REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-004717

PARTE ACTORA: JESÚS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No 2.674.786.
APODERADO DEL ACTOR: PEDRO ANTONIO VALERA, inscrito en el IPSA bajo el No. 70.096.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-10-58, No 20, Tomo 33-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HOSTOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.141, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

I
En fecha 19-07-2012, se da por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 28º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 27-07-2012, se providenciaron las pruebas de la partes y se fijó la fecha de la audiencia de juicio. En fecha 24 de octubre de 2012, oportunidad pautada para la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada, asimismo, el tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la institución demandada en el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por SOLICITUD DE JUBILACION incoara el ciudadano JESUS RIVAS en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO “CADAFE”. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que prestó servicios a favor de la demandada, desde el 25 de abril de 1973 hasta el 26-02-99, en el cargo de Operador de Transmisiones, adscrito a la Coordinación de Transmisión de Sucre. Alega que en la Convención Colectiva suscrita el 20-12-76, se ha establecido el derecho a la jubilación a los trabajadores de la demandada cuando alcancen la edad de 60 años si fuere varón, siempre que hubiere completado 15 años de servicios. El actor alega que aceptó el pago doble de la indemnización de prestación de antigüedad, dicha opción fue incorporada en las negociaciones colectivas posteriores al año 1976 y en el anexo “C” del contrato colectivo año 1994-1997, articulo 3º, parágrafo Único anexo “d” del contrato colectivo 2001-2003 y según el cual el trabajador que haya completado 25 años de servicios ininterrumpido o que por decisión de política laboral de CADAFE, como fue previsto en el acta de fecha 24-11-98, tenga mas de 20 años de servicios, podrá optar y decidir entre acogerse al plan de jubilación o retirarse de la empresa con el derecho al pago del triple o doble de la indemnización que de conformidad con el articulo 108 de la LOT que le correspondiese en ese momento. Alega que además de ese precepto, el referido parágrafo preceptúa que esa opción es íntimamente excluyente, por lo que la elección de una de ellas significa la renuncia absoluta de la otra. Alega que el contenido de ese parágrafo único debe refutarse nulo por cuanto el goce de la jubilación es independiente del derecho opcional, pero la demandada lo establece como un derecho opcional que consagra el referido parágrafo. Alega que la jubilación es un derecho no opcional sino que al contario se establece como un derecho puro y simple en virtud del cual el trabajador que haya completado 25 años interrumpidos en la empresa tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad. Alega que en el caso de que la Convención Colectiva acogiere el derecho a la jubilación dentro de un mecanismo propio de las obligaciones alternativas, ese tratamiento seria igualmente nulo por cuanto el derecho a la jubilación es una garantía social y un derecho constitucional que no es solo irrenunciable sino que además esta integrado del tributo de la indisponibilidad por su carácter de derecho de la personalidad y por ende de ser un derecho humano, el cual no puede estar sujeto a ningún tipo de pacto de conciliación, transacción o negación alguna que conlleve a conculcar el derecho a la jubilación propio e imprescindible del derecho a la seguridad social. Por tanto alega que si el actor se acogiese a lo preceptuado en la Convención Colectiva y al acuerdo del día 24-11-98, opto en función de una política migratoria de la empresa por renuncia a su derecho a la jubilación y se acogió a un régimen indemnizatorio pecuniario especial que constituye una conducta que legalmente tiene que ser refutada como inexistente, como nula por cuanto ni el trabajador ni la empresas pueden relajar por medio de acuerdos las normas en las que esta interesado el propio Estado a garantizar a un derecho a la seguridad social. En consecuencia, esos acuerdos dejan inalterables el derecho al goce de la jubilación, aunque al otorgársele se deba reintegrar por vía de compensación a CADAFE la diferencia entre pago doble o triple de prestaciones con el pago sencillo de las mismas. Alega que la demandada ha reconocido el derecho a jubilación mediante lineamientos emanados de la vicepresidencia de recursos humanos de fecha 25-03-2002, en reunión de la junta directiva, agenda No 11, de fecha 06-06-02, No 74. Demanda la jubilación por haber prestado servicios a favor de la demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada alega la cosa juzgada por cuanto los conceptos demandados ya fueron objeto de juicio tramitado según expediente No. AP21-L-2009-0002405, tramitado inicialmente ante el Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual en fecha 08-07-10 el Juzgado de Primera Instancia de Juicio dicto sentencia declarando Con Lugar la defensa de la prescripción de la acción de jubilación alegada por la demandada, además declaró Sin Lugar la Acción incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL RIVAS por concepto de jubilación. Asimismo, alega que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 11-11-10, en el señalado juicio por solicitud de pensión de jubilación declaró Sin Lugar la demanda y Con Lugar la defensa de prescripción de la acción interpuesta por el actor en contra de la demandada. Asimismo, invoca que en fecha 19-05-2011, el recuso de Casación interpuesto por la parte actora ante el tribunal Supremo de Justicia fue declarado perecido. Alega que en el presente caso se cumple con la triple identidad de la cosa juzgada referida a cosa, causa y persona. En ambos juicios, el actor funge como parte actora y la extinta CADAFE hoy CORPOELEC, figura como parte demandada, asimismo se trata de la misma causa petendi, pues en ambos juicios se demanda la solicitud del beneficio de jubilación, concepto éste que fue debatido y sentenciado así: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda, por consiguiente, se alega que es una acción que se encuentra definitivamente firme.

