REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintitrés (23) de Octubre de dos mil doce (2012)
202 º y 153º


ASUNTO N°: AP21-L-2010-001497

PARTE ACTORA: MARDELIS DEL VALLES VELÁSQUEZ LA ROSA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.973.314.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, Maria Inés Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Rafael Piña, Nancy González, entre otros, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los números 62,75, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 130.751 y 104.915, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR Y RESTAUTANT ALFA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1971, bajo el N° 07, tomo 94-A-pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Mauricio Cervini Colli, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 45.898 .-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES.-

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Marzo de 2010, Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de las partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 25 Julio de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, acordándose la continuación de la misma para el día 15 de Octubre de 2012, en dicha fecha se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, en fecha 22 de abril de 2006, desempeñando en el cargo de Vendedora, devengando un último salario mensual de Bs. 1.071,30, cumpliendo una jornada normal, hasta el 11 de abril de 2009, fecha en la cual culmino la relación de trabajo por cuanto su representada fue despedida sin haber incurrido en ninguna de las causales del 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tiempo de Servicio Dos (02) años y Cuatro Meses y Un dia.-

Demanda los siguientes conceptos: Prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidos fraccionadas, indemnización por Despido y Pago Sustitutivo de Preaviso, bono de alimentación mas los intereses de mora, Indexación o Corrección Monetaria, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 21.574,59.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda:

Admite que la ciudadana Mardelis del Valle Velásquez la Rosa, prestó sus servicios para la empresa demandada.-

Niega, rechaza y contradice que la actora haya ingresado en fecha 22 de Abril de 2006, ya que cabe destacar que la demandante ha caído en una evidente contradicción al indicar el inicio en la precitada fecha y el capitulo IV indica que su ingreso fue el 10 de Diciembre de 2006 y en otro punto indica que ingreso en fecha 11 de Junio de 2007, e igual hay una contradicción en la fecha de la terminación de la relación laboral.-

Niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude por concepto de antigüedad la cantidad de 1.220,36.-

Niega, rechaza y contradice que le adeude a la actora pago alguno por concepto de: Prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional vencidos fraccionadas, indemnización por Despido y Pago Sustitutivo de Preaviso, bono de alimentación toda vez que para la fecha que presto sus servicios en la sede la entidad de trabajo no prestaban servicio mas de 20 trabajadores, niega que adeude intereses de mora y que opere la Indexación o Corrección Monetaria, así como el monto total demandado.

IV

De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido vistos el petitorio explanado por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado establecido como cierto la existencia de una relación laboral, que la actora se desempeñó como vendedora ,por lo que tales aspectos quedan fuera del debate probatorio; quedando por establecer, lo relativo a la procedencia o no de el bono de alimentación o cesta ticket y la indemnizaciones por despido injustificado por lo que de seguidas pasa este Juzgado al análisis probatorio a lo fines de emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos , extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.



V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
De las pruebas

De la Parte Actora:
Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE


Exhibición de Documentos

Con respecto a la exhibición de: 1) original de la constancia de trabajo de fecha 08 de Mayo de 2008, por cuanto la demandada al momento de la audiencia de juicio no exhibió la mencionada documental, no cumplió con su carga, por lo que este Juzgado tiene como ciertos los datos contenidos en el mencionado documento, a lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 30 al 57 del expediente, que comprenden copias de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Reclamos, consultas y conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (Sede Sur) Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no prueban la relación laboral entre la actora y la demandada.


Testimoniales

De los ciudadanos Valentín Fernández Paz, Nabys Roberto Lujano, Jolene Inciarte Morales y Pedro Toca Monte, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mérito Favorable De Autos:

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE

Documentales:

Que rielan a los folios 65 al 67 del expediente, documentales siguientes: copia del recibo de liquidación de prestaciones de sociales de fecha 2007, y 2008, liquidación y pago de vacaciones, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ya que las mismas no fueron atacadas procesalmente por al parte actora y de estas se desprende el pago realizado por al accionada por concepto de vacaciones , utilidades y anticipos de prestación de antigüedad . Así se establece

Documentales insertas de los folios 69 al 75 Solicitud de Tramitación del Status de la demandada con la obligación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ya que de este se desprende que para el momento en la que la actora prestaba sus servicios para la demandada no eran beneficiario de alimentación pues no contaba con el limite mínimo de trabajadores para dar cumplimento al pago de dicho beneficio . Así se establece.

