REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2008-0005362

PARTE ACCIONANTE: BETZABETH MARIA SUBERO FRIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad º 13.288.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE VICUÑA, inscrito en el IPSA bajo el No. 43.654.
PARTE DEMANDADA: GRUPO BOULLOSA CA, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, anotado bajo el No 70, Tomo 212.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY DEL VALLE VERDE, inscrito en el IPSA bajo el No. 36.422.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 06-02-2009, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 8º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 19-02-2009, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 25 de junio de 2009, se SUSPENDE la presente causa hasta que conste en autos copias certificadas de la decisión del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgador se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio No CJ-11-0696, de fecha 21-03-2011. En fecha 14-05-12, es consignada en autos copia debidamente certificada de sentencia de fecha 11-11-2010, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la representación judicial de la empresa GRUPO BOULLOSA CA. en contra de la Providencia Administrativa No 630-07, de fecha 31-07-07, dictad por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador. En fecha 21-06-2012, este Juzgado dicta auto en el cual fija la fecha para la audiencia de juicio por cuanto ya consta en autos la sentencia recaída con motivo del recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la representación judicial de la empresa GRUPO BOULLOSA CA. en contra de la Providencia Administrativa No 630-07, de fecha 31-07-07, dictad por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertado. En fecha 03-10-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de pruebas, en tal acto se procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, por considerar el asunto debatido complejo, lo cual requiere de un mayor tiempo para realizar un estudio detallado de las actas procesales a los efectos de dictar decisión en el presente juicio, motivo por el cual este tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 10 de octubre de 2012. En ese sentido, llegada la oportunidad para tales efectos, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que incoara la ciudadana BETZABETH MARIA SUBERO FRIAS en contra de la empresa GRUPO BOULLOSA, C.A. SEGUNDO: SE ORDENA el pago de prestación de antigüedad y demás conceptos que se indicarán en la motiva de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial cuyos parámetros serán establecidos en el cuerpo integro del fallo CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la LOPT.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 17-12-2004, en el cargo de Aseadora, con un salario de Bs. 320.00 mensuales hasta el día 01-06-05, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Alega que por encontrarse protegida de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N3.546 de fecha 28 de marzo de 2005, solicitó a la Inspectoría del Trabajo su Reenganche y pago de salarios caídos, declarándose Con Lugar su solicitud mediante Providencia Administrativa No 630-07 de fecha 31-07-07, la cual la demanda se ha negado en dar cumplimiento. En tal sentido, demanda la cancelación de sus prestaciones sociales, dejados salarios dejados de percibir desde la fecha del despido irrito hasta la fecha de introducción de la presente demanda. Reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

*Copias certificadas de Providencia Administrativa No 630-07, de fecha 31-07-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, folios 38 al 45.
Son valoradas de acuerdo al articulo 77 de la LOPT, evidencian que dicha Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la actora contra la empresa GRUPO BOULLOSA CA, en consecuencia, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su irrito despido, ocurrido en fecha 01-06-2005, hasta la efectiva reincorporación.
*Copia Certificada de acta de fecha 31-07-08, levantada por funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, folio 49 y su vuelto.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que en fecha 11-12-07 un Supervisor del Trabajo se presentó en la sede de la empresa demandada a objeto de constatar el cumplimiento de la Providencia Administrativa No 630-07, de fecha 31-07-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, se dejó constancia que la demandada no procedió al reenganche del actor.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

*Copia certificada del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la representación judicial de la empresa GRUPO BOULLOSA CA. en contra de la Providencia Administrativa No 630-07, de fecha 31-07-07, dictad por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 evidencia que dicha Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la actora contra la empresa GRUPO BOULLOSA CA, en consecuencia, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su irrito despido, ocurrido en fecha 01-06-2005, hasta la efectiva reincorporación y contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de nulidad.

