REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006268
PARTE ACTORA: MARILYN EVELYN IBARRA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.141.760.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: PEDRO LAPREA VENTURA, inscrito en el IPSA bajo el No. 26.264.
PARTE CODEMANDADA: REPRESENTACIONES ROCKNSKATE CA (TIENDA VOLCOM) inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29-06-2010, No 11, Tomo 63-A. REPRESENTACIONES RESONANT C.A. ( WOMAN SECRET, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Exp 533-711, en fecha 04-04-07, No 62, Tomo 1546-A; REPRESENTACIONES SHASAN25 CA (BALU ACCESORIOS) inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente No 535-009, en fecha 14-05-07, No 61, Tomo 157-A. REPRESENTACIONES MAHFARA CA (BALU MAS POR MENOS) inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente 2257945, en fecha 15-05-10, No 36, Tomo 43-A REPRESENTACIONES LAMPOS CAMPOS 2322 CA (SHOE LOUNGE BIMBALOA) Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Expediente 2231273, bajo el No 71-A, en fecha 22-07-2010, No 29, Tomo 71-A. Así como los ciudadanos HASSAIN IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.938.535 y MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.938.535.
APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 32.714.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 28-05-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 1º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 06-06-12, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 01-10-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de pruebas, en tal acto se procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, por considerar el asunto debatido complejo, lo cual requiere de un mayor tiempo para realizar un estudio detallado de las actas procesales a los efectos de dictar decisión en el presente juicio, fijándose a tales efectos, el día el día 08 de octubre de 2012. En ese sentido, llegada la oportunidad para tales efectos, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS entre los codemandados. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARILYN IBARRA PERDOMO, en contra de la empresa REPRESENTACIONES ROCKNSKATE, C.A. Y OTROS. TERCERO: SE ORDENA el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión, cuyos montos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indicarán igualmente en la motiva de esta decisión. CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, conforme a lo parámetros que se indicarán en la motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas en fecha 05-12-09 hasta el día 18-01-11, que el horario era de 09:00am a las 11:00p.m., de lunes a domingos, que el día jueves era libre. Alega que prestó servicios en los Centros Comerciales Millenium y Tolon por lo que prestaba servicios los domingos y feriados.
En cuanto a los salarios, la actora alega que estaba compuesto por comisiones, que en el año anterior a la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 17,76 promedio diarios. Asimismo, alega que el salario fijo anterior a la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 51,23 diarios. Que para obtener el salario normal a dichos salarios debe adicionársele las incidencias de salario variable de domingos y feriados, así como la incidencia del bono nocturno y las horas extras.
La actora alega que las codemandadas están ubicadas en la Av Principal La Carlota, Calle D, Edificio Graciela, Piso 1, Shoe Lunge, Los Dos Caminos, Campo Claro, Municipio Sucre del Estado Miranda. Alega que todas las empresas codemandadas tienen los mismos accionistas, que se dedican a la compra y venta de artículos para damas, caballeros y niños, artículos deportivos, zapatos, ropa, carteras, accesorios de marcas. Alega que las empresas demandadas están bajo el control accionario de los ciudadanos HASSAN IBRAHIM y MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM.

