REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)
AÑOS: 202º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-005438

PARTE ACTORA: CLARISEL OROPEZA y MÓNICA REYES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.688.678 y 10.112.849.
APODERADO DE LA ACTORA: HENRY LAREZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 69.378.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA CA, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-09-92 No 76, Tomo 146-A-Pro.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta en autos.
APODERADO DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS: ROSAURA CUETO, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 83.015.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I
En fecha 14 de febrero de 2012, se le asigna el presente expediente a este Juzgado, mediante distribución efectuada por la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su conocimiento y decisión. Por auto de fecha 13 de abril de 2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Decimocuarto (14º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 23 de Abril de 2012, se procedió a providenciar las pruebas de las partes y a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 26 de septiembre de 2012, oportunidad en la cual únicamente compareció la parte actora; no obstante, siendo que en el presente caso, se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la institución demandada fue objeto de una medida de intervención por parte del Estado Venezolano a través de la Superintendencia Nacional de Valores, según Resolución de fecha 11-01-11, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04-02-11, lo cual implica la extensión de las prerrogativas previstas en la ley, motivo por el cual no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de ello, se procedió a declarar el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran las ciudadanas CLARISEL OROPEZA y MÓNICA REYES, en contra del INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SE ORDENA el pago de los conceptos laborales señalados en la motiva de la presente decisión. SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros señalados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La ciudadana CLARISEL JOSEFINA OROPEZA AMARISTA alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 10-01-2005, en el cargo de médico pediatra. Por su parte la ciudadana MÓNICA REYES alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 15-12-04, que su cargo fue de médico internista. Alegan ambas actoras que la relación labora con la demandad culminó en fecha 31-10-2010, por cuanto no fue posible realizar sus labores al no serles suministrados sus insumos, no contar con la logística idónea para atender a los pacientes de la demandada. Ambas actoras reclaman el pago de utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional por todo el periodo que duró la relación laboral. Asimismo reclaman el pago de salario desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de octubre de 2010, ambos meses inclusive. Reclaman la devolución de sumas entregadas a la demandada, alegando un enriquecimiento sin causa.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A. no presentó escrito de contestación a la demanda. La representación judicial DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE) si presentó contestación a la demanda, alegando que dicho ente no guarda relación con el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A., alega que ésta empresa está relacionada a BANVALOR CASA DE BOLSA C.A., la cual es una persona jurídica capaz de tener obligaciones y derechos de carácter privado, que se encuentran para el momento de la contestación a la demanda sometida al régimen de intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Valores. Alega que Fogade no tiene cualidad pasiva en el presente juicio y que no tiene facultad para representar a la empresa demandada. Niega que BANVALOR BANCO COMERCIAL CA, adeude a los actores, suma alguna por los conceptos de enriquecimiento sin causa, salario desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de octubre de 2010, ambos meses inclusive, así como por los conceptos de utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional por todo el periodo que duró la relación laboral alegada en la demanda.

PRUEBAS PARTE ACTORA:

*Constancia emanada del Instituto Metropolitano de Cirugía C.A., de fecha 18-01-2011, folio 203
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el Gerente de Administración de dicho instituto deja constancia que la ciudadana MONICA REYES, prestó servicios personales en la sede de la clínica demandada, en la especialidad de médico internista, desde el año 2004, adeudando la demandada a dicha ciudadana la suma de Bs. 93.783,28 por honorarios profesionales.

*Copia Simple de relación de clientes atendidos por la ciudadana MÓNICA REYES, en la sede de la demandada (Av. ARTURO MICHELENA ENTRE CODAZZI Y MÉNDEZ, SANTA MÓNICA), desde el mes de julio a octubre de 2010, en los mismos se indican los montos correspondientes a honorarios de la ciudadana MÓNICA REYES.
Son valorados de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la ciudadana MÓNICA REYES prestó servicios personales en la sede de la clínica demandada, en la especialidad de médico internista, en el año 2010, que por tales servicios recibía sumas de dinero de manera regular.

*Copia Simple de Gaceta Oficial No 39.516, de fecha 23-09-2010:
Es valorada de acuerdo al artículo 80 de la LOPT. Evidencia que en fecha 23-09-2010 se publicó en Gaceta Oficial Resolución de fecha 22-09-10, emitida por la Superintendencia de Actividad Aseguradora mediante la cual se acordó intervenir a SEGUROS BANVALOR C.A.

