REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (01) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-006202

PARTE ACTORA: ARACELY RAMONA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.737.217.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ inscrito en el IPSA bajo el número 37.760.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29-04-87, anotada bajo el No 23, Tomo 31-A-SGDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSEFA MARIA GUEVARA, inscrita en el IPSA bajo el número 45.669.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 22 de mayo de 2012, se le asigna el presente expediente a este Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y decisión. Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 04 de junio de 2012, se procedió a providenciar las pruebas de las partes y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 24 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual se declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana ARACELY RAMONA LOPEZ en contra de la empresa SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena el pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales resulte a favor de la actora, cuya determinación se especificará en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-06-04, como ayudante de cocina, en el horario de 07:00am a 05:00pm, de lunes a jueves; y de 07:00am. a 04:00pm los días viernes de cada mes; alega que su salario al inicio de la relación laboral fue de Bs. 460.00 mensuales, que en fecha 06-06-2011 fue despedida injustificadamente. Reclama el pago de prestación de antigüedad desde el día 01-06-04 al 06-2011. Asimismo, demanda el pago de indemnización por despido injustificado, vacaciones periodo 2010-2011 y utilidades fraccionadas Año 2011.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada niega que la actora fuera despedida injustificadamente, alega que la misma renunció a la demandada el día 06-06-2011. Niega el salario alegado en la demanda. Niega que adeude los conceptos de pago de prestación de antigüedad desde el día 01-06-04 al 06-2011. Asimismo, niega que adeude el pago de indemnización por despido injustificado, vacaciones periodo 2010-2011 y utilidades fraccionadas Año 2011.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
*Recibo de pago de salario, correspondiente a la primera quincena de mayo de 2011, emanado de la demandada, a favor de la actora, folio 52 de la pieza principal.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el salario básico quincenal de la actora para dicha fecha era de Bs. 987.50, mas el pago de domingos y feriados por la suma de Bs. 263.33, mas el bono de productividad de Bs. 28.20.

*Recibo de pago de salario, de la primera quincena de junio de 2011, emanado de la demandada a favor de la actora, folio 53 de la pieza principal.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el salario básico quincenal de la actora para dicha fecha era de Bs. 460.83, mas el pago de domingos y feriados por la suma de Bs. 65.83, mas las guardias por la suma de Bs. 128.40.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