Reclama el pago de prestación de antigüedad, días de descanso que fueron los jueves de cada semana en base al promedio de comisiones devengadas por la actora. Reclama el pago de domingos laborados con base al articulo 154 de la LOT y articulo 88 del Reglamento de la LOT, cita sentencia de la Sala de Casación Social No 0449 del 31 de marzo de 2009, relativa a que el domingo es un feriado que le es aplicable el articulo 154 de la LOT, alega que el salario base de cálculo es el establecido en el articulo 144 de la LOT, en concordancia con el articulo 54 parágrafo primero del Reglamento de la LOT. En tal sentido aduce que todos los domingos transcurridos durante la vigencia de la relación laboral fueron trabajados por la actora y cancelados por la demandada pero obviando la incidencia de las comisiones así como el recargo del 50% por ser laborados por lo cual reclama esa diferencia. En cuanto al bono nocturno, alega que según el articulo 156 de la LOT la actora laboraba de 09:00 AM a 11:00 PM todos los días, excepto los jueves que era el día de descanso, por lo cual su jornada era nocturna, visto que laboraba 04 horas nocturnas todos los días, su valor diario corresponde al 30% del salario básico diario, y debe ser cancelado durante toda la vigencia de la relación laboral, salvo los días jueves que no fueron laborados. En cuanto a la indemnización de Ley de Programa de Alimentación reclama su pago por toda la vigencia de la relación laboral, excluyendo los días jueves que eran los días de descanso. Reclama el pago de utilidades por todo el tiempo que duró la razón laboral a razón de 120 días anuales, asimismo, reclama el pago de vacaciones y bono vacacional, según el número mínimo de días previstos en los artículos 219 y 223 de la LOT, por todo el tiempo que duró la relación laboral. Reclaman el salario de los 18 días laborados en el mes de enero de 2011, compuesto por las comisiones de Bs. 350.00 mas el salario diario de Bs. 50,00 que deben ser multiplicados por los 18 días laborados, para un total de Bs. 1.250,00 Reclama la indemnización por despido injustificado. La actora reclama el pago de 150 días en base al 60% del salario diario por cuanto alega que la demandada no inscribió a la actora en el régimen PRESTACIONAL DE EMPLEO, ni le facilitó la respectiva documentación. Asimismo reclama el pago de reintegro de las cantidades correspondientes al Régimen Prestacional de Vivienda, correspondiente al 3% del salario mensual por el lapso de 13 meses laborados. Reclama el pago de horas extras y su incidencia en el salario base de cálculo de los conceptos laborales, en tal sentido alega que se desempeño de 09:00am. a 11:00 de la noche todos los días calendarios excepto los jueves de cada semana, es decir, la actora laboró 14 horas diarias, es decir, laboró 84 horas semanales. En tal sentido destaca que la jornada nocturna no debe exceder de 44 horas semanales, por lo cual alega que laboró 40 horas semanales en exceso. Sin embargo, únicamente reclama 100 horas extras nocturnas anuales según lo dispuesto en el articulo 207 de la LOT en base al salario hora, mas el recargo del 50%. El salario hora se obtiene dividiendo el salario diario entre las 07 horas de la jornada. Ahora bien por cuanto se trata de horas extras nocturnas las mismas deben ser canceladas con el 30% del recargo.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de REPRESENTACIONES LAMPOS CAMPOS 2322 CA alega que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 08-12-10, en el cargo de encargada de la Tienda Shoe Lounge ubicada en el Centro Comercial Tolon, devengando un salario inicial mensual base de Bs. 1.225,00 y un salario final mensual de Bs. 1.500,00 mas las horas extras, diurnas, nocturnas, domingos, comisiones y bono de producción, en una jornada de lunes a domingo con el día jueves libre en un horario de 09:00am a 05:00pm con una hora de descanso inter-jornada, hasta el 18 de enero de 2011, cuando la empresa decidió dar por terminada la relación de trabajo por no superar el periodo de prueba, por lo que alega laboró en un lapso de 01 mes y 10 días. Alega que en fecha 05 de enero de 2011, la empresa le pagó a la trabajadora 23 tickets de alimentación por un valor de Bs. 25.69 cada uno para un total de Bs. 590.80. Niega la fecha de ingreso alegada en la demanda. Niega que adeude los montos reclamados por prestación de antigüedad, alega que ya canceló los días de descanso, domingos y feriados trabajados. Niega que adeude bono nocturno por cuanto el horario de la actora era diurno. Niega que adeude monto alguno por bono de alimentación, niega que adeude monto alguno por utilidades, salario retenido, indemnización por despido. En cuanto al reclamo de régimen prestacional de la vivienda alega que a la actora no le corresponde tal reintegro por cuanto la demandada abonó el monto retenido al BANAVIH. Niega que adeude horas extras por cuanto las trabajadas ya fueron canceladas. La representación judicial de las empresas REPRESENTACIONES ROCKNSKAT CA, REPRESENTACIONES RESONANT, CA, REPRESENTACIONES SHASAN25 CA, REPRESENTACIONES MAHFARA CA; niega que la actora prestara servicios a su favor. Asimismo la representación judicial de los ciudadanos HASSAN IBRAHIM IBRAHIM y MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM niega que la actora prestara servicios a su favor.

Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Comunicación de fecha 18 de enero de 2011, emanada de la empresa Representaciones Campo C.A., dirigida a la actora, folio 169 de la primera pieza.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la demandada le comunicó a la actora que decidió prescindir de sus servicios, ya que no fue superado el periodo de prueba en el cargo de encargada de tienda el cual ha desempeñado desde el 08-12-2010. Al respecto se destaca que esta documental por si sola no es determinante para establecer la fecha de inicio de la relación laboral, ya que esta depende de circunstancias fácticas, es decir, de la realidad de los hechos, independientemente de lo que las partes expresaren en formalidades escriturales.

* Autorización de fecha 14-01-2011, emanada de la empresa REPRESENTACIONES LAMPOS CAMPOS 2322 CA, folio 170 de la primera pieza del expediente.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora trabajaba en un centro comercial que presta servicios los días domingos y feriados en horario nocturno.