*Comunicación emanada de médicos de pacientes de la demandada, recibida por la empresa SEGUROS BANVALOR CA, en fecha 14-01-2011, folios 222 al 233.
Se valora de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Se refieren a que dichos médicos alega simulación de contrato de trabajo, que se les descontaba sumas de dinero indebidamente de sus honorarios profesionales. Alegan que en octubre de 2010 les fue imposible realizar su trabajo por cuanto la demandada dejó de suministrar los insumos, servicios paramédicos, así como toda la logística idónea para atender a los pacientes.

*Copia simple de Gaceta Oficial No 39.609, de fecha 04-02-2011.
Es valorada según el artículo 80 de la LOPT. Evidencia que en dicha fecha se publicó Resolución No 11, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, de fecha 21-01-11, mediante la cual se acoró intervenir al INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA CA.

*Informes de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de BANVALOR BANCO COMERCIAL CA, folios 290 al 291 y folios 354 al 411, respectivamente.
Son valorados de acuerdo al artículo 81 de la LOPT, evidencian los movimientos en las cuentas corrientes No. 0162-0103-12-0000006823 desde el día 01-01-06 hasta el mes de octubre de 2010 y No. 162-0103-18-0000006262, desde el 01- de enero de 2006 hasta el mes de octubre de 2010, correspondientes a las ciudadanas MÓNICA REYES y CLARISEL OROPEZA, respectivamente. Asimismo, dicha prueba evidencia que la empresa BANVALOR BANCO COMERCIAL CA, se encuentra proceso de liquidación, que dicha entidad primeramente se denominó CENTRAL HIPOTECARIA BANCO DE INVERSIÓN CA, luego pasó a denominarse BANVALOR BANCO DE INVERSION CA. Este ente de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras No 1526, de fecha 03-11-2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 5555, Extraordinaria de fecha 13-11-01 y con la Resolución No 369.03, de fecha 19-12-03, emanada del a Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras ( hoy Superitendencia de las Instituciones del Sector Bancario) y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 37.849 de fecha 02-01-04, es una empresa en LIQUIDACIÓN administrativa de acuerdo a la Resolución de la Superintedencia de las Instituciones del Sector Bancario No 05611, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.616, de fecha 15-02-11. De dicha prueba se evidencia que FOGADE es el ente que ejerce la función de liquidar a dicha institución financiera de conformidad con lo establecido en los artículos 106, numeral 2 y 264 ejusdem, en concordancia con el articulo 7 de las normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 39.741, de fecha 23 de Agosto de 2011

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

*Copia simple de Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante el Decreto No 8079, de fecha 01-03-2011.
Es valorada de acuerdo al artículo 80 de la LOPT. Se trata de las normas que rigen a FOGADE en su función de liquidador, así como a los Coordinadores de Procesos de liquidación designados. Asimismo evidencia que la liquidación de instituciones financieras comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia, atendiendo a la orden de prelación de pagos correspondiente, con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes.

*Copia simple de la Gaceta Oficial No 39.574, del 05 de diciembre de 2010.
Es valorada de acuerdo al artículo 80 de la LOPT. Evidencia que mediante Resolución No 055 del 07-12-10, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, se ordenó la liquidación de BANVALOR CASA DE BOLSA CA.

*Copia de la Gaceta Oficial No 39.574, del 15-12-2010,
Es valorada de acuerdo al artículo 80 de la LOPT. Evidencia que mediante Resolución Nº 011 de fecha 21-01-2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, se ordenó la INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA CA y se designó a la ciudadana NELLUY MARIA CARRILLO DE ROJAS como interventora de dicha entidad.
*Providencia emanada de la Superintendencia de Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial No 39.644, de fecha 29-03-2011.
Es valorada de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencia que se deja sin efecto la autorización administrativa concedida a la empresa SEGUROS BANVALOR CA para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.

CONSIDERACINES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA:

El INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A., es propiedad de la Sociedad Mercantil INVER ANDES 2005 CA (100% del capital social), ésta empresa tiene los mismos miembros directivos de la empresa BANVALOR CASA DE BOLSA CA, la cual se encuentra en proceso de liquidación administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Valores según consta de Resolución No 055-2010 de fecha 07-12-2010. Los mencionados miembros directivos comunes son los ciudadanos LEOPOLDO CASTILLO BOZO y GABRIEL CASTILLO BOZO.

