REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000129.

PARTE ACCIONANTE: DARWIN DANIEL MENDEZ URDANETA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.152.329; debidamente asistido por la abogado en ejercicio RONETH PRADA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 111.130.
PARTE ACCIONADA: OSCAR ORLANDO OVALLES BECERRA, FREDDY JOSE GUTIERREZ VERA, JORGE ARAQUE SAYAGO, SIMON ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO CAMACHO TORRELLES, GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, PEDRO CESAR MEDINA, LUIS FELIPE ESPARRAGOZA, GLADYS TIZAMO, EPIFANIO ANTONIO TERAN GIL y EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 9.242.055, 5.671.231, 5.643.969, 5.171.017, 5.953.691, 5.835.609, 3.364.583, 8.353.821, 10.049.530, 11.943.112 y 5.908.955 respectivamente; miembros integrantes del COMITÉ SOCIAL, creado según acta de asamblea privada firmada por los referidos ciudadanos, de fecha 18 de marzo de 2009.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I

Por auto de fecha 19 de octubre de 2012, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011, ante la Jurisdicción Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial, conocer de la presente acción, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de diciembre de 2011, declinó su competencia para conocer de la misma en la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, por considerar la acción propuesta con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, motivo por el cual fue remitido el presente expediente a la referida sala en fecha 12 de enero de 2012, cuya sala en fecha 07 de agosto del corriente año, dictó sentencia no aceptando la competencia y en virtud de ello, declaró competente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por sorteo a este tribunal conocer de la presente causa.
Ahora bien, en el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, la parte accionante señaló lo siguiente:

Que: “(…) la Empresa Mercantil CQCACOLA-FEMSA VENEZUELA C.A., (sic), se COMPROMETIO a DEPOSITAR en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES fuertes, en un FIDEICOMISO de ADMINISTRACION y designó mediante oficio dirigido al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a los representantes de los BENEFICIARIOS del fideicomiso, los ciudadanos: OSCAR ORLANDO OVALLES BECERRA, (…), FREDDY JOSE GUTIERREZ VERA, (…), JORGE ARAQUE SAYAGO, (…), SIMON ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, (…), JOSE GREGORIO CAMACHO TORRELLES, (…), GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, (…), PEDRO CESAR MEDINA, (…), LUIS FELIPE ESPARRAGOZA, (…), GLADYS TIZAMO, (…), EPIFANIO ANTONIO TERAN GIL, (…), EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, (…), quienes son Venezolanos, Mayores de edad, Civilmente hábiles, sin exigir NINGUN DOCUMENTO que demostrara la CUALIDAD que justificare tal representación, surge entonces de la nada un COMITÉ SOCIAL, sin que nadie hubiere autorizado, o se hubiere enterado de su existencia. Sorpresivamente, y según Acta de Asamblea privada, firmada por los nombrados, y de fecha 18 de Marzo de Dos Mil Nueve, siendo las 10:00am., los asistentes a dicha reunión no se hicieron llamar COMITÉ SOCIAL, sino que se identificaron como FRENTES NACIONALES FRENEXTCO Y FRENEXTCOPO (Asociaciones Civiles), a saber; con la finalidad de revisar el número de personas que integran el Comité Social, e informan al despacho que: “…estamos esperando que el Registro Subalterno devuelva los Documentos del Comité Social, debidamente Registrados, es decir que contaremos ya con personalidad jurídica, demostrando la unidad que existe actualmente…”, es decir; se decidió la creación de un CUERPO COLEGIADO para la representación de personas ajenas y/o de terceros, quienes no tienen conocimiento alguno de lo que se está preparando, razón por la cual no se nos ha permitido la PARTICIPACION en la TOMA DE DESICIONES, (…), y desde entonces los SEUDOS representantes designados han usado, gozado y disfrutado de nuestro dinero colocando en la cuenta para los beneficiarios, a su modo y manera sin supervisión y sin rendir cuenta a la masa beneficiaria. Se destaca que dicho COMITÉ no celebró la (sic) ninguna Transacción y/o Convenio alguno con COCACOLA FEMSA VENEZUELA, C.A..(…). Pero si eso fuera poco, éstos supuestos representantes y miembros del COMITÉ SOCIAL, se han establecido una dieta mensual sin consultar con los beneficiarios, disponiendo del dinero sin control, con la anuencia de los funcionarios que con ellos se reúnen; (…), y hoy por hoy se están pagando a personas que jamás han trabajado en Cocacola-Femsa Venezuela C.A., y que no se encuentran identificados en dicha data, (…), lo cual sucedió con más de TRESCIENTOS NOVENTA pagos que se han hecho a nivel nacional, (…), lo que indica que se están malversando los fondos destinados al pago de la masa beneficiaria. (…). Además de ello, el supuesto COMITÉ SOCIAL pretende que se le PAGUE el 30% del valor de los intereses lo cual asciende a la suma de QUINIENTOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, para gastos de un fondo y el comité, hecho éste por demás fraudulento. Se pretende según acta de fecha TRECE DE AGOSTO, dar un último pago para el día 24 de agosto de 2009 pagadero de manera discriminatoria, y sin rendir cuentas a nadie. Según Acta del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 3:00pm., y según Oficio remitido a la JUNTA INTERVENTORA DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, decide el COMITÉ SOCIAL, que para UN PRIMER GRUPO DE BENEFICIARIOS, se pagará a UN MIL SEISCIENTOS EXTRABAJADORES a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS DOCE CON CUARENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES fuertes (3.412,41 Bs.) cada uno, clasificados según los dichos del Comité Social; (…). Ahora bien; en el Acta de fecha Seis (06) de julio de 2009, siendo las 10:30pm., el Comité Social acuerda pagar a 5.080 beneficiarios a razón de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (3.549,11) en razón de una clasificación desconocida por los beneficiarios, se desconocen los nombres y los Estados a los cuales pertenecen las personas a quien se le realizara el referido pago, (…). Se observa claramente una discriminación absoluta por cuanto a unas personas se les pagó un monto y a otras se les premia con un monto mayor, menoscabando los derechos de todos a recibir el mismo monto por razones humanitarias y legales. (…). Ciudadano juez, es evidente la DISCRIMINACION existente ante la injusticia, por razones desconocidas de un SEUDO COMITÉ SOCIAL, que ha sido creado para segregar a una masa de beneficiarios. (…). Y por si fuera poco se tiene conocimiento que en el mes DICIEMBRE del 2009, y aún en el mes de ENERO del 2010, próximo pasado; se hicieron pagos indiscriminados, y sin control, ni dar cuentas. Ciudadano juez, la situación es alarmante, pues, a la presente fecha se desconoce el paradero del dinero, cuanto han generado de intereses?, en que banco se encuentran depositados éstos?, y lo que se pretende hacer con los mismos en los meses sucesivos. Es por todo lo ya expuesto ciudadano juez; que ratifico en nombre y representación de los beneficiarios del Estado Monagas, que me han facultado ampliamente, que ocurro por ante Ud., para solicitar como en efecto muy formalmente solicito, se aperture el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, por la violación del IGUALDAD ANTE LA LEY, DERECHO A SER OIDO, y el DERECHO A ASOCIARSE, al tenor del contenido del artículo 21º, 49º ord. 3º, 118º de la vigente CONTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra los ciudadanos: OSCAR ORLANDO OVALLES BECERRA, (…), FREDDY JOSE GUTIERREZ VERA, (…), JORGE ARAQUE SAYAGO, (…), SIMON ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, (…), JOSE GREGORIO CAMACHO TORRELLES, (…), GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, (…), PEDRO CESAR MEDINA, (…), LUIS FELIPE ESPARRAGOZA, (…), GLADYS TIZAMO, (…), EPIFANIO ANTONIO TERAN GIL, (…), EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, (…), quienes son Venezolanos, Mayores de edad, Civilmente hábiles y miembros integrantes del seudo COMITÉ SOCIAL, (…)”. (cursivas de este tribunal).

II
DE LA COMPETENCIA

En estricto acatamiento a la sentencia dictada en la presente acción de Amparo Constitucional, por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha siete (07) de agosto de 2012, este tribunal asume la competencia para conocer la presente acción; no obstante, debe este juzgador a continuación, verificar los requisitos sobre la admisibilidad de la acción propuesta, para lo cual OBSERVA:

DE LA ADMISIBILIDAD

Aceptada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el ciudadano DARWIN DANIEL MENDEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.152.329; debidamente asistido por la profesional del derecho Dra. RONETH PRADA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 111.130, interpuso la presente acción de amparo constitucional, argumentando en su escrito que actuaba en nombre y representación de un grupo de beneficiarios del Estado Monagas (sin indicar cuales), que lo habían facultado ampliamente para interponer la presente acción de amparo. Ahora bien, al respecto se hace necesario traer a colación, la sentencia Nº 955 de fecha 23-09-2010, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la cual señaló lo siguiente:

“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y el poder presentado por la abogada (…), quien interpuso la acción de amparo ante esta Máxima Instancia, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública de Carora, Estado Lara, autenticado el 16 de marzo de 2010, bajo el nº 1, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que corre inserto a los folios ocho (8) al once (11) del presente expediente, que tal apoderada judicial carece de la facultad para interponer la actual pretensión constitucional, ya que fue otorgado con el fin de representar a los accionantes ´ante los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela e Inspectoría del Trabajo…´.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, y en el caso sub iudice los supuestos agraviados no otorgaron de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que la profesional del derecho (…), ejerciera su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional, toda vez que el poder transcrito supra ha sido otorgado específicamente para actuar ante tribunales laborales y ante la Inspectoría del Trabajo.