* Comunicación de fecha 05-01-2010, emanada de la empresa REPRESENTACIONES LAMPOS CAMPOS 2322 CA, folio 171 de la primera pieza.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que dicha empresa le canceló a la actora la suma de Bs. 592,80 por concepto de Bono de Alimentación en la referida fecha. Al respecto es preciso señalar, que la representación judicial de las empresas codemandadas, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, no impugnó ni desconoció esta documental, sino que por el contrario señaló, que en dicha documental se había colocado por error, la fecha allí indicada (05-01-2010), en lugar de 05-01-2011. En ese sentido, este juzgador en cuanto a este punto, se pronunciará en la motiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.

* Exhibición de HORARIO DE TRABAJO, NÓMINA DE LAS CODEMANDADAS Y REGISTRO DE HORAS EXTRAS.
En la audiencia de juicio no fueron presentados los respectivos originales por la demandada, en tal sentido, visto que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 82 de la LOPT, resulta forzoso para este Juzgador tener como exacto el contenido de tales documentos indicados por la parte actora, los cuales evidencian que efectivamente la actora prestaba servicios de 09:00 AM A 11:00 PM de lunes a domingos, con excepción de los días jueves.

* Informes de BANAVIH, de fecha 18-09-2012, folio 363 de la primera pieza.
Son valorados de acuerdo al articulo 81 de la LOPT, evidencian que la actora desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, estuvo registrada por la empresa INVERSIONES SUBUCENTRO DENTAL CA, y desde el mes de junio de 2011 hasta el mes de agosto de 2011 mediante la empresa ODO CON CA. Asimismo, dichos informes dejan constancia que el ciudadano HASSAN IBRAHIM, se encuentra registrado en el sistema FAOV en línea y no reporta movimientos, según se evidencia en el estado de cuenta del ahorrista.

* Informes de BNC, folio 341 de la primera pieza del expediente.
* Informes de BANGENTE, folio 332 de la primera pieza del expediente.
* Informes de BANCRECER, folios folio 336 de la primera pieza del expediente.
* Informes de BANCAMIGA, folio 251 de la primera pieza del expediente.
* Informes de Banco de VENEZUELA, folio 320 de la primera pieza del expediente.
* Informes de SOFITASA, folio 341 de la primera pieza del expediente.
* Informes de BANCO MERCANTIL, folio 323 de la primera pieza del expediente.
* Informes de BANCO DEL TESORO folio 328 de la primera pieza del expediente.
* Informes de BANCO PROVINCIAL: folio 243 de la primera pieza del expediente.
* Informes de BANCO DEL SUR folio 245 de la primera pieza del expediente.
* Informes de BOD folio 247 de la primera pieza del expediente.
* Informes de CORP BANCA folio 250 de la primera pieza del expediente.
* Informes del Banco 100% BANCO, folio 96 de la segunda pieza.
Son desechados del material probatorio, ya que no aportan ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia.

* Informes de HELM BANK DE VENEZUELA folio 321 de la primera pieza del expediente.
En el mismo se deja constancia que ninguna de las partes en el presente juicio mantiene relación alguna con dicha institución. Es desechada del material probatorio, ya que no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia.

* Informes de BANCO PLAZA, folio 330 de la primera pieza del expediente.
En el mismo se deja constancia que ninguna de las partes en el presente juicio mantiene relación alguna con dicha institución. Es desechada del material probatorio, ya que no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia.

* Informes de SUDEBAN (100% BANCO), folio 242 de la primera pieza del expediente.
En el mismo se deja constancia que ninguna de las partes en el presente juicio mantiene relación alguna con dicha institución. Es desechada del material probatorio, ya que no aporta ningún elemento de convicción para resolver la presente controversia.

* Informes de SENIAT folio 253 al 317 de la primera pieza del expediente:
Es valorada de acuerdo al artÍculo 81 de la LOPT, evidencia las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios fiscales 2009, 2010 y 2011 presentadas por las empresas REPRESENTACIONES ROCKNSKATE CA, REPRESENTACIONES LAMPOS CAMPOS 2311 CA, REPRESENTACIONES RESONANT CA, REPRESENTACIONES SHASAN25 CA, asÍ como los ciudadanos HASSAN IBRAHIM IBRAHIM y MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM.

* Informes de la ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL MILENIUM, folio 227 al 230 de la primera pieza del expediente.
Es valorada de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia los horarios de atención al público en dicho centro comercial en el Año 2011 y 2012, y que en el mismo se prestan servicios en jornada nocturna y se presta servicios los domingos y feriados

* Testigo IVAN SAMUEL NOHMENS: No evidenció tener lazos de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes, no es amigo, enemigo, socio ni conyugue de las mismas, sin embargo sus dichos no son valorados por no aportar elementos de convicción para resolver la controversia.

