REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-0003841

PARTE ACTORA: ROBERTH ENRIQUE RODRIGUEZ BOSET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.401.672.
HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES DEL ACTOR: NELSON RODRIGUEZ y EDITH BOSET, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.420.409 y 6.157.789, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: XIOMARA CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el No. 102.750.
PARTE DEMANDADA: KRONOS COMPUTER CA inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2006, anotado bajo el No 96, Tomo 1292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KEILA KAFIRA GALINDO ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el No. 74.669.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 09-05-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 2º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 16-05-2012, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha treinta (30) de julio de 2012, oportunidad pautada para la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, asÍ como de los ciudadanos NELSON RAMON RODRIGUEZ y EDITH ISABEL BOSET, debidamente asistidos de abogado, en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ROBERTH ENRIQUE RODRIGUEZ BOSET, parte actora y quien falleciera durante el presente procedimiento. Ahora bien, durante la fase de evacuación de las pruebas, la apoderada judicial de la parte demandada desconoció la documental promovida por la parte actora, cursante al folio 78 del expediente, alegando que la misma no emanaba de su representada, a lo cual la parte actora, insistió en la autenticidad de la misma. Este tribunal consideró necesario después de hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la LOPT, ordenar la evacuación de una prueba de experticia, a los efectos de determinar la autenticidad o no, de la señalada documental, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordenó oficiar al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRMINALISTICAS “C.I.C.P.C”, a los efectos de que se designara un experto grafotécnico. En fecha dieciocho (18) de octubre de 2012, a las dos de la tarde (2:00pm), se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio oral, con motivo de la evacuación de la experticia grafotécnica que fuera ordenada por el tribunal respecto a la documental cursante al folio 78 del expediente, actualmente cursante al folio 147 del expediente. Anunciado dicho acto por el funcionario encargado para tales efectos, comparecieron los ciudadanos: NELSON RAMON RODRIGUEZ y EDITH ISABEL BOSET, debidamente asistidos de abogado, en su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: ROBERTH ENRIQUE RODRIGUEZ BOSET, parte actora y quien falleciera durante el presente procedimiento. Asimismo compareció el ciudadano JESÚS BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.924.935, en su condición de Experto Grafotecnico adscrito al C.I.C.P.C., experto designado para la evacuación de la prueba de experticia ordenada por el juez que preside este tribunal. Acto seguido, el juez hizo su entrada a la Sala de Audiencias conjuntamente con el secretario, y le solicitó a éste, informar el motivo del presente acto, así como de la comparecencia de las partes involucradas con el presente acto, a lo cual dicho funcionario indicó, que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias, los ciudadanos antes identificados y que el motivo del mismo, era dar continuidad a la Audiencia de juicio que se iniciara el día treinta (30) de julio de 2012, cuyo acto se circunscribiría a la evacuación de la prueba de experticia ordenada por el juez que preside el tribunal. A tales efectos, el secretario informó igualmente que la parte demandada no compareció al presente acto, de lo cual se deja constancia. En ese sentido siendo ello así, este tribunal otorgó el derecho de palabra al experto grafotécnico, a los efectos de explicar las resultas contenidas en el informe por él presentado con motivo de la prueba de experticia ordenada por el juez. En ese sentido, el referido funcionario, expuso en forma oral los argumentos técnicos y científicos utilizados en el informe consignado a los autos. Ahora bien, este tribunal en atención a la incomparecencia de la demandada al mencionado acto, declaró la ADMISION DE HECHOS invocados en el escrito libelar, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, estableció que se tienen por admitidos los siguientes hechos: Prestación del servicio de manera subordinada: fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo; cargo desempeñado por la accionante; forma de terminación de la relación de trabajo; salario devengado por el actor, así como el horario y la jornada de trabajo invocada por el accionante en el libelo. En ese sentido, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBETH ENRIQUE RODRIGUEZ BOSET (hoy fallecido), en contra de la empresa KRONOS COMPUTER, C.A. En consecuencia, se ordena el pago a los Herederos del accionante (hoy fallecido), de los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la LOPT.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 02-02-2010, devengando un salario mensual de Bs. 2.207,68, es decir, Bs. 73.59 diarios, alega que la relación laboral culminó en fecha 15-01-2011, alega que fue despedido injustificadamente, que el cargo desempeñado fue de Asesor de Ventas, en un horario de 10:00am a 08:00pm. Reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y salarios de la primera quincena del año 2011. Alega que tenia derecho a 15 días anuales de utilidades, a 07 días anuales de bono vacacional y a 15 días anuales de vacaciones según lo previsto en los artículos 174, 223 y 229 de la LOT, respectivamente.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada alega que en la Declaración de Únicos y Universales Herederos que consta en autos bajo el No AP31-S-2012-000878, expedido por el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana e Caracas, consta que son dos los llamados a la herencia del trabajador fallecido durante el proceso laboral. Alega que según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No 333 de fecha 29-11-01, en el caso de MARIA ELENA ARAQUE GUERRERO contra CHACINERIA GALICIA CA, estableció que al fallecer un trabajador los derechos laborales que debe pagar al patrono, diferentes a los previstos en los artículos 568, 569 y 570 de la LOT, se transmiten en a sus herederos, aplicando el orden de suceder en los términos previstos en el Código Civil. Alega que consta en autos que entre los herederos del trabajador fallecido, se encuentra su progenitora, quien no se hizo presente en el presente juicio, ni a la Audiencia Preliminar ni a ninguna de sus prolongaciones, y a la cual le corresponde, como litisconsorte, el derecho de reclamar los beneficios correspondientes a su hijo según lo previsto en el articulo 825 del CPC, en su parte primero. Alega que al no presentarse la progenitora del actor en el presente juicio, no se encuentra válidamente constituida la relación procesal ya que al ocurrir la muerte del actor sus derechos pasan a formar un litisconsorcio activo necesario. En tal sentido, visto que no ha comparecido la progenitora del actor al presente juicio, solicita sea declarada la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA.

