REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-1064
PARTE ACTORA: MATILDE OMAIRA ORTIZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 24.991.765.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DOUGLAS VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 71.152.
PARTE DEMANDADA: GRUPO TANGO 712 CA, inscrito en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1994, anotado bajo el No 11, Tomo 124-A-Pro.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 0718.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 26-06-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 44º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 03-07-2012, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 26 de octubre de 2012, oportunidad pautada para la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MATILDE OMAIRA ORTIZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 24.991.765, en contra de GRUPO TANGO 712 C.A. En consecuencia, se ordena el pago a la actora de los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre prestación de antiguedad, intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. Se ordena deducir del total a cancelar, las sumas que ya fueron cobradas por la actora por concepto de anticipos SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la LOPT
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA
La actora alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 16-09-2007, en el cargo de costurera, devengando como último salario la suma de Bs. 1.548,22. Alega que todos los meses de diciembre la empresa demandada acostumbraba hacer firmar a todos sus trabajadores una supuesta renuncia, lo cual lograba mediante engaño, chantaje y soborno. Alega que se negó a firmar renuncia elaborada por la empresa en el mes de diciembre de 2011, aduce que le indicaron que firmara que le darían trabajo nuevamente en diciembre de 2012 y le entregarían su pago de prestaciones sociales. Alega que al negarse a firmar fue despedida injustificadamente. Aduce que tenia derecho a 30 días anuales de utilidades y a 07 días anuales de bono vacacional. Reclama el pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, todos dichos conceptos por el año 2011. Asimismo, reclama el pago de prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Reclama el pago de indemnización por despido injustificado. Reconoce que recibió el pago de adelantos de prestación de antigüedad por los siguientes montos: Año 2008: Bs. 1.630,40; Año2009: Bs. 2.016,76 y Año 2010: Bs. 2.646,67, respectivamente. Alega que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios: Desde el día 16-09-07 al 30-04-08: Bs. 614,79 mensuales; Desde el día 01-05-08 al 30-04-09: Bs. 799,23 mensuales; Desde el día 01-05-09 al 30-08-09: Bs. 879,40 mensuales; Desde el día 01-09-09 al 28-02-10: Bs. 959,08 mensuales; Desde el día 01-03-10 al 30-04-10: Bs. 1.064,25 mensuales; Desde el día 01-05-10 al 30-04-11: Bs. 1.223,89 mensuales; Desde el día 01-05-11 al 30-08-11: Bs. 1.407,47 mensuales; y Desde el día 01-09-11 al 20-12-11: Bs. 1.548,22, mensuales, respectivamente.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La representación judicial de la demandada reconoce que la actora comenzó a prestar servicios a su favor en fecha 16-09-2007, en el cargo de costurera, devengando como último salario la suma de Bs. 1.548,22. Niega que la actora fuera despedida injustificadamente. Alega que la demandada otorga a sus trabajadores vacaciones colectivas a partir de la segunda quincena del mes de diciembre, hasta la segunda quincena del mes de enero. Alega que todos sus trabajadores comenzaron a disfrutar sus vacaciones colectivas en fecha 20-12-2011 hasta el día 23-01-12. Alega que todos los trabajadores de la demandada reiniciaron sus labores en fecha 23-01-12, menos la actora, quien desde dicha fecha no se ha presentado a su lugar de trabajo. En consecuencia, aduce que solicitó la calificación de faltas ante la Inspectoria del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de la LOT. Alega que propone a la actora continuar con la relación de trabajo, pero sin el pago de los salarios desde el 23-01-12 hasta la fecha de la incorporación a la empresa. Afirma que en caso que la actora no aceptare continuar la relación de trabajo, niega que la misma fuera despedida injustificadamente el día 20-12-11. Solicita que el tribunal declare que la relación no se ha extinguido, y ordene a la actora reanudar su faena diaria en la empresa demandada. Niega que adeude monto alguno por prestación de antigüedad, ya que fueron cancelados adelantos por tal conceptos desde el año 2007 al 2010.
Siendo lo anterior así, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Recibo de pago emanado de la demandada a favor del actor, folio 37.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor devengaba un salario semanal de Bs. 285,55 en agosto de 2010.
* Recibos de pago emanado de la demandada a favor del actor, folios 34 al 39.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia el salario semanal devengado por el actor en forma semanal durante la existencia de la relación de trabajo.

