REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-N-2012-000083.-

Con motivo del juicio de nulidad que intentara la FUNDACIÓN “TEATRO TERESA CARREÑO”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en fecha 21/09/2010, bajo el n° 08, t. 35, protocolo segundo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Cultura y cuyos apoderados son los abogados: Kleeblatt Brito, Mirelis González, Yennifer Sotillo, Asdrúbal Figueroa y Richard Gomes contra el ACTO ADMINISTRATIVO N° 0201-11 (EXPEDIENTE N° 079/2011/01/01501) DE FECHA 31/08/2011 DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, este Tribunal pasa a dictar sentencia sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- La accionante sustenta su pretensión procesal administrativa en los siguientes hechos:

Que el ciudadano Kinsley Rincón solicitó reenganche y pago de salarios ante dicha Inspectoría del Trabajo por un presunto despido; que notificada compareció argumentando que si había despedido a dicho extrabajador porque desempeñaba un cargo de dirección y que por ende, no se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral n° 7.914, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 39.575 de fecha 16/12/2010; que promovió las pruebas que demostraban tal alegato; que el mencionado órgano administrativo del trabajo dictó la referida providencia administrativa ordenando el reenganche y el pago de salarios caídos de dicho extrabajador; que por ello la misma 1.1.- viola el principio constitucional de presunción de inocencia; 1.2.- que incurre en el vicio de indefensión; 1.3.- que viola el principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil 1.4.- y que también adolece del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

2.- El Ministerio Público no consignó opinión o informes por escrito.

3.- La demandante no promovió pruebas pero al libelo anexó documentales que rielan a los folios 22 al 32 inclusive que al constituir copias de documentos administrativos no desvirtuados por prueba en contrario, se estiman conforme a lo previsto en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencias del acto administrativo atacado de nulidad y de su notificación a la pretensora.

4.- El beneficiario del acto impugnado, ciudadano Kinsley Rincón, cuya apoderada judicial es la abogada Norka Cardier, aportó las copias que corren insertas a los folios 107 al 111 inclusive y las cuales en nada coadyuvan para la resolución de este conflicto porque no se puede demostrar un hecho negativo absoluto, como lo es que dicho trabajador no era un empleado de dirección.

5.- No puede soslayar el Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.

Hasta aquí las pruebas que constan en autos.

6.- Consecuente con el examen probatorio, esta Instancia llega a las conclusiones que expone a continuación:

6.1.- Se recibió oficio nº 150 del 18/06/2012 emanado de la Procuraduría General de la República (ver folios 76 al 88 inclusive), mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de notificarla de la pretensión de nulidad, basada en que los anexos que les remitieran tienen apariencia de copias certificadas y si bien llevan el sello del Tribunal, carecen del decreto previo del Juez deviniendo en copias simples sin autenticidad al incumplir con los arts. 111 y 112 CPC, 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para resolver debemos ratificar lo ya expuesto al respecto (ver asunto nº AP21–L–2011–000223), teniendo como norte lo establecido en los arts. 8°, 66, 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concernientes a la actuación de la Procuraduría General de la República cuando ésta es parte en juicio.
De una interpretación concatenada y armónica de tales disposiciones se colige que en el caso que nos ocupa, siendo la República Bolivariana de Venezuela parte en este juicio (por órgano del Ministerio aludido), se cumplió con notificarla conforme lo prevén los mencionados arts. 81, 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón que tal acto de llamamiento a juicio se llevó a cabo por oficio acompañado de copias del libelo, del acto impugnado y del auto de admisión. La norma (art. 81 indicado) que establece lo que debe ser entregado a la Procuradora General de la República no exige que las copias del libelo y recaudos deban ser certificadas, no obstante si lo exigiera, tales certificaciones serían de las exceptuadas en el art. 152 y último aparte del art. 522 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, se desestima por carecer de sustento jurídico relevante, la solicitud de reposición que nos ocupa. Así se declara.

Habiendo analizado cuidadosamente el contexto de la providencia administrativa atacada de nulidad, se observa lo siguiente:

6.2.- La accionante aduce que el acto administrativo que impugna viola el principio constitucional de presunción de inocencia previsto en el art. 49.1 constitucional basado en que el Inspector del Trabajo, “sin tener prueba fehaciente e indubitable de los argumentos alegados por el ciudadano accionante en sede administrativa, los establece como cierto, aun y cuando, esta representación aportó medios de prueba que demostraban lo contrario”.