Por otro lado, la demandada reconoce que el actor fue su trabajador, sin embargo, alega que la relación laboral se inicio en fecha 15-06-10, alega que el actor no cumplía horario alguno, señala que devengaba salario por comisión, ya que se le cancelaba según los equipos vendidos. Niega los salarios alegados en la demanda, alega que el actor cobraba en base al 5% sobre el precio sin incluir el IVA. En tal sentido, alega que al actor le corresponde montos diferentes a los demandados por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas. Solicita que la demanda sea declarada SIN LUGAR.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

*Carta de Trabajo, con el membrete alusivo a KRONOS COMPUTER CA, a nombre de ROBERTH ENRIQUE RODRIGUEZ BOSET, de fecha 30-08-2010, suscrito por EDGARDO MARTINEZ, Director (ver folio 147).
Este Juzgado de oficio acordó la realización de experticia sobre la firma suscrita en dicho documento, ya que fue desconocido en la audiencia de juicio por la parte demandada, todo ello después de hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la LOPT, con relación al representante legal de la empresa demandada, quien de manera evasiva manifestó al tribunal que la firma que aparece en dicha documental no era la suya. Esta prueba se ordenó realizar de conformidad a lo previsto en el artículo 156 de la LOPT. En tal sentido, consta en autos, Informe pericial cuyo contenido fue explicado en la audiencia de juicio por el experto grafotécnico designado a tales efectos, del cual se evidencia lo siguiente:
Los ciudadanos RODELO ALEJANDRO y BENITEZ JESÚS, expertos adscritos al CICPC, dejan constancia que los documentos indubidatos utilizados consistieron en poder general otorgado al ciudadano EDGARDO JOSÉ MARTINEZ HERNÁNDEZ en su carácter de presidente de la demandada a la ciudadana KEILA GALINDO y el acta de audiencia de juicio levantada por este Juzgado en fecha 30-07-2012, en el presente asunto, también suscrita, entre otras personas, por el ciudadano EDGARDO JOSÉ MARTINEZ HERNÁNDEZ. Los expertos dejan constancia que para dar cumplimiento al pedimento formulado por este Juzgado, procedieron a examinar los documentos antes descritos, posteriormente realizaron estudio técnico comparativo entre los rasgos que constituyen la firma en copia fotostática que suscribe el recaudo cuestionado, con respecto a los documentos indubitados, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a fin de analizar y evaluar si existe o no correspondencia de características escriturales individualizantes, que permitan atribuir o descartar la autoria de la rubrica debitada. Señalan que utilizaron lupas manuales de diferentes dioptrías, microscopio binocular estereoscópico con puente incorporado para la observación simultánea, el video espectro comparador. Afirman como conclusión que la firma que suscribe como EDGARDO MARTINEZ, presente en la carta trabajo impugnada por la demandada, calificada como dubitada ha sido realizada por la misma persona que elaboró la rubrica que suscribe el poder general indubitado y su homologa”.