* Documentos públicos consignados por la parte actora, luego de la admisión de pruebas y antes de la audiencia de juicio:

* Acta constitutiva de la empresa REPRESENTACIONES LAMPOS CAMPOS 2322 CA, folios 377 al 379 de la primera pieza.
Es valorada de acuerdo al artículo 77 de la LOPt, evidencia que dicha empresa se encuentra ubicada en el Centro Comercial Tolon, Fashion Mall, local P1-14, Av. Principal de las Mercedes, Caracas. El objeto de la compañía es la compra, venta de artículos para damas, caballeros y niños, artículos deportivos, juguetes, calzado, bisutería, artefactos eléctricos, y en fin todo lo relacionado y conexo con dichos ramos. Asimismo, dicha prueba deja constancia que los ciudadanos HASSAN IBRAHIM IBRAHIM y el ciudadano MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM, son accionistas y directores de dicha empresa.

* Acta constitutiva de la empresa REPRESENTACIONES MAHFRA CA, folios 382 al 386 de la primera pieza.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOP, evidencia que los ciudadanos HASSAN IBRAHIM IBRAHIM y el ciudadano MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM, son sus accionistas y directores. El objeto de la compañía es la compra, venta de artículos para damas, caballeros y niños, artículos deportivos, juguetes, calzado, bisutería, artefactos eléctricos, y en fin todo lo relacionado y conexo con dichos ramos.

* Acta constitutiva de la empresa REPRESENTACIONES ROCKNSKATE CA, folios 390 al 396 de la primera pieza.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOP, evidencia que los ciudadanos HASSAN IBRAHIM IBRAHIM y el ciudadano MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM, son sus accionistas y directores. El objeto de la compañía es la compra, venta de artículos para damas, caballeros y niños, artículos deportivos, juguetes, calzado, bisutería, artefactos eléctricos, y en fin todo lo relacionado y conexo con dichos ramos.

* Informes de BANAVIH, folios 02 al 94 de la segunda pieza.
Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian las deudas que la empresa REPRESENTACIONES SHASAN25 CA, tiene o tenía para el mes de diciembre de 2009 y 2010, respecto al aporte del patrono del 2% sobre el salario integral y el aporte del trabajador del 1% sobre dicho salario. En dichas pruebas se evidencian los aportes por cada trabajador de la demandada entre los cuales no se evidencia a la actora. Evidencia las retenciones por IVSS, así como de aporte por paro forzoso para noviembre, diciembre de 2010 y enero 2011. Evidencia que la demandada en el años 2009, 2010 y 2011, reportaba nóminas de trabajadores al IVSS, en los cuales no reflejaba a la actora. Dicha prueba evidencia que la empresa REPRESENTACIONES LAMPOS CAMPOS 2322 CA, canceló a la actora horas extras en diciembre de 2010, enero de 2011, que le hizo retenciones por paro forzoso, por Política Habitacional, por Seguro Social Obligatorio. Evidencia los aportes realizados por dicha empresa por concepto de FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV) y no se evidencia que se hicieran aportes por las sumas descontadas por tal concepto del salario de la actora para enero de 2010, ni diciembre de 2009. Dichos informes también reflejan las cotizaciones semanales de cada uno de los trabajadores de la empresa REPRESENTACIONES RESONANT CA, sin que se evidencien aportes correspondientes a la actora en los años 2009, 2010 ni 2011.

* Informes del Banco Activo Banco Universal, folios 99 al 362 de la segunda pieza
Evidencia que las empresas demandadas, salvo REPRESENTACIONES SHASAN 25 CA, así como las personas naturales accionadas en el presente juicio, poseen cuenta en dicha institución bancaria, dicha institución deja constancia que no prestó servicios de aportes de Política Habitacional correspondientes a los codemandados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invocó el mérito favorable de los autos, lo cual se refiere a un principio de derecho según el cual las pruebas pertenecen al proceso no a las pares y el juez debe valorarlas independientemente de su promovente y decidir con fundamento a ellas bien sea a favor o en contra de quien las produjo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

EN CUANTO AL INSTRUMENTO PODER DE LA PARTE ACTORA:

En los juicios laborales debe abrirse una incidencia de tres días para establecer si el poder impugnado es válido y eficaz o si quedará desechado, en este caso se aplicará el articulo 354 del CPC, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los 5 días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión.

