REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-0000299

PARTE ACTORA: NEPTALI OSMEL LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 10.332.816
APODERADO DEL ACTOR: INES MARIA PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el No. 58.808.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-09-84, No 63, Tomo 37-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILA FERNANDES, PRISCA MALAVE, ANNERY CORDERO y NELSON FERNANDO FIGALLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 140.247, 21.555, 37.960 y 823, respectivamente.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

I
En fecha 18-07-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 12º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 16-07-2012, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 23 de octubre de 2012, oportunidad pautada para la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada, asimismo, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NEPTALI LARA en contra de PRODUCCIONES RODENEZA CA,, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia en el salario cancelado al accionante durante toda la relación de trabajo que haya estado por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad con el articulo 129 de la LOT, asimismo, se ordena el pago de la diferencia de los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión, igualmente se ordena el pago de la diferencia por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, así como el pago de intereses de mora e indexación judicial, cuya fórmula de cálculo se especificará en cuerpo integro de la sentencia escrita; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 06-02-2006, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de asesor de productos químicos. Señala que en fecha 18-01-10 fue celebrado contrato con la demandada mediante el cual se estableció que no percibiría ningún salario fijo, sino solamente comisiones sobre ventas, en proporción a las ventas efectuados por los asesores a cargo del actor. Alega que en fecha 11-02-2011 renunció a la demandada. Alega que recibió el pago de Bs. 40.445,93 como liquidación de prestaciones sociales, que la demandada adeuda diferencia por los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por cuanto únicamente consideró el salario variable (sin indicar si era o no superior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional) y no consideró como parte adicional a dicho salario variable el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, reclama las respectivas diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades todas reclamadas desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011. Alega que las vacaciones, bono vacacional y utilidades años 2006 y 2007 no fueron canceladas por lo cual las reclama de manera integra. Reclama el pago de cesta ticket, así como los salarios mínimos obligatorio desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada señala que el salario de la actora era variable que no era inferior al salario mínimo, que únicamente en 05 veces (sin especificar fechas) dichas comisiones no alcanzaron el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Niega que el actor tuviera derecho a una parte fija del salario correspondiente al mencionado salario mínimo. Reconoce que en fecha 11-02-2011 el actor renunció. Niega que adeude suma alguna por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011. Niega que las vacaciones, bono vacacional y utilidades años 2006 y 2007, no fueran canceladas. Niega la procedencia del reclama el pago de cesta ticket, ya que alega fueron debidamente cancelados en los años 2006 al 2011, asimismo, niega que adeude los salarios mínimos obligatorio desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Contrato suscrito entre el actor y la demandada, en fecha 18-01-2010, folios 44 al 46.
Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que en su cláusula Novena las partes de mutuo acuerdo establecieron que el actor tendría un salario compuesto únicamente por comisiones, es decir, por lo cual el salario era variable. Dicho salario dependía de las ventas facturadas por los asesores asignados al actor.

* Cuadro Relativo a porcentaje de comisiones correspondientes al actor, folio 47 y 48.
Se indican los productos y los porcentajes por las ventas, no se indican fechas, montos en Bolívares, clientes, asesor asignado al actor que facturara la respectiva venta. No se encuentra firmado por la parte demandada. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para la resolución de la causa.

* Constancia de trabajo emanada de la demandada, folio 49.
Evidencia que el actor para el mes de julio de 2007 devengó un salario promedio de Bs. 1.336,75 mensuales; dicho salario únicamente estaba compuesto de comisiones y era superior al decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia emanada de la demandada, a favor del actor, folio 50
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el actor para el mes de abril de 2008, tenía un salario promedio mensual de Bs. 2.165,63; dicho salario únicamente estaba compuesto de comisiones y era superior al decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia de trabajo emanada de la demandada, a favor del actor, folio 51
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que para el mes de julio de 2008, el actor tenía un salario de Bs. 2.194,26 promedio mensuales, dicho salario únicamente estaba compuesto de comisiones y era superior al decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia emanada de la demandada a favor del actor, folio 52
Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencia que para el mes de agosto de 2009, el actor tenia un salario promedio mensual de Bs. 2.675,80, dicho salario únicamente estaba compuesto de comisiones y era superior al decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia emanada de la demandada, a favor del actor, folio 53.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que para el mes de noviembre de 2009, el actor tenía un salario promedio mensual de Bs. 3.950,00, dicho salario únicamente estaba compuesto de comisiones y era superior al Decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia emanada de la demandada, a favor del actor, folio 54.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que para el mes de febrero de 2011, el actor tenia un salario promedio mensual de Bs. 4.170,73, dicho salario únicamente estaba compuesto de comisiones y era superior al Decretado por el Ejecutivo Nacional.



* Relación de clientes atendidos de fechas 07-09-2010, 14-12-10, 18-01-2011, 08-02-11, emanada únicamente del actor, folios 55 al 70.
Se refiere a las fechas y horas de visitas a clientes, reuniones, pedidos y entregas de la mercancía emanada de la demandada. No aportan elementos de convicción para resolver la controversia por lo cual se desechan del material probatorio.