Al respecto este Tribunal advierte lo siguiente:

Si el derecho de la presunción de inocencia impone garantizar al investigado el derecho a no ser objeto de una decisión sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el órgano sancionador fundamente un juicio razonable de culpabilidad, resulta contradictorio que la accionante invoque contravención del mismo sobre la base de que “aportó medios de prueba que demostraban lo contrario”, pues ello indica que en un procedimiento como el de aforamiento (que mal podemos considerar propiamente “sancionador”), dispuso de esa etapa que le permitiera aportar pruebas. Dicha paradoja obliga a desestimar tal delación y así se decide.

6.3.- En cuanto a la denuncia de que en la citada providencia se incurre en el vicio de indefensión al desestimar las documentales que promoviera de “marcajes de asistencia” del trabajador y “punto de cuenta” que demostraban que no cumplía un horario en particular por tratarse de personal de “alto nivel” de la Fundación, esta Instancia considera lo siguiente:

Como bien lo apunta la propia accionante en su escrito libelar, la Inspectoría del Trabajo desecha tales documentales que promoviera la que impugna el acto por no encontrarse suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, violar el principio de alteridad de la prueba.

La motivación de la autora del acto no generó indefensión a la accionante en el presente proceso administrativo, en razón que tuvo conocimiento del razonamiento del órgano y pudo controlarlo o solicitar la revisión de su legalidad por esta vía jurisdiccional. Ahora bien, si no era el criterio acorde en esa materia, mal puede revisarse sobre la base del vicio expuesto y en consecuencia, se declara no ha lugar esta moción.

6.4.- En lo que se refiere a la denunciada violación del principio de exhaustividad contenido en el art. 509 CPC, cimentada en que la Inspectoría del Trabajo analizó superficialmente la documental que promoviera referida a la “Instrucción General sobre Beneficios Socio-económicos de los Funcionarios del Alto Nivel al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, lineamiento normativo por el cual se rige la Fundación a la cual representamos por estar adscrita al mencionado Ministerio”, este Juzgado establece lo siguiente:

Como se requiere en los procesos judiciales, al momento de dictar su decisión la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento, en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa previsto en los arts. 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

De allí que, si la providencia administrativa (ver folio 29) analizó y consideró insuficiente tal documental concerniente a un denominado “Instrucción General sobre Beneficios Socio-económicos de los Funcionarios del Alto Nivel al Servicio del Ministerio del Poder Popular para la Cultura”, cumplió con tomar en cuenta todos los alegatos y defensas opuestas por las partes al inicio o en el transcurso del procedimiento en atención al principio de globalidad o exhaustividad administrativa, razón por la cual se desestima el alegato de infracción de dicho principio. Así se declara.

6.5.- En pronunciamiento al vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, esta Instancia observa:

En el caso del falso supuesto de hecho la accionante alude que el Inspector del Trabajo valoró erróneamente los hechos haciendo una interpretación extensiva de un punto de cuenta que solo cambió la denominación del cargo del extrabajador de jefe de unidad a líder de administración, lo cual en consideración de este Tribunal no justifica el vicio señalado en virtud que la determinación de un cargo de dirección o de confianza no puede apoyarse en la simple denominación o calificación que las partes le dieren al cargo, porque ello segaría el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas.

En atención a lo acusado sobre el falso supuesto de derecho, el Tribunal considera que la parte accionante realiza una fundamentación genérica al señalar que la decisión se basó en hechos erróneamente calificados o valorados y en una errada aplicación de la norma, lo cual impide ponderar si se consumó el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en las que se originó influyendo en la voluntad del órgano, por tanto, se impone declarar sin lugar las presentes denuncias y así se decide.

En fin, no habiendo procedido en derecho ninguna de las delaciones invocadas, se declara sin lugar la demanda de nulidad. Así se concluye.

7.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

7.1.- SIN LUGAR la solicitud de reposición planteada por la Procuraduría General de la República.

7.2.- SIN LUGAR la pretensión procesal administrativa de nulidad interpuesta por la Fundación “Teatro Teresa Carreño” contra el acto administrativo n° 0201-11 (expediente n° 079/2011/01/01501) de fecha 31/08/2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

7.3.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción.

7.4. Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive–, en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuraduría General de la República como de haberse vencido el lapso a que se refiere el art. 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.

Asimismo, se establece que si la Procuraduría General de la República no apela de esta decisión, la misma será consultada con la Alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 72 “eiusdem”.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el lunes ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,

LUISANA OJEDA.

En la misma fecha, siendo las once horas con veinte minutos de la mañana (11:20 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

LUISANA OJEDA.

Asunto nº AP21-N-2012-000083.-
CJPA / lo / mg.-
01 pieza.-
01 cuaderno de medidas (AH22-X-2012-000060).