Asimismo, se destaca que BANVALOR CASA DE BOLSA CA, es propiedad de BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., ente éste que fue intervenido según resolución No 04-1-11, de fecha 19-11-2009, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras (Sudeban) actual Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. Dicha empresa se encuentra en LIQUIDACIÓN administrativa de acuerdo la Resolución de la Superintedencia de las Instituciones del Sector Bancario No 05611, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.616, de fecha 15-02-11.

Este Juzgador destaca que INVERSIONES INVERVALORES CA, es una empresa que constituye un grupo económico con Seguros Banvalor, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 14-01-1992, bajo el N° 36 Tomo 15-A, ya que tienen accionistas comunes y se dedican a actividades conjuntas. En tal orden de ideas se destaca, que la demandada INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA CA., constituye un grupo de empresas conjuntamente con BANVALOR CASA DE BOLSA CA. ASI SE ESTABLECE.

Ha quedado establecido en autos que, según Gaceta Oficial No 39.609, de fecha 04-02-2011 se publicó Resolución No 11, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, de fecha 21-01-11, mediante la cual se acordó intervenir al INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA CA.

Así las cosas, en atención al caso de autos, se observa que en la audiencia preliminar de fecha 27-03-2012, se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA CA., a dicho acto únicamente compareció el actor y la apoderada judicial de FOGADE. Asimismo el INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA CA., no presentó contestación a la demanda ni compareció a la audiencia de juicio pautada para el día 26-09-2012, a dicho acto únicamente compareció la parte actora. Sin embargo, se destaca que en el presente caso, se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la institución demandada fue objeto de una medida de intervención por parte del Estado Venezolano a través de la Superintendencia Nacional de Valores, según Resolución de fecha 11-01-11, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 04-02-11, lo cual implica la extensión de las prerrogativas previstas en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el articulo 12 de la LOPT, la ley, motivo por el cual no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni el artículo 151 ejusdem. En otras palabras la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de las partes, por lo cual corresponde a este Juzgador determinar si efectivamente los accionantes, prestaron servicios personales para la institución demandada, para lo cual se establece que la carga probatoria recae en cabeza de la parte actora.

SOBRE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

Este Juzgador pasa a determinar la distribución de la carga de la prueba de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”


En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de marzo de 2000, según la cual el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. En dicha sentencia se estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades...”.

En consecuencia, en atención al caso de autos, por cuanto se tiene la demanda contradicha en todas y cada una de sus partes, corresponde a la parte actora probar la prestación personal de servicios a favor de la demandada a los fines de aplicar la presunción prevista en el artículo 65 de la LOT. ASI SE DECLARA.

Sobre el Test de Laborabilidad:

Este Juzgador destaca que la Doctrina de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2.004, (caso N. Schivetti contra Inversiones 1525, C.A.) señaló:

“se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos en este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(…) en el último aparte del citado articulo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”Sentencia Nº 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2.000 (…). (final de la cita)

Asimismo, este Juzgado destaca que el artículo 65 de la LOT, establece lo siguiente:


“…Artículo 65 Ley Orgánica del Trabajo: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo quien presté un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación”.


Ahora bien, la Sala de Casación Social ha sostenido, el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, donde se trata de ocultar la relación de trabajo. En el caso de autos, por cuanto no fue reconocida la existencia de una vinculación personal entre las actoras y demandada, la controversia se centra en establecer si existió o no prestación personal de servicios y de constatarse se debe establecer la naturaleza jurídica de esa vinculación, es decir, si fue laboral o meramente gremial en el libre ejercicio de la profesión de las actoras.

En el caso bajo estudio, con la constancia emanada del Instituto Metropolitano de Cirugía C.A., de fecha 18-01-2011, folio 203, se evidencia que la ciudadana MÓNICA REYES, prestó servicios personales en la sede de la clínica demandada, en la especialidad de médico internista, desde el año 2004, que la demandada le adeudaba sumas de dinero por sus servicios personales. De la relación de clientes atendidos por la ciudadana MÓNICA REYES, desde el mes de julio a octubre de 2010, se evidencia que prestaba servicios en la sede de la demandada (Av. ARTURO MICHELENA ENTRE CODAZZI Y MÉNDEZ, SANTA MÓNICA), y recibía sumas de dinero de manera regular. De los Informes de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., folios 290 al 291 y folios 354 al 411, respectivamente, se evidencian los movimientos en las cuentas corrientes No. 0162-0103-12-0000006823 desde el dia 01-01-06 hasta el mes de octubre de 2010 y No. 162-0103-18-0000006262, desde el 01- de enero de 2006 hasta el mes de octubre de 2010, correspondientes a las ciudadanas MÓNICA REYES y CLARISEL OROPEZA, respectivamente. Tales informes evidencian pagos en dinero, de manera regular y periódica por sus servicios personales. Dichas sumas evidencian la dependencia económica de las actoras frente a la demandada, dichos montos estaban destinados a ser dispuestas libremente por las actoras para la satisfacción de sus necesidades básicas de alimentación, transporte, vestido, salud, vivienda, etc., denota dependencia económica de las actoras frente a la demandada.

Seguidamente procede este juzgador a aplicar el test de laboralidad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en casos como el de autos, para lo cual observa:

a) En cuanto a la Forma de determinación de la labor prestada por las actoras: El tipo de servicios realizados por las demandantes, involucraba la realización de actividades propias por cuenta ajena, cuya especificidad radicaba en los servicios relacionados con la salud, los cuales hacían con materiales y herramientas propiedad de la demandada, lo cual implica que los servicios prestados por las accionantes no eran independientes, ni bajo su riesgo y responsabilidad. La demandada no probó que las actoras prestaran servicios con materiales provenientes de su peculio (antisépticos, jeringas, estetoscopios, básculas, vendas, guantes de exploración, lámparas, monitor de signos vitales, otoscopios, rayos x, termómetros, ultrasonidos, gasas, alcohol, camillas, batas, muebles para consultorio, etc.)

b) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, supervisión y control disciplinario: La demandada no desvirtuó la subordinación, dependencia y ajenidad que se presumen caracterizaron la prestación personal de servicio de las actoras a favor de la demandada.

c) Forma de efectuarse el pago: Se desprende de autos, que las actoras eran empleada de la demandada, y que por sus servicios recibía pagos en dinero, cuyo pago ingresaba directamente en su patrimonio, con el cual, podía satisfacer sus necesidades y los de su familia.

d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Las actoras no cubrían los gastos por concepto de teléfonos, luz, agua, impuestos entre otros de la sede donde prestaban servicios.

e) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: La demandada no probó que las actoras pudieran disponer libremente a su libre escogencia, el tiempo para atender a los usuarios de la demandada, según su conveniencia y necesidades personales. No consta que prestaran servicios a entes distintos a la demandada.

f) La naturaleza del pretendido patrono: En el caso de autos, se trata de una persona jurídica, legalmente constituida, con objeto social;

g) Sobre la subordinación de las actoras frente a la demandada: Las actoras dependían económicamente de la demandada pues, a cambio de ello recibían una remuneración, cuyo pago contiene las características propias del salario. No consta en autos que recibieran dinero de manera regular por sus servicios personales a favor de entes distintos al demandado.

No consta que las actoras contaran con sedes físicas ni personal propio, no consta que fueran profesionales independientes, que prestaran servicios con herramientas adquiridas de su propio peculio. La demandada no probó en el presente juicio, que las actoras fueran profesionales en el libre ejercicio de su carrera, no desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor de las actoras, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, se declara que efectivamente existió entre las actoras y la demandada, una relación laboral subordinada, por el periodo y con los salarios señalados en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, corresponde a este juzgador determinar la procedencia o no, de los conceptos reclamados por el accionante, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR

Visto que la demandada no desvirtuó la presunción de laborabilidad se tienen como ciertos los hechos conexos a la relación de trabajo, es decir: fecha de ingreso y egreso de cada trabajadora; cargo desempeñado por las actoras; forma de terminación de cada relación de trabajo; así como los salarios devengados por las actoras, tal como se alegó en el escrito libelar. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de Prestación de antigüedad:

En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, las actoras tenían derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:
* CLARISEL OROPEZA
10-01-05 al 10-01-06: 45 días
10-01-06 al 10-01-07: 60 días, mas 02 días adicionales
10-01-07 al 10-01-08: 60 días, mas 04 días adicionales
10-01-08 al 10-01-09: 60 días, mas 06 días adicionales
10-01-09 al 10-01-10: 60 días, mas 08 días adicionales
10-01-10 al 31-10-10: 60 días, mas 10 días adicionales

Total: 345 días, mas 10 días adicionales.

Total corresponde a la actora por prestación de antigüedad: 355 días.


* MÓNICA REYES
15-12-04 al 15-12-05: 45 días
15-12-05 al 15-12-06: 60 días, mas 02 días adicionales
15-12-06 al 15-12-07: 60 días, mas 04 días adicionales
15-12-07 al 15-12-08: 60 días, mas 06 días adicionales
15-12-08 al 15-12-09: 60 días, mas 08 días adicionales
15-12-09 al 31-10-10: 60 días, mas 10 días adicionales
Total: 345 días, mas 10 días adicionales.

Total corresponde a la actora por prestación de antigüedad: 355 días.

Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por las actoras en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios variables de las actoras indicados en el libelo de demanda, mes por mes, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que la actora tenía derecho a 07 días de bono vacacional, mas 01 día por cada año de servicios cumplido y a 15 días de utilidades por cada ejercicio fiscal, según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de Utilidades vencidas y fraccionadas:

A las actoras les correspondían 15 días de utilidades por cada ejercicio fiscal, según el artículo 174 de la LOT. En consecuencia por tal concepto se ordena el pago del siguiente número de días:

* CLARISEL OROPEZA
Año 2005: 13.75 días
Año 2006: 15 días
Año 2007: 15 días
Año 2008: 15 días
Año 2009: 15 días
Año 2010: 12,50 días

Total: 86,25 de utilidades.

* MÓNICA REYES
Año 2005: 15 días
Año 2006: 15 días
Año 2007: 15 días
Año 2008: 15 días
Año 2009: 15 días
Año 2010: 12,50 días

Total: 87,50 días de utilidades.

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en según la cual las utilidades se debe cancelar en base al salario normal anual promedio del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. El experto que resulte designado deberá efectuar los cálculos correspondientes para establecer el monto total a cancelar por Utilidades, destacándose que los salarios alegados en la demanda se tienen como ciertos. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados:

A las actoras les correspondían tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios. En consecuencia, por tales conceptos se ordena el pago del siguiente número de días:


* CLARISEL OROPEZA
10-01-05 al 10-01-06: 15 días de vacaciones, más 07 días de bono vacacional
10-01-06 al 10-01-07: 16 días de vacaciones, más 08 días de bono vacacional
10-01-07 al 10-01-08: 17 días de vacaciones, más 11 días de bono vacacional
10-01-10 al 31-10-10: 15 días de vacaciones, más 09 días de bono vacacional

Total: 100 días vacaciones, mas 54 días de bono vacacional.

Total: 154 días.


* MÓNICA REYES
15-12-04 al 15-12-05: 15 días de vacaciones, más 07 días de bono vacacional
15-12-05 al 15-12-06: 16 días de vacaciones, más 08 días de bono vacacional
15-12-06 al 15-12-07: 17 días de vacaciones, más 09 días de bono vacacional
15-12-07 al 15-12-08: 18 días de vacaciones, más 10 días de bono vacacional
15-12-08 al 15-12-09: 19 días de vacaciones, más 11 días de bono vacacional
15-12-09 al 31-10-10: 16,66 días de vacaciones, más 10 días de bono vacacional

Total: 101,66 días de vacaciones, mas 55 días de bono vacacional.

Total: 156,66 días.

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).
El referido criterio, ha sido mantenido de manera pacífica y reiterada, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional a los cuales tienen derecho las accionantes deberán efectuarse con el último salario promedio normal anual devengado por las trabajadoras. A tales efectos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar los montos correspondientes a las vacaciones y bono vacacional, tomando en consideración los salarios mensuales indicados por las actoras en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de salarios dejados de pagar:

Se tiene como cierto que la demandada no pagó los salarios de las actoras desde el mes de junio de 2010 hasta el mes de octubre de 2010, ambos meses inclusive, por lo cual se ordena pagar las siguientes sumas a las mismas:

* CLARISEL OROPOEZA
Junio 2010: Bs. 1.198,83 de salario diario
Julio 2010: Bs. 824,67 de salario diario
Agosto 2010: Bs. 398,33 de salario diario
Septiembre de 2010: Bs. 830.00 de salario diario
Octubre 2010: Bs. 130.00 de salario diario

Total a cancelar a la ciudadana CLARISEL OROPEZA por salarios dejados de percibir: Bs. 101.440,00.

