REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de Octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


Asunto: AP21-O-2012-000084

Vista a la diligencia consignada en fecha 16 de octubre del año 2012, cursante a los folios cursante al folio 134 del presente expediente judicial, contentivo del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano ANGEL JOSE CAPITILLO titular de la cedula de identidad numero 11.677.584 contra la Asociación Cooperativa Administradora H.I.G 2021.RL quien decide observa lo siguiente:

Se desprende de acta de defunción consignada mediante la diligencia arriba señalada en cual se delata que en fecha 27 de septiembre del año 2012 se ha producido la desaparición física del ciudadano ANGEL JOSE CAPITILLO -quien fuera el quejoso en el presente amparo-, tal y como se desprende de la copia del Certificado de Defunción, la cual corre inserta al folio 135 del presente expediente, debe señalara este Juzgador el carácter personalísimo que la jurisprudencia y la doctrina le han atribuido a la acción de amparo constitucional, lo cual implica que sólo las personas directamente afectadas por un acto, hecho u omisión, son las que tienen legitimación activa para proteger los derechos constitucionales que presuntamente le hayan sido conculcados; ahora bien, teniendo la acción de amparo constitucional carácter personalísimo y restitutorio de derechos, en tal sentido, se hace pertinente citar el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

Ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que la mencionada norma -tal como lo ha reconocido la doctrina-, sólo concierne a procesos donde se ventilen pretensiones de contenido patrimonial, quedando exceptuado de su ámbito de aplicación procesos personalísimos como el amparo, pues al éste tener una finalidad restablecedora, se hace imperante la presencia física del titular de los derechos fundamentales que supuestamente han sido conculcados, toda vez que de proceder el amparo, el restablecimiento de los derechos infringidos lo podrá ordenar el Juez de amparo, sólo en quien sea titular de tales derechos y no en otra persona, en el marco de su exclusiva situación jurídica presuntamente infringida.

En tal sentido, concluye este sentenciador habida cuenta de la muerte física del accionante en el caso de marras, que no es posible continuar el presente proceso, dado el carácter personalísimo y restablecedor de la acción de amparo constitucional.
En atención a todo lo anteriormente expresado, observa quien aquí decide que En consecuencia, este Juzgado declara la extinción del proceso de Amparo Constitucional y se ordena el cierre archivo del expediente y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


El Juez

Abg. Manuel Alejandro Fuentes

La Secretaria


Abg. Luisana Ojeda

En la misma fecha, se publicó y registró la sentencia, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria


Abg. Luisana Ojeda