Así pues, el referido poder resulta ineficaz e insuficiente para que la mencionada abogada actúe, en el presente caso, en representación de los quejosos, pues la acción de amparo es autónoma e independiente de cualquier otro juicio, aun cuando pueda originarse con ocasión de una sentencia u omisión de un órgano jurisdiccional.

En atención a lo anterior, resulta necesario señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala establecida en esta materia, ha quedado expresada en la sentencia nº 1.364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); ratificada, entre otras, en sentencias Nos. 2.603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet); 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); 1.316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.); y 1.894 del 27 de octubre de 2006 (caso: Cleveland Indians Baseball Company), de la siguiente manera:

“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”.

Siendo así, es preciso indicar que la Sala no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia.

En atención a la doctrina referida, esta Sala Constitucional advierte que, en el presente caso, no está acreditada la representación judicial de los accionantes, por lo que resulta forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional formulada por manifiesta falta de representación. Así se decide”.

La referida sentencia, reafirma lo que estableciera la misma Sala en fallo Nº 66 de fecha 24/01/2007, a saber:

“Dicho lo anterior, esta Sala debe ratificar el criterio antes transcrito con respecto a que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, en el juicio de amparo, el mismo debe declararse inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio dieciséis (16) del expediente, corre inserto el poder que el ciudadano José Aristóbulo Salgado Fuentes le otorgó a los abogados Ligia Aranguren, Manuel Salas Aranguren, Rangel Quintero Castañeda etc “(…) para que en forma conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan los derechos y acciones que me correspondan (…) relacionados con la materia laboral. En consecuencia, en el ejercicio de este mandato los prenombrados abogados, tendrán mi plena representación y podrán acudir ante las autoridades administrativas del Ministerio del Trabajo ante los Tribunales Laborales competentes…”. Visto lo anterior, esta Sala observa que a los abogados Ligia Aranguren y Manuel Salas Aranguren, únicamente les fue conferido poder para actuar en el juicio laboral y no en el juicio de amparo, lo que pone en evidencia un incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo que ha establecido esta Sala Constitucional.

En consecuencia, esta Sala concuerda con la declaratoria de inadmisibilidad que hizo el a quo y por tanto considera, que el mismo actuó tomando en consideración la jurisprudencia que la Sala ha establecido en esta materia, por tanto esta Sala debe confirmar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por la falta de cualidad de los abogados representantes, ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a éstos, para actuar como apoderados judiciales del ciudadano (…)”.

De allí que, compartiendo las opiniones que anteceden, es simple deducir que si el accionante en amparo, ciudadano DARWIN DANIEL MENDEZ URDANETA, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho Dra. RONETH PRADA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 111.130, actúa en el presente caso, en nombre y representación de un grupo de beneficiarios del Estado Monagas (sin indicar cuales), bajo el argumento de que se encontraba facultado ampliamente para interponer la presente acción de amparo, lógico es suponer, que no habiendo demostrado el accionante su facultad de representación, ni mucho menos su condición de abogado, lo cual es indispensable para actuar ante los órganos jurisdiccionales en representación de otro, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de las normas antes citadas, se infiere, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, el accionante, quien no es abogado (por lo menos no demostró tal cualidad), se atribuyó la representación en el presente juicio de un grupo de ciudadanos del Estado Monagas (los cuales no especificó), lo cual, es inadmisible en Derecho. ASI SE ESTABLECE.
Para mayor abundamiento, es preciso señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1.325, dictada en fecha trece (13) de agosto de 2008, expediente N° 07-1800, estableció lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, (…)”. (cursivas del tribunal).

