REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
Caracas, Once (11) de octubre de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2012-001574 (AP21-L-2009-000394)


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado MARTIN CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2012, se da por recibido el presente asunto, por parte de la Juez Titular, así mismo, este Juzgado Superior concede al recurrente un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de hoy exclusive, para que consigne las correspondientes copias certificadas. Ahora bien, una vez conste en autos las copias solicitadas, el Tribunal fijará el lapso de cinco (5) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas del expediente se observa que la parte recurrente no consignó las copias correspondientes para resolver el presente recurso, por lo que esta juzgadora procedió a la revisión informática de la causa por el Sistema Juris 2000, verificándose que las partes convinieron en dar cumplimiento de la presente intimación, y se ordenó por parte del juez a quo, el cierre del asunto principal, todo lo cual se evidencia de las copias recabadas por este tribunal.
CAPITULO I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en la presente causa que el juzgado a quo, por auto de fecha 08 de octubre del presente año, indicó:

“…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-000394

Vista la diligencia suscrita por del abogado, Pedro Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.097, en su carácter de apoderado de la ciudadana GILDA GARCES, Experto Contable, designada en el presente Asunto, mediante la cual deja constancia de haber recibido pago por la cantidad de Bs. 7.800,00, por concepto de los emolumentos tasados por el Juzgado, según decisión dictada el 10 de julio de 2012, declarando recibirlos a su entera satisfacción, es por lo que éste Órgano Jurisdiccional, ordena agregar a los autos lo consignado, ordenándose el cierre informático del presente asunto y el archivo definitivo.-Cúmplase.-

El Juez

La Secretaria

Abg. José Francisco González
Abg. Josefa Mantilla


Así tenemos que, según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”


El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, que ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal señaló:

“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”



Ahora bien, señalado lo anterior, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de la decisión interlocutoria formal que homologa el convenio de pago por cumplimiento, tal como se evidencia del auto trascrito supra, con lo cual quedó terminado el proceso intimatorio, y consecuencialmente el cierre informático del asunto principal, y siendo que el objeto del presente procedimiento se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, se observa que decayó el objeto del recurso de hecho que nos ocupa, como consecuencia de haber sido dictada la referida decisión. En consecuencia, esta alzada declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de hecho ejercido en fecha 21 de septiembre de 2012, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de hecho ejercido en fecha 21 de septiembre de 2012, contra el auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito judicial.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso de apelación.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2012).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/decaimiento del interese en recurso de hecho
EXP Nro AP21-R-2012-001574