*Copia simple de planilla de registro del Asegurado correspondiente al IVSS, a favor de la actora. Se refiere a la planilla 14-02, en el mismo se indica un salario semanal de Bs. 80.20, se indica que la actora era cocinera de la demandada, folio 2 del primer cuaderno de recaudos
*Copia simple de constancia de asistencia de la actora a la MISION BARRIO ANDENTRO II, en fecha 28-03-2010, folio 03 del primer cuaderno de recaudos.
*Copia simple de credencial, a favor de la actora emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha 01-09-2009, folio 04 del primer cuaderno de recaudos.
*Copias simples de certificados de incapacidad a favor de la actora, emanados del IVSS, folio 5 al 9 del primer cuaderno de recaudos.
*Copia simple de comunicación de fecha 12-10-08, emanada de la demandada dirigida a la actora por medio de la cual se le amonesta por falta incurrida por no presentarse a su lugar de trabajo, folio 10 del primer cuaderno de recaudos.
*Copia Simple de constancia de depósito en la cuenta de Banesco No 01340046610461015913, de fechas 17-03-09 y 10-01-09, respectivamente folios 11 y 12 del primer cuaderno de recaudos.
*Comunicación de fecha 12-02-2009, emanada de la demandada dirigida a la atora, por medio de la cual se le informa que la demandada decidió costearle el curso de repostería que se llevaría a cabo el dia 07-03-2009, en PASTRYUS REPOSTERIA SA.
*Copia simple de Planilla impresa de pagina web correspondiente al IVSS, de fecha 19-03-2008, en la cal se indican los salarios de la actora, desde el año 2005 al 2008, folio 15 del primer cuaderno de recaudos.
*Copia simple de solicitud de permiso, emanado de la actora, dirigido a la demandada, de fecha 24-11-07, folio 16 del primer cuaderno de recaudos.
*Copia simple de constancia de fecha 12-10-2007, emanada de la demandada, a favor de la actora, relativa a que la actora prestar servicios desde el año 2004, con un salario de Bs. 614.790,00 mensuales, folio 17 del primer cuaderno de recaudos.
*Copias simples de constancias de pago a favor de la actora, emanados de la demandada, correspondientes al año 2007, folio 19 y 20 del primer cuaderno de recaudos.
*Copia simple de comunicación de fecha 30-0-2007, emanada de la demandada dirigida a la actora, mediante la cual le comunican la realización de curso de cocina, folio 21 del primer cuaderno de recaudos.
*Copias simples de constancias de pago emanados de la demandada, a favor de la actora, de fechas mayo de 2005 y diciembre de 2010, respectivamente, folios 22 y 23 del primer cuaderno de recaudos.
*Copia simple de relación de gastos de comida, de fecha 14-12-00, folio 25 del primer cuaderno de recaudos.
*Copia simple de solicitud de préstamo emanado de la actora dirigida a la demanda, de fecha 28-10-2010, folio 25 del primer cuaderno de recaudos.
*Copias simples de recibos de pago de salario, emanados de la demandada, a favor de la actora, folios 44 al 126 del segundo cuaderno de recaudos.
*Copia simple de comunicación, emanada de la demandada, relativa a forma de liquidación de prestaciones sociales a favor de la actora, en la misma se indica que dicha liquidación fue elaborada por la ciudadana DARIELA GARCIA, folio 28 al 36 del segundo cuaderno de recaudos.
*Copia simple de carta de renuncia, emanada de la actora de fecha 06-06-2011, folio 37 del segundo cuaderno de recaudos.
*Copias simples de amonestaciones emanadas de la demandada, dirigidas a la actora, folios 38 al 39 del segundo cuaderno de recaudos.
*Copia simple de pago emanado de la demandada, a favor de la actora, de fecha 27-06-2011, folio 41 al 42, del segundo cuaderno de recaudos.
*Copia simple de solicitud de préstamo emanado de la actora, de fecha 05-05-2011, folio 43, del segundo cuaderno de recaudos.
*Copias simples de comprobantes de egreso, emanados de la demandada, a favor de la actora, desde el año 2004 al 2008 del segundo cuaderno de recaudos.
Todas las anteriores documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio. En consecuencia, se desechan del material probatorio, ya que la parte demandada no insistió validamente en su autenticidad.

*Original de Comunicación de fecha 06-06-2011, emanada del a actora, prestada a la demandada, recibía en la señalada fecha, folio 90.
Dicha documental contiene la firma de la actora, así mismo aparece indicado su Número de Cédula de Identidad y tiene sus huellas dactilares. Su contenido es el siguiente:

“… Por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de prestarle mi renuncia irrevocablemente al cargo de cocinera que he venido desempeñando en esta Institución desde el 01-06-04…(…) por razones personales…”

La parte actora alegó de manera expresa, clara y categórica en la audiencia de juicio que dicho documento es extemporáneo y se opuso a su apreciación por parte de este Juzgado. En tal sentido, este Juzgado observa que el articulo 73 del a LOPT establece que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en dicha Ley. El mencionado documento es un documento privado, según lo previsto en el articulo 78 de la LOPT, por lo cual fue presentado fuera de la oportunidad legal prevista en el articulo 73 eiusdem, resultando forzoso para este Juzgado desechar tal documental. A mayor abundamiento se destaca que la parte demandada no promovió de manera expresa la prueba de cotejo sobre la presunta carta de renuncia de la actora visto que su copia simple fue impugnada oportunamente por la parte actora. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

Sobre la forma de la terminación de la relación de trabajo:

La demandada reconoció la relación de trabajo alegada en la demanda, asimismo, reconoció su fecha de inicio y término alegada en la demanda, por lo cual se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 01-06-04 hasta el día 06-06-2011. Ahora bien, la parte actora alega que fue despedida injustificadamente y la representación judicial de la parte demandada aduce que la actora presentó su renuncia voluntaria a la demandada, por lo cual se encuentra controvertida la forma de terminación de la relación laboral.

Así las cosas, la demandada negó la ocurrencia del despido de la actora, pero no de manera pura y simple, por el contrario esgrimió como defensa un nuevo hecho cual es la presunta renuncia de la actora. En tal sentido, visto que la negativa del despido se fundamento en un hecho nuevo, como lo es que la relación de trabajo finalizó por renuncia de la trabajadora, se establece que la carga de la prueba de este hecho correspondía a la demandada. Concretamente la demandada tenia que probar en autos la que la trabajadora renunció a su cargo el día 06-06-11, ello en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
Luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, se concluye que la parte demandada no logró acreditar en autos prueba de la renuncia de la actora, a pesar que se presume tiene en su poder las pruebas idóneas para tal fin. Por las razones expuestas resulta forzoso declarar que la actora fue objeto de despido injustificado en la fecha señalada en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los salarios devengados por la actora:

En cuanto al salario devengado, la actora en su libelo de demanda indicó las cantidades que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó como salario, circunstancias éstas que fueron rechazadas y contradichas en el escrito de contestación de demanda, pero que de manera alguna fue comprobada la percepción de una remuneración diferente a la indicada en el escrito libelar, razón por la cual se tienen como ciertas, las cantidades que aduce la actora haber devengado durante todo el transcurso de la relación laboral. ASI SE DECLARA.

Reclama el pago de prestación de antigüedad desde el día 01-06-04 al 06-06-2011:
En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:

01-06-04 al 01-06-05: 45 días
01-06-05 al 01-06-06: 60 días, mas 02 días adicionales
01-06-06 al 01-06-07: 60 días, mas 04 días adicionales
01-06-07 al 01-06-08: 60 días, mas 06 días adicionales
01-06-08 al 01-06-09: 60 días, mas 08 días adicionales
01-06-09 al 01-06-10: 60 días, mas 10 días adicionales
01-06-10 al 01-06-11: 60 días, mas 12 días adicionales

Total: 405 días, mas 12 días adicionales.

Total corresponde a la actora por prestación de antigüedad: 417 días.

Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios de la actora indicados en el libelo de demanda, mes por mes, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que la actora tenia derecho a 07 días anuales de bono vacacional y a 60 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que la actora fue objeto de un despido injustificado y tratándose que la actora no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, era contratada a tiempo indeterminado, el patrono tiene a su cargo mas de 10 trabajadores, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT, por lo cual no podía ser despedida a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT. En tal sentido, considerando que la antigüedad de la actora fue de 07 años meses, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. El experto designado deberá establecer los montos correspondientes por tales conceptos debiendo considerar el último salario normal de la actora (Bs. 98.26 diarios) mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, se deben considerar los salarios alegados en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de vacaciones periodo 2010-2011:

Se tiene como cierto que por dicho periodo, es decir, el que va desde el 01-06-10 al 01-06-11, le correspondía el pago de 38 días ya que tal derecho no fue desvirtuado en el debate probatorio por la parte accionada. En consecuencia se ordena el pago de tal número de días en base al último salario normal de la actora indicado en el libelo de demanda (Bs. 98.26 diarios), operación que arroja la suma de Bs. 3.733,88 que se ordenan cancelar. Se destaca que el salario base de cálculo de las vacaciones es el último normal según lo dispuesto en la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, así como en la sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007, de la misma sala. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Utilidades fraccionadas Año 2011:

A la actora le correspondía el equivalente a 60 días anuales por tal concepto en el año 2011, derecho que no fue desvirtuado por la parte demandada en el debate probatorio. En consecuencia, de manera fraccionada se ordena el pago de 25 días de salario, resultado de multiplicar los 05 meses laborados en el año 2011 por los 60 días a los cuales tenía derecho anualmente el actor, y dividir el resultado entre los doce meses del año.
Total a cancelar por Utilidades Fraccionadas Año 2011: 25 días
En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en según la cual las utilidades se debe cancelar en base al salario normal del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar a la actora la suma de Bs. 2. 456,5 resultado de multiplicar 25 días por el último salario normal (Bs. 98.26). ASI SE ESTABLECE.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana ARACELY RAMONA LOPEZ en contra de la empresa SERVICIOS GERIATRICOS GEROSER, C.A.; ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena el pago que por concepto de diferencia de prestaciones sociales resulte a favor de la actora, cuya determinación se especificará en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º.) día del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,