Ahora bien, procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA ANEXAS AL LIBELO DE DEMANDA:

* Constancia emanada de la demandada a favor del actor, folio 13.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor se desempeño como operador desde el 25-04-73 al 26-02-09

* Copia simple de sentencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 19-05-2011, folio 14 al 16.
No se trata de una prueba sino de una decisión judicial que resulta vinculante para este Juzgado emitir una decesión en el presente caso, de la misma se desprende que se declaró perecido recuso de casación interpuesto por el actor con motivo de juicio de jubilación en contra de la demandada.

* Oficios emanados de la demandada dirigidos a su asesor jurídico, y a su vicepresidente ejecutivo de gestión humana, de fechas 05-01-11 y 28-12-10, folio 17 al 38.
Es desechada del material probatorio ya que se refiere a trabajadores distintos al actor.



* Convención Colectiva de trabajo, periodos 2006-2008, folio 40 al 170.
No se trata de una prueba sino de una fuente de derecho que corresponde a este Juzgador conocer en atención al principio iura novit curia, cuya interpretación y aplicación dependerá del caso particular que deba decidir.

Se deja constancia que en la Audiencia Preliminar, oportunidad para promover las pruebas, la parte actora no hizo valer ningún medio probatorio

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 08-07-2010.
Copia de sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 11-11-10
No se trata de una pruebas sino de decisiones judiciales que resultan vinculantes para este Juzgado emitir una decesión en el presente caso, de las misma se evidencia la existencia de sentencia definitivamente sobre el reclamo de jubilación del actor en contra de la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA LEY SUSTANTIVA APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de temporalidad de la ley, que indica que ninguna ley podrá ser aplicada de manera retroactiva, salvo que la propia ley lo establezca. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, indicó lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.


Esa medida se resume en tres posibilidades (omissis) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (omissis) esta inmodificalidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.”


En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Pues bien, en un caso similar al que nos ocupa ésta Sala de Casación Social en cuanto a la violación de la cosa juzgada, señaló:

“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:

‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)…”.

En atención al caso de autos, se observa que ha quedado establecido que el actor se desempeñó a favor de la demandada desde el día 25 de abril de 1973 hasta el 26-02-99, en el cargo de Operador de Transmisiones, pues asi fue reconocido en la contestación a la demanda. Ahora bien, ha verificado este Juzgador del análisis exhaustivo de las actas procesales que se ha verificado la cosa juzgada en el presente caso pues el actor ejerció demanda en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO CADAFE, según expediente signado con el No AP21-L-2009-0002405, por el beneficio de jubilación. Asimismo, se tiene como cierto que dicha demanda fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial, el cual declaró CON LUGAR la defensa de prescripción. También se tiene como cierto que en el mencionado juicio el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11-11-11, dictó sentencia en la cual confirmó la declaratoria de prescripción de la acción y declaró SIN LUGAR la demanda. Igualmente se tiene como cierto que en fecha 19-05-11, fue declarado Perecido el recurso de Casación interpuesto por la parte actora en contra de la señalada decisión del Tribunal Superior.

En consecuencia, al evidenciarse la existencia de identidad de sujetos, asÍ como de objeto y de causa entre el presente asunto y el signado con el número AP21-L-2009-0002405 y por cuanto nadie podrá ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales fue juzgado anteriormente, resulta forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR, la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la institución demandada en el presente juicio y SIN LUGAR la demanda que por SOLICITUD DE JUBILACION incoara el ciudadano JESUS RIVAS en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO “CADAFE

III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la institución demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por SOLICITUD DE JUBILACION incoara el ciudadano JESUS RIVAS en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO “CADAFE”.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER

EL SECRETARIO,

ABG. PEDRO RAVELO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,