REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-0001402

PARTE ACTORA: CARLOS FRANCISCO DIAZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.977.296.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE y GABRIELA ELENA DIAZ VELAZQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 10.040 Y 111337.
PARTE DEMANDADA: AMORGROUP VENEZUELA S.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-05-01, No 60, tomo 84 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 57.540.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

En fecha 09 de julio de 2012, se le asigna el presente expediente al Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y decisión. Por auto de fecha 12 de julio de 2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo (28º) del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 19 de julio de 2012, se procedió a providenciar las pruebas de las partes y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día nueve (09) de octubre del corriente año, a las dos de la tarde (02:00pm), y una vez finalizado el mismo el tribunal pronunció el dispositivo del fallo oral, en la cual declaró lo siguiente: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el reclamante en fecha 09 de abril de 2012; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO DIAZ BLANCO en contra de la empresa ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal despido en las mismas condiciones o en otro similar, con el correspondiente pago de los salarios caídos que se hayan generado desde la fecha de notificación de la empresa demandada en el presente juicio (26-04-12), hasta la efectiva reincorporación del trabajador, a razón de un salario mensual de Bs. 7.500,00; con exclusión de los períodos en los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes, o paralizada por causas extrañas a la voluntad de las partes (caso fortuito o fuerza mayor). TERCERO: Se condena en costas a la empresa reclamada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:


ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 04-08-11, en el cargo de Contralor, devengando un salario de Bs. 7.500,00 mensuales. Alega que dentro de sus funciones se encontraban la de revisión de las áreas administrativas y operaciones de la empresa, así como de los reportes a ser enviados a la Casa Matriz de la demandada ubicada en Londres, que se encargaba de la verificación de transacciones bancarias y financieras de la demandada, asesoria financiera y contable, administración de proyectos, tales como Sistema Contable y de Nómina. Alega que en fecha 09-01-12, el ciudadano Frank Briceño despidió al actor injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada alega que el actor fue contratado a tiempo determinado, debido a la especial naturaleza de las actividades requeridas. Aduce que el contrato expiró por vencimiento del término, que el primer contrato se inició en fecha 04-08-11 y culminó el día 02-11-11; el segundo contrato inició su vigencia en fecha 02-11-11 y culminó el día 02-05-12. Alega que en el presente caso se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 74 de la LOT. Asimismo alega que el accionante es un empleado de dirección. En ese sentido, solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR.
Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Informes del Banco Mercantil, de fecha 21 de Agosto de 2012, folio 121.
Es valorado de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencia la existencia de la Cuenta Corriente No 1169-13198-0, a nombre del actor, así como los abonos a nómina hechos por la demandada a su favor, siendo el último de ellos el día, el día 13 de abril de 2012.

.- Copias de recibos de pago de salario emanados de la demandada, a favor del actor, folios 30 al 46 y su exhibición.
Son valorados de acuerdo a los artículos 78 y 82 de la LOPT, ya que la demandada no presentó los respectivos originales en la audiencia de juicio. Evidencian los montos cancelados al actor mensualmente en los años 2011 y 2012 por concepto de salario, dejan constancia que el actor recibía el pago de Bs. 7.500,00 mensuales por concepto de remuneración y que el último pago efectuado al accionante, se hizo hasta el día 13 de abril de 2012.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Contrato de trabajo suscritos entre la demandada y el actor, por medio del cual se establece que su duración será desde el 02-11-11 hasta el día 02-05-12, folios 50 al 56.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor tenía el cargo de contralor. En la cláusula tercera de dicho contrato se establece que el actor se obligó a proteger las instalaciones y bienes del personal que labora en la empresa, así como a no permitir el acceso de funcionarios judiciales, policiales o militares que requieran hacer una inspección sin comprobar su identificación a través de una orden judicial emitida por un juez, se encargó de registrar y verificar el libro de novedades de la demandada, llevar el control del libro de visitantes, de tal manera que el actor se obligó a las siguientes responsabilidades: Asegurar que los estándares, registros, programas y acciones bajo su responsabilidad se cumplan regular y normalmente, velar porque el desarrollo de las operaciones de la demandada se realicen dentro de los mayores márgenes de higiene, seguridad y protección al ambiente, velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas de información, operativos y administrativos de la empresa demandada, y toda la información relacionada con los clientes. Evidencia que toda información suministrada al actor con ocasión de los trabajados a favor de la demandada fueron absolutamente confidenciales no podía divulgarlos a terceros.

.- Contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, folios 57 al 61.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, en el mismo se establece una vigencia que va desde el 04-08-11 al 02-11-11, evidencian que el actor formaba parte del personal de confianza, debido al conocimiento de secretos industriales, se encargó de velar porque el desarrollo de las operaciones de la demandada se realizarán dentro de las márgenes de seguridad, veló por la confidencialidad de los sistemas de información, operativos y administrativos de la demandada, y toda la información relacionada con los clientes. A los efectos de dicho contrato la información confidencial se refiere a todos los documentos, planos, proceso, métodos, diseños, conocimientos, programadas y cualquier registro físico, digital interna de la empresa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LA CADUCIDAD:

Como punto previo se debe determinar, si la acción se encuentra o no caduca, destacándose que en materia de calificación de despido no prevé la Ley Adjetiva Laboral la prescripción de la acción, sino la figura de la caducidad de 05 días contados desde la fecha del despido (véase artículo 187 de la LOPTRA). La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición o alegación del obligado. La caducidad impide el ejercicio de una acción, es un lapso fatal que no tiene interrupción, se trata de un término cuyas características difieren de la prescripción, pues la caducidad es de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el tribunal.
Se destaca que la calificación de despido es el procedimiento en el cual debe revisarse de oficio si ha operado o no la caducidad, dicho procedimiento se ventila en los casos en los cuales se invoca la llamada “estabilidad relativa”, prevista como regla general en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la cual se ampara a aquellos trabajadores permanentes que no sean de dirección o que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono. El procedimiento para lograr que se califique el despido como injustificado, está previsto desde el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy artículos 187 al 192 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En el presente caso tenemos, que el actor alega ser despedido en fecha 09-04-12, la demanda fue interpuesta en fecha 16-04-12, tenemos que la presente demanda fue presentada en tiempo hábil, según lo dispuesto en el artículo 187 de la LOPT, en consecuencia, se establece que no hay caducidad de la presente acción. ASI SE DECLARA.

SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE EL ACTOR Y LA DEMANDADA:

En el presente caso se encuentra fuera de la controversia que el actor en fecha 04-08-09 comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, la controversia se centra en establecer la naturaleza jurídica del contrato de trabajo que existió entre las partes, así como la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el actor.
En aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba del tipo de contrato de trabajo, concretamente de la naturaleza de los servicios prestados por sus trabajadores.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 74 de la LOPT, los contratos de trabajo pueden celebrarse a tiempo indeterminado, a tiempo determinado y para una obra determinada. Se destaca que los dos últimos tipos de contratos señalados son de carácter excepcional, es decir, la regla es que el contrato de trabajo se celebre a tiempo indeterminado. Por otra parte, según lo dispuesto en el articulo 77 de la LOT, para la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado deben verificarse ciertas circunstancias previstas de manera taxativa en dicho articulo, por lo cual únicamente podrá celebrarse contrato a tiempo determinado en los siguientes casos:
A.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio, para prestar servicios en determinadas circunstancias excepcionales, esporádicas, en determinada época del año como serian por ejemplo los servicios relacionados con temporada de navidad, vacaciones colectivas, semana santa, día de San Valentín, día del trabajador, día de los Santos, día de la madre, día del padre, carnaval, semana santa, día del niño, día de la raza, conmemoraciones por los días de fiesta nacional (natalicio del libertador, firma del acta de declaración de independencia), contratación de servicios para la realización encuestas, servicios en épocas electorales y semejantes. El contrato de trabajo a tiempo determinado pudiera estar destinado a satisfacer necesidades temporales originadas en hechos de la naturaleza, tales como servicios prestados para solventar inconvenientes al público por temporadas, precipitaciones, inundaciones, sismos, deslaves, tormentas, huracanes, fallas eléctricas, de sistemas de seguridad, derrumbes, epidemias, etc, para prestar soporte para solventar situaciones especiales, imprevistas, temporales originadas en hechos del hombre como por ejemplo realización de conciertos, conmemoraciones especiales por el día de aniversario de la ciudad que requiriera el traslado de maquinaria pesadas, o en otros casos totalmente diferentes como en situaciones de incendios de edificios o casas, quemas de bosques, accidentes de tránsito, etc que requirieran traslado de maquinaria pesada, entre otros casos.
B.- Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a otro trabajador que se encuentre de vacaciones, de reposo médico, de permiso de estudios, en servicio militar, de huelga y casos semejantes.
C.- En el caso previsto en el artículo 78 de la LOT, es decir, contratos de trabajo para prestar servicios en el exterior.