*Comunicación de fecha 14-06-2005, emanado de la actora por medio de la cual renuncia a la demandada, folio 119.
Dicho documento fue impugnado por la parte actora en la audiencia de juicio. Para determinar la autenticidad de dicha prueba es necesario analizar el Informe presentado por los ciudadanos ALEJANDRO RODELO y JESUS BENITEZ, expertos del CICPC. Dichos ciudadanos procedieron a realizar un examen técnico comparativo entre los trazos y rasgos que constituyen la firma manuscrita del señalado documento dubitado, con respecto a las firmas observables en los documentos indubitables siguiendo la metodología de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a objeto de evaluar, confrontar y determinar correspondencia de características de individualización escritural que permiten fehacientemente atribuir o descartar autoria escritural. Utilizaron para tales operaciones técnicas, el instrumental consistente en: lupa binocular estereoscópica, microscopio con puente para la observación simultánea y el video espectro comparador VSC-2000/HR. Luego de los análisis respectivos, los expertos acreditan que la renuncia de la actora fechada 14-06-2005 fue firmada por la misma persona que ejecutó la firma con el carácter de la Diligenciante que presentó el documento por medio del cual se confirió poder especial a los ciudadanos ARGENIS VICUÑA y BERNARDO ORTIZ. Por las razones expuestas este Juzgado valora el documento que riela al folio 119 del expediente ya que se determinó la firma estampada en el mismo corresponde a la actora. Sin embargo sobre su eficacia para decidir la presente causa, este Juzgado se pronunciará en la motiva del presente fallo.

*Comunicación de fecha 01-06-05, emanada de la empresa GRUPO BOULLOSA CA, dirigida al actor, folio 75.
Es valorada de acuerdo al articulo 78, evidencia que la demandada amonestó a la actora por incumplimiento del horario, en la mencionada fecha.

*Constancia emanada del Banco Plaza de fecha 02-02-2005, folio 76.
Esta dirigida a la demandada, se refiere al horario de trabajo convenido con la actora, se desecha del material probatorio por cuanto emana de un tercero que no confirmó su autenticidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA:

En fecha 25 de junio de 2009, se SUSPENDE la presente causa hasta que conste en autos copias certificadas de la decisión del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En fecha 03 de mayo de 2011, este Juzgador se ABOCO al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio No CJ-11-0696, de fecha 21-03-2011.
En fecha 14-05-12, es consignada en autos copia debidamente certificada de sentencia de fecha 11-11-2010, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la representación judicial de la empresa GRUPO BOULLOSA CA. en contra de la Providencia Administrativa No 630-07, de fecha 31-07-07, dictad por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

Ahora bien, en fecha 21-06-2012, este Juzgado dicta auto en el cual fija la fecha para la audiencia de juicio por cuanto ya consta en autos la sentencia recaída con motivo del recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la representación judicial de la empresa GRUPO BOULLOSA CA., en contra de la Providencia Administrativa No 630-07, ya señalada. Dicha audiencia se fijo solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio, toda vez que la empresa demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, asimismo, no dio contestación a la demanda, fijándose a tales efectos el día 03-10-12 a las 09:00am.
En ese sentido, llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada mediante su apoderado judicial, Dra FANNY DEL VALLE VERDE, solicitó a este tribunal la nueva Suspensión de la audiencia, bajo el argumento de haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia del señalado Tribunal Contencioso Administrativo. En tal sentido este Juzgado desestimó tal solicitud, principalmente porque va en contra del principio de celeridad procesal, no consta en autos que se interpusiera tal recurso de apelación. Asimismo, se destaca que el auto dictado por este Juzgado en fecha 21-06-12 mediante el cual se fijo la oportunidad para la audiencia de control y contradicción de las pruebas no fue objeto de recurso ni ordinario, ni extraordinario alguno, por lo cual quedó firme, por lo cual tal solicitud de suspensión no era procedente en derecho. ASI SE DECLARA.

En fecha 03-10-12 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en la cual se procedió a la evacuación de pruebas, en tal acto se procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su segundo aparte, por considerar el asunto debatido complejo, motivo por el cual este tribunal acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día 10 de octubre de 2012 fecha en la cual se emitió la decisión definitiva en la presente causa.



SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Se permite este Juzgador citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., la cual estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”.

Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el mencionado fallo, vista la falta de contestación a la demanda, debe este sentenciador, determinar si en el presente juicio, la demandada logró desvirtuar con las pruebas cursantes en autos, la forma de terminación de la relación laboral, los salarios alegados en la demanda, así como el pago ajustado a derecho de los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional y demás conceptos laborales durante la vigencia de la relación de trabajo.

SOBRE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Consta en autos la existencia de Providencia Administrativa No 630-07, de fecha 31-07-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (folios 38 al 45) mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la actora contra la empresa GRUPO BOULLOSA CA, en consecuencia, se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su irrito despido, ocurrido en fecha 01-06-2005.

En fecha 14-05-12, es consignada en autos copia debidamente certificada de sentencia de fecha 11-11-2010, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo de Anulación interpuesto por la representación judicial de la empresa GRUPO BOULLOSA CA. en contra de la mencionada Providencia Administrativa.