En consecuencia, debe concluir este juzgador, que el accionante, ciudadano DARWIN DANIEL MENDEZ URDANETA, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho Dra. RONETH PRADA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 111.130, quien actúa en el caso de marras, en nombre y representación de un grupo de ciudadanos del Estado Monagas (sin indicar cuales), carece de la cualidad para actuar en el presente juicio en representación del grupo de personas que manifiesta representar en la presente causa, lo cual hace que este juzgador declare INADMISIBLE dicha acción. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, resuelto el punto anterior, debe este juzgador, analizar la acción propuesta en su propio nombre por el ciudadano DARWIN DANIEL MENDEZ URDANETA, antes identificado, debidamente asistido por la profesional del derecho Dra. RONETH PRADA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 111.130, para lo cual es preciso señalar lo siguiente:
Señala el accionante, que en fecha 18 de marzo de 2009, fue creado mediante acta de asamblea privada, un órgano colegiado que se identificó como COMITÉ SOCIAL, para la representación de personas ajenas y/o terceros y no de los beneficiarios del fideicomiso de administración creado por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., en el Banco Industrial de Venezuela, y que en virtud de ello, dicho comité, no le ha permitido a él ni a los demás miembros beneficiarios del fideicomiso, la PARTICIPACION en la TOMA DE DESICIONES, y que desde entonces los miembros del referido comité social, han usado, gozado y disfrutado del dinero depositado en fideicomiso, colocando dicho dinero en la cuenta para los beneficiarios, a su modo y manera sin supervisión y sin rendir cuenta a la masa beneficiaria.
Ahora bien, debe este tribunal revisar, si la acción propuesta por el ciudadano DARWIN DANIEL MENDEZ URDANETA, antes identificado, fue interpuesta en tiempo hábil.
En ese sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 4, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (cursivas, subrayado y negrillas de este tribunal).

En ese sentido, visto que desde el día 18 de marzo de 2009, fecha ésta señalada por el accionante como de creación del COMITÉ SOCIAL, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional ante la jurisdicción Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (12 de diciembre de 2012), transcurrió exactamente dos (2) años, ocho (8) meses y veinticuatro (24) días, es decir, se superó con creces el lapso de caducidad de seis (06) meses previsto en la citada disposición legal, contados a partir de la violación o amenaza al derecho protegido, lo cual implica un consentimiento expreso del presunto agraviado de la violación o amenaza al derecho protegido, todo ello de conformidad a lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo es preciso señalar, que la inadmisibilidad de la acción de amparo, guarda relación con el incumplimiento de determinados presupuestos que hacen inviable el inicio del procedimiento, y su declaratoria no puede ser realizada en base a motivos diferentes a los dispuestos en el artículo 6 del referido instrumento legal, ya que en las causales de inadmisibilidad de esta acción, se encuentra inmerso el orden público, y dado que los hechos que se invocan como lesivo en este asunto, no constituye una infracción que tenga carácter de orden público, ni atenta contra las buenas costumbres, conforme a lo previsto tanto en la citada norma, como en los criterios Jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no exceden el ámbito intersubjetivos de las partes, ni vulnera los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, son razones suficientes, para que este juzgador declare la INADMISBILIDAD de la acción propuesta por el ciudadano DARWIN DANIEL MENDEZ URDANETA, antes identificado, en su propio nombre, por encontrarse la misma caduca, así como por no tener cualidad el referido ciudadano, para representar en el presente juicio, a un grupo de ciudadanos del Estado Monagas (los cuales no indicó, ni especificó). ASI SE DECLARA.

III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano DARWIN DANIEL MENDEZ URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 4.152.329; debidamente asistido por la profesional del derecho Dra. RONETH PRADA, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 111.130, tanto en su propio nombre como en representación de un grupo de ciudadanos del Estado Monagas (los cuales no indicó, ni especificó), en contra de los ciudadanos: OSCAR ORLANDO OVALLES BECERRA, FREDDY JOSE GUTIERREZ VERA, JORGE ARAQUE SAYAGO, SIMON ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, JOSE GREGORIO CAMACHO TORRELLES, GIOVANNY ALBERTO ALVARADO PIRELA, PEDRO CESAR MEDINA, LUIS FELIPE ESPARRAGOZA, GLADYS TIZAMO, EPIFANIO ANTONIO TERAN GIL y EGLIS ANTONIO MATA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 9.242.055, 5.671.231, 5.643.969, 5.171.017, 5.953.691, 5.835.609, 3.364.583, 8.353.821, 10.049.530, 11.943.112 y 5.908.955 respectivamente; miembros integrantes del COMITÉ SOCIAL, creado según acta de asamblea privada firmada por los referidos ciudadanos, de fecha 18 de marzo de 2009, para la administración de un fideicomiso depositado por la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., en el Banco Industrial de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir una vez conste en autos la certificación por parte de la secretaría del tribunal, de haberse practicado las notificaciones de las partes, todo ello por tratarse de una acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2011 ante la jurisdicción Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyo expediente fue remitido a esta jurisdicción laboral como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha siete (07) de agosto de 2012. En ese sentido, SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LAS PARTES. Siendo que la parte accionante no indicó domicilio procesal, se tendrá como domicilio, la sede del tribunal, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la notificación de los accionantes, deberá practicarse en la siguiente dirección: Avenida Baralt, esquina de Piñango con Camino Negro, HOTEL EDWARS, Caracas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO.


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,