Este Juzgado observa que en el caso de autos, la parte demandada impugna el poder otorgado por la actora al abogado PEDRO FRANCISCO LAPREA VENTURA, que riela del folio 34 al 35 de la primera pieza del expediente. El fundamento de la impugnación se refiere a que en dicho mandato, no se mencionan a todas las empresas, ni a las personas naturales codemandadas contra las cuales se iba a interponer la presente demanda.
En tal sentido este Juzgado observa que dicho mandato fue otorgado de manera autentica, se encuentra debidamente notariado, hecho éste que deja constancia de la voluntad de la accionante de incoar la presente demanda. Ahora bien, observa quien decide, que de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 257 de nuestra carta magna, el cual a la letra reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la omisión de formalidades no esenciales.” A tales efectos se destaca, que va contra el principio de celeridad procesal y simplificación de las mismas, reponer la causa y anular las actuaciones realizadas con un poder que adolece de una omisión no esencial.
Por otra parte se observa, que la impugnación formulada por la representación judicial de la demandada, es tardía, habida cuenta que ya se celebró la audiencia Preliminar y actuaciones subsiguientes, sin que la parte accionada formulara objeción alguna a dicho mandato, es decir, no se hizo tal objeción en la primera oportunidad en la cual se tuvo conocimiento de la existencia de dicho poder, por lo cual quedó convalidado cualquier vicio que pudiera existir en el mismo. Por las razones expuestas, se declara SIN LUGAR por extemporánea, la impugnación de la parte demandada del poder otorgado por la actora al profesional del derecho PEDRO LAPREA. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA FECHA DE INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL:

La actora alega que prestó servicios a favor de la demandada desde el 05-12-09 al 18-01-11 y la representación judicial de la empresa REPRESENTACIONES LAMPOS CAMPOS 2322 C.A., alega que solo prestó servicios desde el 08-12-2010 hasta el día 18-01-11, es decir, ambas partes están contestes en la fecha de finalización de la relación laboral. En tal sentido se destaca que la demandada tenía la carga de la prueba de su afirmación, al invocar un hecho nuevo.
Ahora bien, consta al folio 171 del expediente recibo de pago emanado de la demandada, a favor de la actora relativo a cancelación de bono de alimentación, de fecha 05-01-2010. Al respecto es preciso señalar, que la representación judicial de las empresas codemandadas, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, no impugnó ni desconoció esta documental, sino que por el contrario señaló, que en dicha documental se había colocado por error, la fecha allí indicada (05-01-2010), en lugar de 05-01-2011. En tal sentido, este Juzgado destaca que el error constituye uno de los vicios en el consentimiento, al igual que el dolo y la violencia. En el presente juicio, la parte codemandada, no demostró que su afirmación haya sido producto de un error, es decir, que la voluntad de la persona que colocó la fecha en la documental cursante al folio 171, haya estado viciada por error, motivo por el cual este juzgador tiene como cierto que para el día 05-01-2010, la actora estaba prestando servicios personales para la empresa demandada, lo cual hace presumir a este juzgador salvo prueba en contrario, que la fecha de inicio de la relación de trabajo, fue el día 05-12-09. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas como han sido todas las pruebas cursantes en autos, este tribunal no observa prueba alguna que evidencia que la relación de trabajo invocada por la parte actora en su escrito libelar, haya iniciado en una fecha distinta a la señalada por éste, ni mucho menos el día 08-12-10 como lo pretende la representación judicial de las empresas codemandadas, motivo por el cual se tiene como cierto, que la relación de trabajo que vinculó a la parte actora con la empresa demandada, se inició el día 05-12-09, tal como lo señala la actora en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL GRUPO DE EMPRESAS ALEGADO EN LA DEMANDA:

Ahora bien, en este sentido, este Tribunal haciendo mención a la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y a la doctrina en materia de Grupo de Empresas, establece que la existencia de estos grupos de empresas, donde dos o más sociedades actúan como una unidad o grupo, aunque en sus relaciones con terceros parezcan separadas por tener personalidades jurídicas diferentes, diluyendo en el grupo la responsabilidad que como un todo le corresponde, asumiendo obligaciones indivisibles unas respecto a las otras. En consecuencia una vez que existe esta obligación indivisible, cada miembro se compromete por la totalidad, y el pago realizado por una empresa libera a las otras de la obligación, así lo acoge nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia de un grupo. Igualmente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante. Al respecto establece la referida disposición reglamentaria:

“Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema;o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”.

De la transcripción de las anteriores normas, se entiende que si un trabajador presta servicios para un patrono que forma parte de un grupo de empresas que estén sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica, todas las empresas se constituyen en responsables solidarios de las obligaciones laborales, estableciendo como característica del grupo de empresas: el dominio accionario representado por personas comunes, si existen órganos de dirección conformados por las mismas personas, y si utilizan una misma denominación, marca, emblema o desarrollen una actividad común, y de acuerdo a la interpretación realizada a dicha norma, tales características no necesariamente deben ser concurrentes, existiendo así unidad económica, si se presenta una, varias o todas las características señaladas. Por otra parte, conforme se entiende del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, que opera la presunción sobre la existencia de un grupo de empresas, siempre que se cumplan uno o varios de los anteriores supuestos señalados y que se establecen en los literal es a), b), c) y d) de dicha norma.