En cuanto a la carta de renuncia que cursa al folio 119, es autentica según fue constatado en autos mediante informe constitutivo de documento público administrativo, emanado de los expertos adscritos al CICPC. Sin embargo, se destaca que dicha renuncia es de fecha 14-06-05, y a pesar de ser auténtica, es de fecha posterior a la fecha del irrito despido, tal como lo declaró la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche de la trabajadora. En efecto, dicho ente luego de escuchar los alegados de las partes, evacuar las pruebas correspondientes, seguir el debido proceso, estableció en sede administrativa que la actora fue despedida injustificadamente por la demandada, en fecha 01-06-2005. Así las cosas la carta de renuncia de la actora no se le otorga eficacia para establecer la forma de terminación de la relación laboral en el caso de autos, por contener la misma una fecha posterior a la fecha del despido alegado por la parte actora, lo cual es a todas luces inadmisible desde todo punto de vista, toda vez que mal podría renunciar alguien que ya no preste servicios personales. ASI SE DECLARA

En cuanto a los salarios y a la antiguedad:

Ha quedado establecido en autos que la actora prestó servicios a favor de la demandada desde el 17-02-2004 hasta el día 01-06-2005, que en esta fecha fue despedida injustificadamente. Se tienen como ciertos los salarios normales indicados durante la vigencia de la relación laboral en la demanda, ya que no fueron desvirtuados por la demandada, por lo cual queda establecido que desde el 17-02-2004 al 30-04-05 el actor devengó Bs. 10.74 diarios y desde el 01-05-05 al 01-06-05 Bs. 13.50 diarios. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Utilidades vencidas y fraccionadas:

A la actora le correspondían 15 días anuales de Utilidades según el artículo 174 de la LOT. En consecuencia por tal concepto se ordena el pago del siguiente número de días:

Año 2005: 06,25 días

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en según la cual las utilidades se debe cancelar en base al salario normal anual promedio del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. Visto que el último salario normal diario de la actora fue de Bs. 13,50, en consecuencia le corresponde la suma de Bs. 84,375 por utilidades que se ordenan cancelar a su favor. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

A la actora le correspondía tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios. En consecuencia, por tales conceptos se ordena el pago del siguiente número de días:
Desde el día 17-12-2004 al día 01-06-2005: 06,25 días de vacaciones, más 2,91 días de bono vacacional
Total vacaciones y bono vacacional: 9,16.
El pago de las vacaciones y bono vacacional a los cuales tienen derecho el accionante deberá efectuarse con el último salario promedio normal anual devengado. A tales efectos, se ordena el pago de Bs. 123,53 resultado de multiplicar 9.15 dias por Bs. 13.50 correspondiente al ultimo salario normal de la actora indicado por la actora en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:

Desde el día 17-12-2004 al día 01-06-2005: 10 días por tener menos de 06 meses de

Total corresponde a la actora por prestación de antigüedad: 10 días.

Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios indicados en el libelo de demanda, (folio 02), mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de salarios dejados de percibir:

Se ordena su cancelación desde el día 01-06-2005, fecha del despido injustificado del actor, hasta el día 22 de octubre de 2008, (fecha de presentación de la demanda que da origen al presente juicio) ello en fundamento en la Providencia Administrativa No 630-07, de fecha 31-07-07, dictad por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, folios 38 al 45. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado.

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”.

En el caso de autos, la trabajadora para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía mas de tres (3) meses, asimismo la trabajadora no ocupaba un cargo como empleado de dirección; por lo cual tenía estabilidad relativa, según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el despido del cual fue objeto la trabajadora en fecha 01-06-2005, no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, se concluye que la actora fue despedida injustificadamente por la empresa accionada. En consecuencia, se ordena el pago a favor de la actora de 10 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido. Asimismo, se ordena el pago de 15 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal a) del articulo 125 eiusdem, tomando en consideración que la antigüedad de la actora fue de 05 meses, que el último salario normal de la actora es el indicado en el libelo de demanda (Bs. 13.50 diarios) , que tenia derecho a 15 días anuales de utilidades y a 07 días de bono vacacional, según lo dispuesto en el articulo 174 y 223 de la LOT. ASI SE DECLARA.


Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que incoara la ciudadana BETZABETH MARIA SUBERO FRIAS en contra de la empresa GRUPO BOULLOSA, C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de prestación de antigüedad y demás conceptos que se indicarán en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial cuyos parámetros serán establecidos en el cuerpo integro del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el articulo 59 de la LOPT.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,