* Relación de comisiones del año 2006 a favor del actor, folio 70 y Relación de comisiones año 2007 a favor del actor, folios 71 al 84.
No se encuentran suscritos por la parte demandada. No aportan elementos de convicción para resolver la controversia por lo cual se desecha del material probatorio

* Relaciones de comisiones del actor, año 2008, folio 85 al 103.
En las mismas se indica, mes a mes, las comisiones devengadas por el actora en el año 2008, se encuentran suscritas por la parte demandada, se les valora de acuerdo al 10 de la LOPT. Evidencian que en los meses de junio y diciembre de 2008, el actor cobró menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Relación de comisiones año 2009, a favor del actor, folio 107 al 114.
Es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPT. Se encuentra suscrita por la demandada, evidencia los montos de salario variables mensuales en dicho año. Evidencian que en enero y marzo de 2009, al actor se le canceló comisiones por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

* Relación de comisiones canceladas al actor en el año 2010, folios 117 al 144.
Es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPT. Se encuentra suscrita por la demandada, evidencia los montos de salarios variables mensuales en dicho año. Evidencian que en marzo de dicho año se canceló comisiones por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
* Relación de comisiones canceladas al actor, en el año 2011, folios 147 al 148.
Es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPT. Se encuentra suscrita por la demandada. Evidencia que en dicho año el actor cobró comisiones por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia de pago de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actora, folio 150.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor recibió el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Se indica como salario base de cálculo la suma de Bs. 139,02 promedio diarios, es decir, Bs. 4.170,60, mensuales, que superan el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia de trabajo emanada de la demandada, de fecha 15-03-2011, folio 151.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora tenía un salario semanal de Bs. 108,00

* Constancia de pago de utilidades año 2008, folio 105.
* Constancia de pago de utilidades año 2009, folio 115.
* Constancia de pago de utilidades año 2010, folio 145.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, en las mismas se evidencia que la demandada canceló utilidades, no se indica el número de días cancelados ni el salario base de cálculo.

* Constancia de pago de vacaciones y bono vacacional periodos 2008, 2009 y 2010, folios 106, 116 y 146.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el salario base de cálculo de vacaciones para el año 2008, fue de Bs. 57,77 diarios es decir, Bs. 1.733, 10 mensuales; para el año 2009 fue de Bs. 132,49 diarios, es decir, Bs. 3.974,70 mensuales y para el año 2010 la base de cálculo fue de Bs. 129,96, es decir, Bs. 3.898,80 mensuales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Cuadro descriptivo de los productos ofrecidos por la demandada y el respectivo porcentaje de sus ventas, folios 157 y 157.
Se indican los productos y los porcentajes por las ventas, no se indican fechas, montos en Bolívares, clientes, asesor asignado al actor que facturara la respectiva venta. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para la resolución de la causa.

* Contrato suscrito entre la demandada y el actor, relativo al porcentaje sobre las ventas de los productos ofrecidos por la demandada, folio 159.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor no tenia salario fijo, ni mixto, sino variable, constituido por los porcentajes del resultado de las ventas del actor.

* Relación de comisiones canceladas por la demandada al actor durante la vigencia de la relación laboral, folios 167 al 169.
Se refiere a que el actor devengó comisiones por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no es valorado por cuanto no cumple con el principio de alteridad de la prueba, únicamente emana de la parte que pretende favorecerse de la misma.

* Constancia de pago de vacaciones a favor del actor, folio 176.
Evidencia que el actor recibió el pago de vacaciones y bono vacacional 2006-2007, que el salario base de cálculo fue de Bs. 25,666,34 diarios.

* Constancia de pago vacaciones periodo 2007-2008, folio 177.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el salario base de cálculo considerado por la demandada fue de Bs. 73.620 diarios.

* Constancia de pago de utilidades años 2006 y 2007, folios 176 y 177.
Es valorado por el articulo 78 de la LOPT, sin embargo del mismo no se evidencia cuanto días se cancelaban por tal concepto ni el salario base de cálculo.

* Relación de salarios mensuales del actor, así como de cantidad de cesta tickets cancelados a la actora, en los años 2006 al 2011.
En los mismos se indica cantidad de cesta ticket cancelados al actor, sin embargo, no se encuentra suscrito por la parte a quien se opone por lo cual se desecha del material probatorio.

* Copia de dictamen de la Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo, folios 184 al 179.
Evidencia que dicho ente considera que en los periodos descanso vacacional, periodos de reposo por incapacidad, reposo pre y post natal, no deben excluirse del pago de cesta ticket de alimentación. No constituye una prueba sino una opinión jurídica sobre la interpretación de las disposiciones legales que regulan el beneficio de alimentación. En tal sentido, no se trata de una prueba que se deba valorar por cuanto el juez conoce el derecho, le corresponde su interpretación y aplicación frente al caso que corresponda, en atención al principio iura novit curia.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

* Recibo de pago de comisiones a favor de la actora correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011.
Son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencian que el actor en octubre de 2010 devengó Bs. 66,61 por salario variable, es decir, menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo en febrero de 2011, devengó la suma de Bs. 247,97 por salario variable, es decir, menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional

* Testigos JUDITH ACOSTA (GERENCIA DE PRODUCTOS) y HUGO MOROBITO (GERENTE REGIONAL DE VENTAS):
Los mismos a pesar de no manifestar ser amigos, enemigos, socios, tener vínculos de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes, sus dichos no son valorados por cuanto se consideran representantes del patrono visto el cargo que ocupan en la empresa demandada. Asimismo, los testigos han rendido declaración en otros juicio, como es el caso del expediente signado bajo el Nº AP21- L-2012-001174.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE EL RECLAMO DE SALARIOS MINIMOS:

En el presente caso ambas partes reconocen que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 06-02-06 hasta el día 11-02-11, fecha en la cual el actor presentó su renuncia a la demandada. Ambas partes también se encuentran firmes y contestes respecto a que el salario del actor era variable, es decir, no estaba compuesto de parte fija alguna, sino únicamente de comisiones resultado de las ventas a cargo del actor.