Así las cosas, y visto que en el caso bajo estudio quedó demostrado que todas las empresas codemandadas tienen los mismos accionistas, que se dedican a la compra y venta de artículos para damas, caballeros y niños, artículos deportivos, zapatos, ropa, carteras, accesorios de marcas. Las empresas demandadas están bajo el control accionario de los ciudadanos HASSAN IBRAHIM y MOHAMED IBRAHIM IBRAHIM, por lo cual las referidas empresas y las personas naturales demandadas, responden solidariamente frente a los reclamos laborales demandados por la actora que sean procedentes en derecho, ello aplicando el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias en el ámbito del Derecho del Trabajo, ya que en el presente caso nos encontramos frente a la utilización de una personalidad jurídica como un acto de simulación, y por tanto, ilícito, con el fin de evadir responsabilidades de tipo laboral. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los salarios:

Visto que los alegados en la demanda no fueron desvirtuados por la accionada se tiene que en el año anterior a la fecha de terminación de la relación laboral el promedio devengado por comisiones por la actora fue de Bs. 17,76 diarios. Asimismo, se tiene como cierto que el salario fijo a la fecha de terminación de la relación laboral fue de Bs. 50,00 diarios.

En cuanto al reclamo de horas extras:

El artículo 155 de la LOT establece que las horas extras deben cancelarse con el 50% del recargo sobre el salario hora del trabajador. Las horas extras son circunstancias de hecho especiales que no se corresponden con los supuestos del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no se puede imputar la consecuencia jurídica prevista en el artículo mencionado cuando se determine la carga de la prueba.
En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, se destaca sentencia dictada por la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio incoado por a ciudadana YAJAIRA COROMOTO MENDOZA PÉREZ, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES DE ADMINISTRACIÓN EMPRESARIAL 2431, S.R.L. y el ciudadano ANÍBAL JOSÉ CASTILLO FRANCO, de fecha dos (2) de agosto de dos mil diez, asunto AA60-S-2009-0000121, en la cual se estableció lo siguiente:
“… El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.
La jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social desde la Sentencia N° 797 de 2003 ha establecido:
(…) cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.
En el caso concreto, la parte actora pretendió el pago de horas extraordinarias por haber tenido una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 6:30am hasta las 9:00pm., los sábados desde las 7:00am hasta las 9:00pm. y los domingos desde las 8:00am hasta la 1:00pm., lo cual, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debía ser probado por la parte actora.
Al establecer la recurrida que la demandada tenía la carga de la prueba y acordar el pago de las horas extras por no señalar la demandada la hora efectiva de entrada y salida y qué días laboraba, incurrió en falta de aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (final de la cita)
En el caso de autos la parte actora promovió la exhibición de los libros de horas extras, el horario de la demandada, así como de las nóminas en las cuales se debe especificar horas laboradas en exceso, y su respectivo pago. Es preciso señalar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos que deben cumplirse de manera concurrente, para que proceda la solicitud de exhibición de documentos, a saber: “(…) A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.”
. Asimismo establece la referida disposición, que “cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)” (cursivas y subrayado del tribunal).

Del anterior contenido legal, así como del referido criterio jurisprudencial, este tribunal señala que para la admisión del presente medio probatorio, sea en el supuesto de documentos que debe llevar por mandato legal el patrono o no, necesariamente en ambos casos, debe consignarse copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento tal como aparece de la copia presentada por el solicitante o en su defecto tenerse como ciertos, los datos afirmados acerca del contenido del documento.
En el presente caso, se observa que la documentación cuya exhibición solicitó la promovente, es de aquella que por mandato legal debe llevar todo empleador, se observa que la promovente si indicó los datos sobre su contenido, así como la fecha, numero de horas y lugar de prestación de horas fuera de la jornada ordinaria.
En tal sentido, al no haberse exhibido los originales de tales documentales, este tribunal aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el promoverte si cumplió con la carga que tenía para ello, como era haber indicado los datos acerca del contenido del Libro de Horas Extras, Horario de la demandada y Nómina en la cual se debe especificar días domingos, descanso y horas extras laboradas y canceladas, lo cual hace que dichos datos sean considerados como verdaderos. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido se tiene como cierto que la actora se desempeño de 09:00am a 11:00pm todos los días calendarios, excepto los jueves de cada semana, es decir, la actora laboró 14 horas diarias, es decir, laboró 84 horas semanales. En tal sentido destaca que la jornada nocturna no debe exceder de 44 horas semanales, por lo cual laboró 40 horas semanales en exceso. Sin embargo únicamente le corresponde el pago de 100 horas extras nocturnas anuales según lo dispuesto en el articulo 207 de la LOT, en base al salario hora mas el recargo del 50%, y en atención a la solicitud hecha por la actora en su libelo. El salario hora se obtiene dividiendo el salario diario entre las 07 horas de la jornada. Ahora bien por cuanto se trata de horas extras nocturnas las mismas que deben ser canceladas con el 30% del recargo adicional. Se ordena al experto que resulte designado establecer los montos correspondientes a las mencionadas 100 horas extras correspondientes a la actora para lo cual deberá guiarse por los salarios indicados en el libelo de demanda.