En ese sentido, este Juzgado tiene como auténtica la documental que riela al folio 147 del expediente y es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, de la misma se desprende la relación de trabajo existente entre el actor y la demandada y que la misma se inició en el mes de febrero de 2010 y no en la fecha alegada en la contestación a la demanda.

*Copia de Solicitud de Reclamo presentada en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo
Es desechada del material probatorio por no aportar nada a la resolución de la controversia.

*Comunicación de fecha 04-02-2011, emanada del actor por medio de la cual manifiesta su retiro de la demandada por causa justificada, folio 79.
En su texto se indica que el actor deseaba retirarse de la demandada por el desmejoramiento del cual fue objeto ya que fue trasladado a un sitio de trabajo fuera de su área, en la sede del Junquito. No es valorada ya que no cumple con el principio de alteridad de la prueba, no se encuentra suscrito por la parte contra quien se hace valer.

*Planillas de cálculos de prestaciones sociales realizadas por funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, folios 80 al 82.
Se desechan del material probatorio ya que no cumplen con el principio de alteridad de la prueba, no se encuentran suscritas por la parte contra quien se invoca su valor probatorio.

*Copia certificada de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo PEDRO ORTEGA DÍAZ, de fecha 25-05-2011, folio 96.
Evidencia los reclamos del actor en vía administrativa sobre sus derechos laborales frente a la demandada. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia.

*Copia simple de acta constitutiva de la demandada, folios 100 al 102.
Es valorada de acuerdo al artículo 429 del CPC, normativa ésta que se aplica de manera analógica conforme al artículo 11 de la LOPT; evidencia la identificación de la demandada, así como de sus representantes legales, quienes fueron debidamente llamados a juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

*Planillas relativas a montos de comisiones, cuotas por pagar, suscritas por el actor, folios 59 al 73, 126 al 139
Por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se encuentran suscritas de puño y letra del actor, son valoradas de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencian los montos cancelados al actor por salario en las siguientes fechas: 15-01-11; 15-12-10; 15-11-10, 30-10-10; 15-10-10; 30-09-10; 02-08-10; 02-07-10; 02-06-10; 02-05-10; 02-04-10; 02-03-10 y 02-02-2010, respectivamente.

*Recibo de pago emanado de la demandada, a favor del actor, correspondiente a junio de 2010, por la suma de Bs. 160.00.
Por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio, es valorada según lo dispuesto en el artículo 78 de la LOP, evidencia el salario cobrado por el actor por el periodo laborado desde el 16-06-10 al 19-06-10.

*Testigo FRANCISCA RAQUEL GONZALEZ:
En lo que respecta a la testimonial promovida por la parte demandada, se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia de juicio de la ciudadana FRANCISCA RAQUEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.414.163, sin embargo, la parte actora alegó que la misma había llegado tarde y que para el momento del anuncio de la audiencia, la testigo no se encontraba presente, y que en virtud de ello, solicitó al tribunal no sea considerada su declaración. Ahora bien, el tribunal procedió a evacuar la testimonial de la referida testigo, a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte promovente, todo ello en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 15 de junio de 2011, en el caso ISABEL GIOVANNA TORRES contra PEPSICO ALIMENTOS, C.A., con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ. Sin embargo, una vez analizadas las declaraciones de la testigo señalada, se observa que a pesar que no manifestar ser amiga, enemiga, socia, familiar, de las partes en el presente juicio, sus declaraciones no aportan elementos de convicción para resolver la presente causa, por lo cual sus dichos son desechados del material probatorio. ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establecezca. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE ACTORA:

La demandada invoca dicha falta de cualidad por cuanto no compareció a la audiencia Preliminar la progenitora del actor fallecido en el transcurso del proceso.

Ahora bien, la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es, que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa). A tal efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

”Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, así como de la opinión del reconocido autor, se puede concluir que para obrar en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de mérito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. La legitimación es una exigencia para ser parte en un determinado juicio, en tal sentido tenemos al sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en el escrito libelar. Para ser sujeto procesal se requiere tener legitimación, es decir, que se invoque la titularidad activa y pasiva de la relación discutida.