* MÓNICA REYES
Junio 2010: Bs. 74.44 de salario diario
Julio 2010: Bs. 799.33 de salario diario
Agosto 2010: Bs. 1.658.67 de salario diario
Septiembre 2010: Bs. 1.418,33 de salario diario
Octubre 2010: Bs. 520.00 de salario diario
Total a cancelar a la ciudadana MONICA REYES por salarios dejados de percibir: Bs. 101.440,00.

En cuanto al reclamo de enriquecimiento sin causa:

El artículo 1.178 del Código Civil establece, que todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse esta sujeto a repetición. Asimismo el articulo 1.184 ejusdem establece, que aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla dentro del limite de su propio enriquecimiento de todo lo que aquella se haya empobrecido.

Las actoras alegan, que la demandada les hizo firmar un contrato bajo la figura de “BONO CONSULTANTE”, en el cual los médicos cedían a la demandada un derecho de cobro de honorarios. Alegan que por la firma de dicho contrato le pagaron a la demandada la suma de Bs. 12.500 en el mes de marzo de 2007, como una supuesta cuota para acceder a las instalaciones de la accionada y tener derecho a una presunta participación en el monto que pagara el paciente a la clínica, descontándoseles cuotas mensuales por las remuneraciones percibidas por ellos. Igualmente alegan que en el mes de marzo de 2010, bajo la premisa de la firma de un nuevo contrato, la demandada les solicitó a las actoras el pago de la suma adicional de Bs. 27.500,00. Alegan que dichos pagos fueron realizados a la demandada en violación de lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual exigen la repetición de las mencionadas sumas de dinero.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto, este Juzgado observa que las actoras no probaron en autos pagos a la demandada a cargo de sus remuneraciones. No consta en autos sumas que deban ser restituidas por la demandada. No consta en autos la recepción por parte de la demandada de sumas no adeudadas provenientes del patrimonio de las actoras que hagan forzoso declarar la compensación de lo condenado en el presente fallo, según lo dispuesto en los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE el reclamo por enriquecimiento sin causa respecto a la demandada. ASI SE DECLARA.


En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso:

Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que las actoras prestaron servicios personales de forma subordinada para la empresa demandada, siendo que la demandada no desvirtuó la presunción de laboralidad que nació a favor de las accionantes, lo cual implica que quedó admitido el despido injustificado alegado por las actoras en su libelo, y tratándose que las accionantes no eran personal de dirección, tenían mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 de la LOT, por lo cual no podían ser despedidas a menos que incurrieran en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT. En tal sentido, considerando que la antigüedad de CLARISEL OROPEZA fue de 05 años y 09 meses, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago a CLARISEL OROPEZA de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Asimismo, considerando que la antigüedad de MONICA REYES fue de 05 años y 10 meses, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago a MONICA REYES de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. El experto designado deberá establecer los montos correspondientes por tales conceptos debiendo considerar el último salario promedio de las actoras, mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, se deben considerar los salarios mensuales alegados en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de cada relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de cada relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda a la actora por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.

SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR FOGADE:

FOGADE es el ente que ejerce la función de liquidar a las instituciones financieras propietarias del ente demandado y a éste mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de las normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No 39.741, de fecha 23 de Agosto de 2011. FOGADE, es decir, el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, es un INSTITUTO AUTÓNOMO creado mediante Decreto Ejecutivo No 540, de fecha 20-03-85, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No 33.190, de fecha 22-03-85 y regido por Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, promulgada mediante el Decreto No 8.079, de fecha 01-03-2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.627, de fecha 02-03-11, es el ente liquidador de los entes financieros. Los entes bancarios estarán bajo la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, antes SUPERITENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERETAS (SUDEBAN). En base a tales razones, resulta forzosa la declaratoria por parte de este juzgador de la IMPROCEDENCIA del alegato de la Falta de Cualidad alegada por la representación judicial de FOGADE en el escrito de contestación. ASI SE DECLARA.

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoaran las ciudadanas CLARISEL OROPEZA y MÓNICA REYES, en contra del INSTITUTO METROPOLITANO DE CIRUGIA C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos. SE ORDENA el pago de los conceptos laborales señalados en la motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, cuyos conceptos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros señalados en la motiva de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad a lo previsto en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER


EL SECRETARIO,




En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,