Ahora bien, la relación de trabajo es eminentemente fáctica y de orden público, no puede probarse ni desvirtuarse, dada esta naturaleza, en forma exclusiva, por las estipulaciones que las partes hayan manifestado en documentos, pues en materia laboral todo dependerá de las condiciones reales en las cuales se preste el servicio. En la relación de trabajo, prevalece el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, el de la conservación de la condición más favorable para el trabajador, así como la preferencia de contratos de trabajo a tiempo indeterminado. El legislador pretendió evitar que con el uso indiscriminado de los contratos de trabajo a tiempo determinado, se burle la institución jurídica de la estabilidad, limitándose la posibilidad de celebrar este tipo de contratos, salvo que se verifique alguno de los supuestos previstos en el articulo 77 de la LOPT. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, se destaca que en atención al caso de autos, ha quedado establecido como cierto que el actor se desempeñó en el cargo de CONTRALOR a favor de la demandada. Las funciones del actor eran permanentes y continuas, no consta en autos que el actor fuera contratado para satisfacer necesidades temporales. Por otra parte, tampoco consta que el actor supliera a algún trabajador en servicio militar obligatorio, en permiso médico, a trabajadora en descanso pre o postnatal, o trabajadores en conflicto colectivo de trabajo, en detención policial preventiva, en licencia de estudios, etc. Finalmente, tampoco se evidencia que el actor prestara servicios fuera del país, es decir, no consta en autos ninguno de los supuestos previstos en el articulo 77 de la LOT, por lo cual resulta forzoso declarar que el actor, fue contratado a tiempo indeterminado, por lo cual gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la LOT, y no podía ser despedido sin justa causa conforme a lo previsto en el articulo 102 de la LOT., por lo que siendo ello así, concluye este juzgador que el accionante fue objeto de un despido injustificado el día 09 de abril de 2012. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA NATURALEZA DEL CARGO DEL ACTOR:

En la demanda el actor alega que dentro de sus funciones se encontraban la de revisión de las áreas administrativas y operaciones de la empresa, así como de los reportes a ser enviados a la Casa Matriz de la demandada ubicada en Londres, que se encargaba de la verificación de transacciones bancarias y financieras de la demandada, asesoría financiera y contable, administración de proyectos, tales como Sistema Contable y de Nómina. Del contrato de trabajo suscrito entre la demandada y el actor, se evidencia que el actor tenía el cargo de contralor, hecho éste admitido por la empresa reclamada. En la cláusula tercera de dicho contrato se establece que el actor se obligó a proteger las instalaciones y bienes del personal que labora en la demandada, así como a no permitir el acceso de funcionarios judiciales, policiales o militares que requieran hacer una inspección sin comprobar su identificación a través de una orden judicial emitida por un juez, se encargó de registrar y verificar el libro de novedades de la demandada, llevar el control del libro de visitantes, de tal manera que el actor se obligó a las siguientes responsabilidades: Asegurar que los estándares, registros, programas y acciones bajo su responsabilidad se cumplan regular y normalmente, velar porque el desarrollo de las operaciones de la demandada se realicen dentro de los mayores márgenes de higiene, seguridad y protección al ambiente, velar por la seguridad y confidencialidad de los sistemas de información, operativos y administrativos de la empresa demandada, y toda la información relacionada con los clientes. Evidencia que toda información suministrada al actor con ocasión de los trabajados a favor de la demandada fueron absolutamente confidenciales no podía divulgarlos a terceros. Asimismo del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada, folios 57 al 61, se evidencia que el actor formaba parte del personal de confianza, debido al conocimiento de secretos industriales, se encargó de velar porque el desarrollo de las operaciones de la demandada se realizarían dentro de los márgenes de seguridad, velar por la confidencialidad de los sistemas de información, operativos y administrativos de la demandada, y toda la información relacionada con los clientes. A los efectos de dicho contrato la información confidencial se refiere a todos los documentos, planos, proceso, métodos, diseños, conocimientos, programadas y cualquier registro físico, digital interna de la empresa.

En atención a lo expuesto, tenemos que en materia laboral la regla es la condición del trabajador ordinario y la excepción la constituye ser trabajador de confianza o empleado de dirección. El actor no tomaba grandes decisiones en la empresa demandada y por la naturaleza de las funciones antes expuestas, en todo caso podría ser calificado como un trabajador de confianza por conocer secretos de la empresa. En consecuencia, según el artículo 112 de la LOT, éste gozaba de la estabilidad relativa y no podía ser despedido sin justa causa, motivo por el cual se reitera que el accionante fue despedido de manera injustificada el día 09 de abril de 2012. ASI SE DECLARA.

De acuerdo a lo expuesto, se tiene como cierto que el actor ingresó a la demandada en fecha 04-08-11, que fue despido injustificadamente en fecha 09-04-12, que el último salario fue de Bs. 7.500,00 mensuales. En consecuencia, visto que el actor no era personal de dirección, tenia mas de tres meses de servicios, no era trabajador temporero, ni eventual, asimismo, por cuanto no consta en autos que el actor incurriera en causal que justificara su despido, según lo dispuesto en el articulo 102 de la LOT; en tal sentido, se declara INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el reclamante en fecha 09 de abril de 2012; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO DIAZ BLANCO en contra de la empresa ARMORGROUP VENEZUELA, S.A.. SE ORDENA la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal despido en las mismas condiciones o en otro similar, con el correspondiente pago de los salarios caídos que se hayan generado desde la fecha de notificación de la empresa demandada en el presente juicio (26-04-12), hasta la efectiva reincorporación del trabajador, a razón de un salario mensual de Bs. 7.500,00; con exclusión de los períodos en los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes, o paralizada por causas extrañas a la voluntad de las partes (caso fortuito o fuerza mayor).

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el reclamante en fecha 09 de abril de 2012; y como consecuencia de ello, se declara CON LUGAR, la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO presentada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO DIAZ BLANCO en contra de la empresa ARMORGROUP VENEZUELA, S.A. SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del referido ciudadano al cargo que venía desempeñando para el momento de su ilegal despido en las mismas condiciones o en otro similar, con el correspondiente pago de los salarios caídos que se hayan generado desde la fecha de notificación de la empresa demandada en el presente juicio (26-04-12), hasta la efectiva reincorporación del trabajador, a razón de un salario mensual de Bs. 7.500,00; con exclusión de los períodos en los cuales la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes, o paralizada por causas extrañas a la voluntad de las partes (caso fortuito o fuerza mayor).
TERCERO: Se condena en costas a la empresa reclamada, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,