En atención al caso de autos, tenemos que en la Declaración de Únicos y Universales Herederos que consta en el expediente según asunto signado bajo el No AP31-S-2012-000878, tramitado por el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que son dos los llamados a la herencia del trabajador fallecido durante el presente proceso laboral (folios 38 al 54 del expediente). Ahora bien, dichos Herederos son los ciudadanos EDITH ISABEL BOSET FIGUEROA y NELSON RAMON RODRIGUEZ BLANCO, causahabientes del ciudadano ROBERTH ENRIQUE RODRIGUEZ BOSET, fallecido ab intestato, en fecha 14-08-2011.

Consta al folio 33 del expediente que a la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14-03-2012, compareció el padre del actor fallecido, ciudadano RODRIGUEZ BLANCO NELSON RAMON. Asimismo dicho ciudadano compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-04-12, según consta al folio 35. Igualmente a la culminación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24-04-2012, compareció el padre del actor fallecido, ciudadano RODRIGUEZ BLANCO NELSON RAMON. Ahora bien se observa que en la reunión conciliatoria celebrada por este Juzgado en fecha 27-07-2012 comparecieron los ciudadanos RODRIGUEZ BLANCO NELSON RAMON y EDITH BOSET (progenitores del actor fallecido), debidamente representados por apoderada judicial. Igualmente en fecha 30-07-12, oportunidad pautada para la celebración de la audiencia de juicio, comparecieron los ciudadanos RODRIGUEZ BLANCO NELSON RAMON y EDITH BOSET, debidamente asistidos de abogado. Igualmente en la oportunidad de la continuación de la audiencia de juicio pautada para el día 18-10-12, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos RODRIGUEZ BLANCO NELSON RAMON y EDITH BOSET, debidamente representados por abogado.
Ahora bien, es preciso señalar que los herederos de un causante constituyen un litisconsorcio pasivo necesario o bien un litisconsorcio activo necesario, dependiendo quien sea el causante (actor o demandado), que de conformidad a lo previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuando uno de ellos deje de comparecer en juicio a cualquier acto en el término indicado o haya dejado transcurrir algún lapso, los efectos de los actos realizados por los comparecientes, se extenderán a los litisconsortes contumases, es decir, en el presente caso, el hecho de no haber comparecido la madre del fallecido trabajador a la audiencia preliminar y sus prolongaciones, en modo alguno la perjudican, por cuanto los actos que realizó su cónyuge producto de su comparecencia a los actos procesales durante el presente juicio, la benefician de conformidad a lo previsto en la citada disposición legal.

Por otra parte es preciso señalar, que de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 257 de nuestra carta magna, el cual a la letra reza: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la omisión de formalidades no esenciales.” A tales efectos se destaca, que va contra el principio de celeridad procesal y simplificación de las mismas, reponer la causa y anular las actuaciones realizadas por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la Progenitora del actor fallecido. En tal sentido, tenemos que en el presente asunto, fueron llamados al proceso quienes ostentan una posición subjetiva legítima que cumplen la exigencia para ser parte, concretamente sujetos activos de la pretensión que se hace valer en el escrito libelar. La ciudadana EDITH BOSET, actuó en el presente juicio, debidamente asistida y representada de abogado, convalidando cualquier vicio sobre su llamamiento como heredera del actor. En tal sentido, visto que si fueron llamados a juicio y actuaron oportunamente quienes ostentan la legitimación activa de la relación discutida tenemos que la ausencia en la audiencia preliminar de la progenitora del ciudadano ROBETH ENRIQUE RODRIGUEZ BOSET (hoy fallecido), no vicia el procedimiento de nulidad, ya que los efectos de la comparecencia de su cónyuge a los referidos actos, se extienden hasta ella tal como se indicó ut supra, aunado a que si compareció a los actos subsiguientes llevados a cabo en el presente juicio y ejerció debidamente su derecho exponer sus alegatos, control y contradicción de pruebas, resultado forzoso declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la parte actora alegada por la demandada. ASI SE DECLARA.

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Se permite este Juzgador citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 17 de febrero del año 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, en el juicio seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., la cual estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho…”.

