REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N°: AP21-L-2012-001487
PARTE ACTORA: ALBERTO SARULLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números V-11.230.155.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGILIO DE SOUSA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 24.836.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIO ORPIN FARMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el N° 10 tomo 1235-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderados.
MOTIVO: Prestaciones Sociales
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 20 de Abril de 2012. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer la sustanciación del mismo y en fase de mediación le correspondió conocer al Juzgado décimo séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial , a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo solo la representación judicial de la parte actora, pero por encontrase involucrados intereses del Estado Venezolano , la presente causa fue remitida a los tribunales de juicio a los fines de su distribución.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, y luego de una serie de iteres procesales se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día1 18 de octubre del año 2012, dejándose constancia de la comparecencia solo de la `parte actora, y se dicto el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las partes
Alega la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo accionada en fecha 4 de mayo del año 2009, desempeñando el cargo de Gerente de Informática devengando un último salario normal del trabajador fue de Bs. 6.500 Bs mensuales y que en fecha 30 de abril del año 2011 fue despedido injustificadamente
Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, despido injustificado y sustitución de preaviso, utilidades, Bono vacacional, indemnización por despido injustificado y estima el total de la presente demanda en la cantidad de Bs. 88.081,71.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.
IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y por cuanto se entienden contradichos los alegatos expuestos en virtud de los privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo anteriormente señalado, la controversia se circunscribe a determinar si resultan procedentes los conceptos reclamados, siendo ello así, le corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en el libelo de demanda.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por la parte actora, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de la parte actora, por cuanto la parte demandada en la oportunidad correspondiente no asistió a la audiencia preliminar y por ende no promovió prueba alguna.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: ¡de Documentales e Informes.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Anexos al escrito de pruebas cursan a los folios 52 al 88 del expediente, en 22 folios utiles demanda debidamente registrada, en 23 folios recibos de pagos de los salarios percibidos, y en un folio útil constancia de trabajo emitida por la accionada los cuales no fueron impugnados por la parte demanda, partiendo de lo que ha establecido la Doctrina, en relación a que un medio de prueba judicial consiste en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior producto o no de actos humanos que tiene significación probatoria para convencer al juez de la ocurrencia de hechos que tengan significado jurídico probatorio más aún en el punto controvertido, considera quien aquí sentencia que de las presentes documentales se delata la prestación del servicio, el pago del salario alegado en el libelo de la demanda , que dieron objeto al presente reclamo a tenor a lo anteriormente señalado, este juzgado otorga a las misma pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en el articulo 10 de Ley Orgánica Procesal, adminiculado a el articulo 78 de la citada norma procesal. Así se establece.
VI
CONCLUSIONES
Con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con la exposición formulada por la parte en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Como primer punto debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”
El actor demanda los conceptos prestación de antigüedad, intereses, despido injustificado y sustitución de preaviso, utilidades, Bono vacacional, y estima el total de la presente demanda en la cantidad de Bs. 88.081,71, hechos estos que se entienden contradichos en virtud de las prerrogativas concedidas a la demandada.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte actora, consta documental debidamente valorada por este Juzgado, correspondiente a constancia de trabajo y recibos de pago, del cual se desprende que efectivamente el hoy actor presto servicios personales y subordinados para la demandada y percibió un remuneración periódica regular y permanente , en virtud de ello, se tiene como cierta la existencia de un relación de trabajo y por cuanto de las pruebas no se evidencia el pago por los conceptos reclamados de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y en consecuencia resueltos los hechos controvertidos en el presente juicio, pasa este Tribunal a determinar los conceptos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 04 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2011 y el salario mensual devengado de Bs. 6.500,00 en la forma siguiente:
Por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 115 días. Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional y la incidencia de utilidades, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
2- Por concepto de indemnización por despido la cantidad de 60 días con base al salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2º y por indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el literal d) del artículo antes citado la cantidad de 45 días con base a salario diario integral. Así se establece.
3- Por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de 65 días con base al salario normal diario de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
4- Por concepto de utilidades fraccionadas: la cantidad de 45días con base al salario normal diario de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.
La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y salarios caídos interpuesta por ALBERTO SARULLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.230.155. Contra LABORATORIO ORPIN FARMA C.A, ente adscrito al ministerio del Poder Popular para la Ciencia Tecnología e Innovación mediante Decreto Nº 8.932 de fecha 24 de abril del año 2012. SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización prevista en el artículo 125 de L.O.T. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales serán calculados por un experto designado por el tribunal encargado de la ejecución.
CUARTO: No hay condena en costas.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
MAF/lo/sf
Exp. AP21-L-2012-01487
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