*Planilla de reclamo emanada del Ministerio del Popular para el Trabajo, folio 41.
Es valorado de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que la actora reclama el pago de prestaciones sociales a la demandada, alegando que prestó servicios a su favor, en fecha 27-09-2007, en el cargo de costurera, devengando como último salario la suma de Bs. 1.548,21 y que fue despedida injustificadamente en fecha 20-12-11.
*Acta levantada en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, folio 41.
Evidencia que en fecha 21-03-12, la parte demandada comparece ante la Inspectoría del Trabajo y señala que niega que la actora fuera despedida en fecha 21-12-11, alega que la actora no ha comparecido a la empresa desde el día 23-01-2012.
*Constancias de pagos a favor de la actora por liquidación de prestaciones sociales, emanados de la demandada correspondientes a los años 2010, 2009 y 2008, respectivamente, folios 42 al 44.
Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que la actora cobró adelantos de prestación de antigüedad por las siguientes cantidades:
Año 2008: Bs. 3.628,62
Año 2009: Bs. 4.251,22
Año 2010: Bs. 5.576,05
*Constancia del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, expedido en fecha 27-02-2012, folio 45 y 46.
Se desecha del material probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de la controversia.
*Planilla de Afiliación a favor de la actora, en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, folio 47.
Se desecha del material probatorio por cuanto no aporta elementos de convicción para la resolución de la causa.
Testigos: No comparecieron a rendir su declaración, de lo cual se deja expresa constancia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
*Copia de escrito dirigido al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, folio 54.
En el mismo se indica que se solicita autorización para despedir a la actora por cuanto ha incurrido en inasistencia injustificada al trabajo durante 03 días hábiles en el periodo de un mes, desde el día 23 de enero de 2012. Se desecha del material probatorio por cuanto únicamente emana de la parte que pretende beneficiarse del mismo, no cumple con el principio de alteridad de la prueba. Asimismo, no consta que dicho escrito fuere presentado ante el Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, ya que de su contenido no se evidencia firma ni sello alguno correspondiente a dicho ente.
Por otra parte es preciso señalar, que en el escrito de pruebas presentado por la demandada de manera oportuna, se promovió una inspección judicial a ser realizada en la sede donde funciona la Inspectoría en el Este del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de dejar constancia de la recepción por parte de dicho organismo, de la solicitud de calificación de falta al que hace referencia la parte demandada. Al respecto se observa, que este tribunal cuando emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes, no se pronunció sobre la inspección judicial promovida por la demandada. En ese sentido, este tribunal durante el desarrollo de la audiencia de juicio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte promovente, procedió a emitir pronunciamiento al respecto, negando la admisión de tal solicitud, por tratarse lo solicitado de un medio extraordinario, que solo es admisible cuando no existan otros medios capaces de demostrar los hechos que se pretenden traer a juicio a través de inspección judicial. En el presente caso, lo que pretende la parte promovente, es demostrar que la solicitud de calificación de falta a la cual hace referencia la demandada, fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo, hecho éste, que puede ser demostrado a través de otros medios probatorios, como lo es, la consignación de la copia de dicha solicitud con el sello y fecha en señal de haber sido recibida, a lo cual el juez le solicitó a la parte demandada, si tenía en su poder constancia de haber presentado ante la referida institución, la solicitud de calificación de falta a la cual hace referencia. En ese sentido, la parte demandada, procedió durante el desarrollo de la audiencia de juicio, a consignar documental a tales efectos, observando este juzgador que la documental consignada por la parte demandada, no contiene ni sello de la institución, ni fecha de recepción, lo cual indica que la referida documental, debe ser desechada del material probatorio, por ser violatoria del principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
*Constancias de pago a favor de la actora, emanadas de la demandada correspondientes a los años 2010, 2009, 2008, 2007, folios 52 al 55.
Por cuanto también fueron promovidas por la parte actora, se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración. En relación a la documental cursante al folio 52, contentiva de copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2007. Esta documental no fue atacada por la parte actora durante la audiencia de juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPT; evidencia el pago efectuado a la actora por concepto de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 365.591,08, es decir, Bs.F. 365,60. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica el carácter no retroactivo de la ley, salvo que ésta lo establezca expresamente. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo:
En atención al caso de autos, constituye un hecho admitido expresamente por la demandada, que la actora comenzó a prestar servicios a su en fecha 16 de septiembre de 2007, en el cargo de costurera.
Ahora bien, la actora alega que fue despedida injustificadamente el día 20-12-11, tal hecho fue negado por la demandada. En tal sentido se destaca que una de las formas en que puede finalizar la relación de trabajo, entre otras formas, es por despido, bien justificado, según las causales previstas en el artículo 102 de la LOT o bien por despido injustificado, en ausencia de dichas causales, supuesto éste en el cual proceden las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la LOT.
En el caso de autos, la demandada negó expresamente el despido injustificado y no hizo mención alguna sobre la otra modalidad de despido, como lo es, el despido justificado, es decir, solo negó la existencia del despido injustificado, sin hacer mención alguna al otro tipo de despido. Más aún, alega que la actora dejó de asistir a sus labores a partir del 23-01-2011, cuando finalizaron las vacaciones colectivas decembrinas, señala que todos sus trabajadores se reincorporaron en dicha fecha, menos la actora, alegando la demandada, que la actora incurrió en inasistencia injustificada a su sitio de trabajo por mas de 03 días en un mes según lo previsto en el literal f) del articulo 102 de la LOT. Afirma que solicitó al Inspector del Trabajo la Calificación de Faltas de la actora a los fines de autorizar su despido, hecho éste no demostrado en el presente juicio.
Se destaca que la demandada, incurre en contradicción al señalar que la relación laboral continua vigente por lo cual ofrece a la actora reincorporarse a sus labores.
De acuerdo a todo lo expuesto tenemos que la accionada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 135 de la LOPT, pues no determinó con claridad los hechos invocados como fundamentos de su defensa, toda vez que alega por un lado causales de despido y por otro lado niega que la relación laboral no haya culminado, mucho menos por despido injustificado. En tal sentido debe tenerse por admitido que la relación laboral terminó por despido injustificado, ya que al contestar la demanda no se hizo la requerida determinación conforme al citado artículo 135. ASI SE ESTABLECE.
A mayor abundamiento, luego de un análisis exhaustivo del expediente y de las declaraciones de las partes ante este Juzgador quien hizo uso de la facultad prevista en el articulo 103 de la LOPT, se concluye que la relación laboral entre actora y demandada se extinguió, es decir, no se encuentra vigente, como alego la demandada. La extinción de dicha relación, se evidencia en que la actora ha acudido a la vía jurisdiccional a reclamar sus beneficios laborales.
Con respecto a la carga de la prueba de la forma de la terminación de la relación laboral, es preciso señalar, que la demandada negó el despido injustificado del actor, pero invocó causales que justificarían la terminación unilateral por parte del patrono del vínculo laboral. En tal sentido, tenemos que no estamos en presencia de un hecho negativo absoluto por lo cual la demandada no estaba exenta de la carga de la prueba sobre la forma de terminación de la relación laboral.
Observa este juzgador, que existen las negaciones absolutas, es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, el cual la doctrina procesal lo trata como NEGACIÓN DE HECHO PURA Y SIMPLE, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de prueba a quien los alega. Al respecto, el maestro colombiano Devis Echandía con relación a la carga de la prueba en el caso de negaciones indefinidas asevera categóricamente que están exentas de prueba por la imposibilidad práctica que existe para suministrarla.
Lo señalado por la doctrina, ha sido aceptado por el Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio de 2003 afirmó:

“….hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.” ( final de la cita)
En tal sentido, tenemos que la demandada tenia la carga de la prueba respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo. Diferente hubiese sido que la demandada negare el despido tanto injustificado, como el justificado, en ese supuesto si se trataría de un hecho negativo absoluto y la carga de la prueba hubiese correspondido a la actora y no a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
No consta en autos prueba alguna de las afirmaciones de la parte demandada, tanto con respecto a que la actora dejó de asistir a sus labores, como con respecto a que la relación laboral continua vigente.
En consecuencia, el despido injustificado alegado en la demanda quedó admitido por la demandada con fundamento en el articulo 135 de la LOPT, por lo cual resulta forzoso declarar en el presente juicio, que la actora fue despedida injustificadamente el día 20 de diciembre de 2011. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado.
El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa…”.
En el caso de autos, la trabajadora para el momento de finalización de la relación de trabajo, tenía mas de tres (3) meses, asimismo la trabajadora no ocupaba un cargo como empleado de dirección; por lo cual tenía estabilidad relativa, según el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo que el despido del cual fue objeto la trabajadora en fecha 20-12-11, no se encuentra fundamentado en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la LOT, se concluye que la actora fue despedida injustificadamente por la empresa accionada. En consecuencia, se ordena el pago a favor de la actora de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido. Asimismo, se ordena el pago de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, tomando en consideración que la antigüedad de la actora fue de 04 años y 10 meses, que el último salario normal de la actora es el indicado en el libelo de demanda (Bs. 1.548,22, mensuales) que tenia derecho a 30 días anuales de utilidades y a 07 días de bono vacacional, según lo dispuesto en el articulo 174 y 223 de la LOT. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de utilidades 2011:
Ha quedado admitido en el presente juicio, por cuanto no se dijo nada al respecto, ni se desprende de autos lo contrario, que a la actora le correspondían 30 días anuales de Utilidades según el artículo 174 de la LOT. En consecuencia por tal concepto se ordena el pago del siguiente número de días:
Ejercicio fiscal Enero 2011-Diciembre 2011: 30 días
En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en según la cual las utilidades se debe cancelar en base al salario normal (no integral) anual promedio del momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, es decir, en base al salario del ejercicio fiscal laborado. Visto que el último salario normal diario de la actora fue de Bs. 51,60 diarios, en consecuencia le corresponde la suma de Bs. 1.548,22 por utilidades que se ordenan cancelar a su favor. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional período 2010-2011:
Es preciso señalar que ambas partes están contestes de que los trabajadores de la empresa demandada, disfrutaban de treinta (30) días de vacaciones colectivas remuneradas, mas siete (7) días de bono vacacional, mas un (1) día adicional por cada año de servicios prestados. Dicho período vacacional, eran desde el mes de diciembre hasta el mes de enero del año siguiente. Ahora bien, siendo que ha quedado demostrado en el presente juicio, que la actora fue despedida en fecha veinte (20) de diciembre de 2011, es decir, el último día de trabajo en la empresa, pues así lo manifestaron ambas partes en la audiencia de juicio, lógico es suponer, que la actora no disfrutó de ese período vacacional. En consecuencia, se ordena el pago de treinta (30) días por concepto de disfrute vacacional, así como el pago de once (11) días por concepto de bono vacacional, dada la antigüedad que tenía la trabajadora para el momento de la finalización de la relación de trabajo.
El pago de las vacaciones y bono vacacional a los cuales tienen derecho la accionante deberá efectuarse con el último salario normal devengado. A tales efectos, se ordena el pago de Bs. 2.115,60, resultado de multiplicar 41 días por Bs. 51,60 diarios correspondiente al último salario normal de la actora indicado en el libelo de demanda. ASI SE DECLARA.
En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:
En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, la actora tenía derecho a cinco días de salario integral por cada mes de servicios, los primeros tres meses no causaron prestación de antigüedad, ello según la reforma parcial de la LOT del 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria. En tal sentido, se ordena la cancelación de la prestación de antigüedad, desde el día 16 de septiembre de 2007 al día 20 de diciembre de 2011, en base a los salarios integrales diarios devengado por la actora en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios indicados en la demanda, mas la alícuota de utilidades y bono vacacional. El experto deberá considerar que la actora tenía derecho a 07 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios prestados, y a 30 días anuales de utilidades según lo previsto en los artículos 219 y 174 de la LOT. ASI SE DECLARA.
El experto del total calculado deberá deducir los adelantos de prestación de antigüedad cobrados por la actor que se reflejan en los folios 42, 43, 44 y 52, respectivamente. ASI SE ESTABLECE.
Sobre los intereses e indexación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad de los accionantes. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MATILDE OMAIRA ORTIZ GAMBOA, titular de la cédula de identidad Nº 24.991.765, en contra de GRUPO TANGO 712 C.A. En consecuencia, se ordena el pago a la actora de los conceptos que serán especificados en la motiva de la presente decisión. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre prestación de antiguedad, intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, tal como se indicará en la motiva. Se ordena deducir del total a cancelar, las sumas que ya fueron cobradas por la actora por concepto de anticipos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la LOPT
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO RAVELO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,