un auto decisorio, su impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal.”
Asimismo, arguye la juzgadora en su decisión que, … “existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno”.
Así planteadas las cosas, a los fines de resolver la presente controversia, aprecia igualmente esta juzgadora, que el auto contra el cual la parte hoy recurrente interpone el recurso de apelación, es una actuación de fecha 25 de Septiembre de 2012, mediante la cual el juez de la primera instancia procede a a admitir cuanto ha lugar en derecho la solicitud de intervención de un tercero en juicio, el cual es del tenor siguiente:
ASUNTO: AP21-L-2012-002867
Por recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada a los fines de su Tramitación. Asimismo, Visto el escrito de fecha 18 de Septiembre de 2012, mediante la parte demandada solicita la intervención del tercero DAMIAN ALEXANDER AGUILAR, presentado por la abogado: IRACK MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada GANADERIA R&A, C.A., este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, al tercero DAMIAN ALEXANDER AGUILAR, demandado en forma personal, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones ordenadas a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo establecido en el artículo 52 ejusdem. Se le hace saber que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se le insta a acudir personalmente.
Así pues, con relación al auto de fecha 25 de Septiembre de 2012 antes transcrito, aprecia esta Alzada que, a través de dicha actuación procesal el juez del JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con lo establecido en el artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la intervención de terceros propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en juicio, ordenando en consecuencia, emplazar mediante cartel de notificación, al tercero ciudadano DAMIAN ALEXANDER AGUILAR, atribuyéndole la condición de demandado en forma personal, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido las notificaciones ordenadas a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, atendiendo a lo establecido en el artículo 52 ejusdem.
Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada determinar en primer lugar, si el auto apelado constituye una actuación judicial que puede ser recurrible en apelación, por causar a las partes gravamen irreparable, para luego establecer sobre la legitimidad o ilegitimidad de dicho auto a la luz de las normas adjetivas que regulan la institución del desistimiento en materia laboral de cara a los principios rectores del nuevo proceso laboral.
El procesalista A. RENGEL ROMBERG, respecto a los autos en el curso del proceso, ha manifestado lo siguiente:
“…los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…lo que caracteriza a los autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocadas por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”.
Por su parte, es preciso destacar que el Código de Procedimiento Civil Venezolano prevé en sus artículos 289 y 298, la posibilidad de ejercer el recurso de apelación en contra de las resoluciones de carácter interlocutorio proferidas por el Juez de instancia que causen a las partes gravamen irreparable, las cuales por interpretación en contrario de los autos de mera sustanciación concebidos por el procesalista antes invocado, constituyen actuaciones judiciales que impiden el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que subvierten el proceso y atentan contra el principio de igualdad entre las partes en juicio.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación un extracto del contenido de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso J.A. Esplua en amparo con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra expresamente la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio; sin embargo, nada dispone respecto a la figura de la adhesión al referido recurso. No la aprueba de forma manifiesta, pero tampoco la prohíbe. No obstante, el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral dispone:
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en consecuencia el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
De la lectura del citado precepto legal, se observa que serán aplicables a los procesos laborales, las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de forma supletoria, siempre y cuando se persiga la consecución de los fines fundamentales del proceso, sin atentar contra los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
En armonía con el criterio de la Sala de Casación Social en el fallo supra transcrito, a juicio de esta Sala Constitucional, por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.
A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.
Si aplicamos el criterio jurisprudencial y las disposiciones legales supra transcritas al caso que nos ocupa, resulta forzoso concluir que estamos en presencia de una actuación judicial que si causa gravamen irreparable a la parte recurrente, toda vez que el juez de la primera instancia a través de la actuación de la cual se niega su apelación, pretende incorporar al juicio una tercera bajo la condición de demandado en forma personal cuando su demanda fue incoada en contra de una sola empresa persona jurídica, por lo que es de inobjetable apreciación que tal decisión está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En materia laboral, la cual cuenta con un alto contenido social, debe el juez actuar con prudencia y no perder de vista los principios rectores que orientan el proceso laboral, sobre todo el principio de la dirección y rectoria del proceso, así como el de la irrenunciabilidad de los derechos sociales y procesales de los trabajadores, considerando que el proceso es medio útil para la obtención de la justicia, en tanto que corresponde a él, la sagrada misión de garantizar a las partes la igualdad y la garantia de un debido proceso y de una tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es conveniente señalar lo que respecto a las conductas censurables de los abogados y partes en juicio, ha establecido la Sala Social de nuestro máximo Tribunal en innumerables fallos, cuando considera que el proceso, por su naturaleza y fines requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, o exacerbados formalismos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de Procesal del Trabajo, y que se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente se alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, todo lo cual debe el juez como director del proceso advertir y sancionar.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación del juez de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia declara procedente el presente Recurso de Hecho ejercido en contra del auto de fecha 01 de diciembre de 2010, mediante el cual el Tribunal recurrido niega oir la apelación interpuesta por los recurrentes en contra de la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2012, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.145, contra el auto de fecha 03 de Octubre de 2012, dictado por el JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, remítase copia de la presente decisión al Juzgado de la causa antes identificado a los fines que el mismo proceda de manera inmediata a oír el Recurso de Apelación interpuesto por la parte recurrente en contra del auto de fecha 25 DE SEPTIEMBRE de 2012 que ADMITIO LA SOLICITUD DE INTERVENCION DE TERCEROS EN JUICIO en la causa signada bajo la nomenclatura NRO. AP21-L-2010-002867 y ordénese el archivo de las presentes actuaciones hasta tanto sea remitido al archivo judicial.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, 5, 6, 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 12, 15, 242, 243, 251, 254, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26 ) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2012), años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
El SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/26102012.
|