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que durante la vigencia de la relación laboral, el actor devengó comisiones mensuales por encima del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y en puntuales meses de la vigencia de la relación laboral devengó menos del salario mínimo señalado, hecho éste último admitido por la demandada en la audiencia de juicio, a través de uno de sus apoderados judiciales.

Así las cosas, tenemos que el actor demanda el pago de salario mínimo durante toda la vigencia de la relación laboral, independientemente del cobro de comisiones por montos superiores al respectivo salario mínimo vigente.

Al respecto se destaca, que el reclamo del actor resulta procedente únicamente en los periodos que devengó comisiones por debajo del salario mínimo. En ese sentido, es preciso traer a colación el Articulo 129 de la LOT, el cual establece: “El salario en ningún caso podrá ser inferior que el fijado como mínimo por la autoridad competente” Dicha norma se aplica tanto al Salario Fijo, como al Salario Variable (caso de autos) y al Salario Mixto, compuesto por una parte fija y otra variable. Asimismo se destaca, sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1.716 de fecha 6 de noviembre de 2009 caso: Ferre Herramientas Mex, en la cual se estableció que en el caso de salario mixto, la parte fija del salario, no debe ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Este Juzgador destaca, que en el supuesto concreto del salario variable, no compuesto por parte fija, el mismo, no debe ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la LOT.

En ese orden de ideas se destaca, que en el presente caso existieron meses durante la relación laboral entre actor y demandada, en los cuales el salario variable no alcanzó el monto en bolívares correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Dichos meses se evidencian de las pruebas de autos que se especifican a continuación:

JUNIO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (folios 85 al 103)
ENERO Y MARZO DE 2009 (folios 107 al 114)
MARZO DE 2010 (folios 117 al 144)
OCTUBRE DE 2010 (relación de comisiones anexa al escrito de contestación a la demanda)
ENERO DE 2011 (folios 147 y 148)
FEBRERO DE 2011 (relación de comisiones anexa al escrito de contestación a la demanda)

A mayor abundamiento, se destaca que en la audiencia de juicio, la propia representación judicial de la empresa demandada, reconoció expresamente haber cancelado al actor un salario variable por debajo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y que ello ocurrió en 05 oportunidades.

En tal sentido, tenemos que visto que en determinados meses el actor cobró un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia en el pago del salario efectuado al accionante correspondiente a los meses en los cuales dichos pagos, hayan estado por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 129 LOT. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuya designación corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda ejecutar el presente fallo. El nombramiento del experto debe provenir de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes de por mitad. El experto deberá determinar los salarios mínimos vigentes en los siguientes meses: JUNIO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008; ENERO Y MARZO DE 2009; MARZO DE 2010; OCTUBRE DE 2010; ENERO DE 2011 y FEBRERO DE 2011. Seguidamente deberá realizar la suma de dichos salarios mínimos mensuales, a cuyo monto, deberá restarle el total de la suma cancelada por debajo del salario mínimo de los meses en que no se cumplió con la normativa prevista en el artículo 129 LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, al actor le correspondía el pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios. Visto que la demandada no canceló debidamente tales días por cuanto obvió el salario mínimo en los meses de JUNIO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008; ENERO Y MARZO DE 2009; MARZO DE 2010; OCTUBRE DE 2010; ENERO DE 2011 y FEBRERO DE 2011, respectivamente, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia, en base al salario integral diario devengado por el actor en cada uno de dichos meses, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que a dichos salarios mínimos se les debe adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional, desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011:
Al actor le correspondía tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de prestación de sercios. Ahora bien, visto que la demandada al realizar el pago de tal beneficio no consideró el respectivo salario mínimo en los meses de JUNIO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008; ENERO Y MARZO DE 2009; MARZO DE 2010; OCTUBRE DE 2010; ENERO DE 2011 y FEBRERO DE 2011, respectivamente, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el año 2008 al 2011. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por diferencia de vacaciones y bono vacacional, en base a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT, destacándose que las vacaciones y bono vacacional se cancelar con el respectivo salario promedio anual. El experto deberá guiarse por los salarios variables que se evidencian de las relaciones de comisiones que constan en autos, a los folios 85 al 103, 107 al 114, 117 al 144, 147 al 148, 167 al 169, así como la relación de comisiones anexa al escrito de contestación a la demanda, sin adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional ya que las vacaciones y bono vacacional se cancelan con el salario normal y no integral. El experto deberá deducir las sumas ya pagadas de vacaciones y bono vacacional periodos 2006 - 2007, 2007-2008, 2008- 2009; 2009- 2010 (folios 106, 116 y 146, 176 y 177). Asimismo, como la suma que consta en autos, al folio 150 que evidencia que el actor recibió el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2011.ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades todas reclamadas desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011:

Al actor le correspondía tal beneficio de conformidad con el artículos 174 de la LOT, es decir, 15 días anuales de utilidades. Visto que la demandada al realizar el pago de tal beneficio no consideró el respectivo salario mínimo en los meses de JUNIO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008; ENERO Y MARZO DE 2009; MARZO DE 2010; OCTUBRE DE 2010; ENERO DE 2011 y FEBRERO DE 2011, respectivamente, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia, destacándose que las utilidades se cancelan con el respectivo salario promedio anual. El experto deberá guiarse por los salarios variables que se evidencian de las relaciones de comisiones que constan en autos, a los folios 85 al 103, 107 al 114, 117 al 144, 147 al 148, 167 al 169, así como la relación de comisiones anexa al escrito de contestación a la demanda, las utilidades se cancelan con el salario normal y no integral. El experto deberá deducir las sumas ya pagadas de utilidades año 2006, 2007, según consta a los folios 176 y 177, año 2008, según consta al folio 105, año 2009, folio 115, año 2010, folio 145, asimismo al folio 150 en el cual consta el pago de utilidades fraccionadas 2011, respectivamente.

En cuanto al reclamo de cesta ticket:

El actor alega que la demandada no consideró el salario mínimo obligatorio que sirviera de salario fijo o base, consideró únicamente las comisiones. Alega que según lo contemplado en el Decreto No 4448, de fecha 25 de abril de 2006, se estableció en relación al articulo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su Titulo II: lo siguiente: El Trabajador con salario variable, acreedor del beneficio de alimentación, que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados periodos superen el limite establecido en el Parágrafo segundo del articulo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores continuaran percibiendo el beneficio hasta tanto sus salarios normales no superen dicho limite en un periodo de 06 meses continuos. El actor alega que en su caso por no cancelarse el salario normal, fijo o base, es decir, salario mínimo obligatorio, dejó de ser acreedor del beneficio de cesta ticket.

Alega que para el pago de cesta ticket no se debieron considerar las comisiones por ventas efectuadas y facturadas, ya que dicho salario carece de certeza y seguridad, es un salario variable, eventual y aleatorio. Alega que en su caso por no cancelarse el salario fijo, nunca estuvo dentro del margen para ser beneficiario del cesta ticket, según lo previsto en el señalado articulo 20, por lo cual reclama sea condenada la demandada a pagar la cesta ticket por todo el tiempo de duración de la relación laboral.

En tal sentido este Juzgado observa que ha quedado establecido en autos que efectivamente el actor tenia un salario variable cuyas fluctuaciones en determinados periodos superaron el limite establecido en el Parágrafo segundo del articulo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en un periodo de 06 meses continuos. Sin embargo, ha quedado evidenciado en autos que el derecho a cesta ticket de alimentación era un derecho adquirido del actor, ya que así lo reconoció la demandada en la propia audiencia de juicio, independientemente que cumpliera o no los extremos exigidos en la mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores, al señalar que al actor se le había cancelado este concepto en su totalidad y que nada se le adeudaba por éste. En tal sentido, la demandada tenía la carga de la prueba del pago de tal beneficio durante la vigencia de la relación laboral. La demandada se limitó con consignar en autos relación de entrega mensual de cesta ticket no firmada por el actor, impugnado por éste a través de apoderado judicial en la audiencia de juicio. La parte demandada contaba con las pruebas idóneas para la acreditación del pago del cesta ticket informes a SODEXO PASS, VALEVEN, y empresas similares) presentación de nominas, recibos de pagos suscritos de puño y letra del trabajador, entre otras documentales, idóneas, conducentes y pertinentes para dejar constancia del pago de las cesta ticket.

Ahora bien, por cuanto la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos el pago de cesta ticket, se ordena su cancelación a favor del actor, en base a los días laborados, destacándose que el mismo prestó servicios a favor de la demandada desde el 06-02-06 al 11-02-11. En tal sentido se ordena el pago de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe a tales efectos, excluir los lapsos en el cual el actor estuvo de vacaciones, los días de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración al salario durante la existencia de la relación de trabajo, especificado en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.


III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NEPTALI LARA en contra de PRODUCCIONES RODENEZA CA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia en el salario cancelado al accionante durante toda la relación de trabajo que haya estado por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad con el articulo 129 de la LOT, asimismo, se ordena el pago de la diferencia de los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión, igualmente se ordena el pago de la diferencia por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, así como el pago de intereses de mora e indexación judicial, cuya fórmula de cálculo se especificará en cuerpo integro de la sentencia escrita;
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-0000299

PARTE ACTORA: NEPTALI OSMEL LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 10.332.816
APODERADO DEL ACTOR: INES MARIA PERDOMO, inscrita en el IPSA bajo el No. 58.808.
PARTE DEMANDADA: PRODUCCIONES RODENEZA CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-09-84, No 63, Tomo 37-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LILA FERNANDES, PRISCA MALAVE, ANNERY CORDERO y NELSON FERNANDO FIGALLO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 140.247, 21.555, 37.960 y 823, respectivamente.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES

I
En fecha 18-07-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 12º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 16-07-2012, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 23 de octubre de 2012, oportunidad pautada para la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada, asimismo, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NEPTALI LARA en contra de PRODUCCIONES RODENEZA CA,, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia en el salario cancelado al accionante durante toda la relación de trabajo que haya estado por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad con el articulo 129 de la LOT, asimismo, se ordena el pago de la diferencia de los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión, igualmente se ordena el pago de la diferencia por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, así como el pago de intereses de mora e indexación judicial, cuya fórmula de cálculo se especificará en cuerpo integro de la sentencia escrita; TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 06-02-2006, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de asesor de productos químicos. Señala que en fecha 18-01-10 fue celebrado contrato con la demandada mediante el cual se estableció que no percibiría ningún salario fijo, sino solamente comisiones sobre ventas, en proporción a las ventas efectuados por los asesores a cargo del actor. Alega que en fecha 11-02-2011 renunció a la demandada. Alega que recibió el pago de Bs. 40.445,93 como liquidación de prestaciones sociales, que la demandada adeuda diferencia por los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral por cuanto únicamente consideró el salario variable (sin indicar si era o no superior al mínimo decretado por el ejecutivo nacional) y no consideró como parte adicional a dicho salario variable el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En consecuencia, reclama las respectivas diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades todas reclamadas desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011. Alega que las vacaciones, bono vacacional y utilidades años 2006 y 2007 no fueron canceladas por lo cual las reclama de manera integra. Reclama el pago de cesta ticket, así como los salarios mínimos obligatorio desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada señala que el salario de la actora era variable que no era inferior al salario mínimo, que únicamente en 05 veces (sin especificar fechas) dichas comisiones no alcanzaron el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Niega que el actor tuviera derecho a una parte fija del salario correspondiente al mencionado salario mínimo. Reconoce que en fecha 11-02-2011 el actor renunció. Niega que adeude suma alguna por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011. Niega que las vacaciones, bono vacacional y utilidades años 2006 y 2007, no fueran canceladas. Niega la procedencia del reclama el pago de cesta ticket, ya que alega fueron debidamente cancelados en los años 2006 al 2011, asimismo, niega que adeude los salarios mínimos obligatorio desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Contrato suscrito entre el actor y la demandada, en fecha 18-01-2010, folios 44 al 46.
Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que en su cláusula Novena las partes de mutuo acuerdo establecieron que el actor tendría un salario compuesto únicamente por comisiones, es decir, por lo cual el salario era variable. Dicho salario dependía de las ventas facturadas por los asesores asignados al actor.

* Cuadro Relativo a porcentaje de comisiones correspondientes al actor, folio 47 y 48.
Se indican los productos y los porcentajes por las ventas, no se indican fechas, montos en Bolívares, clientes, asesor asignado al actor que facturara la respectiva venta. No se encuentra firmado por la parte demandada. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para la resolución de la causa.

* Constancia de trabajo emanada de la demandada, folio 49.
Evidencia que el actor para el mes de julio de 2007 devengó un salario promedio de Bs. 1.336,75 mensuales; dicho salario únicamente estaba compuesto de comisiones y era superior al decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia emanada de la demandada, a favor del actor, folio 50
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el actor para el mes de abril de 2008, tenía un salario promedio mensual de Bs. 2.165,63; dicho salario únicamente estaba compuesto de comisiones y era superior al decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia de trabajo emanada de la demandada, a favor del actor, folio 51
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que para el mes de julio de 2008, el actor tenía un salario de Bs. 2.194,26 promedio mensuales, dicho salario únicamente estaba compuesto de comisiones y era superior al decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia emanada de la demandada a favor del actor, folio 52
Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPT. Evidencia que para el mes de agosto de 2009, el actor tenia un salario promedio mensual de Bs. 2.675,80, dicho salario únicamente estaba compuesto de comisiones y era superior al decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia emanada de la demandada, a favor del actor, folio 53.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que para el mes de noviembre de 2009, el actor tenía un salario promedio mensual de Bs. 3.950,00, dicho salario únicamente estaba compuesto de comisiones y era superior al Decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia emanada de la demandada, a favor del actor, folio 54.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que para el mes de febrero de 2011, el actor tenia un salario promedio mensual de Bs. 4.170,73, dicho salario únicamente estaba compuesto de comisiones y era superior al Decretado por el Ejecutivo Nacional.



* Relación de clientes atendidos de fechas 07-09-2010, 14-12-10, 18-01-2011, 08-02-11, emanada únicamente del actor, folios 55 al 70.
Se refiere a las fechas y horas de visitas a clientes, reuniones, pedidos y entregas de la mercancía emanada de la demandada. No aportan elementos de convicción para resolver la controversia por lo cual se desechan del material probatorio.

* Relación de comisiones del año 2006 a favor del actor, folio 70 y Relación de comisiones año 2007 a favor del actor, folios 71 al 84.
No se encuentran suscritos por la parte demandada. No aportan elementos de convicción para resolver la controversia por lo cual se desecha del material probatorio

* Relaciones de comisiones del actor, año 2008, folio 85 al 103.
En las mismas se indica, mes a mes, las comisiones devengadas por el actora en el año 2008, se encuentran suscritas por la parte demandada, se les valora de acuerdo al 10 de la LOPT. Evidencian que en los meses de junio y diciembre de 2008, el actor cobró menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Relación de comisiones año 2009, a favor del actor, folio 107 al 114.
Es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPT. Se encuentra suscrita por la demandada, evidencia los montos de salario variables mensuales en dicho año. Evidencian que en enero y marzo de 2009, al actor se le canceló comisiones por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.

* Relación de comisiones canceladas al actor en el año 2010, folios 117 al 144.
Es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPT. Se encuentra suscrita por la demandada, evidencia los montos de salarios variables mensuales en dicho año. Evidencian que en marzo de dicho año se canceló comisiones por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional.
* Relación de comisiones canceladas al actor, en el año 2011, folios 147 al 148.
Es valorado de acuerdo al artículo 10 de la LOPT. Se encuentra suscrita por la demandada. Evidencia que en dicho año el actor cobró comisiones por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia de pago de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actora, folio 150.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor recibió el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas. Se indica como salario base de cálculo la suma de Bs. 139,02 promedio diarios, es decir, Bs. 4.170,60, mensuales, que superan el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

* Constancia de trabajo emanada de la demandada, de fecha 15-03-2011, folio 151.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora tenía un salario semanal de Bs. 108,00

* Constancia de pago de utilidades año 2008, folio 105.
* Constancia de pago de utilidades año 2009, folio 115.
* Constancia de pago de utilidades año 2010, folio 145.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, en las mismas se evidencia que la demandada canceló utilidades, no se indica el número de días cancelados ni el salario base de cálculo.

* Constancia de pago de vacaciones y bono vacacional periodos 2008, 2009 y 2010, folios 106, 116 y 146.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT. Evidencia que el salario base de cálculo de vacaciones para el año 2008, fue de Bs. 57,77 diarios es decir, Bs. 1.733, 10 mensuales; para el año 2009 fue de Bs. 132,49 diarios, es decir, Bs. 3.974,70 mensuales y para el año 2010 la base de cálculo fue de Bs. 129,96, es decir, Bs. 3.898,80 mensuales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

* Cuadro descriptivo de los productos ofrecidos por la demandada y el respectivo porcentaje de sus ventas, folios 157 y 157.
Se indican los productos y los porcentajes por las ventas, no se indican fechas, montos en Bolívares, clientes, asesor asignado al actor que facturara la respectiva venta. Se desecha del material probatorio por no aportar elementos de convicción para la resolución de la causa.

* Contrato suscrito entre la demandada y el actor, relativo al porcentaje sobre las ventas de los productos ofrecidos por la demandada, folio 159.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor no tenia salario fijo, ni mixto, sino variable, constituido por los porcentajes del resultado de las ventas del actor.

* Relación de comisiones canceladas por la demandada al actor durante la vigencia de la relación laboral, folios 167 al 169.
Se refiere a que el actor devengó comisiones por encima del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, no es valorado por cuanto no cumple con el principio de alteridad de la prueba, únicamente emana de la parte que pretende favorecerse de la misma.

* Constancia de pago de vacaciones a favor del actor, folio 176.
Evidencia que el actor recibió el pago de vacaciones y bono vacacional 2006-2007, que el salario base de cálculo fue de Bs. 25,666,34 diarios.

* Constancia de pago vacaciones periodo 2007-2008, folio 177.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el salario base de cálculo considerado por la demandada fue de Bs. 73.620 diarios.

* Constancia de pago de utilidades años 2006 y 2007, folios 176 y 177.
Es valorado por el articulo 78 de la LOPT, sin embargo del mismo no se evidencia cuanto días se cancelaban por tal concepto ni el salario base de cálculo.

* Relación de salarios mensuales del actor, así como de cantidad de cesta tickets cancelados a la actora, en los años 2006 al 2011.
En los mismos se indica cantidad de cesta ticket cancelados al actor, sin embargo, no se encuentra suscrito por la parte a quien se opone por lo cual se desecha del material probatorio.

* Copia de dictamen de la Consultoria Jurídica del Ministerio del Trabajo, folios 184 al 179.
Evidencia que dicho ente considera que en los periodos descanso vacacional, periodos de reposo por incapacidad, reposo pre y post natal, no deben excluirse del pago de cesta ticket de alimentación. No constituye una prueba sino una opinión jurídica sobre la interpretación de las disposiciones legales que regulan el beneficio de alimentación. En tal sentido, no se trata de una prueba que se deba valorar por cuanto el juez conoce el derecho, le corresponde su interpretación y aplicación frente al caso que corresponda, en atención al principio iura novit curia.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

* Recibo de pago de comisiones a favor de la actora correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, enero y febrero de 2011.
Son valorados de acuerdo al artículo 10 de la LOPT, evidencian que el actor en octubre de 2010 devengó Bs. 66,61 por salario variable, es decir, menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo en febrero de 2011, devengó la suma de Bs. 247,97 por salario variable, es decir, menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional

* Testigos JUDITH ACOSTA (GERENCIA DE PRODUCTOS) y HUGO MOROBITO (GERENTE REGIONAL DE VENTAS):
Los mismos a pesar de no manifestar ser amigos, enemigos, socios, tener vínculos de afinidad ni consanguinidad con ninguna de las partes, sus dichos no son valorados por cuanto se consideran representantes del patrono visto el cargo que ocupan en la empresa demandada. Asimismo, los testigos han rendido declaración en otros juicio, como es el caso del expediente signado bajo el Nº AP21- L-2012-001174.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE EL RECLAMO DE SALARIOS MINIMOS:

En el presente caso ambas partes reconocen que el actor prestó servicios a favor de la demandada, desde el día 06-02-06 hasta el día 11-02-11, fecha en la cual el actor presentó su renuncia a la demandada. Ambas partes también se encuentran firmes y contestes respecto a que el salario del actor era variable, es decir, no estaba compuesto de parte fija alguna, sino únicamente de comisiones resultado de las ventas a cargo del actor.

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que durante la vigencia de la relación laboral, el actor devengó comisiones mensuales por encima del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, y en puntuales meses de la vigencia de la relación laboral devengó menos del salario mínimo señalado, hecho éste último admitido por la demandada en la audiencia de juicio, a través de uno de sus apoderados judiciales.

Así las cosas, tenemos que el actor demanda el pago de salario mínimo durante toda la vigencia de la relación laboral, independientemente del cobro de comisiones por montos superiores al respectivo salario mínimo vigente.

Al respecto se destaca, que el reclamo del actor resulta procedente únicamente en los periodos que devengó comisiones por debajo del salario mínimo. En ese sentido, es preciso traer a colación el Articulo 129 de la LOT, el cual establece: “El salario en ningún caso podrá ser inferior que el fijado como mínimo por la autoridad competente” Dicha norma se aplica tanto al Salario Fijo, como al Salario Variable (caso de autos) y al Salario Mixto, compuesto por una parte fija y otra variable. Asimismo se destaca, sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 1.716 de fecha 6 de noviembre de 2009 caso: Ferre Herramientas Mex, en la cual se estableció que en el caso de salario mixto, la parte fija del salario, no debe ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Este Juzgador destaca, que en el supuesto concreto del salario variable, no compuesto por parte fija, el mismo, no debe ser inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la LOT.

En ese orden de ideas se destaca, que en el presente caso existieron meses durante la relación laboral entre actor y demandada, en los cuales el salario variable no alcanzó el monto en bolívares correspondiente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Dichos meses se evidencian de las pruebas de autos que se especifican a continuación:

JUNIO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (folios 85 al 103)
ENERO Y MARZO DE 2009 (folios 107 al 114)
MARZO DE 2010 (folios 117 al 144)
OCTUBRE DE 2010 (relación de comisiones anexa al escrito de contestación a la demanda)
ENERO DE 2011 (folios 147 y 148)
FEBRERO DE 2011 (relación de comisiones anexa al escrito de contestación a la demanda)

A mayor abundamiento, se destaca que en la audiencia de juicio, la propia representación judicial de la empresa demandada, reconoció expresamente haber cancelado al actor un salario variable por debajo del decretado por el Ejecutivo Nacional, y que ello ocurrió en 05 oportunidades.

En tal sentido, tenemos que visto que en determinados meses el actor cobró un salario inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia en el pago del salario efectuado al accionante correspondiente a los meses en los cuales dichos pagos, hayan estado por debajo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 129 LOT. En tal sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, cuya designación corresponderá al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda ejecutar el presente fallo. El nombramiento del experto debe provenir de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, los honorarios del experto serán cancelados por ambas partes de por mitad. El experto deberá determinar los salarios mínimos vigentes en los siguientes meses: JUNIO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008; ENERO Y MARZO DE 2009; MARZO DE 2010; OCTUBRE DE 2010; ENERO DE 2011 y FEBRERO DE 2011. Seguidamente deberá realizar la suma de dichos salarios mínimos mensuales, a cuyo monto, deberá restarle el total de la suma cancelada por debajo del salario mínimo de los meses en que no se cumplió con la normativa prevista en el artículo 129 LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, al actor le correspondía el pago de 05 días de salario integral por cada mes de servicios. Visto que la demandada no canceló debidamente tales días por cuanto obvió el salario mínimo en los meses de JUNIO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008; ENERO Y MARZO DE 2009; MARZO DE 2010; OCTUBRE DE 2010; ENERO DE 2011 y FEBRERO DE 2011, respectivamente, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia, en base al salario integral diario devengado por el actor en cada uno de dichos meses, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que a dichos salarios mínimos se les debe adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que el actor tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional y a 15 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional, desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011:
Al actor le correspondía tales beneficios de conformidad con los artículos 219 y 223 de la LOT, es decir, le correspondían 15 días anuales de vacaciones y 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de prestación de sercios. Ahora bien, visto que la demandada al realizar el pago de tal beneficio no consideró el respectivo salario mínimo en los meses de JUNIO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008; ENERO Y MARZO DE 2009; MARZO DE 2010; OCTUBRE DE 2010; ENERO DE 2011 y FEBRERO DE 2011, respectivamente, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia de vacaciones y bono vacacional desde el año 2008 al 2011. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por diferencia de vacaciones y bono vacacional, en base a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT, destacándose que las vacaciones y bono vacacional se cancelar con el respectivo salario promedio anual. El experto deberá guiarse por los salarios variables que se evidencian de las relaciones de comisiones que constan en autos, a los folios 85 al 103, 107 al 114, 117 al 144, 147 al 148, 167 al 169, así como la relación de comisiones anexa al escrito de contestación a la demanda, sin adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional ya que las vacaciones y bono vacacional se cancelan con el salario normal y no integral. El experto deberá deducir las sumas ya pagadas de vacaciones y bono vacacional periodos 2006 - 2007, 2007-2008, 2008- 2009; 2009- 2010 (folios 106, 116 y 146, 176 y 177). Asimismo, como la suma que consta en autos, al folio 150 que evidencia que el actor recibió el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados año 2011.ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades todas reclamadas desde el 06-02-06 hasta el día 11-02-2011:

Al actor le correspondía tal beneficio de conformidad con el artículos 174 de la LOT, es decir, 15 días anuales de utilidades. Visto que la demandada al realizar el pago de tal beneficio no consideró el respectivo salario mínimo en los meses de JUNIO Y DICIEMBRE DEL AÑO 2008; ENERO Y MARZO DE 2009; MARZO DE 2010; OCTUBRE DE 2010; ENERO DE 2011 y FEBRERO DE 2011, respectivamente, resulta forzoso ordenar el pago de la respectiva diferencia, destacándose que las utilidades se cancelan con el respectivo salario promedio anual. El experto deberá guiarse por los salarios variables que se evidencian de las relaciones de comisiones que constan en autos, a los folios 85 al 103, 107 al 114, 117 al 144, 147 al 148, 167 al 169, así como la relación de comisiones anexa al escrito de contestación a la demanda, las utilidades se cancelan con el salario normal y no integral. El experto deberá deducir las sumas ya pagadas de utilidades año 2006, 2007, según consta a los folios 176 y 177, año 2008, según consta al folio 105, año 2009, folio 115, año 2010, folio 145, asimismo al folio 150 en el cual consta el pago de utilidades fraccionadas 2011, respectivamente.

En cuanto al reclamo de cesta ticket:

El actor alega que la demandada no consideró el salario mínimo obligatorio que sirviera de salario fijo o base, consideró únicamente las comisiones. Alega que según lo contemplado en el Decreto No 4448, de fecha 25 de abril de 2006, se estableció en relación al articulo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su Titulo II: lo siguiente: El Trabajador con salario variable, acreedor del beneficio de alimentación, que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados periodos superen el limite establecido en el Parágrafo segundo del articulo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores continuaran percibiendo el beneficio hasta tanto sus salarios normales no superen dicho limite en un periodo de 06 meses continuos. El actor alega que en su caso por no cancelarse el salario normal, fijo o base, es decir, salario mínimo obligatorio, dejó de ser acreedor del beneficio de cesta ticket.

Alega que para el pago de cesta ticket no se debieron considerar las comisiones por ventas efectuadas y facturadas, ya que dicho salario carece de certeza y seguridad, es un salario variable, eventual y aleatorio. Alega que en su caso por no cancelarse el salario fijo, nunca estuvo dentro del margen para ser beneficiario del cesta ticket, según lo previsto en el señalado articulo 20, por lo cual reclama sea condenada la demandada a pagar la cesta ticket por todo el tiempo de duración de la relación laboral.

En tal sentido este Juzgado observa que ha quedado establecido en autos que efectivamente el actor tenia un salario variable cuyas fluctuaciones en determinados periodos superaron el limite establecido en el Parágrafo segundo del articulo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en un periodo de 06 meses continuos. Sin embargo, ha quedado evidenciado en autos que el derecho a cesta ticket de alimentación era un derecho adquirido del actor, ya que así lo reconoció la demandada en la propia audiencia de juicio, independientemente que cumpliera o no los extremos exigidos en la mencionada Ley de Alimentación para los Trabajadores, al señalar que al actor se le había cancelado este concepto en su totalidad y que nada se le adeudaba por éste. En tal sentido, la demandada tenía la carga de la prueba del pago de tal beneficio durante la vigencia de la relación laboral. La demandada se limitó con consignar en autos relación de entrega mensual de cesta ticket no firmada por el actor, impugnado por éste a través de apoderado judicial en la audiencia de juicio. La parte demandada contaba con las pruebas idóneas para la acreditación del pago del cesta ticket informes a SODEXO PASS, VALEVEN, y empresas similares) presentación de nominas, recibos de pagos suscritos de puño y letra del trabajador, entre otras documentales, idóneas, conducentes y pertinentes para dejar constancia del pago de las cesta ticket.

Ahora bien, por cuanto la demandada no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos el pago de cesta ticket, se ordena su cancelación a favor del actor, en base a los días laborados, destacándose que el mismo prestó servicios a favor de la demandada desde el 06-02-06 al 11-02-11. En tal sentido se ordena el pago de un cesta ticket correspondiente al 0,25 del valor de la UT, por jornada efectivamente laborada según la Ley de Programa de Alimentación promulgada el 27-12-04 en Gaceta Oficial No 38.094. A tales efectos, se acuerda determinar el monto por este concepto, a través de experticia complementaria del fallo, debiendo el experto que se designe a tales efectos, excluir los lapsos en el cual el actor estuvo de vacaciones, los días de reposo, así como los días feriados y descanso nacional decretaros por el Ejecutivo Nacional y previstos en la Ley de Fiestas Nacionales. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración al salario durante la existencia de la relación de trabajo, especificado en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.


III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NEPTALI LARA en contra de PRODUCCIONES RODENEZA CA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se ordena el pago de la diferencia en el salario cancelado al accionante durante toda la relación de trabajo que haya estado por debajo del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, todo ello de conformidad con el articulo 129 de la LOT, asimismo, se ordena el pago de la diferencia de los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión, igualmente se ordena el pago de la diferencia por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, así como el pago de intereses de mora e indexación judicial, cuya fórmula de cálculo se especificará en cuerpo integro de la sentencia escrita;
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,