Ahora bien, en concordancia con lo establecido en el mencionado fallo, vista la incomparecencia de la demandada a la continuación de la audiencia de juicio pautada para el día 18-10-12 ( folio 128), debe este sentenciador, determinar si en el presente juicio, la demanda se encuentra o no ajustada a derecho, se debe determinar si la accionada logró desvirtuar con las pruebas cursantes en autos: la duración de la relación laboral alegada en la demanda, forma de terminación de la relación laboral, los salarios alegados en la demanda. Asimismo, se debe determinar si se realizó o no el pago ajustado a derecho de los conceptos de vacaciones, utilidades, bono vacacional y prestación de antigüedad correspondiente al actor.

En cuanto a los salarios y a la antiguedad:

Con la Carta de Trabajo, con el membrete alusivo a KRONOS COMPUTER CA, a nombre de ROBERTH ENRIQUE RODRIGUEZ BOSET, de fecha 30-08-2010, suscrito por EDGARDO MARTINEZ, Director, foliada 147, ha quedado establecido en autos que en fecha 02-02-2010, el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, que devengó un salario mensual de Bs. 2.207,68, es decir, Bs. 73.59 diarios, que la relación laboral culminó en fecha 15-01-2011, que fue despedido injustificadamente, que el cargo desempeñado fue de Asesor de Ventas, en un horario de 10:00am a 08:00p.m. Asimismo, visto que la demandada no probó el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, se ordena su cancelación de la forma que se indica a continuación. Por las razones señaladas se declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, ya que la demandada no desvirtuó los alegatos esgrimidos en el escrito libelar. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Utilidades vencidas y fraccionadas:

Al actor le correspondían 15 días anuales de Utilidades según el artículo 174 de la LOT. En consecuencia por tal concepto se ordena el pago del siguiente número de días:
Año 2010: 13,75 días

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en según la cual las utilidades se debe cancelar en base al salario normal (no integral) anual promedio del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. Visto que el último salario normal diario del actor fue de Bs. 73.59 diarios, en consecuencia le corresponde la suma de Bs. 1.011,86 por utilidades fraccionadas que se ordenan cancelar a su favor. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

Al actora le correspondía tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional. En consecuencia, por tales conceptos se ordena el pago del siguiente número de días:
Desde el día 02-02-2010 al 15-01-2011: 13,75 días de vacaciones, más 6.41 días de bono vacacional
Total vacaciones y bono vacacional: 20,16.
El pago de las vacaciones y bono vacacional a los cuales tienen derecho el accionante deberá efectuarse con el último salario promedio normal anual devengado. A tales efectos, se ordena el pago de Bs. 1.483,57, resultado de multiplicar 20.16 días por Bs. 73.59 diarios correspondiente al ultimo salario normal del actor indicado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de salarios dejados de percibir:

Se ordena su cancelación por la suma total de Bs. 1.103,85 correspondiente al salario de Bs. 73,59 diarios dejados de cancelar por la demandada a favor del actor por el periodo laborado desde el día 01-01-2011 al 15-01-11. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado.

El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”.

En el caso de autos, el trabajador para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía mas de tres (3) meses, asimismo el trabajador no ocupaba un cargo como empleado de dirección; por lo cual tenía estabilidad relativa, según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el despido del cual fue objeto el trabajador en fecha 15-01-2011, no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, se concluye que el actor fue despedida injustificadamente por la empresa accionada. En consecuencia, se ordena el pago a favor del actor de 30 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido. Asimismo, se ordena el pago de 30 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal b) del articulo 125 eiusdem, tomando en consideración que la antigüedad del actor fue de 11 meses, que el último salario normal del actor es el indicado en el libelo de demanda (Bs. 73,59 diarios) que tenia derecho a 15 días anuales de utilidades y a 07 días de bono vacacional, según lo dispuesto en el articulo 174 y 223 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

De conformidad con lo previsto en el literal b) del parágrafo primero del articulo 108 de la LOT, al actor le corresponde el pago de 45 días por los 11 meses laborados. Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios indicados en el libelo de demanda, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración al salario durante la existencia de la relación de trabajo, especificado en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ROBETH ENRIQUE RODRIGUEZ BOSET (hoy fallecido), en contra de la empresa KRONOS COMPUTER, C.A. En consecuencia, se ordena el pago a los Herederos del accionante (hoy fallecido), de los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 59 de la LOPT.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,