En cuanto al reclamo del bono nocturno:

Vistas la prueba de informes provenientes del centro comercial Milleniun, asimismo, vista la falta de exhibición por parte de la demandada del horario de trabajo, así como del libro de horas extras, y de la nómina de trabajadores que debe indicar beneficios laborales cancelados, de conformidad con el articulo 82 de la LOPT, se tiene como cierto que la actora laboraba de 09:00 AM a 11:00 PM, todos los días, excepto los jueves que era el día de descanso, por lo cual su jornada era nocturna, visto que laboraba 04 horas nocturnas todos los días. Visto que la demandada no acreditó en autos el pago del bono nocturno, resulta forzoso ordenar su pago por todo el tiempo de vigencia de la relación laboral (salvo los días jueves), en base al 30% del salario básico diario. El experto que resulte designado deberá considerar que el salario fijo de la actora fue de Bs. 50.00 diarios.

En cuanto al reclamo de días de descanso:

Vistas la prueba de informes provenientes del centro comercial Milleniun, asimismo, visto el reconocimiento de la demandada en la contestación a la demanda se tiene como cierto que la actora laboraba todos los días, excepto los jueves, que eran el día de descanso, dichos días debieron ser cancelados considerando el promedio de comisiones devengadas por la actora, todo ello por tratarse de un trabajador que tenía un salario variable, y visto que no consta en autos tal pago, se ordena la cancelación de todos los jueves transcurridos durante la vigencia de la relación laboral, en base a Bs. 17,76 diarios correspondiente al salario promedio de las comisiones indicadas en la demanda y no desvirtuadas por la accionada. Dicha determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo del monto total correspondiente a días de descanso. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclama del pago de domingos laborados:

El articulo 154 eiusdem establece: “Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta (50%) sobre el salario ordinario”.
Vistas la prueba de informes provenientes del centro comercial Milleniun, asimismo, vista la falta de exhibición por parte de la demandada de su nómina de trabajadores que debe indicar días laborados y cancelados, asimismo vista la falta de exhibición del horario de trabajo, de conformidad con el articulo 82 de la LOPT, se tiene como cierto que la actora laboraba los días domingos y feriados, que debieron ser cancelados por la demandada. Al no constar en autos tal pago resulta forzoso ordenar la cancelación respectiva con la incidencia de las comisiones así como el recargo del 50% por ser efectivamente laborados y ser el día domingo, de descanso por excelencia, el cual laboraba el accionante. El experto que resulte designado deberá considerar que cada domingo deberá ser cancelado con el promedio devengado por comisiones por la actora que fue de Bs. 17.76 diarios. Asimismo, para establecer el recargo del 50% deberá considerar que el salario fijo de la actora fue de Bs. 50.00 diarios.

De acuerdo a todo lo expuesto, tenemos que en el caso de autos, el salario normal de la actora está compuesto por el salario básico, mas el promedio de las comisiones, las incidencias de días domingos y feriados trabajados, horas extras, bono nocturno durante toda la relación de trabajo. Este salario es el que debió considerar la demandada para el pago de vacaciones, utilidades y bono vacacional; mientras que para la prestación de antiguedad, debe considerarse el salario integral (salario normal + alícuotas de bono vacacional y de utilidades), cuyo derecho se generó en dicho lapso. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclama el pago de prestación de antigüedad:

Se tiene como cierto que la actora comenzó a prestar servicios a favor de las codemandadas en fecha 05-12-09 hasta el día 18-01-11, por lo cual tenia una antigüedad de un (1) año y un (1) mes, por lo cual le corresponde 50 días por prestación de antiguedad. Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios indicados en el libelo de demanda, mes por mes, fijos y variables, mas la alícuota de bono nocturno, días feriados, domingos, horas extras, utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Utilidades vencidas y fraccionadas:

A la actora le correspondían 15 días anuales de Utilidades según el artículo 174 de la LOT. En consecuencia por tal concepto se ordena el pago del siguiente número de días:
Año 2010: 15 días
Año 2011: 1,25 días

Total: 16,25 de utilidades.