Prueba de Experticia:

Dichas resultas corren inserta al folio 156 del expediente, y de la cual se desprende comprobante de pago por un monto de 2.000,00 bolívares equivalente al pago de adelanto de prestaciones sociales, con membrete alusivo a Bar Restaurant Alfa SRL, y de la cual se concluye que no fue posible determinar la data de la tinta de la escritura manuscrita, presente en el documento incriminado, por cuanto los elementos químicos con que están compuesto las tintas utilizadas, están elaborados o constituidas con elementos estables que no sufren o cambian muy poco en su escritura con respecto al tiempo, por lo tanto, estos materiales se mantienen invariable de acuerdo a su constitución en cierto periodos de tiempo, en consecuencia este Juzgado deja constancia que la experticia en cuestión nada ayuda a dilucidar el conflicto planteado, pero la parte actora en la audiencia de juicio reconoce la firma de dicha documental es por lo que se le otorga valor probatorio ya que la parte actora no utilizo el medio de ataque correspondiente para desvirtuar dicha documental como lo es la tacha por falsedad ideológica . Así se establece.-

Testimoniales

De los ciudadanos Pedro Antonio Pérez González, Elizabet Estanca Cruz, se dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar.

De los ciudadanos Alexander Guercio Zerpa, Javier Ticiano Candamio Casal y Jacinto Estanca Cruz, se evidencia que los testigos tienen conocimiento de los hechos, además no fueron contradictorios por lo que sus dichos merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que la demandante prestó el servicios y la cantidad de personas que conformaban la nomina de la empresa , lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir


Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formulada por la parte actora en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El punto central en la presente litis, radica en determinar si a la ciudadana: MARDELIS DEL VALLES VELÁSQUEZ LA ROSA, le corresponde los conceptos por ella demandados, como los son el pago de Prestaciones sociales, concepto por indemnización por despido y la cancelación del beneficio de cesta ticket (bono de alimentación) observa este Juzgado que en lo que se refiere a los conceptos denominados antigüedad, vacaciones y utilidades a razón del tiempo de servicio de 2 años y 4 meses, que corre inserto a los folios 65 al 67 del presente expediente documentales donde la empresa realizaba el pago de dicho conceptos, cancelando 45 días para el primer año y 60 días para el segundo año, conforme a lo establecido en el articulo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, también se observa el pago de la utilidades, vacaciones correspondiente al primer y segundo año de servicio, mas no así lo correspondiente a la fracción de los cuatros meses correspondientes año 2009, que debieron ser cancelado por la parte demandada.- Así se decide.-

Igualmente a lo que se refiere a la indemnización por Despido y pago Sustitutivo de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien es cierto el artículo 72 de la ley orgánica Procesal de Trabajo estable que el patrono tiene la carga de la prueba en todo a lo que se refiere a las relaciones de trabajo, jubilaciones, en lo que es la materia del despido el patrono tiene la cargo a los fines de probar los motivos que originaron dicho despido y cuando es admitido por el patrono, en el caso que nos ocupa la demandad rechazo y negó el despido de la actora en consecuencia es la actora quien tiene la carga de probar que fue victima de un despido injustificado y no consta en el expediente medio probatorio alguno que lo demuestre, es por lo que se le niega dicho pedimento ( ver sentencia Juzgado Sexto Superior Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas de fecha , diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)asunto no. ap21-r-2012-000875 Juan Carlos reyes Rodríguez contra Petróleos de Venezuela sociedad anónima (pdvsa),)

En lo que se refiere al pago del Beneficio de Alimentación la parte demandada consigno un informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como una inspección realizada por un funcionario publico, el cual merece plena fe, donde se observa este Juzgado que al momento en que la parte actora presta servicio para la demandada no eran beneficiario de dicho beneficio, toda vez que no laboraban en la sede la demanda mas de 20 trabajadores como así lo se encuentraba establecido en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que rezaba:

“Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado”. por lo que se declara improcedente el pago de dicho beneficio toda vez que lo anterior se constata que el cesta ticket, es un beneficio social que por mandato de ley le corresponde al trabajador, de lo cual la ley vigente para el momento de la relación de trabajo establece dos excepciones importantes para que el patrono no otorgue tal beneficio, lo cuales son: 1) que el patrono tenga a su cargo menos de veinte (20) trabajadores y 2) que el trabajador devengue más de tres salarios mínimos; requisitos o excepciones, que necesariamente deben ser probadas por la parte demandada, pues en este caso, se excepcionó con base al primero de los requisitos; y al haber demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que tenía menos de 20 trabajadores. Así se decide.-
Se ordena en consecuencia a cancelar la fracción de utilidades, de vacaciones y bono vacacional fraccionado así como la prestación de antigüedad generada en el año 2009 de la siguiente manera
Antigüedad: 20 días x 38,06(salario integral)= 761,33

Vacaciones fraccionadas: 5,6 días x 35,71=199,97

Bono vacacional fraccionado: 3 días x 35,71= 107,13

Utilidades fraccionadas: 5 días x 35,71 = 178,55

Total a cancelar: Bs. 1.246,98
Se acuerdan los intereses de mora e indexación, para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: los intereses de mora de los conceptos condenados a pagar, serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, es decir el 11 de Abril de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; así mismos e ordena la indexación de los conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece




VI
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana MARDELIS VELASQUEZ contra BAR Y RESTAURANT ALFA , C.A. Identificada en autos. Segundo: Se Ordena cancelar a la actora los conceptos que se señalan en la motiva del fallo Tercero: No hay condena dada la parcialidad de la presente sentencia.



PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE - Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA