REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2009-003913
PARTE ACTORA: DOUGLAS ALBERTO ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.262.609.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSARIO GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 46909
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA YAMONCA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda enf echa 02-05-94, bajo el No 76, Tomo 33-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENZO GAGLIARDI, inscrita en el IPSA bajo el No. 60379

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 03-02-2010, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 41º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 10-02-2009, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 05 de mayo de 2011, este Juzgador se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio No CJ-11-0696, de fecha 21-03-2011. En fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado vista la diligencia de fecha 02 de marzo de 2012, suscrita por la abogada ROSARIO GARCIA, identificada con el I.P.S.A N° 49.909, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual insiste en la prueba de informes dirigida a las Sociedades Mercantiles MANGAIRE C.A y CORPORACION INTERFRIGO, C.A, este Juzgado en consecuencia ordena ratificar los oficios remitidos a dichos entes, asimismo, por cuanto las correspondientes direcciones procesales se encuentran ubicadas en la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, se ordenó librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia. En fecha 26-09-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de pruebas, en tal acto se procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, por considerar el asunto debatido complejo, lo cual requiere de un mayor tiempo para realizar un estudio detallado de las actas procesales a los efectos de dictar decisión en el presente juicio, motivo por el cual este tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 03 de octubre de 2012. En ese sentido, llegada la oportunidad para tales efectos, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALDAZORO en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA CA; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión. SEGUNDO: SE ORDENA el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión; TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio.


II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor le demandada en fecha 15-03-95, en el cargo de vendedor, que egreso en fecha 15-05-09, que tenia un salario variable, fue despedido injustificadamente, que la demandada le obligó a registrar una firma mercantil de responsabilidad limitada y a elaborar facturas de cobro de honorarios profesionales de lo contrario seria despedido. En tal sentido, el actor se vio obligado a registrar la firma INVERSIONES ALDAZARO SRL, y los recibos de pago se hacían como facturas de cobro por parte de INVERSIONES ALDAZORO SRL. Alega que la demandada era quien le suministraba todas las herramientas de trabajo, que el actor se encargaba de visitar todos los clientes de la demandada para vender los productos de motocompresores EMBRACO e importadora y distribuidora de motores eléctricos EBERLE/VOGES, a nivel nacional, en el espacio geográfico constituido por la ZONA DE VALENCIA ( ESTADO CARABOBO) y COJEDES, el actor tomaba los pedidos y los enviaba a Caracas para que la demandada realizara la Factura y entregara la mercancía vendida por el actor. El actor realizaba la cobranza de lo vendido según las facturas emitidas y si se hubiere realizado la venta a crédito, también debía esperar el término del vencimiento de la factura para realizar la cobranza. Una vez realizada la cobranza al cliente de la demandada, dejaba constancia del nombre del cliente, el cheque que era emitido a nombre de la demandada, el banco, la fecha de pago. Los talonarios de recibos de cobro tienen el nombre y logro de la demandada, así como el correspondiente RIF. El actor distribuida las invitaciones a todos los clientes de la demandada cuando se dictaban cursos o talleres sobre productos vendidos por la demandada, el actor entregaba los certificados de participación en dichos cursos. El actor se encargaba de entregar las listas de precios de productos elaborados por la demandada. Alega que en el mes de diciembre le cancelaban el 0.5% de las cobranzas realizadas anualmente. Alega que el último salario normal era de Bs. 398.10. Reclama indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La accionada negó que el actor se desempeñara a su favor como vendedor, desde el día 15-03-95 al 15-05-09, es decir, niega la prestación del servicio de manera personal por parte del accionante, señalando que la empresa aquí demandada, estuvo vinculada de manera comercial con una empresa denominada INVERSIONES ALDAZORO SRL, de la cual el accionante funge como socio conjuntamente con su esposa, niega que el actor fuera despedido por la demandada. Reconoce que la demandada le hacia pagos a la compañía INVERSIONES ALDAZORO SRL, niega que con la misma se trata de evadir la aplicación de la LOT. Niega que la demandada exigiera al actor elaboración de facturas para que pudiera cobrar un supuesto y negado salario. Alega que la compañía representada por el actor esta operativa, emite facturas aprobadas por el SENIAT, cumple obligaciones fiscales. Niega que el actor cumpliera horario a su favor, niega que se le realizara al actor pagos por viáticos y alimentación, niega que el actor gozara del beneficio de seguro de vida cancelado por la demandada.
A continuación, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Marcada “A” documento constitutivo Estatutario de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALZADORO SRL.
Es valorado de acuerdo al artículo 77 de la LOPT; evidencia que dicha empresa esta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-07-95, bajo el No 40, Tomo 73-A, conjuntamente con Registro de Información Fiscal de dicha sociedad mercantil, que tiene objeto similar al de la empresa demandada. Se destaca que la relación laboral es una noción que va mas allá de las formalidades escriturales, es una circunstancia que depende de la realidad de los hechos.

* Marcado “B” Cuadro relativo a accidentes personales de Seguros Caracas de Liberty Mutual contratada por la demandada a favor del actor de fecha 28-11-96, folio 09 del primer cuaderno de recaudos.
Se refiere a que el actor tenia un seguro en caso de muerte, invalidez permanente y gastos de entierro, cuyo contratante era la empresa demandada. Por cuanto fue impugnada por la parte demandada se desecha del material probatorio.

* Marcada con la letra “C”, prueba documental relativa a Revista de Editora de GRUPO “VOGES” donde se indica que la demandada se encuentra representada por el ciudadano EDUARDO DI PAOLO y se identifica al actor como una de sus vendedores, folio 10 y 11 del primer cuaderno de recaudos.
Por cuanto fue impugnada por la parte demandada se desecha del material probatorio.

* Marcada “D” constancias de depósitos realizados por el actor a favor de la demandada, en la cuente corriente de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en la cuenta No 01340331783311014403 con motivo de cobranzas realizadas a los clientes de la demandada.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor entregaba a la demandada las sumas provenientes de sus servicios personales como vendedor de productos de la demandada. Evidencia que el actor vendía productos de la demandada.

* Marcada “E”, relación de clientes de la empresa demandada que le correspondía atender al actor para la venta de productos de la demandada, folios 15 al 19, del cuaderno de recaudos 1.
Por cuanto fueron impugnados por la demandada se desechan del material probatorio.

* Marcados F, F1, F2 recibos de cobranzas, elaboradas por el actor, con motivo de ventas realizadas a los clientes de la demandada, folios 21 al 57 del primer cuaderno de recaudos. Marcada G1, G2, G3, G4 , G5, G6, G7, G8, G9, G10, G11 al G27, comprobantes de egreso hechos por la demandada a favor del actor con motivo del pago de las comisiones por las ventas realizadas y recaudadas por el actor.
Son valorados según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada cancelaba sumas de dinero, de manera regular y permanente al actor, además le entregaba dinero para los gastos de viajes.

* Marcadas F3 recibos de cobros expedidos por el actor a los clientes de la demandada con motivo de las ventas realizadas por el actor a dichos clientes.
* Marcadas F4, listado de cobro expedidos por el actor a los clientes de la demandada por ventas realizadas a los mismos por el actor, en los cuales se indican las fechas de las entregas y categoría de venta, folios 58, 59, 62, 65, 68 al 79, 76, 77, 80, 86 al 87, 91, 92, 95, 96, 99 al 101, 105 al 109, 112 y 113 del primer cuaderno de recaudos.
Son desechadas del material probatorio por ser impugnadas en la audiencia de juicio.

* Marcadas F5, F7, F8, F9, F10, F11, F12, recibos de cobro expedidos por el actor a los clientes de la demandada con motivo de las ventas realizadas por el actor a dichos clientes.
Fueron impugnados por la demandada por lo cual se desechan del material probatorio.

* Comprobantes de retenciones de IMPUESTO SOBRE LA RENTA, folios 55, 57, 61, 67, 71, 79, 82, 90, 94, 98, 103, 111, 116, 119, 125, 130 del primer cuaderno de recaudos.
Son valorados en base al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la demandada hacía retenciones sobre las comisiones pagadas por los servicios de venta del actor mediante la denominación INVERSIONES ALDAZORO SRL

* Informes de DIELESA, S.A., folio 257 al 213.
Son valorados conforme al artículo 81 de a LOPT a pesar que la parte demandada los impugna por impertinentes. Evidencian la relación de facturas emitidas por la demanda a nombre de DIELESA SA, por compras efectuadas a través del actor, desde el 27-02-2003 al 17-04-09. Dicha relación abarca ciertos meses del año 2003, todos los años 2004, 2005, 2006, 2007, parte del año 2008 y 2009, en los mismos se especifican los números de las facturas y sus respectivos montos.

* Informes de BANCO BANESCO, folio 194 y folio 340 al 347.
Son valorados conforme al artículo 81 de a LOPT. Evidencian que la demandada tiene una cuenta corriente No 0134-0331-78-3311014403 aperturada en fecha 05-04-94. Evidencia los movimientos desde el 31-05-07 al 29-12-12 en la cuenta de ahorros 0134-0067950672143055 correspondiente al actor.

* Informes de MAPFRE LA SEGURIDAD DE VENEZUELA, folio 195 al 197.
Son valorados conforme al artículo 81 de la LOPT. Deja constancia que el actor estuvo asegurado mediante una póliza de accidentes personales colectivo en MAPFRE VENEZUELA, distinguida con el No 41104160000098 perteneciente a la demandada, con vigencia desde el 13-07-08 al 13-07-09 para cubrir gastos de muerte, invalidez permanente o gastos de entierro, asimismo evidencia la fecha de inclusión en el riesgo: 26-11-04 y fecha de exclusión en el riesgo 13-07-09.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Marcados 3.1 al 3.25, facturas prestadas por INVERSIONES ALDAZORO SRL a la demandada y comprobantes de egresos realizados por la demandada a favor de INVERSIONES ALDAZORO SRL, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, febrero, marzo abril, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1998, febrero, marzo, abril, junio, noviembre y diciembre de 1999, febrero, marzo, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, septiembre, noviembre y diciembre de 2004, febrero, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre a siembre de 2007, febrero a octubre, diciembre de 2008, febrero a abril de 2009.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian pagos de sumas de dinero de manera regular y permanente, que ingresaban directamente al patrimonio del actor por sus servicios personales a los clientes de la demandada de productos emanados de la demandada.

* Marcados 4.1 al 4.2, comprobantes de Retenciones al ISLR, realizadas por la demandada a INVERSIONES ALDAZORO SRL, correspondientes a los periodos de septiembre y diciembre de 1996.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que sobre las comisiones de las ventas personales realizadas por el actor, la demandada hacia retenciones de ISLR.

* Reportes de nóminas de los trabajadores de la demandada presentadas al Ministerio Del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social correspondientes a los años 2004 al 2009. En los mismos no se evidencia al actor como trabajador de la demando, folio 02 al 22 del tercer cuaderno de recaudos.
Son desechados por cuanto no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, fueron impugnados en el audiencia de juicio.
* Informes del SENIAT, folio 199 al 205.
Son valorados conforme al articulo 81 de la LOPT. Deja constancia que la compañía INVERSIONES ALDAZORO SRL se encuentra inscrita desde el 14-10-96 ante dicho ente, no ha presentado declaración de Impuesto sobre la Renta. Asimismo, deja constancia que el actor solo presentó declaración de ISR en los años 2006 y 2008.

* Informes del IVSS, folio 257 al 261.
Se desecha del material probatorio por impertinente.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LA ALEGADA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, y en caso de lograr tal cometido debe el tribunal establecer la naturaleza de esa prestación de servicios, es decir, si es o no subordinada, remunerada y por cuenta ajena.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Que para hablarse de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Analizando la situación fáctica que dio origen a la relación que vinculara a las partes, alega el accionante haber prestado servicios para la demandada, en forma personal y subordinada, al cual le da el carácter de laboral,

Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si el mismo se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario, o si por el contrario se trata efectivamente de una relación de carácter civil. Así pues, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En atención al caso de autos, se destaca que la empresa demandada cancelaba al actor cantidades de dinero por sus servicios de gestiones de ventas y anticipos denominados comisiones, luego que el actor depositaba la cantidad cobrada por las ventas en la cuenta bancaria de la demandada para luego proceder ésta a cancelar al actor porcentajes establecidos por ella de comisiones, de forma que el actor tenía que sujetarse al porcentaje cancelado por la demandada sin que éste procediera a cobrar la venta al cliente y en ese momento proceder a cobrar por sus servicios, sino que debía entregar la totalidad de la venta a la demandada y luego del producto de lo vendido y recaudado le pagaban al actor lo devengado por las llamadas comisiones, para lo cual le expedían un comprobante de pago.

Ahora bien, si es cierto que la demandada retenía impuestos a la empresa constituida por el actor, ello lo hacía a cargo del concepto que denominaba comisiones, concepto que se paga solo a los vendedores y no a una empresa mercantil. Asimismo, se evidencia que los viáticos, gastos de viaje, mantenimiento de vehiculo, gastos de aceite, faroles, neumáticos, gasolina, etc no eran por cuenta del actor.

Se pudo evidenciar del análisis de las actas procesales que el accionante ha sido designado representante de ventas de la demandada para los estados que ésta determinara.
Las facturas de los cobros del actor a los clientes de la demandada, eran expedidas por DISTRIBUIDORA YAMONCA.

De igual forma, se desprende de los autos, que la demandada establecía los descuentos, promociones especiales.

La empresa constituida por el accionante es de fecha posterior al inicio de la relación de trabajo y su objeto estaba estrechamente ligado a la actividad realizada por la demandada de venta de productos eléctricos industriales y equipos de refrigeración comercial, comercialización de motores eléctricos y compresores herméticos, lo que hace presumir que ciertamente dicha empresa tenía por finalidad encubrir el pago de un salario.

La empresa contrató a favor del reclamante una Póliza de Accidentes Personales Colectivos, lo cual tampoco es propio de una relación comercial. El objeto social de la demandada es la comercialización de los productos cuya venta y cobranza era realizada por el demandante, por lo que mal podía la empresa explotar su objeto social sin la contratación del correspondiente personal.

En virtud de lo anteriormente establecido, este Juzgador procede a aplicar el test de laborabilidad al caso bajo estudio:

a) Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que la prestación de trabajo era personal, bajo relación de dependencia, habida cuenta que quedo demostrado en autos, que las zonas de venta, y mercadería a vender eran fijada y entregada por la demandada. El actor no tenía poder decisión sobre los clientes, su ubicación, los productos a vender, su cantidad, sus precios, etc, estas circunstancias las determinaba la demandada frente a la cual el actor se encontraba subordinado.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; quedo demostrado en autos que el actor tenia que asistir a la sede la empresa demandada a rendir cuenta, a entregar y recibir mercancías, a entregar facturas. La demandada no probó que el actor pudiera entrar y salir de la demandada a cualquier hora a su libre arbitrio, según su conveniencia. Tampoco la demandada probó que el actor prestara servicios para otras empresas.

c) Forma de efectuarse el pago: Se observa que el actor recibía pagos en dinero para sus gastos personales y de su familia (alimentación, trasporte, vestido, educación, vivienda, salud, etc) de manera permanente, cantidades determinadas en porcentajes de comisiones, previamente convenida con la demandada.

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo realizado por el accionante tenia carácter intuitu personae, es decir, el actor no podía delegar sus tareas en asistentes, subordinados, suplentes, no consta que contara con su propio personal.

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: el accionante solo aportaba sus conocimientos profesionales; sin evidenciarse de autos que aportara algún otro elemento para la realización de su actividad, no consta que suministrara los talonarios para facturas, material de oficina, computadora, impresora, escritorio, resmas de papel, estantes, tampoco consta que constara con local propio o alquilado para desempeñar sus servicios. No consta que cancelara los gastos de teléfono, luz, impuestos, pagos de nómina y demás del local donde tenia su oficina.

f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: Se determino en juicio, que las ganancias y perdidas eran asumidas por la demandada, que el trabajo era permanente, y de manera exclusiva, que el actor vendia productos correspondientes a la demandada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.

En dicho fallo la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado. Ahora bien en virtud del conjunto de consideraciones anteriormente expuestas, llega este Juzgador a la conclusión final de que la accionante era un trabajador ordinario, quien cumplía su actividad laboral bajo la relación de dependencia del patrono. Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte, tenemos que la demandada era quien establecía la forma en que el demandante debía ejercer la labor, pues se evidencia que era la empresa la que establecía la marca de los productos y era en su nombre que el demandante actuaba frente a los clientes y éstos además realizaban los respectivos pagos a nombre de la demandada; además era la empresa la que determinaba el porcentaje que por comisión correspondía al reclamante producto de las ventas y cobranzas realizadas, lo cual no es común en un nexo comercial y además resulta contradictorio dicho alegato, pues mal pudo acordarse una relación comercial con unas empresas que se crearon con posterioridad al inicio de la prestación de servicios invocada.

Por todo lo expuesto, la parte actora probó la prestación personal de servicios. Del análisis de tales servicios se concluye que su naturaleza no era mercantil. La demandada no desvirtuó la presunción de nexo laboral, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por el contrario, evidenciamos que la forma de realizarse el trabajo, el cliente era de la demandada, y era ésta la beneficiada de las ventas y cobranzas realizadas por el actor, es decir, existió una prestación de servicios, subordinada y realizada por cuenta ajena, y por la cual el demandante recibió una remuneración, razones que nos permiten establecer la existencia de un nexo laboral entre las partes en este juicio, vigente desde el 15 de marzo de 1995 hasta el día 15 de mayo de 2009, y que culminó por despido injustificado, pues no existen elementos probatorios que evidencien lo contrario. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los conceptos derivados de la relación laboral, reclamados por la accionante, lo cual hace es los siguientes términos:

Concluido lo anterior se debe dilucidar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el demandante, y en este orden de ideas de autos no se evidencia pago liberatorio alguno, por lo que se realizan las siguientes consideraciones:

En cuanto a los salarios:

Se tienen como ciertos los salarios normales indicados mes a mes durante la vigencia de la relación laboral en los cuadros que se refleja a los folios 67 al 69 del expediente ya que no fueron desvirtuados por la demandada.

En cuanto a lo reclamado por días de descanso:

En la demanda el actor reclama el pago de 736 días de descanso. Consideramos IMPROCEDENTE lo reclamado por este concepto, por cuanto la parte actora no discriminó los días trabajados y reclamados, ni aportó elemento probatorio alguno que permita su determinación, con lo cual incumplió su carga procesal, lo cual en modo alguno puede suplir este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto al reclamo de compensación por transferencia:

El artículo 666 de la LOT establece: Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicios, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a Bs.45,00. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a Bs. 15,00 ni excederá de Bs. 300,00 mensuales.

En el caso de autos, tenemos que la demandada no acreditó el pago de la compensación por transferencia ni de los respectivos intereses de mora demandados. En consecuencia se ordena cancelar el beneficio previsto en el literal b) del artículo 666 de la LOT, a razón de 30 días por cada año de servicios, en base al salario indicado en el libelo de demanda devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. Se ordena al experto que resulte designado realizar los respectivos cálculos tomando en consideración que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el 15-03-95 al 15-5-09. ASI SE DECLARA.

En cuanto a los intereses moratorios sobre la compensación por transferencia:

El articulo 668 de la LOT, establece “…el patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del articulo 666 de esta Ley, en un plazo no mayor de 05 años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley…(…) PARÁGRAFO PRIMERO: Vencidos los plazos establecidos en este Artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país…”

En atención al caso de autos, tenemos que ha quedado establecido que la demandada no canceló la compensación por transferencia prevista en el referido articulo 666 eiusdem, por lo cual resulta forzoso declarar procedente el reclamo de los intereses moratorios generados sobre el monto correspondiente a dicho beneficio, desde el día 18-06-02, fecha en la cual se cumplen los 05 años desde la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la LOT, hasta la oportunidad en que se cancele la suma adeudada por la compensación por transferencia prevista en el literal “b” del articulo 666 de la LOT. En tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto designado por el Juez de ejecución, cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. El experto deberá ser designado de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.


En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:


19-06-97 al 19-06-98: 60 días (por tener mas de seis (6) meses de antigüedad al 19-06-97)
19-06-98 al 19-06-99: 60 días, mas 02 días adicionales
19-06-99 al 19-06-00: 60 días, mas 04 días adicionales
19-06-00 al 19-06-01: 60 días, mas 06 días adicionales
19-06-01 al 19-06-02: 60 días, mas 08 días adicionales
19-06-02 al 19-06-03: 60 días, mas 10 días adicionales
19-06-03 al 19-06-04: 60 días, mas 12 días adicionales
19-06-04 al 19-06-05: 60 días, mas 14 días adicionales
19-06-05 al 19-06-06: 60 días, mas 16 días adicionales
19-06-06 al 19-06-07: 60 días, mas 18 días adicionales
19-06-07 al 19-06-08: 60 días, mas 20 días adicionales
19-06-08 al 15-05-09: 60 días, mas 22 días adicionales

Total: 720 días, mas 22 días adicionales.

Total corresponde a la actora por prestación de antigüedad: 742 días.

Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios indicados en el libelo de demanda, mes por mes, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Utilidades vencidas y fraccionadas:

Al actor le correspondían 15 días anuales de Utilidades según el artículo 174 de la LOT. En consecuencia por tal concepto se ordena el pago del siguiente número de días:

Año 1995: 11.25 dias
Año 1996: 15 dias
Año 1997: 15 dias
Año 1998: 15 dias
Año 1999: 15 dias
Año 2000: 15 dias
Año 2001: 15 dias
Año 2002: 15 dias
Año 2003: 15 dias
Año 2004: 15 dias
Año 2005: 15 dias
Año 2006: 15 días
Año 2007: 15 días
Año 2008: 15 días
Año 2009: 05 días

Total: 211,25 de utilidades.

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en según la cual las utilidades se debe cancelar en base al salario normal anual promedio del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por Utilidades, destacándose que los salarios alegados en la demanda se tienen como ciertos. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

Al actor le correspondía tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios. En consecuencia, por tales conceptos se ordena el pago del siguiente número de días:

15-03-95 al 15-03-96: 15 días de vacaciones más 07 días de bono vacacional
15-03-96 al 15-03-97: 16 días de vacaciones más 08 días de bono vacacional
15-03-97 al 15-03-98: 17 días de vacaciones más 09 días de bono vacacional
15-03-98 al 15-03-99: 18 días de vacaciones más 10 días de bono vacacional
15-03-99 al 15-03-00: 19 días de vacaciones más 11 días de bono vacacional
15-03-00 al 15-03-01: 20 días de vacaciones más 12 días de bono vacacional
15-03-01 al 15-03-02: 21 días de vacaciones más 13 días de bono vacacional
15-03-02 al 15-03-03: 22 días de vacaciones más 14 días de bono vacacional
15-03-03 al 15-03-04: 23 días de vacaciones más 15 días de bono vacacional
15-03-04 al 15-03-05: 24 días de vacaciones más 16 días de bono vacacional
15-03-05 al 15-03-06: 25 días de vacaciones más 17 días de bono vacacional
15-03-06 al 15-03-07: 26 días de vacaciones más 18 días de bono vacacional
15-03-07 al 15-03-08: 27 días de vacaciones más 19 días de bono vacacional
15-03-08 al 15-03-09: 28 días de vacaciones más 20 días de bono vacacional
15-03-09 al 15-05-09: 29 días de vacaciones más 21 días de bono vacacional

Total: 330 días de vacaciones, mas 210 días de bono vacacional.

Total vacaciones y bono vacacional: 540 días.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).
El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional a los cuales tienen derecho el accionante deberá efectuarse con el último salario promedio normal anual devengado. A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, tomando en consideración los salarios mensuales indicados por el actor en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.


Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.


III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ALDAZORO en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA YAMONCA CA; ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo íntegro de la presente decisión.

SEGUNDO: SE ORDENA el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión;

TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, todo ello conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que se establecen en la motiva de la presente decisión.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo un vencimiento total en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


ABG. PEDRO RAVELO