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en según la cual las utilidades se debe cancelar en base al salario normal anual promedio del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por Utilidades, destacándose que los salarios alegados en la demanda se tienen como ciertos y están constituidos por el salario fijo mas las comisiones, mas la alícuota de bono nocturno, días feriados, domingos y horas extras. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

A la actora le correspondía tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios. En consecuencia, visto que laboró 13 meses por tales conceptos se ordena el pago de 24 días por vacaciones y bono vacacional, así como la fracción de éstos conceptos. En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció que el salario base de cálculo de las vacaciones no canceladas oportunamente es el último salario promedio normal anual devengado. A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, tomando en consideración los salarios mensuales fijos y variables indicados por la actora en el libelo de demanda mas la incidencia de horas extras, bono nocturno, días domingos y feriados. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del salario de los 18 días laborados en el mes de enero de 2011:
Por cuanto no consta en autos el pago de tal concepto, resulta forzoso ordenar su cancelación correspondiente a los 18 días de enero de 2011, efectivamente laborados por la actora, compuesto por las comisiones de Bs. 350,00 generadas en tal periodo, mas el salario diario de Bs. 50,00 que debe ser multiplicados por los 18 días laborados, para un total de Bs. 1.250,00, que se condena a cancelar a favor de a actora. ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de indemnización por despido injustificado.

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”.


En el caso de autos, la trabajadora para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía mas de tres (3) meses, asimismo la trabajadora no ocupaba un cargo como empleado de dirección; por lo cual tenía estabilidad relativa, según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el despido del cual fue objeto la trabajadora en fecha 18-01-11, no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, se concluye que la actora fue despedida injustificadamente por la empresa accionada. En consecuencia, se ordena el pago a favor de la actora de 30 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido. Asimismo, se ordena el pago de 45 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal c) del articulo 125 eiusdem, tomando en consideración que la antigüedad de la actora fue de 0 1 año y 01 mes, que el último salario básico y promedio de la actora es el indicado en el libelo de demanda, que tenia derecho a 15 días anuales de utilidades y a 07 días de bono vacacional, según lo dispuesto en el articulo 174 y 223 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto a la indemnización de Ley de Programa de Alimentación:

En atención al caso de autos, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, resulta forzoso ordenar el pago de cesta ticket en base a los siguientes parámetros:
Se ordena la cancelación de cesta ticket desde el 05-12-09 al 18-01-11, es decir, por todo el tiempo que duró la relación laboral. Su pago se realizará a razón de un cesta ticket correspondiente al 0.25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada en el lapso señalado, es decir, excluyendo los días jueves que no eran laborados, según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta OFICIAL Nº 38.094. El experto deberá realizar los cálculos considerando que a la actora le corresponde el pago de 01 cesta ticket por jornada efectivamente laborada.

El experto debe deducir las sumas ya cobradas por cesta tickets que se evidencia de Comunicación de fecha 05-01-2010, emanada de la empresa REPRESENTACIONES LAMPOS CAMPOS 2322 CA, folio 171 de la primera pieza, según la cual dicha empresa le canceló a la actora la suma de Bs. 592,80 por concepto de Bono de Alimentación.. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:

La actora reclama 150 días en base al 60% del salario diario por cuanto la demandada no inscribió a la actora en el régimen PRESTACIONAL DE EMPLEO, ni le facilitó la respectiva documentación.

Al respecto, señala el accionante que al momento de ir a cobrar el paro forzoso, no logró hacerlo, debido a que la demandada no realizó la participación de retiro al Seguro Social Obligatorio, siendo entonces imputable a la demandada el retardo e imposibilidad de cobro por parte de la actora de dicha Prestación.
Al respecto, este Juzgador observa que el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, establece lo siguiente:

“… El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…”

De acuerdo a la anterior disposición legal, la demandada tenia un lapso de 60 días continuos desde la fecha de terminación de la relación laboral, para participar al ente competente de la administración del trabajo, es decir al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIONES EN DINERO, el despido de la actora. Es decir, la demandada debió participar la culminación de la relación laboral antes del transcurso de 60 días.
No consta en autos la correspondiente planilla 14-03, con sello de recibido del IVSS, la cual es la prueba idónea para acreditar que la demandada cumplió a cabalidad con la obligación de participar la culminación de la relación laboral dentro de los 60 días previstos en el articulo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, al no constar en autos tal prueba, resulta forzoso declarar PROCEDENTE el reclamo de la actora por tal concepto. Se ordena al experto que resulte designado realizar el cálculo de la indemnización correspondiente en base a los lineamientos previstos en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo.

En cuanto al reclamo de Régimen Prestacional de Vivienda:

La demandada no acreditó en autos el abono de las sumas deducidas al salario de la actora por concepto de Régimen Prestacional de Vivienda, en consecuencia, resulta forzoso condenar al pago del 3% del salario mensual por el lapso laborado.



Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA EXISTENCIA DE UN GRUPO DE EMPRESAS entre los codemandados.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARILYN IBARRA PERDOMO, en contra de la empresa REPRESENTACIONES ROCKNSKATE, C.A. Y OTROS.
TERCERO: SE ORDENA el pago por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales que se indicarán en la motiva de la presente decisión, cuyos montos serán determinados a través de experticia complementaria del fallo según parámetros que se indicarán igualmente en la motiva de esta decisión.
CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, conforme a lo parámetros que se indicarán en la motiva del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO