REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–000543.–

En el juicio que por reclamo de diferencia de prestaciones sigue la ciudadana: LOURDES M. PERAZA C., cédula de identidad número E-82.165.950, cuyos apoderados son los profesionales del derecho: Rosa González y Nergan Pérez, contra la sociedad mercantil denominada “COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO DE CARACAS, de este domicilio y representada por los abogados: Julieta Ramos y María Flores, este Tribunal dictó sentencia oral el 28/09/2012, declarando la nulidad de actuaciones y decretando la reposición de la causa.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- La accionante alega que prestó servicios para la empresa demandada y que ésta trató de hacer ver que a partir del 16/07/1995 no existió una relación laboral obligando a la ciudadana Betty Ayda Avilez a constituir registros mercantiles; que con esto pretendió simular que la demandante era trabajadora de la empresa “Servicios de Enfermería Especializados See c.a.” con la cual suscribiera un contrato de administración.

2.- Por su parte, la demandada reconoce (anverso y reverso del folio 142 y reverso del folio 145, 1ª pieza) que contrató servicios de la mencionada empresa y que la demandante era una de las trabajadoras de la misma (Servicios de Enfermería Especializados See c.a.).

3.- Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fallo nº 56 de fecha 05/04/2001 y con motivo del caso: Alirio O. Lamuño c/Pride International, c.a., estableció lo siguiente:

“Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luís Loreto explica:

‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)’ (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.

(…)

Así pues, determina la Sala que en el caso sub iudice, la recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por violación o menoscabo del derecho a la defensa de la empresa Transporte Buria C.A. y el artículo 208 del mismo Código, al no reponer la causa al estado en que se practicara la citación de dicha empresa, para la contestación de la demanda incoada por un ex trabajador de esa persona jurídica, razón por la cual, la presente delación se declara procedente. Así se establece”.

Analizadas las actas y parafraseando a la Sala, esta Instancia concluye lo siguiente: si en el caso que nos ocupa se ha demandado a la empresa “Compañía Anónima Centro Médico de Caracas” la cual era beneficiaria de un servicio que le prestaba como contratista la empresa “Servicios de Enfermería Especializados See c.a.”, de conformidad con lo previsto en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada pero aplicable al caso “ratione tempori”), se supone una especie de litis consorcio pasivo necesario entre el reputado como beneficiario y el considerado como contratista, en razón de que la acción ataca los intereses de ambos por ser vislumbrados como solidarios entre sí. En consecuencia, deben ser notificados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

Este Tribunal comparte y hace suya la sentencia indicada y en aplicación de los artículos 49 constitucional, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, 11, 50 y 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decreta tanto la nulidad de las actuaciones cursantes a los folios 104 al 314 inclusive de la 1ª pieza, como la reposición de la presente causa al estado que el Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial notifique a la empresa “Servicios de Enfermería Especializados See c.a.” para que se le tenga como coaccionada y comparezca con la empresa “Compañía Anónima Centro Médico de Caracas” y la accionante, a la realización de la audiencia preliminar. Así se concluye.

4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

4.1.- La nulidad de las actuaciones que conforman los folios: 104 al 314 inclusive de la 1ª pieza, en el juicio interpuesto por la ciudadana: Lourdes M. Peraza C. contra la sociedad mercantil denominada “Compañía Anónima Centro Médico de Caracas (y de ahora en adelante también contra “Servicios de Enfermería Especializados See c.a.”), ambas partes identificadas en los autos.

4.2.- La reposición de la presente causa al estado que el Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial notifique a la empresa “Servicios de Enfermería Especializados See c.a.” para que se le tenga como coaccionada y comparezca con la empresa “Compañía Anónima Centro Médico de Caracas” y la accionante, a la realización de la audiencia preliminar.

4.3.- No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el art. 59 LOPT.

4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el lunes ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
LUISANA L. OJEDA V.-

En la misma fecha se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
LUISANA L. OJEDA V.-

Asunto nº AP21-L-2011-000543.-
CJPA / llov / mg.-